REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE [L]a Sala revocará la providencia emitida […] por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó el mandamiento de pago solicitado por el [demandante] en contra de la [demandada] y, en su lugar, se ordenará al a quo que continúe con el trámite correspondiente.
DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / RECONOCIMIENTO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO / LEGITIMACIÓN DEL ACREEDOR / COBRO DE LAS OBLIGACIONES / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL [L]a Sala considera que el Gobierno Nacional señaló que el cobro de las sentencias judiciales en las que fue condenado el extinto Instituto de Seguros Sociales sería asumido directamente por el [demandado] o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes, de ahí que se facultara al acreedor para que realizará el respectivo cobro ante la hoy ejecutada –demanda ante el Ministerio de Salud y Protección Social- o al interior del trámite de liquidación –a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales-.
FUNCIONARIO COMPETENTE PARA PROFERIR EL MANDAMIENTO DE PAGO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / PAGO DE SENTENCIA DEL SEGURO SOCIAL / PATRIMONIO AUTÓNOMO / RECLAMACIÓN ANTE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL / FINALIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO [L]a Sala advierte que el mandamiento de pago no podía ser negado por el a quo por falta de competencia -esto al considerar que debía perseguirse el cobro de la sentencia judicial exclusivamente ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales-, ya que el Ministerio [demandado] fue la entidad que asumió el pago de las sentencias judiciales en contra de la extinta entidad.
Por estos motivos, si el ejecutante realizó la respectiva reclamación de pago ante el [demandado], sin obtener respuesta y, posteriormente, decidió acudir a la acción ejecutiva para su recaudo, una vez verificados los requisitos del título ejecutivo, no existe fundamento que imposibilite a esta Jurisdicción adelantar el proceso. REVOCATORIA DEL AUTO / EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL Ahora, la Sala estima conveniente precisar que al revocar el auto del 18 de junio de 2019 se dará plenos efectos a la providencia […] mediante la cual se dispuso librar mandamiento de pago, pues como se vio no existe “falta de jurisdicción y/o competencia” para adelantar el proceso ejecutivo y tampoco existen motivos para cuestionar los montos de dinero señalados en dicha decisión, resultando inoficioso realizar este trámite nuevamente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02210-01(64568) Actor: LUÍS ALBERTO RUIZ PUERTA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: EJECUTIVO– LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante en contra de la providencia proferida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual repuso el auto que dispuso librar mandamiento de pago, al considerar que los jueces de lo contencioso administrativo carecían de jurisdicción y competencia para decidir el asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Luís Alberto Ruíz Puerta, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, para que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos (fol. 12-13, c.1) –se realiza una transcripción literal de las pretensiones, incluso con errores-: 3.
PRETENSIONES 3.1. Sírvase señor Magistrado librar MANDAMIENTO DE PAGO en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, representado legalmente por el señor Ministro, doctor JUAN PABLO URIBE RESTREPO, o a quien haga sus veces y a favor de mi poderdante señor: LUÍS ALBERTO RUÍZ PUERTA, por los siguientes conceptos: 3.1.1. Como total del capital, la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/L ( $ 28.335.000,00), que corresponde al total de lo ordenado en la sentencia del 30 de abril de 2012, debidamente ejecutoriada el 17 de mayo de 2012, proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, la cual modificó la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- CALDAS – CHOCÓ, SALA DE DESCONGESTIÓN – SALA QUINTA DE DECISIÓN, fechada el 30 de abril de 2001, expediente radicado bajo el 05001-23-31-000-1997-02172-01 (22251) 3.1.2.
En el mandamiento de pago se debe ordenar la cancelación de LOS INTERESES MORATORIOS CAUSADOS SOBRE DICHO CAPITAL, desde el 17 de mayo de 2012 y HASTA LA FECHA EN QUE SE VERIFIQUE SU PAGO, tal como fue ordenado en el numeral QUINTO, del fallo, que dispuso: “El Instituto de Seguros Sociales dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”, y en concordancia con la sentencia C-188 de 1999 mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del artículo 72 de la ley 446 de 1998 y del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; intereses que se liquidarán teniendo en cuenta la resolución LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y el artículo 111 de la ley 510 del 3 de agosto de 1999. 3.1.3.
Que se condene en costas del proceso al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. 3.2. Que, dada la previa citación de la parte demandada y ante el no cumplimiento del mandamiento de pago dirigido por el despacho, se dicte sentencia ordenando llevar adelante la ejecución, en la que se disponga el remate o entrega de los bienes embargados de llegarse a solicitar esta medida en el transcurso del proceso. 3.3.
Que producido el remate o el pago por parte de la entidad demandada se proceda a la entrega de los dineros respectivos. 2. En síntesis, los hechos relevantes que sirvieron de fundamento para presentar la demanda ejecutiva fueron los siguientes: 2.1. El 30 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por el hoy ejecutante, dentro de un proceso de reparación directa promovido en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales (fol. 29 a 53, c.3.). 2.2.
Inconforme con la decisión adoptada, el Instituto de Seguros Sociales formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuyo conocimiento le correspondió a esta Corporación. 2.3. El 30 de abril de 2012, esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual se modificó la decisión adoptada por el a quo (fol. 56 a 81 c.3.).
La anterior decisión cobró ejecutoria el 17 de mayo de 2012 (fol. 23, c.3). 2.4. Posteriormente, el 18 de julio de 2012, la parte ejecutante radicó ante el Instituto de Seguros Sociales[1] una petición para que se diera cumplimiento a la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por esta Corporación (fol. 75, c.1.). 2.5. Luego de presentada esta petición, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, ordenó la liquidación y supresión del Instituto de Seguros Sociales. 2.6.
Ahora, la parte ejecutante señaló que el Gobierno Nacional, al ordenar la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, omitió indicar la entidad que se subrogaba en las obligaciones de dicha entidad, por lo que tuvo que adelantar el trámite de pago de la condena a su favor en el proceso liquidatorio. En razón a lo anterior, mediante Resolución n.° 8310 del 3 de marzo de 2015[2] el liquidador del Instituto de Seguros Sociales reconoció la calidad de acreedores de los ejecutantes y clasificó sus créditos como de quinta clase. 2.6.
Ahora, el ejecutante señaló que mediante Decreto n.° 541 del 6 de abril de 2016, modificado por el Decreto 1051 del 27 de junio del mismo año, se dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social asumiría el pago de las sentencias judiciales en las que hubiera sido condenado el extinto Instituto de Seguros Sociales. Así las cosas, el 6 de septiembre de 2016, la parte ejecutante le solicitó el pago de la obligación al Ministerio de Salud y Protección Social sin obtener respuesta alguna.
(fol. 11, c.3.). 3. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual mediante providencia del 23 de enero de 2019 libró mandamiento de pago y señaló las sumas que debía la ejecutada a la ejecutante (fol. 100, c.1). 4. Luego de notificado el auto que ordenó librar mandamiento de pago, la entidad ejecutada presentó escrito contentivo de recurso de reposición y excepciones.
Se destaca que en el mencionado memorial se propuso, entre otras, la excepción de falta de jurisdicción y competencia, al considerar que el asunto sub examine se trataba de un proceso ejecutivo adelantado en contra de una entidad liquidada, por lo que el cobro de la acreencia debía efectuarse al interior del proceso liquidatorio. II. LA PROVIDENCIA APELADA El 18 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia repuso la decisión adoptada por medio de auto del 23 de enero de 2019[3] y, en su lugar, dispuso negar el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante.
Al respecto sostuvo lo siguiente: Señaló que, conforme lo dispone el Decreto 2013 de 2012, la competencia de los Jueces de la República fue desplazada temporalmente por el liquidador del Instituto de Seguros Sociales y, sólo de no ser posible el pago en el marco del trámite de liquidación, resultaba procedente el proceso ejecutivo. Estimó que la obligación a favor del ejecutante ya fue calificada, graduada y aprobada por el liquidador mediante Resolución n.° 8310 del 3 de marzo de 2015 y su pago se condicionó a: i) la cancelación de las acreencias de primera clase, conforme la prelación legal de crédito realizada por el liquidador y ii) la disponibilidad de recursos que tuviera el patrimonio autónomo.
En este orden de ideas, indicó que revisada la página web del liquidado Instituto de Seguros Sociales[4] sus recursos aún no se encuentra agotados, por lo que no es posible concluir una imposibilidad de pago que habilite la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para adelantar la demanda ejecutiva. Agregó que admitir la ejecución de la condena a través de este proceso, implicaría desconocer el orden de prelación de créditos y permitir, eventualmente, un doble cobro (fol. 203 a 211, c.3.).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado del señor Luís Alberto Ruíz Puerta formuló recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Indicó que el a quo no tuvo en cuenta que por medio del Decreto 1051 de 2016 se facultó ejecutar directamente al Ministerio de Salud y Protección Social[5], por lo que no debían agotarse los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales para acudir al proceso ejecutivo.
Agregó que la expedición de la Resolución n.° 8310 del 3 de marzo de 2015, por parte del liquidador del Instituto de Seguros Sociales, no impedía materializar su derecho de acción, pues actuar de esa manera vulneraría sus derechos fundamentales. Señaló que su participación en el proceso de liquidación se dio dada la omisión del Gobierno en indicar, en su momento, cuál entidad se subrogaba en las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales.
Destacó que adelantar el proceso ejecutivo no desconoce la prelación de créditos establecida en el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que se ejecuta con base en los recursos del Ministerio de Salud y Protección Social y no los de otra entidad. Finalmente, resaltó que de mantenerse la decisión adoptada por el a quo podría presentarse caducidad de la demanda ejecutiva (fol. 213 a 234, c.3).
IV. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 104, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a esta jurisdicción conocer de los procesos ejecutivos originados en sentencias condenatorias aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa[6]. Así mismo, esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, al ser la providencia cuestionada susceptible de apelación, conforme al numeral 1[7] del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, le corresponde a la Sala adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. V. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si es posible adelantar la demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que el crédito del ejecutante fue reconocido en el curso del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales.
VI. CONSIDERACIONES La Sala revocará la decisión emitida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó el mandamiento de pago solicitado por el señor Luís Alberto Ruíz Puerta, por los motivos que se expondrán a continuación: En el caso bajo examen, los ejecutantes reclaman el cumplimiento de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de abril de 2001, modificada por esta Corporación el 30 de abril de 2012, en contra del liquidado Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se dispuso el reconocimiento de perjuicios morales al hoy ejecutante.
Ahora, la demanda ejecutiva se formuló en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al considerarse que de conformidad con el Decreto n.° 541 del 6 de abril de 2016, modificado por el Decreto n° 1051 del 27 de junio de 2016, dicha entidad asumiría el pago de las sentencias judiciales en las que hubiera sido condenado el liquidado Instituto de Seguros Sociales.
No obstante, el a quo consideró que el acreedor únicamente puede reclamar la obligación en el marco del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, en tanto la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejecutar el crédito sólo se habilita si el patrimonio autónomo de remanentes carece de recursos para el reconocimiento del mismo.
En relación con lo anterior, la Sala considera pertinente traer a colación el Decreto n.° 541 del 6 de abril de 2016, en el cual se señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social asumiría el pago de las sentencias judiciales a cargo del liquidado Instituto de Seguros Sociales directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta entidad, cuando el acreedor hubiera presentado la respectiva reclamación entre el 5 de diciembre de 2012 y el 4 de enero de 2013.
Al respecto, dicha norma dispuso lo siguiente: Artículo 1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.
Sólo procederá el pago de los fallos judiciales de que trata este decreto, si el acreedor y/o beneficiario demuestra que cumplió su obligación legal de presentar la reclamación dentro del término del emplazamiento que tuvo lugar en el plazo comprendido entre el cinco (5) de diciembre de 2012 y el cuatro (4) de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010.
El análisis de procedencia y/o exigibilidad y el trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el Liquidado Ahora, el referido Decreto n.° 541 del 6 de abril de 2016 fue modificado por el Decreto n° 1051 del 27 de junio de 2016 en el sentido de suprimir la obligación de haber presentado la reclamación para obtener el pago de la sentencia ante el extinto Instituto de Seguros Sociales y reiteró que se habilitaba directamente el cobro de dichas condenas ante el Ministerio de Salud y Protección Social o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la entidad liquidada.
En efecto, se dispuso lo siguiente: Artículo 1. Modificar el artículo 1 del Decreto 541 de 2016 el cual quedará así: "Artículo 1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Ia Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros 'Sociales Liquidado.
El trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto." (Negrilla fuera de texto). De conformidad con el artículo citado, la Sala considera que el Gobierno Nacional señaló que el cobro de las sentencias judiciales en las que fue condenado el extinto Instituto de Seguros Sociales sería asumido directamente por el Ministerio de Salud y Protección Social o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes, de ahí que se facultara al acreedor para que realizará el respectivo cobro ante la hoy ejecutada –demanda ante el Ministerio de Salud y Protección Social- o al interior del trámite de liquidación –a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales-.
En estas circunstancias, el demandante tiene la potestad de decidir si el pago de la condena lo materializa al interior del proceso de liquidación por medio del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales o de forma directa ante el Ministerio de Salud y Protección Social, dada su calidad de subrogatoria respecto de las obligaciones que estaban a cargo del liquidado Instituto de Seguros Sociales.
Así las cosas, la Sala advierte que el mandamiento de pago no podía ser negado por el a quo por falta de competencia -esto al considerar que debía perseguirse el cobro de la sentencia judicial exclusivamente ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales-, ya que el Ministerio de Salud y Protección Social fue la entidad que asumió el pago de las sentencias judiciales en contra de la extinta entidad.
Por estos motivos, si el ejecutante realizó la respectiva reclamación de pago ante el Ministerio de Salud y Protección Social, sin obtener respuesta y, posteriormente, decidió acudir a la acción ejecutiva para su recaudo, una vez verificados los requisitos del título ejecutivo, no existe fundamento que imposibilite a esta Jurisdicción adelantar el proceso.
Ahora, lo expuesto no significa que se autorice un doble cobro a favor de los ejecutantes, pues como se explicó solo puede escoger una vía para obtener el pago de la sentencia judicial que la favoreció. De esta forma, comoquiera que en el presente caso la parte ejecutante indicó que la obligación a su favor fue reconocida por el agente liquidador mediante Resolución n.° 8310 del 3 de marzo de 2015, se hace necesario comunicarle al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales que el cobro de dicho crédito ya se está adelantando vía ejecutiva frente al Ministerio de Salud y Protección Social, de tal manera que adopte las medidas necesarias para evitar que el pago se ejecute por dos vías diferentes.
En estas circunstancias, la Sala revocará la providencia emitida el 18 de junio de 2019 mediante la cual se dispuso declarar probadas las excepciones denominadas “falta de jurisdicción y competencia” y reponer el auto del 23 de enero de 2019 en el que se dispuso librar mandamiento de pago. Ahora, la Sala estima conveniente precisar que al revocar el auto del 18 de junio de 2019 se dará plenos efectos a la providencia emitida el 23 de enero de 2019 mediante la cual se dispuso librar mandamiento de pago, pues como se vio no existe “falta de jurisdicción y/o competencia” para adelantar el proceso ejecutivo y tampoco existen motivos para cuestionar los montos de dinero señalados en dicha decisión, resultando inoficioso realizar este trámite nuevamente.
En efecto, las sumas de dinero señaladas en el auto del 23 de enero de 2019 no fueron objeto de discusión por las partes, sino que se propusieron diferentes excepciones en contra de esta providencia de las cuales ninguna prosperó, de ahí que no existan razones para cuestionar los montos de la providencia que dispuso librar mandamiento y deba dársele plenos efectos, sin que sea objeto de una nueva discusión[8].
Por los motivos expuestos, la Sala revocará la providencia emitida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó el mandamiento de pago solicitado por el señor Luís Alberto Ruíz Puerta en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y, en su lugar, se ordenará al a quo que continúe con el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó el mandamiento de pago solicitado por el señor Luís Alberto Ruíz Puerta en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, COMUNICAR la presente decisión al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Lebp/4c. ----------------------- [1] El Instituto de Seguros Sociales no había entrado en liquidación, pues fue hasta la expedición del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 que se ordenó su supresión. [2] Acto administrativo que no fue aportado al proceso. [3] Mediante la cual se dispuso librar mandamiento de pago. [4] http:www.issliquidado.com.co [5] Al subrogarse de las obligaciones del instituto de Seguros Sociales – liquidado.- [6] “Artículo 104 CPACA.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6.
Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (la negrilla no es del texto). [7] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda (…)”. [8] Verificada la caducidad del medio de control ejecutivo, la Sala advierte que bajo cualquier perspectiva la demanda fue formulada en tiempo. En efecto, esta Corporación ha señalado que el término de caducidad para demandar al Ministerio de Salud y Protección Social, por condenas proferidas en contra del I.S.S. antes de su liquidación, se debe computar a partir del día siguiente a la publicación del Decreto n.° 546 del 6 de abril de 2016, por lo que los 5 años con los que se contaba la ejecutante para acudir a la jurisdicción vencerían el 7 de abril de 2021 y, en consecuencia, la demanda formulada el 6 de noviembre de 2018 es oportuna.
Sobre el particular, véase, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 3 de agosto de 2020, exp. 63564. Por otro lado, si se computa el plazo para formular la demanda sin tener en cuenta el Decreto n.º 546 del 6 de abril de 2016 ni el proceso de liquidación del ISS, se tiene que esta también fue formulada a tiempo, ya que la sentencia objeto de ejecución cobró ejecutoria el 17 de mayo de 2012, por lo que los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. –vigente para la época de los hechos- para la exigibilidad de la obligación se cumplieron el 18 de noviembre de 2013.
Así las cosas, los 5 años con los que contaba la parte ejecutante para formular la demanda finalizaban el 18 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, la demanda presentada el 6 de noviembre de 2018 fue radicada a tiempo.