TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / SORTEO DEL CONJUEZ [E]ste Despacho se abstendrá de resolver el impedimento manifestado por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación por falta de competencia y, por tanto, ordenará que por Secretaría de la Sección se devuelva el asunto a la Sección Segunda para que, de conformidad con los principios de economía procesal y celeridad, determine si el impedimento comprende a todos los magistrados de la Corporación y, como consecuencia, se proceda, sin más, al sorteo de conjuez ponente o de conjueces, según corresponda.
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REGULACIÓN DE LA NORMA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA Dado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 12 de mayo de 2016 […], es preciso señalar que está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.
De conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sería la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 306 CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / ELEMENTOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / DEBERES DEL JUEZ Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00322-01(65787) Actor: EDMUNDO VICENTE CAICEDO VELASCO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO (LEY 1437 DE 2011) Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2016 (fls. 2 a 13, c. 1.) los señores Edmundo Vicente Caicedo Velasco, Nancy Josefina Villareal Coral, Nidia del Carmen Sánchez Fajardo, Martha Elina Dejoy Tobar, Carolina Luna de la Espriella, Melva Margarita Riascos Rosero y Pilar Patricia Tobar Heredia, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de la resolución 2919 del 5 de noviembre de 2014, se reconozca, liquide y pague lo dejado de percibir por concepto de prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Encontrándose el proceso para decidir sobre su admisión en segunda instancia, mediante escrito del 12 de diciembre de 2019, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que les asistía interés directo en las resultas del proceso, en tanto adujeron tener el mismo interés en relación con el reconocimiento de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Como consecuencia, se remitió el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto. II. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.
Dado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 12 de mayo de 2016 (fls. 2 a 13, c. 1.), es preciso señalar que está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.
De conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[1], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sería la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Ahora bien, mediante auto de 22 de noviembre de 2019, la Sala Plena de esta Sección estableció: (…) corresponde al magistrado ponente manifestar su impedimento para que la Subsección a la que pertenece lo resolviera (en aplicación de la regla establecida en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA).
Si la Subsección también estaba impedida – como ocurre en estos casos sobre reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.
Lo que resulta improcedente es que toda la Sección Segunda se declare impedida cuando el asunto no era de su competencia. Por lo anterior, este Despacho se abstendrá de resolver el impedimento manifestado por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación por falta de competencia y, por tanto, ordenará que por Secretaría de la Sección se devuelva el asunto a la Sección Segunda para que, de conformidad con los principios de economía procesal y celeridad, determine si el impedimento comprende a todos los magistrados de la Corporación y, como consecuencia, se proceda, sin más, al sorteo de conjuez ponente o de conjueces, según corresponda.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por los consejeros que integran la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, devuélvase el expediente a la Sección Segunda, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada DVM / 4C ----------------------- [1] 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.