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11001-03-26-000-2020-00007-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-11-20

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Miguel Antonio Guzmán Salgado·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros

DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE El despacho advierte que, en virtud de lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer la demanda que [el demandante] presentó en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Justicia y Cementos Argos S.A. En consecuencia, ordenará remitir el expediente al competente.

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL DOMICILIO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA [C]omo el demandante escogió como sede de radicación de la demanda la ciudad de Bogotá, se entiende que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, determinó el factor territorial por el domicilio o sede principal de las entidades demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera (reparto), para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / DOMICILIO DEL DEMANDADO [E]l artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 establece que, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa, inclusive de los provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [E]l numeral 6 del artículo 156 la Ley 1437 de 2011, dispone que la competencia en razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00007-00(65540) Actor: MIGUEL ANTONIO GUZMÁN SALGADO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Tema: Falta de competencia del Consejo de Estado para conocer acción de reparación directa en primera instancia - remite por competencia El despacho declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso Miguel Antonio Guzmán Salgado, contra la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Justicia y Cementos Argos S.A. 1.

ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 2019, Miguel Antonio Guzmán Salgado presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Justicia y Cementos Argos S.A., con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de los errores judiciales en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la sentencia de segunda intancia, dentro del proceso reivindicatorio No. 13836-31- 89-001-2014-00266-01. 2.

CONSIDERACIONES 2. El despacho advierte que, en virtud de lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer la demanda que Miguel Antonio Guzmán Salgado presentó en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Justicia y Cementos Argos S.A. En consecuencia, ordenará remitir el expediente al competente. 3.

En efecto, el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011[1] establece que, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa, inclusive de los provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Por su parte, el numeral 6 del artículo 156[2] la Ley 1437 de 2011, dispone que la competencia en razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. 5.

Ahora bien, habida cuenta que la cuantía estimada en la demanda, esto es $784.622.308, supera los 500 S.M.L.M.V. al momento de la presentación de la demanda, el proceso es de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. 6. De otra parte, como el demandante escogió como sede de radicación de la demanda la ciudad de Bogotá, se entiende que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, determinó el factor territorial por el domicilio o sede principal de las entidades demandadas. 7.

Como consecuencia de lo anterior, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera (reparto), para lo de su competencia. 3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, REMITIR el expediente a Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera (reparto), para lo de su competencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1]

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes [2]

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.