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11001-03-26-000-2014-00193-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-11-13

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Universidad Popular Del Cesar·Demandado: Abdo Enrique Barrera Mejía

OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / OMISIÓN DEL TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL / DEBERES DEL DEMANDANTE / VINCULACIÓN DE LA UNIVERSIDAD / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / PAGO DE GASTOS ADICIONALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES [C]omo aún se necesita la prueba decretada de oficio que no fue entregada por el perito designado, se ordenará que a preferencia de la parte actora, se obtenga la colaboración de [una universidad citada], para que designe a un profesional idóneo para que rinda el dictamen requerido dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que le sea entregado el oficio elaborado por la Secretaría de la Sección, en los términos decretados en la audiencia inicial del once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), oficio que, deberá ser tramitado dentro de los (10) días siguientes a su envío en mensaje de datos, o, entrega; para lo que la parte demandante deberá poner a disposición de la institución designada los documentos necesarios para su realización y hacerse cargo de los gastos en los que se incurran, los cuales serán tenidos en cuenta por parte de la Secretaría de la Sección, al momento de liquidar las costas procesales.

Esto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 48 del CGP. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 2 PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL / DESCUIDO DE LA GESTIÓN ENCOMENDADA / COMPORTAMIENTO CONTRAVENCIONAL / DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / FINALIDAD DE LA COMPULSA DE COPIAS / MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN [S]e observa que pese a que las expensas del peritaje decretado en audiencia inicial se cancelaron en su totalidad […] y que el perito [designado] fue requerido en varias oportunidades […] para que aportara el informe pericial que se le encomendó, este a la fecha no lo ha presentado, demostrando una actuación descuidada y contraria a los deberes de los auxiliares de la justicia en perjuicio de este proceso.

Por lo anterior, el Ponente ordenará que, por Secretaría de la Sección, se compulsen copias de todo lo actuado en este proceso, para que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria o quien haga sus veces, si lo consideran pertinente, adelante las investigaciones o indagaciones correspondientes contra el [perito], de acuerdo con sus competencias.

RENUNCIA DEL APODERADO JUDICIAL / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL PODER DEL ABOGADO / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REQUISITOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO [E]n vista de que la apoderada de la [demandante] presentó renuncia al poder a ella conferido, que cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta se admitirá. Sin embargo, no se reconocerá personería a la abogada Estephanie Beatriz Pozo de Ávila para que represente judicialmente a la entidad demandante en el presente proceso, toda vez que no se aportaron los documentos que acreditan la facultad de Dina Carola Araújo Lago de otorgar poderes para la representación judicial de la Universidad Popular del Cesar.

Por lo tanto, se requerirá a la profesional en derecho Pozo de Ávila para que allegue los soportes del poder a ella conferido. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00193-00(52924) Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: ABDO ENRIQUE BARRERA MEJÍA Referencia: COMPULSA COPIAS – REQUIERE – PRUEBA DE OFICIO Medio de control: REPETICIÓN I.

ANTECEDENTES La Universidad Popular del Cesar, el cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), presentó demanda[1] ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de repetición, con la pretensión de que se declare a Abdo Enrique Barrera Mejía administrativamente responsable de los perjuicios materiales ocasionados a la entidad demandante por el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Ramiro Orozco Daza.

El Despacho del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, por auto del diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), admitió la demanda[2]; y el once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), llevó a cabo la audiencia inicial. En esta, decretó de oficio una prueba pericial con experticia contable y económica, con el objeto de “determinar los intereses causados por la condena objeto de esta acción de repetición entre el periodo comprendido desde el 15 de julio de 2009 y 15 de marzo de 2013”[3].

Adolfo Tapias Poveda, el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), acudió a la Corporación para aceptar la designación en el cargo de perito contador dentro del presente proceso[4]. El Despacho del magistrado Santofimio Gamboa, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), realizó la audiencia de posesión de perito y gastos de experticia, en la que se fijaron los gastos de experticia por el valor de seiscientos mil pesos colombianos ($ 600.000), y el perito solicitó que le concedieran un término de veinte (20) días para presentar el informe pericial, a partir de la cancelación de los gastos[5].

En cumplimiento a lo dispuesto en la audiencia de fijación de gastos de experticia, las partes demandante y demandada consignaron el valor que les correspondía por este concepto y allegaron al proceso los comprobantes de pago, el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[6] y el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)[7], respectivamente.

Esta Corporación, por providencias del veintisiete (27) de febrero y veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), requirió al perito Tapias Poveda para que aportara a la mayor brevedad posible la prueba pericial encargada[8]. El magistrado Nicolás Yepes Corrales, a través de auto del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), se declaró impedido para conocer el proceso de la referencia[9].

Esta Subsección, en auto del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), declaró fundado el impedimento manifestado por el mencionado Consejero[10]. La apoderada de la Universidad Popular del Cesar presentó renuncia al poder a ella conferido[11]. El expediente ingresó al Despacho, el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) para pronunciarse sobre la prueba pericial decretada de oficio[12].

La jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar otorgó poder a Estephanie Beatriz Pozo de Ávila para que represente judicialmente a la entidad en el presente proceso[13]. El abogado Jhon Jairo Díaz Carpio allegó memorial, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)[14], con el fin de solicitar certificación sobre su actuación como apoderado dentro del proceso de la referencia. II.

CONSIDERACIONES Comoquiera que, mediante auto del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)[15], la Subsección declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto, este Despacho avocará el conocimiento del proceso. Revisado el presente expediente, se observa que pese a que las expensas del peritaje decretado en audiencia inicial se cancelaron en su totalidad el veintitres (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) y que el perito Adolfo Tapias Poveda fue requerido en varias oportunidades ese año para que aportara el informe pericial que se le encomendó, este a la fecha no lo ha presentado, demostrando una actuación descuidada y contraria a los deberes de los auxiliares de la justicia[16] en perjuicio de este proceso.

Por lo anterior, el Ponente ordenará que, por Secretaría de la Sección, se compulsen copias de todo lo actuado en este proceso, para que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria o quien haga sus veces, si lo consideran pertinente, adelante las investigaciones o indagaciones correspondientes contra el señor Adolfo Tapias Poveda, de acuerdo con sus competencias.

Respecto de lo anterior, como aún se necesita la prueba decretada de oficio que no fue entregada por el perito designado, se ordenará que a preferencia de la parte actora, se obtenga la colaboración de la Universidad Nacional, Universidad Distrital, Universidad Militar, o, en su defecto, universidad de los Andes, Universidad del Rosario, Universidad Javeriana, Universidad Santo Tomás, Universidad Sergio Arboleda, para que designe a un profesional idóneo para que rinda el dictamen requerido dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que le sea entregado el oficio elaborado por la Secretaría de la Sección, en los términos decretados en la audiencia inicial del once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), oficio que, deberá ser tramitado dentro de los (10) días siguientes a su envío en mensaje de datos, o, entrega; para lo que la parte demandante deberá poner a disposición de la institución designada los documentos necesarios para su realización y hacerse cargo de los gastos en los que se incurran, los cuales serán tenidos en cuenta por parte de la Secretaría de la Sección, al momento de liquidar las costas procesales.

Esto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 48 del CGP[17]. Por otro lado, en vista de que la apoderada de la Universidad Popular presentó renuncia al poder a ella conferido, que cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 76[18] del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306[19] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta se admitirá. Sin embargo, no se reconocerá personería a la abogada Estephanie Beatriz Pozo de Ávila para que represente judicialmente a la entidad demandante en el presente proceso, toda vez que no se aportaron los documentos que acreditan la facultad de Dina Carola Araújo Lago de otorgar poderes para la representación judicial de la Universidad Popular del Cesar.

Por lo tanto, se requerirá a la profesional en derecho Pozo de Ávila para que allegue los soportes del poder a ella conferido. Finalmente, el Despacho accederá a lo solicitud del abogado Jhon Jairo Díaz Carpio por resultar procedente, conforme a lo previsto en el artículo 115 del Código General del Proceso (CGP) aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en consecuencia, por Secretaría de la Sección provéase.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: REMOVER a Adolfo Tapias Poveda del cargo de perito en el presente proceso.

TERCERO: Por Secretaría, COMPULSAR copias de este proceso al Consejo Superior de la Judicatura, para que adelanten la investigación que corresponda del señor Adolfo Tapias Poveda, con base en lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: OFICIAR a la parte demandante, para que dentro del término de (10) días designe y entregue los documentos necesarios a la entidad educativa, por ella escogida, para que realice el informe pericial solicitado.

QUINTO: Una vez la accionante cumpla la orden anterior, la entidad educativa escogida por la parte actora, deberá DESIGNAR a un profesional de su institución para que allegue a este proceso informe pericial, que determine “los intereses causados por la condena objeto de esta acción de repetición, entre el periodo comprendido desde el 15 de julio de 2009 y 15 de marzo de 2013”, esto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en la que se entreguen los documentos necesarios para tal fin.

SEXTO: REQUERIR a la parte demandante para que adelante las actuaciones necesarias para que la prueba pericial decretada en la audiencia inicial del once (11) de julio de dos mil dieciseis (2016) se allegue al proceso dentro del término designado.

SEPTIMO: ADMITIR la renuncia presentada por la abogada Leslye Johanna Varela Quintero, identificada con cédula de ciudadanía NO. 49.791.870 y tarjeta profesional No.137.808, como apoderada judicial de la Universidad Popular del Cesar en el presente proceso.

OCTAVO: REQUERIR a Estephanie Beatriz Pozo de Ávila para que allegue a este proceso los soportes del poder a ella otorgado por la entidad demandante.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección, EXPEDIR la certificación requerida por el abogado Jhon Jairo Díaz Carpio. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado AET/CFIV/1C + 1T + 6CDS/252FOLIOS ----------------------- [1] Folios 1 a 89 c. ppal. [2] Folios 92 a 96 c. ppal. [3] Folios 160 a 165 c. ppal. [4] Folios 177 a 178 c. ppal. [5] Folios 214 a 216 c. ppal. [6] Folio 218 c. ppal. [7] Folio 227 c. ppal. [8] Folios 230 y 237 c. ppal. [9] Folio 242 c. ppal. [10] Folios 244 a 245 c. ppal. [11] Folios 249 a 250 c. ppal. [12] Folio 247 c. ppal. [13] Folios 251 a 253 c. ppal. [14] Folios 255 y 256 c. ppal. [15] Folios 208 a 209 del cuaderno principal. [16] Acuerdo No. 1518 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [17] “Artículo 48.

Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: 2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia”. [18] “Artículo 76. […]La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. […]”. [19] “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.