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25000-23-36-000-2018-00723-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-04-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Estudios Asesorias Profesionales S.A.S.·Demandado: Instituto Nacional De Vías (Invías)

DINERO PÚBLICO EN CUENTA BANCARIA / INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN [S]i bien los dineros depositados en las cuentas bancarias de la ejecutada son -en principio- inembargables, cuando la obligación ejecutada consta en un laudo arbitral se exceptúa la aplicación de dicha protección al patrimonio de las entidades que conforman el [Presupuesto General de la Nación] PGN, conforme ha sido expuesto a lo largo de esta providencia. Por lo tanto, al haber descartado en este caso la inembargabilidad de los recursos contenidos en la cuenta bancaria señalada por el auto recurrido, y comoquiera que éste fue el único aspecto discutido por el apelante, la Sala confirmará la decisión impugnada.

DINERO PÚBLICO EN CUENTA BANCARIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / EMBARGO DE DINEROS PÚBLICOS / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES DEL ESTADO / EMBARGO DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / EJECUCIÓN DE CONDENA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL [L]a problemática a resolver […] radica en establecer si los dineros depositados en la cuenta bancaria de la entidad ejecutada podían ser objeto de embargo, aspecto cuestionado por la parte recurrente quien discute la legalidad de la decisión por contravenir las normas que consagran la inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de las entidades públicas del orden nacional, particularmente cuando están incorporados en el Presupuesto General de la Nación (PGN).

Dicho principio está contemplado básicamente en el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y en el numeral 1 del artículo 594 del CGP. [E]n el caso de la ejecución de las condenas de sumas de dinero que constan en sentencias, la segunda de las normas mencionadas matiza la inembargabilidad y ordena […] “adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello”, respetando lo ordenado por la decisión judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 63 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 19 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 594 NUMERAL 1 CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / PAGO SENTENCIA JUDICIAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / APLICACIÓN DEL ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) / EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / DECISIÓN ARBITRAL [L]a Sala resaltó que para exigir el cumplimiento forzado de las condenas al pago de sumas dinerarias efectuadas por las sentencias judiciales en el ámbito contencioso administrativo debe superarse el término de diez meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con los artículos 192 – inciso segundo y 299 – inciso segundo del CPACA.

En este caso, la parte ejecutante persigue el crédito contenido en un laudo arbitral, providencia equivalente a la sentencia judicial según lo establece el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012) y lo ha entendido la jurisprudencia, de manera que la excepción a la inembargabilidad también es aplicable cuando la condena cuya ejecución se pretende se encuentra contenida en la decisión arbitral.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 INCISO 2 / LEY 1563 DE 2012 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00723-01(64671) Actor: ESTUDIOS ASESORIAS PROFESIONALES S.A.S. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL – MEDIDA CAUTELAR Temas: Inembargabilidad de recursos y rentas de entidades incorporadas al Presupuesto General de la Nación. Excepción relativa al pago de condenas contenidas en sentencias judiciales o laudos arbitrales.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la providencia del 5 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” que decretó el embargo de las sumas depositadas en una cuenta corriente bancaria de la entidad ejecutada.

ANTECEDENTES 1.1. Antecedentes relevantes Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2018, la sociedad Estudios Asesorías Profesionales S.A.S. (en adelante, EAP) formuló demanda ejecutiva[1] contra el Instituto Nacional de Vías (Invías) para que esta última pague: (i) la suma de tres mil doscientos cuarenta y cuatro millones novecientos veintiocho mil trescientos treinta y nueve pesos ($3.244.928.339) correspondientes al valor dejado de pagar de la condena en favor de la demandante que consta en el laudo arbitral del 26 de agosto de 2013; y (ii) el valor correspondiente a intereses moratorios, calculados –según la demanda- en dos mil setenta y tres millones quinientos noventa y ocho mil pesos ($2.073.598.000).

El 25 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B profirió mandamiento de pago por las sumas indicadas en la demanda[2]. A través de escrito separado radicado el 3 de julio de 2019[3], la ejecutante solicitó la práctica de medidas cautelares con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones reclamadas en el proceso.

Concretamente, pidió el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en una cuenta corriente identificada en el memorial, correspondiente a recursos propios de la entidad. 1.2. Providencia apelada El 5 de julio de 2019, el Tribunal accedió a la petición de embargo y retención de las sumas contenidas en la cuenta bancaria mencionada, pero limitando la medida cautelar al valor del crédito y de las costas más un cincuenta por ciento (50%), cifra que el Tribunal estimó en ocho mil doscientos diecisiete millones ciento veintitrés mil ciento noventa y tres pesos ($ 8.217.123.193), y señalando que de la medida serían excluidos los “Recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales. – Recursos del Sistema General de Participación (sic) –SGP – Recursos provenientes de las Regalías – Recursos de la Seguridad Social. – Recursos del rubro asignado para sentencia y conciliaciones o del Fondo de Contingencias”. 1.3.

Recurso de apelación El Invías recurrió la decisión anteriormente señalada[4] argumentando que el decreto del embargo y retención de los dineros de la entidad eran improcedentes porque los montos “depositados en las cuentas bancarias de la entidad, corresponden a recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación” y asignados a la entidad los cuales, de acuerdo al artículo 594 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 – CGP), son inembargables.

Con el recurso, la entidad anexó un documento[5] suscrito por la Subdirectora Financiera del Invías en calidad de delegada de la Dirección General, en el que certificó que las rentas y recursos de dicha entidad, “independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad”.

Particularmente, expresó que los recursos de la cuenta corriente objeto de embargo “y demás cuentas bancarias en las diferentes entidades financieras” a nombre del Invías, son “de destinación específica y gozan del beneficio de inembargabilidad”. (Negrillas originales del documento aportado). 1.4. Trámite en segunda instancia Al descorrer el traslado del recurso interpuesto, la parte ejecutante se opuso a su prosperidad[6] alegando que al principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto y trae excepciones, siendo una de ellas la referida a la procedencia del embargo cuando se trata de la ejecución de sentencias judiciales, aplicable al presente asunto por tratarse de la ejecución de obligaciones que constan en un laudo arbitral.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de la entidad ejecutada, por mandato de los artículos 125[7], 150 inciso primero[8] y 243 numeral 2[9] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 – CPACA). 2.2.

Solución al asunto formulado Como pudo apreciarse en el capítulo de antecedentes, la problemática a resolver en este pronunciamiento radica en establecer si los dineros depositados en la cuenta bancaria de la entidad ejecutada podían ser objeto de embargo, aspecto cuestionado por la parte recurrente quien discute la legalidad de la decisión por contravenir las normas que consagran la inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de las entidades públicas del orden nacional, particularmente cuando están incorporados en el Presupuesto General de la Nación (PGN).

Dicho principio está contemplado básicamente en el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia[10], el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto[11] y en el numeral 1 del artículo 594 del CGP[12]. Sin embargo, en el caso de la ejecución de las condenas de sumas de dinero que constan en sentencias, la segunda de las normas mencionadas matiza la inembargabilidad y ordena a los funcionarios competentes “adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello”, respetando lo ordenado por la decisión judicial.

A lo anterior se agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación[13] ha reiterado que la inembargabilidad de los recursos en mención no es absoluta y admite tres excepciones: (i) los créditos laborales; (ii) el pago de sentencias judiciales; (iii) los títulos provenientes del Estado en que conste una obligación clara, expresa y exigible.

Tales postulados han sido desarrollados recientemente por la Sala[14], en estos términos: “5.1.1.- Jurisprudencia relativa a las excepciones al principio general de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de propiedad de entidades de orden nacional, incorporados en el Presupuesto General de la Nación Ya en diversas oportunidades la Corte Constitucional ha precisado que el principio general de inembargabilidad de los recursos públicos se fundamenta en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado[15].

Sin embargo, también ha dispuesto que el principio al que se alude, pese a su importancia para el debido cumplimiento de las finalidades estatales, no es de carácter absoluto[16], sino que debe conciliarse con las demás garantías, derechos y valores reconocidos por la Constitución. Al respecto, dicho Tribunal señaló: “(…) [E]l citado principio de inembargabilidad, no puede ser considerado como absoluto, pues el ejercicio de la competencia asignada al legislador en este campo para sustraer determinados bienes de la medida cautelar de embargo necesariamente debe respetar los principios constitucionales y los derechos reconocidos en la Constitución, dentro de los que se cuentan los derechos a la igualdad y de acceso a la justicia a que se refiere el actor en su demanda”[17].

Bajo esa perspectiva, a través de la sentencia C-1154 de 2008 se establecieron tres excepciones al principio general de inembargabilidad de los bienes o recursos púbicos a saber: i) la satisfacción de créditos y obligaciones de origen laboral “con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas”; ii) el pago de sentencias judiciales con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y el respeto a los derechos reconocidos en dichas providencias y; iii) “los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”.

(…) En cuanto a la segunda de las excepciones, justamente para el pago de condenas contenidas en sentencias judiciales o cualquier otro título legalmente válido, el alto Tribunal ha precisado: “(…) [S]i bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.

Por contener la norma una remisión tácita a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta días contados desde la comunicación de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 177)”[18] Con todo, en dicha ocasión la Sala resaltó que para exigir el cumplimiento forzado de las condenas al pago de sumas dinerarias efectuadas por las sentencias judiciales en el ámbito contencioso administrativo debe superarse el término de diez meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con los artículos 192 – inciso segundo[19] y 299 – inciso segundo[20] del CPACA.

En este caso, la parte ejecutante persigue el crédito contenido en un laudo arbitral, providencia equivalente a la sentencia judicial según lo establece el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012)[21] y lo ha entendido la jurisprudencia[22], de manera que la excepción a la inembargabilidad también es aplicable cuando la condena cuya ejecución se pretende se encuentra contenida en la decisión arbitral.

En ese sentido, se ha sostenido que en estos escenarios: “… opera una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto se pretende la ejecución por el saldo insoluto de capital dejado de pagar y los intereses moratorios causados en relación con la condena contenida en un laudo arbitral (decisión que, como se sabe, produce los mismos efectos de una providencia judicial, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible), de manera que las sumas de dinero que posee el Invías en cuentas bancarias sí son embargables, por lo que resulta procedente decretar la medida cautelar de embargo y retención sobre los dineros depositados en esas cuentas.”[23] (Negrillas originales de la decisión citada).

Así las cosas, si bien los dineros depositados en las cuentas bancarias de la ejecutada son -en principio- inembargables, cuando la obligación ejecutada consta en un laudo arbitral se exceptúa la aplicación de dicha protección al patrimonio de las entidades que conforman el PGN, conforme ha sido expuesto a lo largo de esta providencia. Por lo tanto, al haber descartado en este caso la inembargabilidad de los recursos contenidos en la cuenta bancaria señalada por el auto recurrido, y comoquiera que éste fue el único aspecto discutido por el apelante, la Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE el auto apelado, esto es, el de 5 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala de Subsección JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado ----------------------- [1] F. 2-17, c. 1. [2] F. 21-30, c. 1. [3] F. 19, c. 2. [4] F. 7-10, c. ppal. [5] F. 12, c. ppal. [6] F. 20-22, c. ppal. [7] “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” [8] Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso): “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” [9] “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.” [10] “ARTICULO 63.

Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” [11] “ARTÍCULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. // No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. // Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. // Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta.” (Artículo declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-354 del 4 de agosto de 1997 “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.”) [12] “ARTÍCULO 594.

BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: // 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.” [13] Además de las providencias que se mencionan en la sentencia referenciada, ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Autos del 23 de noviembre de 2017. Rad. 88001-23-31-000-2001-00028-01(58870), del 14 de marzo de 2019. Rad. 20001-23-31-004-2009-00065-01 (59802), del 6 de noviembre de 2019. Rad. 20001-23-31-000-2004-01917-02 (62544) y Rad. 20001-23-31-000- 2004-02073-03(62541); Subsección B. Sentencias de tutela del 22 de agosto de 2019.

Rad. 11001-03-15-000-2019-03472-00(AC), del 9 de octubre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-04062-00(AC). [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencias de tutela del 13 de noviembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-04516-00(AC), que reitera las consideraciones del fallo de tutela del 15 de mayo de 2019.

Rad. 11001-03-15-000-2019-01589- 00(AC). [15] “Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero, en lo relativo al principio de inembargabilidad de los públicos, se ha señalado ““(…) el principio de  la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana.

En este sentido, sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el cien por ciento de su capacidad económica para lograr sus fines esenciales. La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general, con desconocimiento del artículo primero y del preámbulo de la Carta”, postura que ha sido reiterada en las sentencias C-793 de 2002, C- 566 de 2003, T-1195 de 2004, C-192 de 2005, entre otras.” (cita nº 54 de la sentencia citada). [16] “Corte Constitucional, Sentencia C-354 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.” (cita nº 55 de la sentencia citada). [17] “Corte Constitucional, Sentencia C- 563 de 2003.” (cita nº 56 de la sentencia citada). [18] Corte Constitucional, Sentencia C- 354 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, al respecto ver Sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras.

(cita nº 58 de la sentencia citada). [19] “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” [20] “ARTÍCULO 299.

DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.” [21] “ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN, MODALIDADES Y PRINCIPIOS. (…) El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico.” (se subraya). [22] “…la decisión arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en derecho o en equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunciándose sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad.

Claro está, que la ejecución y control de ese laudo corresponde a la jurisdicción ordinaria permanente.” (Corte Constitucional. Sentencia C- 242 del 20 de mayo de 1997). “… en virtud del poder de decisión al que se hizo alusión corresponde a los árbitros desatar la controversia presentada a su examen, potestad que ejercen mediante la expedición del laudo arbitral, providencia que pone fin al trámite arbitral y que tanto por su contenido formal como material corresponde a una verdadera sentencia, y en esa medida tiene alcances y efectos similares, pues hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito a ejecutivo.” (Corte Constitucional.

Sentencia T- 244 del 30 de marzo de 2007). [23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Auto del 3 de julio de 2019. Rad. 25000-23-36-000- 2012-00280-02(63790).