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25000-23-15-000-2020-00057-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-04-22

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: José Manuel Guevara Cuervo·Demandado: Juzgado Dieciséis Administrativo Del Circuito De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / IMPULSO DEL PROCESO – Se dio en el trámite de la acción de tutela [S]e debe confirmar la decisión objeto de impugnación, ya que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor se encuentra satisfecha desde el 7 de febrero de 2020, con el impulso procesal dado al incidente de desacato propuesto, cuya última actuación fue el archivo del expediente por la falta de pronunciamiento del peticionario respecto al requerimiento efectuado mediante auto de 31 de enero de 2020.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la pretensión constitucional era que se ordenara al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá tomar la decisión correspondiente dentro del incidente de desacato. Dicha circunstancia, fuerza a concluir que el objeto de la solicitud de amparo constitucional se satisfizo ya que la autoridad judicial demandada luego de reconocer que incurrió en una desatención en el trámite judicial de desacato, lo cual es justificable por los volúmenes de asuntos que son del conocimiento de los despachos judiciales, decidió en el marco de su autonomía judicial archivar el incidente de desacato presentado por el [actor].

( ) contrario a lo manifestado por el actor respecto a que persistente negligencia por parte del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, se advierte que dicho despacho judicial le informó oportunamente al demandante el correo electrónico al cual debía remitirse la respuesta al requerimiento, circunstancia distinta es que este lo haya enviado a otra dirección. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00057-01(AC) Actor: JOSÉ MANUEL GUEVARA CUERVO Demandado: JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Mora Judicial.

Tardanza en resolver trámite incidental de desacato. Confirma sentencia que declaró carencia actual de objeto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor José Manuel Guevara Cuervo, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaro la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor aseguró que el 14 de noviembre de 2019, radicó una solicitud para dar inicio al trámite incidental de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela dictado por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá el 29 de octubre de 2019 (rad. Nº 11001-33-35-016-2019- 00431-00), en el que se le ordenó al Ministerio de Educación Nacional emitir respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud elevada el 10 de septiembre de 2019.

Sostuvo que han transcurrido más de dos (2) meses desde la radicación de la solicitud incidental, sin que a la fecha se haya emitido decisión alguna al respecto. 2. Fundamentos de la acción El señor José Manuel Guevara Cuervo estima que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al cumplimiento efectivo de las providencias judiciales, al no resolver el trámite incidental de desacato dentro del término de los 10 días establecidos por el artículo 86 de la Constitución Política, pues a la fecha de presentación de la acción de tutela (28 de enero de 2020) han transcurrido más de dos (2) meses desde que se radicó la solicitud sin que se haya adoptado una resolución de fondo por parte del despacho a cargo del trámite judicial.

Refirió que de acuerdo con la sentencia C-367 de 2014, “el acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.

(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. (…)”. Además, citó dicha providencia en relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por el desconocimiento del término de 10 días para resolver el trámite incidental de desacato, en la que se indicó: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa.

Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días”[1]. 3.

Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1. Que se amparen los derechos fundamentales invocados. 2. Que en consecuencia se Ordene al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, tomar dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela la decisión de fondo correspondiente, frente al incidente de desacato presentado el 14 de noviembre de 2019 dentro del proceso de tutela 11001333501620190043100. 3.

Lo demás que el Juez de Tutela considere necesario para la protección de mis derechos fundamentales”[2]. 4. Pruebas relevantes Con la solicitud de amparo el actor allegó copia de la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato radicado el 14 de noviembre de 2019, en la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, con referencia a la acción de tutela radicada bajo el Nº 11001-31-03-036-2013- 00080-00. 5.

Trámite procesal Por auto de 28 de enero de 2020, la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar al actor y a la autoridad judicial demandada. 6. Oposición Respuesta del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá En memorial allegado por correo electrónico el 31 de enero de 2020[3], la titular del despacho judicial solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo los siguientes argumentos: Refirió que en razón a la notificación de la presenta acción de tutela el Despacho procedió a realizar las verificaciones correspondientes acerca de los hechos narrados por el señor José Manuel Guevara Cuervo, encontrando lo siguiente: “(i) el escrito fue presentado con fecha 14 de noviembre de 2019 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. y posteriormente recibido por este Despacho el día 15 de noviembre del mismo año. (ii) una vez recibido el memorial, por secretaría se procedió a dar el trámite procedente y fue ingresado a despacho el 18 de noviembre de la misma anualidad.

(iii) por tratarse de un escrito de tan solo dos folios y ante la cantidad de expedientes, memoriales recibidos por correspondencia y atención de los usuarios, el mismo fue anexado accidentalmente a un expediente voluminoso, sin que se advirtiera la falta del trámite del mismo por parte de los empleados del Juzgado y (iv) finalmente, vale la pena mencionar que la carga laboral que posee este Despacho, aunado al hecho que en la época de radicación de la solicitud de desacato se presentaron constantes suspensiones de términos judiciales por cuenta de los ceses de actividades promovidos por las centrales obreras y sindicatos del país, dichas situaciones impidieron dar el trámite oportuno al incidente”[4].

Advirtió que el interesado omitió hacer uso de los canales oficiales con que cuenta esta dependencia judicial para advertir la presunta falencia en el trámite del mismo y solo hasta la fecha de notificación de la presente acción de tutela, este Juzgado tuvo conocimiento del error inadvertido en el que había incurrido por no haber tramitado el mencionado incidente.

No obstante, manifestó que con el fin de dar trámite al desacato se efectuaron las siguientes actuaciones: • El 30 de enero de 2020, se profirió auto mediante el cual se requirió a la entidad accionada para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de 28 de octubre de 2019. • El 31 de enero de 2020, fue allegado a este Juzgado escrito proveniente de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional, con el que se aportó constancia de cumplimiento de la orden judicial, en tanto mediante comunicación Nº 2019EE164434 de 30 de octubre de 2019, se emitió la respuesta a la petición presentada por el actor, la cual fue enviada a las direcciones electrónica y física de notificaciones. • Mediante auto de 31 de enero de 2020, puso en conocimiento del accionante el escrito aportado por el Ministerio de Educación Nacional con el que se evidencia el cumplimiento a la orden de tutela emitida el 28 de octubre de 2019, bajo el expediente Nº 2019-00431-00, en la que se dio respuesta de fondo a la petición petición formulada por el actor el 10 de septiembre de 2019, a través de la cual solicitaba que se le informara sobre cuantos títulos de doctorado otorgados por la Universidad Central de Nicaragua a la fecha han sido convalidados o negada su convalidación con anterioridad a la Resolución Nº 20797 de 2017, por parte del Ministerio de Educación Nacional. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia de 10 de febrero de 2020, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que mediante auto de 7 de febrero de 2020, la autoridad judicial demandada resolvió archivar el expediente por la falta de pronunciamiento del accionante en relación con la respuesta otorgada por el Ministerio de Educación Nacional a su petición, con lo cual se comprobó que la autoridad judicial demandada adoptó las medidas necesarias para corregir la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de amparo. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor José Manuel Guevara Cuervo impugnó la decisión de primera instancia al considerar que contrario a lo resuelto por el a quo, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la negligencia del juzgado respecto al trámite judicial persiste.

Al respecto, indicó que el 31 de enero de 2020 recibió un correo electrónico en el que se le puso en conocimiento la respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional y se le concedieron dos (2) días para emitir el respectivo pronunciamiento. Sostuvo que el 3 de febrero de 2020, encontrándose dentro del término concedido, contestó el correo electrónico solicitando continuar con el trámite del incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela.

El escrito se envió a la dirección de notificaciones jadmin16bta@notificacionesrj.gov.co. En este sentido, aseguró que la decisión de archivar el expediente por la supuesta falta de pronunciamiento del accionante respecto a la respuesta del Ministerio de Educación Nacional, desconoce el pronunciamiento y la oposición manifestada el 3 de febrero de 2020 y que fue reiterada en escrito de 12 de febrero de 2020.

Por lo anterior, sostuvo que la negligencia del Juzgado accionado “empieza desde la nominación equivocada de la orden de tutela a un Ministerio equivocado [Ministerio de Defensa Nacional], el extravío del incidente de desacato, la transpapelación de las dos hojitas del incidente, excusa de excesiva carga laboral y ahora con la desatención a mi correo electrónico de fecha 3 de febrero de 2020, lo cual de contera viola mi derecho a la igualdad porque al Ministerio de Educación le aceptaron y atendieron todos los correos electrónicos y a mí no. Y en este caso con el agravante de que se produce un auto ordenando el archivo del expediente sin tener en cuenta mi solicitud de continuar con el incidente de desacato y al margen de las pruebas aportadas del incumplimiento de tutela”[5].

En este orden de ideas solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se ordene dar apertura al trámite incidental de desacato. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, o si por el contrario, de conformidad con el escrito de impugnación, debió accederse a las pretensiones del accionante por cuanto no se trata de un hecho superado teniendo en cuenta que la autoridad judicial demandada continua siendo negligente, al no impartir el trámite correspondiente al incidente de desacato promovido por el actor el 14 de noviembre de 2019. 3.

De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia[6].

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 2001[7], indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.

Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo[8].

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[9], indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables[10].

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial[11]. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) [12], en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas.

En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.

La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua[13], donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”[14] Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia[15], en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.

En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el sub lite, el señor José Manuel Guevara Cuervo inició acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al cumplimiento efectivo de las providencias judiciales, los cuales considera vulnerados al no haberse emitido decisión de fondo respecto a la solicitud del trámite incidental de desacato radicado el 14 de noviembre de 2019, bajo el Nº 11001-31-03-036-2013-00080-00, a pesar de que el término de 10 días para decidir establecido en el artículo 86 de la Constitución Política se encuentra ampliamente superado.

El juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el argumento de que mediante auto de 7 de febrero de 2020, se había ordenado el archivo del expediente por falta de pronunciamiento del demandante, con lo cual se comprobó que la autoridad judicial accionada corrigió la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de amparo.

El señor José Manuel Guevara Cuervo impugnó la decisión y solicitó que se revocara el fallo del a quo, en tanto no se trata de un hecho superado, como quiera que la decisión de archivar el expediente por la falta de pronunciamiento del peticionario demuestra que el juzgado continúa siendo negligente en la atención a la solicitud de desacato, pues mediante correo electrónico de 3 de febrero de 2020 enviado a la dirección de notificaciones del despacho jadmin16bta@notificacionesrj.gov.co, emitió el pronunciamiento respectivo y solicitó que se continuara con el trámite incidental. 4.2.

Al respecto, la Sala anticipa que se debe confirmar la decisión objeto de impugnación, ya que en en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor se encuentra satisfecha desde el 7 de febrero de 2020, con el impulso procesal dado al incidente de desacato propuesto, cuya última actuación fue el archivo del expediente por la falta de pronunciamiento del peticionario respecto al requerimiento efectuado mediante auto de 31 de enero de 2020.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la pretensión constitucional era que se ordenara al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá tomar la decisión correspondiente dentro del incidente de desacato. Dicha circunstancia, fuerza a concluir que el objeto de la solicitud de amparo constitucional se satisfizo ya que la autoridad judicial demandada luego de reconocer que incurrió en una desatención en el trámite judicial de desacato, lo cual es justificable por los volúmenes de asuntos que son del conocimiento de los despachos judiciales, decidió en el marco de su autonomía judicial archivar el incidente de desacato presentado por el señor Guevara Cuervo.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”[16]. Todo ello, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, ha sido definida como aquella que se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[17].

Además, aun cuando en el escrito de impugnación se formularon inconformidades respecto al auto de 7 de febrero de 2020, en el que se ordenó el archivo del expediente, la Sala considera que no es posible emitir un pronunciamiento al respecto, por cuanto constituye un hecho nuevo que no fue discutido en la solicitud de tutela, de modo que estudiar los reproches formulados por el actor conllevaría el desconocimiento del derecho de defensa de la parte demandada.

En cualquier caso, lo que se advierte, a partir de las pruebas que reposan en el expediente, es que la respuesta otorgada por el señor José Manuel Guevara Cuervo al requerimiento efectuado por parte del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto de 31 de enero de 2020, fue remitida a la dirección de correo electrónico jadmin16bta@notificacionesrj.gov.co[18], la cual es de uso único y exclusivo para el envío de notificaciones, por lo que el memorial debió enviarse al correo admin16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co[19].

El actor fue debidamente informado de dicha circunstancia mediante el correo electrónico de notificación del auto de 31 de enero de 2020, en el cual se le indicó lo siguiente: [pic] En este orden de ideas, contrario a lo manifestado por el actor respecto a que persistente negligencia por parte del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, se advierte que dicho despacho judicial le informó oportunamente al demandante el correo electrónico al cual debía remitirse la respuesta al requerimiento, circunstancia distinta es que este lo haya enviado a otra dirección. No obstante lo anterior, de considerar el accionante que el Ministerio de Educación Nacional no ha dado cumplimiento a la orden judicial que accedió al amparo del derecho fundamental de petición, puede hacer uso de los mecanismos de cumplimiento o desacato (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991), con el fin de que la autoridad judicial accionada determine si efectivamente se está desatendiendo el fallo de tutela.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida el 10 de febrero de 2020, por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 10 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] M.P. Mauricio González Cuervo. [2] Folio 2 del expediente. [3] Folio 14 ibíd. [4] CD que obra en el folio 13 ibíd. [5] Folio 24 ibíd. [6] Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Exp. 2012-00052-01(AC). [7] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [8] Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [9] M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [10] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [11] En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);

Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [13] Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. [14] Cfr. Ibídem, Corte EDH;

Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. [15] Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. [16] Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [18] Folio 27 ibíd. [19] CD que obra en el folio 13 ibíd.