Micelio
13001-23-33-000-2016-01123-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-08-27

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Empresa Administradora De Rutas Urbanas De Cartagena Limitada -Etrans Ltda- Y Otros·Demandado: Transcaribe S.A. Y Otro

PARTE DEMANDANTE / FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR / NULIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / VALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / INTERÉS DIRECTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / TERMINACIÓN DEL PROCESO [E]stima la Sala que a la parte actora no le asiste un interés: i) subjetivo y concreto, porque, las resultas del proceso no lo podrían beneficiar ni perjudicar, ii) serio, dado que, como el objeto del proceso se limitaría al estudio de la nulidad del contrato, su interés, en el mejor de los casos, sería meramente académico y, por tanto, insuficiente para formular la pretensión, pues no se reporta a su favor ningún beneficio, iii) actual, pues, si desde el comienzo de la litis se evidencia que lo que en realidad se cuestiona son las actuaciones que se surtieron en la fase precontractual, pero dichos actos no fueron demandados, no se justifica que el órgano jurisdiccional se pronuncie frente a la validez del contrato y menos si se tiene en cuenta que, como se explicó previamente, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han dicho de manera clara y expresa, que el interés para demandar en este escenario no puede ser el de la simple legalidad de la actuación de la administración. [C]omo las sociedades demandantes no acreditaron un interés directo para demandar la nulidad absoluta del contrato de concesión […], se confirmará el auto proferido en la audiencia inicial celebrada […] por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la parte actora y se dio por terminado el proceso.

PARTE DEMANDANTE / INTERÉS DIRECTO / NULIDAD DEL CONTRATO / ASPECTOS FÁCTICOS / PLIEGO DE CONDICIONES / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / NULIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN [C]onsidera la Sala que, en el sub examine, la manera en que las empresas demandantes pudieron haber acreditado el interés directo al que se refiere el artículo 141 del CPACA, habría sido demandando la nulidad del contrato con fundamento en la nulidad de los actos previos -lo cual no se hizo-, pues se repite, los supuestos fácticos denotan una queja respecto de lo consignado en los pliegos de condiciones, el proceso de selección y el acto de adjudicación; sin embargo, la única pretensión del proceso está dirigida a que se declare la nulidad absoluta del contrato de concesión […] suscrito entre [las demandadas].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NULIDAD DEL CONTRATO / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA El alcance que el Consejo de Estado dio en su momento a la expresión “quien tenga interés en ello”, la contenida en el artículo 1742 del Código Civil, modificado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936, para referirse a quien está legitimado para pretender la nulidad absoluta del contrato, fue el mismo que construyó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que, con el mismo propósito, se introdujo en el inciso tercero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo y, posteriormente, en el inciso tercero del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1742 / LEY 50 DE 1936 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 87 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 INCISO 3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RELACIÓN JURÍDICO SUSTANCIAL ENTRE EL DENUNCIANTE Y EL DENUNCIADO / RELACIÓN CONTRACTUAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / EXTREMOS DEL LITIGIO La legitimación en la causa consiste en la calidad que ostentan las partes para formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria.

Esta Corporación ha señalado que es posible diferenciar entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa […]. [L]a legitimación de hecho en la causa surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma.

La legitimación material en la causa no corre la misma suerte, pues, para su definición, se requiere establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta formula o la defensa que aquella realiza. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / PRIVACIÓN DEL DERECHO A PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN / IRREGULARIDAD EN EL CONTRATO ESTATAL / ETAPA PRECONTRACTUAL / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / NULIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / ACTO SEPARABLE / ACTO PRECONTRACTUAL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [C]omo lo que alegan las sociedades demandantes es que se les cercenó el derecho a participar en el proceso de selección y sus inconformidades están dirigidas a controvertir las presuntas irregularidades que se presentaron en la etapa precontractual […], estima la Sala que no les asiste un interés directo para demandar la nulidad del contrato de concesión, esto es, […] sustancial, serio y actual. [E]l legislador, al expedir la Ley 1437 de 2011, optó por adoptar la teoría de los actos separables, según la cual es posible individualizar o aislar los actos precontractuales de aquellos proferidos en la etapa contractual y post contractual […], de tal manera que existen diferentes medios de impugnación –controversias contractuales, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho- para controlar la actividad contractual del Estado.

A grandes rasgos, el fundamento de esta teoría se sustentó en que los actos proferidos antes de la celebración del contrato no poseen un contenido bilateral, sino que son expedidos de manera unilateral por parte de la entidad contratante. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-01123-01(65882) Actor: EMPRESA ADMINISTRADORA DE RUTAS URBANAS DE CARTAGENA LIMITADA -ETRANS LTDA- Y OTROS Demandado: TRANSCARIBE S.A. Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra del auto del 30 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, como consecuencia, se dio por terminado el proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 23 de noviembre de 2016[1], las sociedades Empresa Administradora de Rutas Urbanas de Cartagena Limitada -ETRANS Ltda.-, Empresa de Transporte Renaciente S.A., Empresa de Transportes Rodríguez Torices & CIA Ltda., Empresa de Transportes Media Luna S.A. y Castellanos García Transportes Etul & CIA S.C.A instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra Transcaribe S.A. y la Sociedad Operadora de Transporte Masivo de Cartagena –Sotramac S.A.S.–, con el fin de que se declare la nulidad absoluta del contrato de concesión TC- LPN 004-2013 del 20 de agosto de 2014, suscrito entre Transcaribe S.A. y Sotramac S.A.S. (concesionario), cuyo objeto es “Otorgar en concesión no exclusiva y conjunta con otros concesionarios, la Concesión No. 1 para la Operación de hasta doscientos veintidós (222) vehículos del Sistema de Transporte Público Masivo de Pasajeros del Distrito de Cartagena de Indias … por su cuenta y riesgo, y bajo la supervisión, control e implementación de TRANSCARIBE S.A. …”[2]. 1.2.

Como fundamento de su pretensión, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 1.2.1. La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, mediante Decretos Distritales 545 de 1986, 243 de 1987, 119 de 1989 y 2286 de 1991, adjudicó a las sociedades Empresa de Transporte Renaciente S.A., Empresa de Transportes Rodríguez Torices & CIA Ltda., Empresa de Transportes Media Luna S.A. y Castellanos García Transportes Etul & CIA S.C.A, un número de rutas para operar en esa ciudad y a cada una de esas empresas le asignó, en las rutas entregadas, una capacidad transportadora mínima y máxima. 1.2.2.

A través de Resoluciones [no se indica qué números] de los años 2000 y 2001, la Alcaldía Distrital de Cartagena les otorgó a las empresas de transporte anteriormente mencionadas, la “habilitación indefinida para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros en Cartagena de Indias, D. T. y C.”[3]. 1.2.3.

Mediante Resolución 693 del 8 de septiembre de 2005, la Alcaldía Distrital de Cartagena aprobó un convenio de colaboración empresarial que celebraron las demandantes y otras empresas transportadoras. 1.2.4. Se adujo que las demandantes, para hacer uso de la capacidad transportadora otorgada, vincularon vehículos automotores propios o de terceros, los cuales están afectados a la prestación del servicio público de transporte automotor y colectivo de pasajeros. 1.2.5.

Además, se sostuvo que, en la ciudad de Cartagena, se le entregó a Transcaribe S.A. la gestión para la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo (SITM)[4], con el cual se pretende sustituir íntegramente el Sistema Colectivo de Transporte Municipal de Pasajeros (que opera con las empresas demandantes y otras). 1.2.6. Por otra parte, se indicó que en los documentos CONPES (Consejo Nacional de Política Económica y Social), específicamente, en el 3259 del 15 de diciembre de 2003[5], el 3260 de la misma fecha[6] y el 3516 del 12 de mayo de 2008[7], se consignó que, a las empresas de transportes y a los propietarios de buses y busetas del Sistema Colectivo, se les debía incluir en los pliegos licitatorios para la concesión de la operación del SITM de Cartagena, “como requisito mínimo habilitante que debían satisfacer las propuestas con las que se pretendiera la adjudicación de la concesión mencionada”[8]. 1.2.7.

Se afirmó que Transcaribe S.A. publicó la licitación que se denominó TC-LPN-004-2013, para “seleccionar las propuestas más favorables para la adjudicación de tres (3) contratos de concesión cuyo objeto será la operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cartagena de Indias -TRANSCARIBE-”[9]; pero, sin ninguna razón legal y desconociendo los CONPES estableció como “Alternativa 1 de Presentación de la Oferta”, que cualquier postulante podía presentar propuesta para hacerse a una o a todas las concesiones licitadas, sin contar con las empresas de transporte y propietarios de buses y busetas del Sistema Colectivo de Transporte Municipal de Pasajeros.

Seguidamente, se dijo que Transcaribe S.A. continuó con el proceso licitatorio y le adjudicó el contrato de concesión TC-LPN-004-2013 a Sotramac S.A.S., el cual se firmó el 20 de agosto de 2014, pese a que esta presentó su propuesta por fuera de los plazos estipulados en el pliego de condiciones (situación que se denunció ante Transcaribe S.A.) y a que se transgredieron las normas constitucionales que establecen que cuando el Estado busca la sustitución de un modelo de negocio por otro, le corresponde garantizar “que las empresas que venían operando legalmente, y que vienen hacer sustituidas por un nuevo modelo de negocios, se conviertan y participen razonablemente en éste”[10]. 1.2.8.

Finalmente, se sostuvo que la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, para implementar el SITM, mediante Decretos Distritales 854, 856, 859 y 861, todos del 10 de julio de 2015, revocó las Resoluciones y los Decretos (también distritales), por medio de los cuales otrora les había otorgado “la habilitación, permiso o adjudicación de las rutas urbanas …”[11] a las empresas de transporte demandantes[12]. 2.

Contestación de la demanda y excepciones propuestas Admitida la demanda[13] y notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas, quienes propusieron, entre otras[14], la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, argumentando lo siguiente: 2.1. Sotramac S.A.S., luego de trascribir unos apartes de los documentos CONPES que se citaron en la demanda (el 3259 y 3260 del 15 de diciembre de 2003), aseveró que esos documentos no hablan de requisitos mínimos habilitantes como erróneamente lo refieren las demandantes, sino de incentivos o estímulos mínimos para promover la participación del transporte público colectivo municipal en los procesos de selección para la adjudicación de la operación del SITM.

Agregó que Sotramac S.A.S. surgió de la asociación de varias empresas de transporte público colectivo de la ciudad de Cartagena (nombra a las 9 empresas que se asociaron) y dijo que las empresas demandantes dejaron manifiesta su intención de no querer participar o ser parte del SITM, pues Transcaribe S.A. incluyó la posibilidad de que el transporte público colectivo, con incentivos y facilidades, participara en el proceso de selección, tanto así, que en los pliegos de condiciones se establecieron 2 alternativas para la composición de la estructura del proponente, estableciéndose en la segunda “la posibilidad de presentar propuesta contando con la participación de actores actuales de la operación de transporte público colectivo en la ciudad de Cartagena”[15].

Respecto de la legitimación en la causa por activa señaló que las demandantes alegan tenerla porque son empresas de transporte público colectivo, a las cuales supuestamente se les cercenó la posibilidad de participar en el proceso de selección, lo cual no es cierto, toda vez que según la “Alternativa 2” para la presentación de la oferta, plasmada en los pliegos de condiciones de la licitación pública TC-LPN-004-2013, dichas empresas sí podían participar, pero no lo hicieron, por lo que ahora no pueden demandar la nulidad absoluta del contrato de concesión, dado que no acreditan tener un interés directo en este proceso. 2.2.

Transcaribe S.A. al proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por activa indicó que, de los hechos de la demanda, no se evidencia cuál es el interés de las empresas accionantes para solicitar la nulidad absoluta del contrato de concesión TC-LPN-004-2013 del 20 de agosto de 2014, puesto que, según el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, es necesario acreditar dicho interés y no basta con la simple afirmación de tenerlo; además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado[16] y de la Corte Constitucional -sentencia C - 221 de 1999-, relacionada con el tema del interés de un tercero para demandar la nulidad absoluta de un contrato estatal. 2.3.

Dentro del término del traslado de las excepciones, la parte actora señaló que el interés que las habilita para solicitar la nulidad del contrato “no es otro que de la ejecución del contrato administrativo impugnado se sigue la extinción de la actividad empresarial que en materia de transporte de pasajeros en Cartagena … desarrollan los demandantes”[17] y citó la sentencia C - 221 de 1999 de la Corte Constitucional, en la que se dijo que “Discrepa la Corte del entender de los demandantes, quienes sostienen que interés directo es sinónimo de interés económico y que, por ello solo puedan tenerlo quienes participaron en el proceso licitatorio o de oferta …”[18]. 3.

Providencia apelada En la audiencia inicial del 30 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por las demandadas y, como consecuencia, dio por terminado el proceso. Como sustento de su decisión indicó (se trascribe textualmente): “En el caso objeto de estudio, la parte demandante se encuentra integrada por diversas empresas de transporte, a las que el Distrito de Cartagena en una primera oportunidad les adjudicó la operación de rutas de trasporte público y que, en virtud de la celebración del contrato de concesión cuestionado, les fueron revocadas y entregadas al concesionario, operador del sistema Transcaribe.

Además, cuestionan que para la adjudicación del contrato cuya nulidad se pretende, no se tuvo en cuenta el documento CONPES, según el cual, las empresas de transporte colectivo de pasajeros debían ser tenidas en cuenta en los pliegos de condiciones previos a la licitación pública para la concesión de la operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros, como constitutivas de un requisito mínimo habilitante en la presentación de propuestas.

“En ese orden, para efectos de determinar si las sociedades demandantes se encuentran legitimadas por activa para demandar la nulidad absoluta del contrato de concesión, es necesario establecer si intervinieron en el proceso licitatorio como oferentes y que su propuesta no fue seleccionada por la entidad o que, pudiendo ser licitantes por reunir las condiciones para presentarse al proceso licitatorio, la entidad contratante les impidió hacerlo sin justificación legal alguna.

“De este modo, revisadas las pruebas que hasta el momento obran en el expediente, se tiene que, en el pliego de condiciones definitivo de la Licitación Pública No. TC-LPN-004-2013 (fl. 66 — 152), se establecieron dos alternativas para la composición de la estructura del proponente; la primera, establecía la posibilidad de presentar propuesta sin contar con participación de actores actuales de la operación del transporte público colectivo en Cartagena; mientras que, la segunda alternativa permitía que se presentara la propuesta contando con la participación de actores actuales de la operación del transporte público colectivo en Cartagena, es decir, propietarios de vehículos con los cuales se presta el servicio de transporte público colectivo de empresas de transporte público colectivo que en ese momento se encontraban habilitadas (…) “Mediante Resolución No. 034 del 24 de febrero de 2014 se ordenó la apertura del proceso licitatorio (fl. 343 — 394), el cual se cerró el 3 de julio de 2014, siendo el único proponente SOTRAMAC S.A.S. —entidad demandada en este proceso-, por lo tanto, se adjudicó el contrato de concesión a esa sociedad mediante Resolución No. 139 del 6 de agosto de 2014 (fl. 395 — 401).

“Se desprende entonces de lo anterior que, muy a pesar de que las sociedades demandantes podían participar en el proceso licitatorio, por tratarse de actores de la operación del transporte público de Cartagena y así se lo permitía la alternativa 2 plasmada en el pliego de condiciones, decidieron no hacerlo, al punto que, concluido el proceso licitatorio, solamente SOTRAMAC S.A. presentó propuesta.

La anterior circunstancia desvirtúa el interés directo que exige la norma y la jurisprudencia antes citada, para que, como terceros que no son parte en el contrato, puedan solicitar la nulidad absoluta del mismo, esto, en la medida en que, en caso de que llegase a prosperar la pretensión de nulidad planteada, no se evidencia el beneficio que obtendrían los demandantes si no intervinieron en el proceso licitatorio, ni ofertaron; máxime, si se tiene en cuenta que la declaratoria de nulidad del contrato cuestionado no conlleva necesariamente a que le sean devueltas las rutas de transporte que operaban, antes de la entrada en operación del Sistema de Transporte Público Transcaribe.

“Tampoco se alegó por parte de los actores que la entidad les impidió presentar oferta sin justificación legal, pues de la lectura integral de los hechos y única pretensión de nulidad absoluta del contrato que presentan en la demanda, se desprende que su crítica se dirige a que, en los pliegos de condiciones en la alternativa 1 se vulneraron los documentos CONPES al no establecer como criterio habilitante contar con participación de actores actuales de la operación del transporte público colectivo en Cartagena”[19] (negrilla fuera del texto). 4.

Recurso de apelación e intervenciones 4.1. El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en la audiencia inicial[20], para lo cual sostuvo que, frente a la “tesis” del Consejo de Estado, según la cual para que un tercero pueda demandar la nulidad absoluta de un contrato público, debe haber sido proponente o licitante en la etapa precontractual del mismo, se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad, dado que con esa postura se está vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia y se le está dando una interpretación y acepción limitada a la palabra “interés directo” que trae el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, manifestó que el artículo 141 del CPACA no define qué se debe entender por interés “legítimo” para demandar; no obstante, en el sub examine es claro que las empresas demandantes cuentan con ese interés, puesto que la ejecución del contrato de concesión TC-LPN-004-2013 del 20 de agosto de 2014, las “saca de circulación”, a pesar de que venían prestando el servicio público de transporte automotor durante más de 70 años, en la ciudad de Cartagena.

Añadió que la afirmación hecha por la Sala, esto es, que las demandantes no quisieron participar en el proceso de selección, no es cierta, toda vez que “les era imposible participar”, dado que los costos transaccionales eran muy elevados y los términos y exigencias plasmadas en los pliegos, en lo referente a las condiciones económicas para la admisibilidad de la oferta, ponían a las demandantes “en punto de no poder participar”. 4.2.

Dentro del término de traslado del recurso, Sotramac S.A.S. pidió confirmar la decisión del a quo[21] y sostuvo que la norma (artículo 141 del CPACA) dispone que quien demande la nulidad absoluta de un contrato estatal, no debe acreditar un interés legítimo (“como insistentemente lo dijo el apoderado de la parte demandante”), sino un interés directo, el cual no existe por parte de las demandantes, pues lo que persiguen es entorpecer la prestación del servicio público de transporte en la ciudad de Cartagena. 4.3.

Transcaribe S.A. solicitó confirmar la decisión apelada, coadyuvó lo dicho por Sotramac S.A.S. y añadió que el medio de control de controversias contractuales es contencioso subjetivo (entraña una pretensión privada), razón por la cual no lo puede ejercer cualquier persona, so pretexto de la defensa de la legalidad y, con ello, desvirtuar el modelo de política pública que implementó Transcaribe S.A. en materia de transporte público, lo cual se hizo con fundamento en la Ley y en los documentos CONPES[22].

II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste en la calidad que ostentan las partes para formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria.

Esta Corporación ha señalado que es posible diferenciar entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, así: “La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, ‘de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda’.

“… la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la Sala haya indicado que la falta de legitimación material en la causa por activa o por pasiva no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción…”[23].

De acuerdo con la providencia citada, la legitimación de hecho en la causa surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma. La legitimación material en la causa no corre la misma suerte, pues, para su definición, se requiere establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta formula o la defensa que aquella realiza[24].

Aunque la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir sentencia, ello no es óbice para que esa circunstancia alegada a manera de excepción pueda ser resuelta en esta oportunidad procesal, toda vez que, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el curso de la audiencia inicial el juez debe resolver acerca de las excepciones previas y sobre las de falta de legitimación en la causa, cosa juzgada, transacción, conciliación y prescripción extintiva.

A pesar de lo anterior, esta Corporación ha señalado que, si bien el juez puede declarar la falta de legitimación durante el trámite de la audiencia inicial, dicha declaratoria sólo podrá hacerse cuando se tenga certeza acerca de su configuración, pues, de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia[25]. 2.

Caso concreto La parte actora en el recurso de apelación afirmó que le asiste legitimación en la causa para demandar la nulidad del contrato de concesión, puesto que la ejecución de este, las “saca de circulación”, a pesar de que venían prestando el servicio público de transporte automotor durante más de 70 años, en la ciudad de Cartagena.

Analizado el petitum, se observa que la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad del contrato de concesión TC-LPN-004-2013 del 20 de agosto de 2014, suscrito entre Transcaribe S.A. y Sotramac S.A.S. (concesionario), cuyo objeto es “Otorgar en concesión no exclusiva y conjunta con otros concesionarios, la Concesión No. 1 para la Operación de hasta doscientos veintidós (222) vehículos del Sistema de Transporte Público Masivo de Pasajeros del Distrito de Cartagena de Indias … por su cuenta y riesgo, y bajo la supervisión, control e implementación de TRANSCARIBE S.A. …”[26].

De este petitum, se advierte que la parte actora reclama tener un derecho, derivado de las circunstancias fácticas que narra; de ahí, es de donde finca su legitimación para cuestionar la validez del contrato de concesión TC-LPN-004-2013 del 20 de agosto de 2014. Pero la pregunta que hace la Sala es, si de acuerdo con las circunstancias fácticas que se exponen, la nulidad del contrato de concesión TC-LPN-004- 2013 del 20 de agosto de 2014, se solicita con fundamento en los presuntos “yerros” que se presentaron en el proceso de confección de los pliegos y el trámite de adjudicación del contrato y, de ser así, si basta con esta única pretensión para acudir en procura de obtener la nulidad de un contrato en el que no se obró como parte.

La respuesta, como más adelante se explicará, indica que no es suficiente, pues en esta materia la legitimación en la causa llevada a la pretensión de nulidad, ante la relatividad del contrato y los fines para los cuales el Estado contrata bienes y servicios, solo podrá residir en quienes intervinieron como partes del contrato y el Ministerio Público, con la única excepción de permitir que un tercero también pueda hacerlo, en los estrictos términos del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.

Así, entonces, en la medida en que lo que cuestionan las demandantes es la validez del contrato de concesión, resulta procedente consultar el medio de control de controversias contractuales, previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

“Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. “El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes” (se resalta).

De conformidad con la norma transcrita, tienen legitimación material en la causa para solicitar la nulidad absoluta del contrato, las partes contratantes, el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo. El interés directo del que habla la ley, en este medio de control, no es el de la defensa del ordenamiento jurídico y ni siquiera la moral, pues debe ser concreto, serio y actual, ya que se soporta en el beneficio que se obtendría con la anulación del contrato, o a la inversa, en el perjuicio cierto que el acto acusado le causa al tercero demandante.

Así, para determinar si le asiste a la parte demandante legitimación material en la causa para actuar como un tercero con interés, es necesario establecer qué se entiende por dicho interés, tema que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, incluso desde cuando, por falta de norma especial que regulara la materia en relación con la legitimación para pedir la nulidad del contrato estatal, se admitía la aplicación del artículo 1742 del Código Civil, que dispone, entre otras cosas, que la nulidad absoluta “puede alegarse por quien tenga interés en ello”.

El alcance que el Consejo de Estado dio en su momento a la expresión “quien tenga interés en ello”, la contenida en el artículo 1742 del Código Civil, modificado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936, para referirse a quien está legitimado para pretender la nulidad absoluta del contrato, fue el mismo que construyó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que, con el mismo propósito, se introdujo en el inciso tercero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo y, posteriormente, en el inciso tercero del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[27].

Debe recordarse, además, que la expresión “que acredite un interés directo”, contenida en el tercer inciso del artículo 32 de la ley 446 de 1998 (modificatorio del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo) e incluida en el artículo 141 del CPACA, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-221 de 1999[28], providencia en la que esa Corporación coincidió con el Consejo de Estado en razonar que el interés directo al que alude aquel artículo no guarda correspondencia con el ánimo público dirigido exclusivamente a mantener un estado inalterable de legalidad, sino que se trata de aquel que surge respecto de quien tiene la necesidad de promover el proceso en consideración a que lo que en él se resuelva respecto de la validez del contrato tiene la virtualidad de afectar su situación e intereses, o el goce o efectividad de sus derechos.

Respecto de lo que debe entenderse por interés directo, resulta ilustrativo traer a colación lo que señala el tratadista Hernando Devis Echandía al referirse a él como el “interés en la pretensión u oposición para la sentencia de fondo” y que “hace referencia a la causa privada y subjetiva que tiene el demandante para instaurar la demanda, el demandado para contradecirla y el tercero para intervenir en el proceso”[29]; también señala que ese interés debe ser “sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual”[30].

Bajo esta perspectiva, según el autor, para determinar si el interés es sustancial, serio y actual, se debe formular un “juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado[31]”[32] o, en sentido contrario, si al negar el juez las declaraciones pedidas se niega un beneficio material o moral al demandante y, a su vez, se genera un beneficio material o moral al demandado.

Pues bien, según los hechos de la demanda, la inconformidad de la parte actora radica en que, según su criterio, en la etapa precontractual -Licitación Pública No. TC-LPN-004-2013-, se desconocieron los documentos CONPES, los cuales establecían que, las empresas de transporte colectivo de pasajeros debían ser tenidas en cuenta en los pliegos de condiciones previos a la licitación pública para la concesión de la operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros, como un supuesto “requisito mínimo habilitante” para la presentación de las propuestas.

Asimismo, las demandantes alegan que Transcaribe S.A. le adjudicó el contrato de concesión a Sotramac S.A.S., a pesar de que esta presentó su propuesta por fuera de los plazos estipulados en el pliego de condiciones y, que les fue imposible participar en el proceso de selección, dado que los costos transaccionales eran muy elevados y los términos y exigencias plasmadas en los pliegos, respecto de las condiciones económicas para la admisibilidad de la oferta, las ponían “en punto de no poder participar”.

Bajo este escenario, como lo que alegan las sociedades demandantes es que se les cercenó el derecho a participar en el proceso de selección y sus inconformidades están dirigidas a controvertir las presuntas irregularidades que se presentaron en la etapa precontractual (pliego de condiciones, licitación pública, proceso de selección y adjudicación del contrato de concesión), estima la Sala que no les asiste un interés directo para demandar la nulidad del contrato de concesión, esto es, no poseen un interés directo, es decir, sustancial, serio y actual.

En este punto, se destaca que el legislador, al expedir la Ley 1437 de 2011, optó por adoptar la teoría de los actos separables, según la cual es posible individualizar o aislar los actos precontractuales de aquellos proferidos en la etapa contractual y post contractual de la administración, para efectos de su impugnación, de tal manera que existen diferentes medios de impugnación –controversias contractuales, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho- para controlar la actividad contractual del Estado[33].

A grandes rasgos, el fundamento de esta teoría se sustentó en que los actos proferidos antes de la celebración del contrato no poseen un contenido bilateral, sino que son expedidos de manera unilateral por parte de la entidad contratante[34]. Así, las decisiones de la administración proferidas antes de la celebración del contrato y con ocasión de la actividad contractual pueden ser demandadas mediante acciones distintas a la de controversias contractuales, pues el objetivo del legislador fue dotar a estos actos de independencia por considerarlos separables del contrato.

Dicho lo anterior, considera la Sala que, en el sub examine, la manera en que las empresas demandantes pudieron haber acreditado el interés directo al que se refiere el artículo 141 del CPACA, habría sido demandando la nulidad del contrato con fundamento en la nulidad de los actos previos -lo cual no se hizo-, pues se repite, los supuestos fácticos denotan una queja respecto de lo consignado en los pliegos de condiciones, el proceso de selección y el acto de adjudicación; sin embargo, la única pretensión del proceso está dirigida a que se declare la nulidad absoluta del contrato de concesión TC-LPN 004-2013 del 20 de agosto de 2014, suscrito entre Transcaribe S.A. y Sotramac S.A.S. En ese contexto, al aplicar el test de “juicio de utilidad” -al que se hizo referencia previamente-, en relación con la causa petendi, se observa que como el objeto del proceso se limitaría al estudio de la nulidad del mencionado contrato de concesión, si el juez accediera a ella o si la negara, ninguna repercusión directa (beneficiosa o perjudicial) podría surgir de esa declaración en relación con los derechos o intereses que la parte actora considera vulnerados.

Lo anterior, por cuanto si se llegara a declarar la nulidad del contrato de concesión, esa declaración no implicaría per se que Transcaribe S.A. adjudique a la actora la licitación pública, con el fin de “SELECCIONAR LAS PROPUESTAS MÁS FAVORABLES PARA LA ADJUDICACIÓN DE TRES (3) CONTRATOS DE CONCESIÓN CUYO OBJETO SERÁ LA OPERACIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DE CARTAGENA DE INDIAS –TRANSCARIBE-”[35].

Así como tampoco, supondría la participación de las demandantes en el proceso de selección o la modificación de las condiciones consignadas en los pliegos, que es, según lo expuesto en la demanda, lo que les permitiría a las demandantes hacer efectivos sus derechos. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Sala que el “interés” con el que aduce actuar la parte demandante en el presente asunto, en los términos del tratadista Hernando Devis Echandía, no es un interés directo, concreto, serio y actual, dado que “Las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorgan interés serio y actual para su declaración judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados…”[36].

En estas condiciones, estima la Sala que a la parte actora no le asiste un interés: i) subjetivo y concreto, porque, las resultas del proceso no lo podrían beneficiar ni perjudicar, ii) serio, dado que, como el objeto del proceso se limitaría al estudio de la nulidad del contrato, su interés, en el mejor de los casos, sería meramente académico y, por tanto, insuficiente para formular la pretensión, pues no se reporta a su favor ningún beneficio, iii) actual, pues, si desde el comienzo de la litis se evidencia que lo que en realidad se cuestiona son las actuaciones que se surtieron en la fase precontractual, pero dichos actos no fueron demandados, no se justifica que el órgano jurisdiccional se pronuncie frente a la validez del contrato y menos si se tiene en cuenta que, como se explicó previamente, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han dicho de manera clara y expresa, que el interés para demandar en este escenario no puede ser el de la simple legalidad de la actuación de la administración Así las cosas, como las sociedades demandantes no acreditaron un interés directo para demandar la nulidad absoluta del contrato de concesión TC-LPN 004-2013 del 20 de agosto de 2014, se confirmará el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la parte actora y se dio por terminado el proceso. 3.

Pronunciamiento sobre costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[37], la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem.

En este caso, se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las demandadas frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, pues en la audiencia inicial intervinieron cuando se les corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien esas alegaciones se surtieron en la audiencia inicial, lo cierto es que esas actuaciones se dieron como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[38].

Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, el despacho procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total[39] de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 30 de enero de 2020 mediante un recurso de apelación que no prosperó[40].

Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte actora (recurrente), suma que se reconocerá en partes iguales a favor de cada una de las entidades demandadas. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[41].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia inicial del 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se dio por terminado el proceso.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la suma equivalente a tres (3) S.M.L.M.V. -que se dividirá en partes iguales entre Transcaribe S.A. y la Sociedad Operadora de Transporte Masivo de Cartagena - Sotramac S.A.S.-, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C. G. del P.

TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE[42] FIRMADO ELÉCTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACLARACIÓN DE VOTO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno 1. [2] Folio 175 del cuaderno 1. [3] Folio 7 del cuaderno 1. [4] En la demanda no se especifica en qué año se le entregó a Transcaribe dicha gestión. [5] Que se denominó Sistema Integrado del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros del Distrito de Cartagena –Transcaribe–. [6] Que se denominó Política Nacional de Transporte Urbano y Masivo. [7] Que se denominó Sistema Integrado de Transporte Masivo para el Distrito de Cartagena D. T. y C. [8] Folio 27 del cuaderno 1. [9] Folio 29 ibídem. [10] Folio 41 del cuaderno 1. [11] Folio 31 del cuaderno 1. [12] Folios 5 a 65 ibídem. [13] Mediante auto del 16 de agosto de 2018 (folio 428 del cuaderno 3). [14] Que no son objeto de apelación. [15] Folio 454 del cuaderno 3. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 1999, expediente 10.610, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [17] Folio 495 del cuaderno 3. [18] Folio 496 ibídem. [19] Folio 774 del cuaderno principal. [20] Cd audiencia inicial minuto 0:47:43 a 1:01:42 (obrante a folio 776 del cuaderno principal). [21] Cd audiencia inicial minuto 1:03:24 a 1:08:39 (obrante a folio 776 del cuaderno principal). [22] Cd audiencia inicial minuto 1:08:44 a 1:17:18 (obrante a folio 776 del cuaderno principal). [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 40039, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, expediente 16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de febrero de 2015, expediente 52.509, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. [26] Folio 175 del cuaderno 1. [27] En providencia del 30 de enero de 1987, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (exp. 3627) dijo que “El interés no debe ser el simple de legalidad, propio de la acción pública de anulación de un acto administrativo unilateral, sino un interés concreto, personal y directo” (tomado de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2004, exp. 13529). [28] Sentencia que dispuso (se transcribe conforme obra en la providencia): “En cuanto concierne al aspecto que es materia de controversia en este estrado, el precepto faculta a la persona que ostente un interés directo, aunque no sea parte contractual, para demandar la nulidad absoluta del contrato.

“Ello significa que en el régimen actual, el legislador no habilita a interponer la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales, a quienes no tengan un interés directo que los conduzca a impetrar la nulidad del contrato; ni a quienes simplemente persigan tutelar la legalidad abstracta de la actuación de la administración. “(…) “Entiende la Corte que ‘el interés directo’ connota la legitimación que puede derivarse del hecho o circunstancia que lo vincula a la necesidad, no de promover un proceso para definir lo relativo a la nulidad, sino para intervenir en el mismo en razón de que las resultas pueden incidir, repercutir o afectar en cualquier forma o modo su situación e intereses, o el goce o efectividad de sus derechos -no sólo económicamente.

“Es obvio que dicho interés directo radica esencialmente en quienes intervinieron en el proceso licitatorio. Empero, no puede considerarse que el interés directo se circunscriba a esta sola circunstancia de representar un interés meramente patrimonial y exclusivo, porque, repárese bien, en que al demandarse la nulidad se protege igualmente el interés general” (se destaca). [29] DEVIS ECHANDÍA. Hernando: “Teoría General del Proceso”, Editorial Temis, Bogotá, D.C., 2017, pág. 223. [30] (ídem pág. 224). i) Sustancial, porque “no es suficiente que el demandante crea que necesita la sentencia” (ídem), que resuelva de fondo las pretensiones o las excepciones, ii) subjetivo, porque debe predicarse en beneficio propio del demandante, iii) concreto, porque “debe existir en cada caso especial, respecto de una determinada relación jurídica material, y es atinente a las peticiones formuladas en determinada demanda…” (ídem), iv) serio, porque, aunque puede ser de naturaleza económica o no, deja “de ser suficiente si se trata de un interés simplemente académico o dialéctico, aún más, si es de carácter malévolo y se dirige a causar daño al demandado, sin beneficio jurídico, moral o material para el actor” (ídem, pág. 225) y v) actual, porque “si no existe en el momento en que se constituye la litis contestatio, no se justifica que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la existencia de la relación jurídica sustancial o del derecho subjetivo pretendido” (ídem). [31] Cita original del texto: “Rocco, citas anteriores”. [32] DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Ob. cit., pág. 225. [33] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1048 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [34] Ibidem. [35] Folio 344 del cuaderno 2 (Resolución 034 del 24 de febrero de 2014 “Por medio de la cual se ordena la apertura de la Licitación Pública No. TC- LPN-004 DE 2013, y se integra el Comité Evaluador”). [36] DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Ob. cit., pág. 225. [37] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. [38] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [39] Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto …” (se destaca). [40] En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez …” (se destaca). [41] “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.” [42] Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta las siguientes direcciones electrónicas: castellanosgarcia_12@hotmail.com, gerenciasitm@transcaribe.gov.co, sotramacsas@gmail.com, renaciente_01@hotmail.com, rodrigueztorices@hotmail.com