APLICACIÓN DE LA NORMA / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CRITERIO DE COMPETENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / CONDENA A LA NACIÓN / CUANTÍA DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO [C]on la claridad acerca de la norma que debe ser aplicada para determinar la competencia en el caso concreto, corresponde al despacho establecer cuál de los criterios establecidos en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA debe tenerse en cuenta para resolver el conflicto suscitado.
Como la parte actora desconoce cuál es el domicilio del demandado, la competencia se determinará por el lugar donde ocurrieron los hechos (Yarumal, Antioquia) que dieron lugar a la condena impuesta [a la demandante] y por la cuantía de la demanda. En ese sentido, como las pretensiones superan los 500 SMLMV, indiscutiblemente la competencia radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 REGULACIÓN DE LA NORMA / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / VACÍO EN LA NORMA [E]l despacho pone de presente que, si bien el CPACA reguló expresamente la competencia para conocer de los medios de control de repetición en razón a la cuantía, no ocurrió lo mismo con el factor de competencia territorial, por lo que se hace necesario dar aplicación a lo expuesto en el artículo 10 de la Ley 678 de 2001 (norma especial acción de repetición), el cual “consagró una remisión expresa a las normas ordinarias del procedimiento de reparación directa en los asuntos de repetición y, toda vez que la misma no es contradictoria con ninguna norma posterior, resulta válido concluir que se encuentra vigente, por tanto, debe ser tenida en cuenta para llenar el vacío normativo evidenciado en el CPACA”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 10 DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN COMPETENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLO CONDENATORIO / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN [E]l despacho encuentra que, inicialmente la Ley 678 de 2001, para determinar la competencia funcional no acudía al factor objetivo de la cuantía de las pretensiones de la demanda, sino que verificaba cuál había sido el juez o tribunal ante el cual se había tramitado “el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado”, a efectos de que la repetición fuera conocida por el mismo despacho que había proferido la decisión condenatoria o aprobatoria de la conciliación […].
Sin embargo, la Ley 1437 de 2011, a través de sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa la competencia funcional en el medio de control de repetición, introduciendo un factor subjetivo y un factor objetivo por cuantía, discernimiento distinto al que traía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 10 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL Y JUZGADO / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FUNCIONARIO DE PRIMERA INSTANCIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO [P]ara el despacho es atendible que el conflicto de competencia planteado se debe resolver conforme a lo previsto en los artículos 149, 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, pues, como se evidenció, ésta reguló expresamente la competencia para conocer del medio de control de repetición, asignando la primera instancia entre los Juzgados y los Tribunales Administrativos, de acuerdo con la cuantía de las pretensiones. [C]omo las pretensiones de la demanda fueron estimadas en $554.400.000, la competencia, por factor cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 155 del CPACA, radica en los Tribunales Administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00823-01(65936) Actor: ACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JOAQUÍN ASTOLFO OLIVERA PÉREZ Referencia: REPETICIÓN - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Decide el despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 12 de mayo del 2018, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, contra el señor Joaquín Astolfo Olivera Pérez. En ella, solicitó (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: se DECLARE RESPONSABLE al señor JOAQUIN ASTOLFO OLIVERA PÉREZ; de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó a la señora MARÍA MORALES PACHECO Y OTROS, en cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, contenida (sic) sentencia No. 562 de fecha 26 de agosto de 2013, la cual fue confirmada y modificada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 14 de marzo de 2014, cobrando firmeza y ejecutoria el día 25 de marzo de 2014, providencias mediante las cuales se ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a la señora MARÍA DEL CARMEN MORALES PACHECO Y OTROS, los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia del deceso del señor JOSÉ DANIEL ESPINAL URREGO, como consecuencia de un impacto de arma de fuego de dotación oficial causado por soldado Teniente JOAQUIN ASTOLFO OLIVERA PÉREZ.
“SEGUNDO: Se CONDENE al señor JOAQUIN ASTOLFO OLIVERA PÉREZ a cancelar la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 ($554.400.000,00), a favor de la NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concepto de capital a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN MORALES PACHECO Y OTROS, mediante Resolución No. 2179 fechada 11 de abril de 2016, cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, contenida sentencia No. 562 de fecha 26 de Agosto de 2013, la cual fue confirmada y modificada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 14 de marzo de 2014 …”[1]. 2.
Conflicto de competencia 2.1. El 10 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la demanda interpuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al considerar que quienes debían conocer de la misma eran los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Medellín, en atención al “lugar donde se produjeron los hechos”, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de dichos Juzgados, para que se procediera a su reparto.[2] 2.2.
Sin embargo, el 31 de mayo de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín declaró su falta de competencia, por el factor cuantía y, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 152, numeral 11, del CPACA[3]. 2.3. Por medio de auto del 3 de agosto de 2018[4], el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de competencia para conocer del sub examine, con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso[5]; para el efecto, indicó que, como se trata de una demanda promovida en ejercicio del medio de control de repetición, la competencia radica en el juez del domicilio del demandado o, en caso de desconocerse, en el juez del domicilio del demandante.
Señaló que, “en razón de la estimación de la cuantía inserta en la demanda y que se compadece con la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($554.400.000), equivalente a 709.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en todo caso supera los 500 S.M.L.M.V., es claro que, acudiendo al factor de competencia territorial ya indicado, por ser el domicilio principal de la entidad demandante, la ciudad de Bogotá, el conocimiento del presente asunto lo debe asumir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien se dispondrá la remisión del expediente para lo de su cargo” [6]. 2.4.
Atendiendo lo anterior, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, quien mediante auto del 13 de febrero de 2020[7] y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, también declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Consideró que la competencia radica en el juez que adelantó el proceso en contra del Estado y que dio origen a la condena [expediente 05001-33-33-007-2012-00077-00], es decir, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, dado que, al tratarse de una norma especial (Ley 678 de 2001) prima su aplicación respecto de la Ley 1437 de 2011.
No obstante lo anterior, indicó que, en un caso similar en el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó el artículo 28 del Código General del Proceso, el Consejo de Estado concluyó que la competencia, por factor de cuantía, quedaba determinada por el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 del 2011 y, por factor territorial, a lo dispuesto para los procesos de reparación directa en la Ley 1437 de 2011, en atención a la remisión expresa de la Ley 678 de 2001.
Así, indicó que, dado que “los hechos que dieron lugar a la condena contra el Estado ocurrieron en el municipio de Yamural – Antioquia, y que la cuantía” es “superior a los 500 SMLMV”, le correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquía conocer de la demanda en primera instancia. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación, para que se defina cuál es la autoridad judicial llamada a conocer de la demanda presentada. 2.5.
Mediante auto del 2 de junio de 2020 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos[8]; sin embargo, guardaron silencio[9]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA[10], a esta Corporación le corresponde decidir los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales administrativos, como el presentado en el sub lite.
De otra parte, de acuerdo con el artículo 125 del CPACA[11], el despacho tiene competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado que la providencia que resuelve el conflicto de competencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala[12]. 2. Caso concreto La parte actora presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, con el objetivo de que se declarara la responsabilidad del demandado por el pago que efectuó como consecuencia de la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín el 26 de agosto de 2013 (modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de marzo de 2014[13]), con ocasión de la muerte del señor José Daniel Espinal Urrego[14].
Sin embargo, cuando se pretendía analizar los requisitos para la admisión de la demanda, se presentó entre varios despachos judiciales conflicto negativo de competencia, lo cual dio lugar a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (último despacho a quien se envió la demanda) remitiera las diligencias a esta Corporación, a efectos de que se definiera cuál era la autoridad judicial llamada a conocer la controversia objeto de estudio.
Así las cosas, el despacho analizará si las disposiciones del CPACA -norma posterior-, prevalecen sobre una norma especial y anterior -Ley 678 de 2001-, pues uno de los criterios que aplicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para proponer el conflicto negativo de competencia consistió en el factor de conexidad, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
Pues bien, el despacho encuentra que, inicialmente la Ley 678 de 2001, para determinar la competencia funcional no acudía al factor objetivo de la cuantía de las pretensiones de la demanda, sino que verificaba cuál había sido el juez o tribunal ante el cual se había tramitado “el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado”, a efectos de que la repetición fuera conocida por el mismo despacho que había proferido la decisión condenatoria o aprobatoria de la conciliación[15].
Sobre este aspecto, el artículo 7 de la citada ley disponía: “ARTÍCULO 7º. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
“Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. “PARÁGRAFO 1º.
Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena” (Negrillas adicionales). Sin embargo, la Ley 1437 de 2011, a través de sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa la competencia funcional en el medio de control de repetición, introduciendo un factor subjetivo y un factor objetivo por cuantía, discernimiento distinto al que traía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
Pese a ello, el criterio manejado inicialmente por esta Subsección fue la aplicación del factor de conexidad regulado en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001[16]; sin embargo, mediante auto del 16 de noviembre de 2016 [expediente 50430], analizó nuevamente el tema, pues consideró que “a diferencia de lo sostenido”, en su criterio, “los ordenamientos no son conciliables en cuanto a los factores de competencia, porque, precisamente, el criterio de cuantía difiere sustancialmente al de conexidad por lo que las normas se opugnarían”.
Al respecto, dijo: “(…) En esa línea de pensamiento, surge la inquietud acerca del manejo que le dio el CPACA a la competencia en acciones de repetición. Es evidente que guardó silencio en relación con múltiples materias, como por ejemplo sobre las presunciones de dolo y culpa grave, las cuales seguirán contenidas en la ley especial y anterior; no obstante, se reitera, tratándose de la competencia funcional el código –ley posterior y general– sí efectuó un pronunciamiento expreso al regular la materia en los artículos 149, 152 y 155.
“Como consecuencia de lo que se deja visto, resulta imperativo concluir que no es posible aplicar sin matices el precedente de Sala Plena sentado para asuntos mineros porque los supuestos normativos en uno y otro caso varían sustancialmente. En efecto, en materia minera el CPACA guardó silencio sobre los factores de competencia, mientras que en el medio de control de repetición introdujo el factor objetivo con base en la cuantía de las pretensiones.
“(…) “Ahora bien, el problema jurídico formulado ab initio de este proveído persiste porque, a diferencia de lo que ocurrió en el caso de los asuntos mineros, el CPACA reguló expresamente la competencia para conocer de medios de control de repetición y la distribuyó en primera instancia entre los Jueces y Tribunales Administrativos, de acuerdo con la cuantía de las pretensiones.
“En este punto, resulta ilustrativo recordar el razonamiento del profesor Marco Gerardo Monroy Cabra sobre este tema, al precisar: ‘(…) la ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogue expresamente la primera, o que entre ellas exista incompatibilidad[17](Se destaca)’.
“Como se aprecia, en el caso de que exista incompatibilidad entre las legislaciones por regulación disímil –tal y como se advierte en el sub examine– lo procedente es entender que la legislación posterior –con independencia de su generalidad– derogó tácitamente la anterior. “Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículos 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable” [18].
En ese sentido, para el despacho es atendible que el conflicto de competencia planteado se debe resolver conforme a lo previsto en los artículos 149, 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, pues, como se evidenció, ésta reguló expresamente la competencia para conocer del medio de control de repetición, asignando la primera instancia entre los Juzgados y los Tribunales Administrativos, de acuerdo con la cuantía de las pretensiones.
De este modo, como las pretensiones de la demanda fueron estimadas en $554.400.000, la competencia, por factor cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 155 del CPACA, radica en los Tribunales Administrativos. Ahora, el despacho pone de presente que, si bien el CPACA reguló expresamente la competencia para conocer de los medios de control de repetición en razón a la cuantía, no ocurrió lo mismo con el factor de competencia territorial, por lo que se hace necesario dar aplicación a lo expuesto en el artículo 10 de la Ley 678 de 2001 (norma especial acción de repetición), el cual “consagró una remisión expresa a las normas ordinarias del procedimiento de reparación directa en los asuntos de repetición y, toda vez que la misma no es contradictoria con ninguna norma posterior, resulta válido concluir que se encuentra vigente, por tanto, debe ser tenida en cuenta para llenar el vacío normativo evidenciado en el CPACA”[19].
Sobre este aspecto, la Corporación en autos del 16 de noviembre de 2016, expediente 50.430 y, del 6 de julio de 2018, expediente 61.097, manifestó: “En este punto, el Despacho pone de presente la ausencia de regulación del factor territorial para los medios de control de repetición, en tanto que el artículo 156 del CPACA guardó silencio sobre la materia.
En consecuencia, en virtud de una hermenéutica integradora –para llenar la laguna normativa– se hará extensiva la competencia territorial a prevención del medio de control de reparación directa, contenida en el numeral 6 de la mencionada disposición que establece: ‘en los de reparación directa se determinará por el lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante’”.
En ese contexto, el despacho advierte que no se puede dar aplicación a lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, dado que la norma especial que regula el proceso de repetición (Ley 678 de 2001) estableció una regla expresa de remisión al proceso de reparación directa, regulado en la Ley 1437 de 2011, lo cual, resulta coherente con la naturaleza y finalidad de los dos medios de control analizados y guarda relación con la legislación especial vigente.
De conformidad con lo anterior, con la claridad acerca de la norma que debe ser aplicada para determinar la competencia en el caso concreto, corresponde al despacho establecer cuál de los criterios establecidos en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA[20] debe tenerse en cuenta para resolver el conflicto suscitado. Como la parte actora desconoce cuál es el domicilio del demandado[21], la competencia se determinará por el lugar donde ocurrieron los hechos (Yarumal, Antioquia) que dieron lugar a la condena impuesta al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y por la cuantía de la demanda.
En ese sentido, como las pretensiones superan los 500 SMLMV, indiscutiblemente la competencia radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para conocer del presente asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente a la mencionada autoridad judicial, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
CC/RB ----------------------- [1] Folio 83 del cuaderno principal. [2] Folios 88 a 89, cuaderno 1. [3] Folio 91, cuaderno 1. [4] Folios 103 a 106 del cuaderno 1. [5] Artículo 28: “La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: “1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”. [6] Folios 103 a 106, cuaderno 1. [7] Folios 112 a 118, cuaderno principal. [8] Folio 128, cuaderno principal. [9] Folio 130, cuaderno principal. [10] Artículo 158.
“Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…)”. (Se destaca). [11] Artículo 125. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [12] En similar sentido, auto del 31 de enero de 2019, expediente 62389, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [13] Folio 40 a 55, cuaderno 1. [14] Folio 24 a 37, cuaderno 1. [15] Auto del 16 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-26-000-2014- 00043-00(50430), C.P. Hernán Andrade Rincón. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de mayo de 2015, radicación: 52.246, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [17] MONROY Cabra, Marco Gerardo “Introducción al Derecho”, Ed. Temis S.A., Bogotá, 2006, pág. 197. [18] Auto del 16 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-26-000-2014- 00043-00(50430) C.P. Hernán Andrade Rincón. [19] En similar sentido, auto del 31 de enero de 2019, expediente 62389, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [20] Artículo 156: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…).
“6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. [21] Folio 83, cuaderno 1.