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25000-23-26-000-2008-00136-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-10-16

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Saúl Vega Gómez·Demandado: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá E.A.A.B.

INCLUSIÓN DE ASPECTO FÁCTICOS / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL [L]os elementos fácticos acreditados, permiten que el orden regular de fallo, ceda a la necesidad apremiante de proteger los derechos fundamentales [del demandante].

Sin embargo, lo anterior no significa que el asunto deba ser fallado inmediatamente, en la medida en que hay otros procesos a los que también se les concedió la prelación de fallo, y deben ser proyectados de forma consecutiva, tramitando primero aquellos que entraron para fallo en una fecha más temprana. NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / CLASES DE NEGOCIO JURÍDICO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO / POTESTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER RECURSOS El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, obliga a los jueces a dictar sentencia en el mismo orden en que los procesos entran al despacho para fallo, excepto en casos especiales de acuerdo con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o trascendencia social, o cuando medie solicitud del Ministerio Público.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / PROYECTO DE FALLO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / ESTUDIO DE LA DEMANDA / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / EFECTOS DEL FALLO El despacho advierte que el demandante es una persona de especial protección constitucional, habida cuenta de su edad; y que, pese a que esta Corporación ha adoptado medidas administrativas para superar la congestión judicial, las mismas no han sido suficientes […], toda vez que, el proceso ingresó al despacho para fallo el 16 de enero de 2014, y a la fecha no se ha proyectado decisión de fondo. [S]e constata una relación entre las condiciones particulares del demandante […], su edad, la carencia de pensión de vejez, y algunas complicaciones en su estado de salud; y la resolución que espera sobre la ocupación de hecho permanente en sus inmuebles, pues, el fallo puede incidir favorablemente en sus condiciones.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00136-01(45670) Actor: SAÚL VEGA GÓMEZ Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1/1984).

ACUMULADO CON EL PROCESO NO. 51.835 Tema: Se accede a la solicitud de prelación de fallo El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de prelación de fallo efectuada por la parte demandante el 11 de septiembre de 2019, en los procesos que fueron acumulados a través de Auto de 16 de diciembre de 2019. Contenido: 1. Antecedentes. 2.

Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1. El 11 de septiembre de 2019[1], el demandante solicitó que se le diera prelación de fallo en los procesos acumulados de la referencia, para lo cual invocó el artículo 13 de la Constitución Política, que garantiza la protección especial del Estado a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; sobre este aspecto, precisó que es una persona de avanzada edad dado que tiene 80 años[2], tiene padecimientos de salud[3], no cuenta con pensión y, la ocupación que se discute en el proceso, versa sobre los únicos bienes que conforman su patrimonio. 2.

CONSIDERACIONES 2. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998[4], obliga a los jueces a dictar sentencia en el mismo orden en que los procesos entran al despacho para fallo, excepto en casos especiales de acuerdo con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o trascendencia social, o cuando medie solicitud del Ministerio Público. 3. Por otro lado, la Corte Constitucional en sede de acción de tutela sobre la prelación de fallo manifestó que: “En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.

(…) En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. (…) Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia[5]”. 4.

El despacho advierte que el demandante es una persona de especial protección constitucional, habida cuenta de su edad[6]; y que, pese a que esta Corporación ha adoptado medidas administrativas para superar la congestión judicial, las mismas no han sido suficientes a la luz del caso concreto, toda vez que, el proceso ingresó al despacho para fallo el 16 de enero de 2014[7], y a la fecha no se ha proyectado decisión de fondo. 5.

De otro lado, se constata una relación entre las condiciones particulares del demandante, entre estas, su edad, la carencia de pensión de vejez, y algunas complicaciones en su estado de salud; y la resolución que espera sobre la ocupación de hecho permanente en sus inmuebles, pues, el fallo puede incidir favorablemente en sus condiciones. 6.

En síntesis, los elementos fácticos acreditados, permiten que el orden regular de fallo, ceda a la necesidad apremiante de proteger los derechos fundamentales de Saúl Vega Gómez. Sin embargo, lo anterior no significa que el asunto deba ser fallado inmediatamente, en la medida en que hay otros procesos a los que también se les concedió la prelación de fallo, y deben ser proyectados de forma consecutiva, tramitando primero aquellos que entraron para fallo en una fecha más temprana. 3.

DECISIÓN El despacho, en consideración a lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la solicitud de prelación de fallo solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo manifestado en la presente providencia y de acuerdo al turno correspondiente frente a aquellos procesos que, como éste, gozan de prelación de fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 594 del cuaderno Consejo de Estado. [2] Folio 595 del cuaderno del Consejo de Estado - Anexo certificación expedida por la Notaria 20 del Círculo de Medellín. El señor Saúl Vega nació el 21 de mayo de 1940. [3] Expediente No. 45.670 - cuaderno No. 4: se encuentra la historia clínica del señor Saúl Vega Gómez, expedida por la Universidad Javeriana y por la Fundación Santa Fe de Bogotá. Expediente No. 51.835 - cuaderno No. 3: historia clínica del demandante de la Fundación Santa Fe. [4] “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. [5] Sentencia T-945A/08 [6] De conformidad con la Corte Constitucional los adultos mayores son sujetos de especial protección: T- 252-2017: “Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.

(…) el Estado es el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo mancomunado, que debe tener como fin último el avance progresivo de los derechos de la población mayor (…)” [7] Folio 592 del cuaderno del Consejo de Estado. (Expediente No 45.670).