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68001-23-33-000-2020-00042-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-04-22

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Luz Dary Cáceres Hernández·Demandado: Ministerio De Educación Nacional

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN – Satisfecho en el trámite de la acción de tutela [E]l 23 de enero de 2020, el subdirector de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio Nacional de Educación expidió respuesta a la solicitud formulada por [la actora], la cual fue enviada el mismo día, a través de comunicación electrónica E20480183-S al e-mail ( ), que coincide con el señalado por la peticionaria en la solicitud.

De acuerdo con ello, se advierte que se cumplen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para configuración del fenómeno carencia actual de objeto por hecho superado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00042-01(AC) Actor: LUZ DARY CÁCERES HERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Temas: Tutela contra autoridad Nacional.

Derecho fundamental de petición. Respuesta antes del fallo de primera instancia configura carencia actual de objeto por hecho superado. Revoca amparo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó el derecho fundamental de petición de Luz Dary Cáceres Hernández y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada resolver de fondo la solicitud formulada el 3 de marzo de 2019, relativa a la convalidación del título de magíster universitario en neuropsicología y educación otorgado por la Universidad de la Rioja, España. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 3 de marzo de 2019, Luz Dary Cáceres Hernández elevó una petición ante el Ministerio de Educación Nacional, dirigida a que se convalidara el título de máster universitario otorgado por la Universidad de La Rioja con sede en Logroño, España. Para tal efecto, diligenció el formulario de la aplicación electrónica VUMEN, canal dispuesto por el Ministerio accionado.

La solicitud fue radicada bajo el número CNV-2019-0001351. Sin embargo, a la fecha de la presentación de tutela no había recibido respuesta sobre la solicitud de convalidación del título de posgrado. 2. Fundamentos de la acción La actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de petición, “a escoger libremente profesión u oficio mediante títulos de idoneidad exigidos en la ley” y trabajo, los cuales consideró vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud formulada el 3 de marzo de 2019, dirigida a que se convalidara el título de magíster universitario en neuropsicología y educación otorgado por la Universidad de La Rioja. 3.

Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez de tutela, se sirva conceder el amparo de tutela a mis derechos constitucionales fundamentales a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular y a obtener pronta resolución, a la igualdad ante la ley, a escoger libremente profesión u oficio mediante títulos de idoneidad exigidos en la ley, y al trabajo en condiciones (…) (sic) justas, los que considero gravemente vulnerados por parte del M.E.N. 2.

Y como consecuencia del amparo de tutela concedido, solicito que se le ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (M.E.N. por sus siglas), que dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo que le ponga fin a esta acción le dé respuesta al derecho de petición deprecado por la suscrita demandante bajo la modalidad de una solicitud cursada a través de la plataforma dispuesta por la entidad accionada expidiendo la correspondiente resolución de convalidación o, subsidiariamente, expidiendo la autorización u orden de pago de los respectivos derechos. 3.

Compulsar copias de la presente actuación, con destino a los entes de control y a las autoridades disciplinarias competentes, para que impongan a la entidad demandada las sanciones de ley por haber desatendido, desconocido o vulnerado los derechos fundamentales que enervan esta acción de tutela”. 4. Pruebas relevantes Obra en el expediente solicitud radicada el 3 de marzo de 2019, con el consecutivo CNV 2019-0001351. 5.

Trámite procesal Mediante auto de 20 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al Ministerio de Educación Nacional. 6. Oposición Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El jefe de la oficina asesora jurídica de la cartera ministerial solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que la mora administrativa en el presente caso se encuentra justificada por la imposibilidad de atender el volumen de solicitudes y la complejidad del trámite de convalidación de títulos otorgados en el extranjero, en lo pertinente a la verificación de los requisitos establecidos para tal efecto.

Explicó que cuando se trata de estudios del área de la salud, se requiere un examen obligatorio por parte de la Comisión Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación (CONACES), estudio que implica una responsabilidad reforzada en la homologación de esa clase de títulos. Del mismo modo, se refirió de manera general a las etapas que debe surtirse en el procedimiento de convalidación de títulos otorgados en el extranjero, establecidas en la Resolución Nº 20797 de 2017.

De ello, destacó que antes de expedir el recibo de pago se efectúa una consulta de viabilidad cuya duración es de 30 días, luego de que se supera esa etapa continúa el examen de legalidad que tarda dos meses contados desde la acreditación del pago cuando se trata de instituciones educativas con acreditación de alta calidad, y cuatro meses para los demás casos.

En una comunicación posterior, enviada por correo electrónico el 3 de febrero de 2020 (después de proferido el fallo de primera instancia), la entidad accionada amplió la contestación de la solicitud de amparo, en el sentido de informar que el trámite de convalidación se encuentra suspendido por causa de la mora en el pago requerido a la actora.

En aquella ocasión adjuntó comunicación electrónica E20480183-S expedida por la entidad el 23 de enero de 2020, enviada al e-mail luzdaka1@gmail.com, en la que da respuesta a la solicitud de convalidación del título de posgrado. Se informó a la peticionaria que el 9 de mayo de 2019, con el radicado CNV-2019-0001351 se autorizó el pago de la tarifa, el cual podía efectuar a través del Sistema General de Convalidaciones, sin embargo, no se efectuó en el plazo de treinta (30) días establecido en la Resolución Nº 20797 de 2017, por lo que operó el desistimiento tácito establecido en el artículo 9 del precitado acto administrativo.

Por último, puso de presente que el 4 de septiembre de 2019, la peticionaria formuló solicitud de prórroga del plazo del pago, empero, el 16 de septiembre de esa anualidad dicha petición fue negada por extemporánea. 7. Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 30 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos fundamentales invocados por Luz Dary Cáceres Hernández.

En consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, resolviera la solicitud radicada el 3 de marzo de 2019. Evidenció que transcurrieron más de diez (10) meses desde el vencimiento del plazo que disponía la entidad para resolver la solicitud, esto es 15 días conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Aseveró que el volumen de peticiones no es una razón válida para justificar la tardanza, porque ello no exime el cumplimiento de la ley. Agregó que no se aportaron elementos probatorios que acreditaran esa situación. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Informó que el 23 de enero de 2020, se expidió la respuesta a la solicitud de convalidación formulada por la actora, la cual fue enviada al correo electrónico luzdaka1@gmail.com. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander debe confirmase o revocarse para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[1]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[2] (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[3], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.

Carencia actual de objeto por hecho superado En relación con el fenómeno de la carencia actual de objeto la Corte Constitucional ha explicado que “la orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto[4]”.

De esa manera, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”. A través de la sentencia T-439 de 2018[5], esa misma corporación judicial explicó que esa situación puede configurarse en tres escenarios: (i) cuando exista un “hecho superado”, (ii) con el acaecimiento de un “hecho sobreviniente” o (iii) como consecuencia de un “daño consumado”.

Particularmente, sobre el hecho superado precisó que el mismo se presenta cuando la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y precisó que ello debe acontecer “entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente”. En tales eventos, la intervención del juez constitucional termina siendo inocua y releva al juez de la obligación de pronunciarse de fondo. 5.

Estudio y solución del caso concreto La actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de petición, “a escoger libremente profesión u oficio mediante títulos de idoneidad exigidos en la ley” y trabajo, los cuales consideró vulnerados con la falta de respuesta a la solicitud formulada el 3 de marzo de 2019 para la convalidación del título de posgrado otorgado por la Universidad de La Rioja en España. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional resolver la solicitud de convalidación del título de posgrado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación. En el escrito de impugnación, el Ministerio de Educación Nacional pidió que se revoque la decisión y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

Ello, teniendo en cuenta que el 23 de enero de 2020 profirió respuesta de fondo a la solicitud formulada por Luz Dary Cáceres Hernández en la que se informó a la peticionaria que el 9 de mayo de 2019, con el radicado CNV-2019-0001351 se autorizó el pago de la tarifa, el cual podía efectuar a través del Sistema General de Convalidaciones, sin embargo, no se efectuó en el plazo de treinta (30) días establecido en la Resolución Nº 20797 de 2017 por lo que operó el desistimiento tácito establecido en el artículo 9 de la citada resolución. De esta manera, la Sala constata que el 23 de enero de 2020[6], el subdirector de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio Nacional de Educación expidió respuesta a la solicitud formulada por Luz Dary Cáceres Hernández, la cual fue enviada el mismo día, a través de comunicación electrónica E20480183-S al e-mail luzdaka1@gmail.com, que coincide con el señalado por la peticionaria en la solicitud.

De acuerdo con ello, se advierte que se cumplen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para configuración del fenómeno carencia actual de objeto por hecho superado, tales como: (i) que se encuentran satisfechas las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a obtener una respuesta a la solicitud formulada el 3 de marzo de 2019 y (ii) esto ocurrió antes de la sentencia de primera instancia, en tanto la misma se profirió el 30 de enero de 2020 y la respuesta fue notificada el 23 de enero de la misma anualidad.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en las páginas web del Consejo de Estado, Rama Judicial y entidad demandada. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [2]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [3]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [4] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [6] Folios 29 a 32.