Micelio
25000-23-15-000-2019-00567-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-03-12

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social-Ugpp-·Demandado: Juzgado Treinta Administrativo De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [P]ara la Sala resulta claro que al menos el 13 de febrero de 2019, la [actora] conocía del trámite constitucional adelantado en su contra y pudo advertir que no se notificaron en debida forma el auto admisorio y el fallo de primera instancia, en tanto las comunicaciones respectivas no fueron enviadas al correo electrónico dispuesto en la página web de la entidad sino a ( ).

Por lo tanto, desde ese momento la [actora] pudo solicitar la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional y, posteriormente, acudir al mecanismo de protección constitucional, en una época más cercana a los hechos que originaron la vulneración ius fundamental que pone de presente en esta oportunidad. Sin embargo, la actora radicó la solicitud de nulidad el 8 de noviembre de 2019, es decir, transcurridos ocho (8) meses y (25) días desde que conoció la irregularidad en el trámite de la acción de tutela.

Ahora bien, en el escrito de impugnación la [actora] aseveró que “apenas conoció” de la irregularidad presentó la solicitud de nulidad, no obstante, este argumento se desvirtúa con la fecha de la actuación ante el Juzgado accionado el 13 de febrero de 2019, en tanto el tiempo transcurrido entre la fecha en que resulta evidente que conoció la irregularidad y la solicitud de nulidad no se enmarca en el concepto de prontitud.

En razón de lo anterior, no puede tomarse como referente para estudiar el requisito de la inmediatez, la fecha en que se resolvió la solicitud de nulidad de 12 de noviembre de 2019, pues para la Sala esa actuación tardía por parte de la [actora] denota el propósito de revivir los términos para acudir al mecanismo de protección constitucional, sin embargo, debe recordarse que el presupuesto de la subsidiariedad no involucra únicamente el deber de agotar las herramientas que tienen a disposición las partes en un proceso judicial, sino que exige además que las mismas se promuevan oportunamente.

En definitiva, no se cumple el presupuesto de inmediatez porque los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición la [actora] para poner de presente la falta de notificación en el trámite constitucional, no fueron ejercidos a tiempo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Contra acto administrativo expedido en virtud de orden dictada en fallo de tutela / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz [La actora] cuenta con otras herramientas judiciales para ejercer la defensa del interés público y el orden jurídico que, en su criterio, se encuentran amenazados con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que actualmente percibe [H.H.G.A.].

En ese sentido, resulta procedente la acción de lesividad contra los actos administrativos expedidos en cumplimiento de los fallos de tutela, lo que justamente puso en evidencia en el acto que declaró el decaimiento, que aun siendo de ejecución por tratarse de cumplimiento de órdenes judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esto no es aplicable cuando se trata de fallos de tutela.

( ) la entidad demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, en el que además tiene un amplio plexo de medidas cautelares a las que puede acudir, para que el juez contencioso administrativo de manera precautelativa suspenda provisionalmente el acto administrativo, en caso de encontrar que se puede estar lesionando la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00567-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP- Demandado: JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra fallo de tutela.

Nulidad por indebida notificación del auto admisorio y de la sentencia de primera instancia. Confirma improcedencia por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la UGPP contra la sentencia de 18 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Mediante sentencia de tutela de 15 de julio de 2005, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá amparó de manera transitoria (radicado 2005-00286-00), los derechos fundamentales invocados por Hugo Horacio Guerrero Almeida[1]. En consecuencia, ordenó a la extinta Cajanal reconocer en su favor la pensión de vejez hasta que se resolviera en la jurisdicción la solicitud de reconocimiento pensional de manera definitiva, para ello, otorgó al actor un plazo de cuatro meses con el objeto de presentar la demanda respectiva.

Para cumplir esa orden, Cajanal expidió la Resolución Nº 30827 de 5 de octubre de 2005, en la que reconoció la pensión de vejez en favor de Hugo Horacio Guerrero Almeida, en cuantía de $881.816.30. El señor Guerrero Almeida, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el citado acto administrativo, con el fin de que se reliquidará la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con lo establecido en el Decreto 1372 de 1966.

Sin embargo, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto negó la solicitud de reliquidación pensional, bajo el argumento de que el señor Guerrero Almeida no era beneficiario del régimen de transición, en tanto al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 10 años de servicio y 38 años de edad.

Esa decisión no fue objeto de recurso de apelación. 1.2. Posteriormente, la UGPP expidió la Resolución Nº RDP 042668 de 29 de octubre de 2018, por medio de la cual se declaró el decaimiento de la Resolución Nº 30827 de 5 de octubre de 2005, que dio cumplimiento al fallo de tutela de 15 de julio de 2005. Lo anterior, teniendo en cuenta que el causante no acudió a la administración de justicia para que se resolviera de manera definitiva la solicitud de reconocimiento pensional y, por lo tanto, el reconocimiento pensional que se efectuó de manera transitoria quedó sin sustento jurídico.

Frente a ese acto administrativo, Hugo Horacio Guerrero Almeida presentó acción de tutela contra la UGPP de la cual conoció el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda (radicado 2019-00001-00), que mediante sentencia de 25 de enero de 2019, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital y, en consecuencia, ordenó a la UGPP que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, dejara sin efectos la Resolución Nº RDP 042668 de 29 de octubre de 2018, por medio de la cual se declaró el decaimiento de la Resolución Nº 30827 de 5 de octubre de 2005.

La UGPP informó que el citado fallo de tutela fue allegado para el respectivo cumplimiento por el señor Guerrero Almeida. Para tal efecto, expidió la Resolución Nº 03640 de 6 de febrero de 2019. Explicó que “a raíz de la perentoriedad de 48 horas so pena de desacato que se determinó en esa sentencia, el área de determinaciones, sin revisión de la debida vinculación y notificación de la acción constitucional 2019-00001 a la UGPP, expidió la Resolución Nº 03640 de 6 de febrero de 2019”.

Luego, el 13 de febrero de 2019 la UGPP por medio del subdirector de determinación de derechos pensionales, mediante escrito radicado ante el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá, puso de presente el cumplimiento del fallo de tutela. 1.3. Posteriormente, en escrito radicado el 8 de noviembre de 2019, la UGPP solicitó al Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Hugo Horacio Guerrero Almeida.

Señaló que las comunicaciones expedidas para notificar el auto admisorio y el fallo de tutela fueron enviadas al correo electrónico notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co, la cual no coincide con la publicada en la página web para efectos de notificaciones judiciales notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. Por lo tanto, se impidió ejercer el derecho de defensa de la entidad.

Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá negó la solicitud de nulidad, bajo el argumento de que el auto admisorio de la demanda fue notificado a la UGPP mediante el correo enviado a la dirección de correo electrónica correcta, esto es, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, y por su parte, la sentencia de 25 de enero de 2019, se notificó por conducta concluyente el 13 de febrero de 2019, cuando la UGPP manifestó ante el juez de tutela el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela.

Señaló que, en todo caso, de existir nulidad la misma quedó saneada con la intervención de la UGPP el 13 de febrero de 2019, cuando puso de presente el cumplimiento de la sentencia de 25 de enero de 2019, conforme con lo establecido en el artículo 136 del CGP. 1.4. De otra parte, la UGPP puso de presente en el escrito de tutela que mediante Resolución Nº RDP 01848 de 23 de enero de 2019, se declaró a Hugo Horacio Guerrero Almeida deudor del Sistema General de Pensiones, por la suma de $214.524.144 por concepto de las mesadas pensionales que percibió luego de que venció el plazo de cuatro meses para acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin de que se reconociera en forma definitiva el reconocimiento de la pensión de vejez, otorgado por el juez de tutela la sentencia de 15 de julio de 2005.

Contra ese acto administrativo, el señor Guerrero Almeida solicitó la terminación del procedimiento de cobro coactivo, al considerar que el fallo de tutela de 25 de enero de 2019, no estableció nada frente al derecho de recobro. Esa petición fue negada por la UGPP por medio de auto ADP 06377 de 30 de noviembre de 2019. Frente a lo anterior, el señor Guerrero Almeida presentó acción de tutela que correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá (2019- 00288-00), que mediante sentencia de 30 de octubre de 2019 amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP dejar sin efectos la Resolución Nº RDP 01848 de 23 de enero de 2019, que sirvió de fundamento para el proceso de cobro coactivo adelantado por valor de $214.524.144.

Inconforme con esa decisión la UGPP la impugnó, sin embargo, a la fecha de la radicación de la acción de tutela manifestó que no había sido resuelta. No obstante, consultado el sistema de información de procesos de la Rama Judicial, se encontró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela.

Desde el 29 de enero de 2020, el expediente se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión[2]. 2. Fundamentos de la acción La UGPP acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la negativa del Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá de decretar la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio y de la sentencia de 25 de enero de 2019, en el trámite de la acción de tutela promovida por Hugo Horacio Guerrero Almeida, lo cual impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción. Explicó que el auto admisorio y la sentencia fueron notificados al correo electrónico notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co, cuando la dirección correcta es notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co la cual se encuentra publicada en la página web de la entidad.

Aseveró que la intervención en el trámite constitucional resultaba necesaria para evitar el detrimento patrimonial del sistema general de pensiones y el restablecimiento del orden jurídico. Adujo que el señor Guerrero Almeida actuó con temeridad al acudir a la acción de tutela con el objeto de que el reconocimiento pensional otorgado de forma transitoria se volviera permanente, pasando por alto que aquél no cumplió con lo ordenado por el Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia de 15 de julio de 2005, para efectos de que dicho reconocimiento pudiera declararse en forma definitiva, esto es, la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del citado fallo.

Concretamente alegó los siguientes defectos: • Defecto procedimental absoluto, el cual se habría configurado con el desconocimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 respecto a la notificación del auto admisorio de la solicitud de amparo, la oportunidad para contestar la demanda, la notificación del fallo y la posibilidad de impugnarlo. • Desconocimiento de precedente judicial, en este punto se refirió a la caracterización de este defecto y señaló que el mismo se configuraba con la falta de notificación del auto admisorio de la demanda y del fallo de tutela, lo que configuró el desconocimiento de las garantías mínimas del debido proceso y del acceso a la administración de justicia que han sido protegidos “por vía jurisprudencial por la Corte Constitucional en sus diferentes precedentes ya transcritos”, a lo largo del escrito de tutela en materia de la notificación y garantía del derecho de defensa. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, dentro del trámite de la acción de tutela 2019- 00001. Segundo. Consecuentemente: a.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela dictado por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, dentro del trámite de la acción de tutela 2019-00001 por la indebida notificación de esa actuación procesal. b.- ORDENARLE al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, rehacer la actuación tutelar 2019-00001 disponiendo notificar en debida forma el auto admisorio de esa tuitiva a esta Unidad y otorgarle el plazo de los tres días señalados en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 para ejercer los derechos de contradicción y defensa. c.- DEJAR sin efectos la Resolución 03640 del 6 de febrero de 2019, expedida con evidente violación de nuestros derechos de contradicción y defensa, con la cual se buscaba dar cumplimiento a la sentencia del 25 de enero de 2019. d.- DEJAR sin efectos la acción de tutela 2019-00288 que se sigue en el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA la cual fue iniciada por el señor HUGO HORACIO GUERRERO ALMEIDA, en razón a que ya no existiría sentencia que ordenara dejar sin efectos el acto administrativo que declaró el decaimiento de la Resolución 30827 del 5 de octubre de 2005 con la cual se había dado cumplimiento a la sentencia de 15 de julio de 2005 en la acción de tutela 2005-00286”. 4.

Pruebas relevantes • Copia de la Resolución Nº 1057 de 25 de mayo de 2004. • Copia de la Resolución Nº 16633 de 20 de agosto de 2004. • Copia del fallo de tutela de 15 de julio de 2005, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá. • Copia de la Resolución Nº 30827 de 5 de octubre de 2005. • Copia de la Resolución RDP 31482 de 30 de julio de 2018. • Copia de la Resolución RDP 036280 de 5 de septiembre de 2018. • Copia de la Resolución RDP 041096 de 16 de octubre de 2018. • Copia de la Resolución RDP 042668 de 29 de octubre de 2018. • Copia de la Resolución RDP 01848 de 23 de enero de 2018. • Copia de la Resolución RDP 003640 de 6 de febrero de 2019. • Copia de la solicitud de nulidad formulada ante el Juzgado Treinta Administrativo de Oral de Bogotá. • Copia de la auto de 12 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Treinta Administrativo de Oral de Bogotá. • Copia de la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá. Del mismo modo, obra el expediente Nº 11001333503020190000100 correspondiente al trámite de la acción de tutela promovida por Hugo Horacio Guerrero Almeida contra la UGPP, adelantado en el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá. 5.

Trámite procesal Mediante auto de 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, así como a Hugo Horacio Guerrero Almeida como tercero interesado en el proceso.

La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró las notificaciones electrónicas el 5 de diciembre de 2019, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá El titular del despacho judicial solicitó que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en el auto de 12 de noviembre de 2019, que resolvió la solicitud de nulidad presentada por el actor en los términos similares a los de la petición de amparo.

Informó que el auto admisorio se notificó el 14 de enero de 2019 al correo notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, por lo que se notificó en debida forma. Aseveró que el fallo de tutela fue notificado a una dirección de correo electrónico diferente notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co, sin embargo, la UGPP se notificó por conducta concluyente del fallo de tutela, al actuar dentro del trámite de tutela mediante el oficio Nº 2019142000924121, por medio del cual informa el cumplimiento de la sentencia. De acuerdo con ello manifestó que, de esa forma, se encuentra saneada cualquier posible nulidad por indebida notificación que se hubiese podido generar, más aun cuando la entidad no alegó oportunamente tal circunstancia. 6.2.

Respuesta del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá El titular de ese despacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que la decisión adoptada en el fallo de 30 de octubre de 2019 se ajustó al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la UGPP.

Informó que el objeto del trámite constitucional que se adelantó en ese despacho fue el procedimiento de cobro coactivo que estaba adelantando la UGPP contra Hugo Horacio Guerrero Almeida. Manifestó que se ampararon los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenó dejar sin efectos la Resolución RDP 001848 de 23 de enero de 2019 que sirvió de fundamento para el cobro coactivo y levantar las medidas cautelares.

Contra esa decisión, la UGPP presentó escrito de impugnación y el expediente se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señaló que en el trámite se garantizó el debido proceso de las partes y se brindó la oportunidad para ejercer el derecho de defensa. 6.3. Respuesta de Hugo Horacio Guerrero Almeida En escrito presentado por el abogado Juan Elías Cure Pérez quien manifestó actuar como apoderado de Hugo Horacio Guerrero Almeida[3], se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo.

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y se dejen en firme los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá. Precisó que el señor Guerrero Almeida era trabajador de la Aeronáutica Civil y no del DAS como lo señaló la UGPP. Efectuó un relato de los hechos que rodearon el reconocimiento de la pensión de vejez que actualmente percibe, poniendo de presente que el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá reconoció esta prestación teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, ya que al 31 de diciembre de 1993 contaba con más de 10 años de servicio y estaba vinculado a la planta del sector técnico aeronáutico.

Por lo tanto, no es cierto que no tenga derecho a percibir la pensión de vejez por no ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Señaló que la extinta Cajanal no cumplió con las órdenes dadas en el fallo de tutela de 5 de octubre de 2005, en cuanto no reconoció la pensión de vejez conforme al 75% de lo devengado durante el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales, por lo que dentro de los cuatro meses siguientes al fallo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que accediera a la reliquidación del monto pensional.

Las pretensiones de la demanda fueron negadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, bajo el argumento de que el señor Guerrero Almeida no tenía derecho a la reliquidación solicitada, por no ser beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. Es decir, que aunque se negó la reliquidación del monto pensional el reconocimiento siguió vigente.

Frente a la falta de notificación del auto admisorio de la tutela y del fallo, manifestó que esa acusación no era cierta. Para tal efecto, transcribió el auto de 12 de noviembre de 2019. Finalmente, hizo referencia al trámite del cobro coactivo en su contra, frente al cual manifestó su oposición y puso de presente los argumentos presentados en la acción de tutela que cursó en el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá. Manifestó que el señor Guerrero Almeida ha actuado de buena fe y no le ha causado detrimento patrimonial al Estado, pues percibe una pensión a la que tiene derecho después de haber efectuado aportes al sistema pensional por un periodo de “más de 20 años”, y conforme con lo decidido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de tutela de 15 de julio de 2005.

Señaló que la Resolución Nº RDP 042668 de 29 de octubre de 2018, por medio de la cual la UGPP declaró el decaimiento de la Resolución Nº 30827 de 5 de octubre de 2005, “es ilegal e inconstitucional” porque desconoció el debido proceso del titular al no contar con su consentimiento. Manifestó que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia de 25 de enero de 2019, objeto de reproche constitucional, fue notificada el 28 de enero de la misma anualidad y la acción de tutela se radicó el 5 de noviembre de 2019, es decir, “han transcurrido más de diez meses”, excediendo el plazo de seis meses establecido en la jurisprudencia constitucional.

Por último, señaló que el señor Almeida tiene 64 años de edad y que su estado de salud se ha deteriorado en razón a la suspensión del pago de la pensión que percibe desde hace 14 años y con la medida de embargo del único bien inmueble que posee. 7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela.

Consideró que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la UGPP no agotó los medios que tenía a su alcance para alegar la inconformidad con el trámite constitucional. Al respecto, evidenció que el auto admisorio y la sentencia de tutela no fueron debidamente notificados a la UGPP por parte del Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá, toda vez que aun cuando obra constancia de que se elaboró la respectiva comunicación no existe prueba de la entrega efectiva del correo electrónico a la dirección proporcionada por la entidad para tales efectos.

Sin embargo, consideró que la UGPP se notificó por conducta concluyente de la sentencia de 25 de enero de 2019, toda vez que el 13 de febrero de 2019 la entidad manifestó al Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá que cumplió las órdenes dadas en el citado fallo. Entonces, evidenció que el 13 de febrero de 2019 la UGPP ya tenía conocimiento del trámite constitucional y pudo formular la solicitud de nulidad de todo lo actuado, sin embargo, esto lo hizo el 8 de noviembre de 2019, cuando habían transcurrido ocho (8) meses desde que dio cumplimiento al fallo de tutela.

En torno al requisito de inmediatez señaló que el mismo no se cumple, toda vez que las actuaciones procesales objeto de reproche constitucional datan del 14 de enero y 28 de enero de 2019, las cuales fueron notificadas por conducta concluyente el 13 de febrero del mismo año y la acción de tutela fue radicada el 3 de diciembre de 2019, es decir, transcurrieron “más de 9 meses”.

Manifestó que no se acreditó alguna circunstancia que hubiese impedido a la UGPP acudir oportunamente al mecanismo de protección constitucional. Por último, teniendo en cuenta que no emitió pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de amparo, el a quo se abstuvo de analizar la pretensión relacionada con el trámite constitucional adelantado en el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, radicado N° 2019-00288. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la UGPP impugnó la sentencia de primera instancia. Reprochó que en el fallo de primera instancia se reconociera que hubo irregularidades procesales y se decidiera pasar por alto esa grave vulneración de las garantías fundamentales, bajo el argumento de que hubo una “notificación tácita” por la expedición del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo de tutela.

Señaló que apenas conoció la irregularidad derivada de la falta de notificación, solicitó la nulidad de lo actuado, agotando el único mecanismo para alegarla en el trámite constitucional objeto de reproche constitucional. Aseveró que no puede convalidarse un trámite irregular en la notificación del auto admisorio y de la sentencia, a partir de la notificación por conducta concluyente, cuando ello impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción de la entidad.

Se refirió a la importancia de notificar el auto admisorio de la demanda, en tanto es la forma de poner en conocimiento de las partes y de los terceros con interés la existencia del proceso, haciendo efectivo el principio de publicidad y la garantía del derecho de defensa y contradicción. Insistió en que la autoridad judicial accionada envió las comunicaciones electrónicas a una dirección que no es la dispuesta por la entidad para efectos de notificaciones judiciales.

Señaló que resulta erróneo considerar que la solicitud de nulidad fue formulada de manera extemporánea, sin tener en cuenta que “apenas conoció la irregularidad” se radicó el escrito correspondiente y que la misma fue negada mediante auto de 12 de noviembre de 2019, fecha que debe tomarse como referente para estudiar el presupuesto de la inmediatez.

Por último, reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en la solicitud de amparo frente a los efectos de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. En ese marco, solicitó que se revoque la sentencia objeto de impugnación y se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de la impugnación, si la sentencia de 18 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez debe confirmarse, o si por el contrario, debe revocarse en tanto en el trámite constitucional adelantado por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá no se le garantizó a la UGPP el ejercicio del derecho de defensa y contradicción por causa de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y del fallo de tutela, por lo que la autoridad judicial accionada al negar la solicitud de nulidad de lo actuado incurrió en defecto procedimental absoluto. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[4] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [5] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[6], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[7], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente[8]”.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[10]. 4.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[11]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[12]. (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[13], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 5.

El fallo de primera instancia debe confirmarse. La solicitud de tutela no cumple los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

Consideró que aun cuando no hubo una debida notificación del auto admisorio y del fallo de tutela, frente a este último se produjo la notificación por conducta concluyente, toda vez que la UGPP actuó dentro del proceso sin alegar la nulidad procesal por indebida notificación, concretamente se refirió al escrito radicado ante el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá en el que pone de presente el cumplimiento a las órdenes dadas en la sentencia de 25 de enero de 2019.

En torno al requisito de subsidiariedad, señaló que la UGPP no acudió oportunamente al mecanismo de defensa que tenía a su disposición para pedir la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional adelantado en el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá por la indebida notificación, pues tuvo conocimiento de la existencia del proceso el 13 de febrero de 2019, y la solicitud de nulidad la radicó el “12 de noviembre de 2019”, es decir, nueve meses después. Respecto de la inmediatez, indicó que el 13 de febrero de 2019 se hizo palmario que la UGPP había tenido conocimiento del trámite de la acción de tutela y que el mismo se adelantó sin la debida notificación del auto admisorio de la demanda, a lo que agregó que en esa fecha la UGPP radicó el escrito informando el cumplimiento de la sentencia de 25 de enero de 2019.

En ese marco, evidenció que teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se radicó el 3 de diciembre de 2019, transcurrió “más de nueves meses”, entre el conocimiento de la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y la presentación de acción de tutela. 5.2. Frente a esa decisión, la UGPP en el escrito de impugnación consideró que la notificación por conducta concluyente no puede validar una actuación irregular que vulneró el derecho de defensa y contradicción. Además, señaló que no es cierto que la solicitud de nulidad hubiese sido extemporánea, pues la misma se radicó cuando se tuvo conocimiento de la irregularidad procesal.

Por lo tanto, consideró que corresponde tomar como referente para estudiar el presupuesto de la inmediatez el auto de 12 de noviembre de 2019, que rechazó la solicitud de nulidad. 5.3. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá adelantó el trámite de la solicitud de amparo promovida por Hugo Horacio Guerrero Almeida contra la UGPP, con el fin de que se dejara sin efectos la Resolución Nº RDP 042668 de 29 de octubre de 2018, por medio de la cual se declaró el decaimiento del acto administrativo que reconoció, de manera transitoria, la pensión de vejez en favor del señor Guerrero Almeida en cumplimiento del fallo de tutela de 15 de julio de 2005 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá (Resolución Nº 30827 de 5 de octubre de 2005).

Mediante auto de 14 de enero de 2019, la autoridad judicial accionada admitió la acción de tutela y dispuso notificar el contenido de esa providencia al actor y a la UGPP. Para materializar esa orden, la secretaría expidió las comunicaciones electrónicas correspondientes. En lo pertinente a la UGPP elaboró un mensaje dirigido a la siguiente dirección electrónica notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co[14] y otro a yrubio@ugpp.gov.co, sin embargo, solo existe constancia de entrega respecto de la segunda[15].

El 25 de enero de 2019 profirió sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Guerrero Almeida. Para efectos de notificar esa decisión a la UGPP, la secretaria del Juzgado accionado envió la comunicación electrónica a notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co[16], frente a la cual existe constancia de entrega[17].

No obstante, evidencia la Sala que esa no es la dirección dispuesta por la entidad para efectos de notificaciones judiciales. Ahora bien, resulta acertado, como lo hizo el a quo, concluir que la notificación de la sentencia de 25 de enero de 2019, sí se surtió por conducta concluyente con el escrito radicado el 13 de febrero de 2019, ante el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá[18], en el que la UGPP puso de presente que cumplió las órdenes dadas en dicho fallo.

Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 301 del CGP que establece lo siguiente: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.

(Negrillas fuera del texto original) Es decir, para la Sala resulta claro que al menos el 13 de febrero de 2019, la UGPP conocía del trámite constitucional adelantado en su contra y pudo advertir que no se notificaron en debida forma el auto admisorio y el fallo de primera instancia, en tanto las comunicaciones respectivas no fueron enviadas al correo electrónico dispuesto en la página web de la entidad sino a notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co[19] y a yrubio@ugpp.gov.co.

Por lo tanto, desde ese momento la UGPP pudo solicitar la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional y, posteriormente, acudir al mecanismo de protección constitucional, en una época más cercana a los hechos que originaron la vulneración ius fundamental que pone de presente en esta oportunidad. Sin embargo, la actora radicó la solicitud de nulidad el 8 de noviembre de 2019[20], es decir, transcurridos ocho (8) meses y (25) días desde que conoció la irregularidad en el trámite de la acción de tutela.

Ahora bien, en el escrito de impugnación la UGPP aseveró que “apenas conoció” de la irregularidad presentó la solicitud de nulidad, no obstante, este argumento se desvirtúa con la fecha de la actuación ante el Juzgado accionado el 13 de febrero de 2019, en tanto el tiempo transcurrido entre la fecha en que resulta evidente que conoció la irregularidad y la solicitud de nulidad no se enmarca en el concepto de prontitud.

En razón de lo anterior, no puede tomarse como referente para estudiar el requisito de la inmediatez, la fecha en que se resolvió la solicitud de nulidad de 12 de noviembre de 2019, pues para la Sala esa actuación tardía por parte de la UGPP denota el propósito de revivir los términos para acudir al mecanismo de protección constitucional, sin embargo, debe recordarse que el presupuesto de la subsidiariedad no involucra únicamente el deber de agotar las herramientas que tienen a disposición las partes en un proceso judicial, sino que exige además que las mismas se promuevan oportunamente.

En definitiva, no se cumple el presupuesto de inmediatez porque los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición la UGPP para poner de presente la falta de notificación en el trámite constitucional, no fueron ejercidos a tiempo. 5.4. Por último, la Sala encuentra que la UGPP puso de presente las consecuencias derivadas de la imposibilidad de pronunciarse en el trámite de la acción de tutela promovida por Hugo Horacio Guerrero Almeida, en tanto no le permitió demostrar los fundamentos en los que se edificó la decisión de declarar el decaimiento del acto administrativo que reconoció de manera transitoria la pensión de vejez.

Esto es, que la protección constitucional otorgada en el año 2005, estaba condicionada a que el actor promoviera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de que se definiera sobre el reconocimiento pensional en forma definitiva, para lo cual otorgó un plazo de cuatro meses. No obstante, el beneficiario incumplió dicha orden y aun cuando sí presentó demanda, en la misma no incluyó pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento definitivo del derecho pensional sino la reliquidación de la mesada reconocida de manera transitoria por la UGPP, la cual fue negada bajo el argumento de que no era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Sala considera necesario señalar que la UGPP cuenta con otras herramientas judiciales para ejercer la defensa del interés público y el orden jurídico que, en su criterio, se encuentran amenazados con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que actualmente percibe Hugo Horacio Guerrero Almeida. En ese sentido, resulta procedente la acción de lesividad contra los actos administrativos expedidos en cumplimiento de los fallos de tutela, lo que justamente puso en evidencia en el acto que declaró el decaimiento, que aun siendo de ejecución por tratarse de cumplimiento de órdenes judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esto no es aplicable cuando se trata de fallos de tutela.

En ese sentido, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de octubre de 2011[21], explicó lo siguiente: “Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Así las cosas, la entidad demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, en el que además tiene un amplio plexo de medidas cautelares a las que puede acudir, para que el juez contencioso administrativo de manera precautelativa suspenda provisionalmente el acto administrativo, en caso de encontrar que se puede estar lesionando la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En los términos anotados, la Sala confirmará el fallo impugnado al evidenciar que no se cumplen los presupuestos objetivos de inmediatez y subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 18 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Según certificación laboral que obra en el expediente Nº 2019-00001-00, Hugo Horacio Guerrero Almeida estuvo vinculado en la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil entre el 1 de agosto de 1983 hasta 30 de agosto de 2003 y desempeñó funciones de técnico electricista en los cargos de celador auxiliar de plantas grado 5, auxiliar IV 13-10 y auxiliar V grado 13. [2] Radicado T-7809974. [3] El abogado no aportó el respectivo poder especial para actuar dentro del presente trámite. [4] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [5] Ibídem. [6] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [7] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [8] Ibídem. [9] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [10] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [12]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Folio 77, expediente 2019-00001-00. [15] Folio 81, expediente 2019-00001-00. [16] notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co [17] Folio 100, expediente 2019-00001-00. [18] Folio 103, expediente 2019-00001-00. [19] Folio 77, expediente 2019-00001-00. [20] Folio 123, expediente 2019-00001-00. [21] M.P. Alfonso Vargas Rincón. Expediente 2011-01385-00.