ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PRESUNTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Cargo dentro de la acción de tutela / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir sentencias ejecutoriadas / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Por la presunta vulneración del principio de congruencia [L]a Sala en sentencia del 6 de febrero de la presente anualidad, reiterada en varios pronunciamos posteriores, consideró que, no obstante, la denominación de los defectos fáctico y sustantivo planteados por la parte actora en la demanda, materialmente subyace a los mismos en el caso concreto un cargo de falta de congruencia de la sentencia, derivado de haber resuelto un problema jurídico diferente al propuesto en la demanda, circunstancia que incidiría en el sentido de la decisión. En ese orden, la parte actora contaría con el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. ( ).
En consideración a que, en garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, la Sala debe sostener el mismo criterio ante la identidad de los casos, se decretará en el presente caso la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” ( ) no se superó el requisito de procedibilidad adjetiva, referido a la subsidiariedad, por cuanto la parte actora involucró una argumentación que encuadra jurídicamente en la figura de la incongruencia de la sentencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01323-00(AC) Actor: MARÍA GLADYS VALENCIA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Incumplimiento del requisito de subsidiariedad – reitera posición de la Sección con ocasión de las decisiones que niegan el reconocimiento de intereses moratorios a docentes por pago tardío de homologación y nivelación salarial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana María Gladys Valencia García, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 30 de marzo del 2020[1] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Gladys Valencia García, actuando por medio de apoderado judicial[2], ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, “…al trabajo en condiciones de igualdad, derecho al mínimo vital, a través de justo pago de los salarios a que por ley se tenga derecho y violación al principio de favorabilidad laboral.”[3] 2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, por medio de la cual revocó el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia del 11 de febrero de 2019[4] del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y confirmó las demás decisiones, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 66001-33-33-001- 2016-00202-02, instaurado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “(…) 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”[5] 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, mediante la Resolución No. 1858 del 31 de diciembre de 2012, reconocieron y ordenaron pagar, entre otros, a la demandante, un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, por el tiempo de servicios comprendido entre el año 1996 y el 2002, pago que fue efectuado en el mes de enero de 2013, negándose el pago de los intereses moratorios correspondientes. 5.
La señora María Gladys Valencia García presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo salarial y a título de restablecimiento del derecho, obtener dicha cancelación. 6.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira que, en sentencia del 11 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 7. Lo anterior, por considerar que en el proceso de homologación se surtieron las etapas necesarias para efectuar el reconocimiento por ese concepto a la demandante, las cuales obedecieron a un proceso escalonado como consecuencia de la descentralización educativa, determinada por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, pero solo años después y con base en el Concepto No. 1607 de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se dieron las pautas para que el Ministerio de Educación Nacional incorporara al personal docente. 8.
Argumentó que, aun cuando los pagos hubieran sido realizados con posterioridad, ello no configura el fenómeno de la mora y, adicionalmente ellos fueron indexados, lo cual torna inviable el reconocimiento de intereses moratorios, dada la incompatibilidad que se causa con su concurrencia. 9. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en fallo del 30 de septiembre de 2019, en el que revocó el numeral 3º de la parte resolutiva, que disponía la condena en costas a la parte demandante, y confirmó los demás aspectos de la decisión. 10.
Para arribar a la citada resolutiva, consideró que las entidades públicas demandadas no incurrieron en dilación en el pago de la prestación económica reconocida, puesto que surtieron en tiempo las etapas necesarias para efectuar el pago y, entre la fecha en la que se expidió el acto administrativo y la efectiva cancelación de la deuda, transcurrió aproximadamente un (1) mes, término que resulta prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites administrativos que tuvieron que adelantar las entidades públicas. 11.
Señaló que en el proceso se encontraba acreditado que, como resultado del reconocimiento y pago de la deuda causada en favor de la parte demandante, se generaron valores por concepto de indexación y que los mismos fueron cancelados por la parte accionada, según la Resolución No 1858 del 31 de diciembre de 2012, la cual se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad 1.4.
Sustento de la vulneración 12. La parte actora aseveró que en el sub examine se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por cuanto, contra la decisión de primera instancia se interpuso recurso de apelación, el cual se agotó íntegramente. 13. Advirtió que se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia se dictó el 30 de septiembre de 2019, luego no han transcurrido mas de seis (6) meses. 14.
Agregó que no se trata de tutela contra tutela y que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se vulneró el debido proceso de la parte actora, con una interpretación caprichosa e irrazonable de las normas jurídicas aplicables al caso. 15. Como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, invocó el defecto fáctico, afirmando que se realizó una valoración defectuosa del material probatorio compuesto por los “actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, así como el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros.”[6] 16.
Argumentó que, tales elementos de convicción resultaban suficientes para acreditar que la Administración incurrió en mora injustificada en el reconocimiento y pago de la prestación, en aproximadamente dieciséis (16) años, indicando que el debate jurídico se centró en la procedencia del pago de los intereses de mora desde que nació la obligación, lo cual ocurrió cuando los funcionarios fueron transferidos e incorporados en la planta de personal de la entidad territorial, de tal manera que las pruebas daban cuenta que el reconocimiento que se debía efectuar correspondía la fecha de causación del derecho y no aquella en la que se ordenó el pago, en los años 2012-2013, por lo que no le era dable al operador jurídico concluir que fue cancelado en un tiempo prudencial. 17.
Relacionando exactamente los mismos elementos de convicción que -a su juicio- fueron irrazonablemente valorados, aseveró que la autoridad judicial omitió apreciarlos y no dio por probado el hecho que emerge de ellos y, adicionalmente, dio por probado que el Estado no incurrió en mora en el pago de las acreencias laborales y desconoció que tal situación no solo ocurrió, sino que fue completamente injustificada. 18.
Consideró que, adicionalmente, en el fallo se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la obligación de pagar oportunamente los salarios es de rango constitucional y el no pago oportuno genera intereses moratorios el cual se fundamentó en las normas legales que soportan el reconocimiento del derecho reclamado. 19. Relacionó las normas laborales que consagran los derechos inalienables de los trabajadores y los preceptos del Código Civil que regulan las obligaciones y los efectos derivados de su incumplimiento.
Cualquier tipo de obligación que resulte incumplida acarrea sanciones para el deudor, lo cual les confiere seguridad jurídica a las relaciones contractuales. 20. Afirmó que, al juzgador le correspondía llenar los posibles vacíos normativos que encontrara y desarrolló ampliamente las diferencias existentes entre intereses moratorios e indexación, así como el tema sancionatorio por incumplimiento de obligaciones a cargo del Estado. 21.
Abordando el caso concreto, relacionó el trámite administrativo que se agotó para lograr la homologación y la nivelación salarial, para concluir que a partir del año 1996 los servidores tenían derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados desde la primera mensualidad, luego de efectuarse la incorporación a la planta territorial, situación que no se observó en el presente caso, dado que del acervo probatorio, esto es, del contenido de las Resoluciones Nos. 1853 de 31 de diciembre de 2012 y 1858 del 31 de Diciembre de 2012 y el certificado de pago, se evidencia que la entidad canceló los salarios homologados a partir del año 2010 y el retroactivo adeudado para el periodo 1996 a 2009, en el año 2013, sin incluir los intereses causados por el retardo, insistiendo en su causación y derecho al pago, en la medida en que el reconocimiento de la Administración fue tardío. 5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 22. Mediante auto del 29 de abril de la presente anualidad, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, como autoridad judicial accionada. 23. En la misma providencia se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Risaralda, como autoridades demandadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, ante el cual se tramitó la primera instancia del proceso ordinario. 1.5.2.
Informes de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Departamento de Risaralda 24. Por intermedio del Secretario de Educación, presentó informe radicado el 6 de mayo de 2020, en el cual informó en forma detallada los antecedentes administrativos de la homologación y orden de pago del respectivo retroactivo a los docentes del departamento que tenían derecho al mismo, entre los que se encuentra la accionante y anexó las resoluciones y los certificados de pago correspondientes. 25.
Solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, por cuanto la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y nuestro ordenamiento prevé otros mecanismos de defensa judicial[7], de tal manera que la acción de tutela es excepcional. 1.5.2.2. Ministerio de Educación Nacional 26. Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, presentó informe del 5 de mayo de la presente anualidad, en el que manifestó que el Ministerio de Educación es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella recae sobre el ámbito de competencia del operador judicial, en virtud de la autonomía e independencia de que gozan los jueces en la administración de justicia. 27.
Relacionó las normas jurídicas que contienen el marco legal de competencias del Ministerio de Educación Nacional, para concluir que, en desarrollo de estas, no vulneró los derechos fundamentales que la accionante invoca en su escrito de tutela. 28. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales e inexistencia de un perjuicio irremediable, que sustentó con transcripciones de sentencias de la Corte Constitucional. 29.
Invocó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no es el Ministerio el llamado a responder por los hechos expuestos en la demanda. 1.5.2.3. Tribunal Administrativo de Risaralda y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira 30. Guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificados del auto admisorio de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Referida a la legitimación en la causa del Ministerio de Educación Nacional 32. La Sala destaca que en su intervención el Ministerio de Educación Nacional formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la situación fáctica planteada en la demanda no guarda relación con las funciones que le corresponde cumplir a la esa entidad y que la vulneración se predica exclusivamente de los despachos judiciales que tuvieron a su cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la accionante. 33.
Al respecto, se advierte que la vinculación del Ministerio de Educación Nacional no se realizó como autoridad accionada, sino a título de tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, en consideración a que integró la parte pasiva de la litis en el referido proceso, en la medida en que profirió los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció la homologación y nivelación salarial, con respecto a los cuales se pretendía el pago de intereses adicionales. 34.
En ese sentido la vinculación y efectiva notificación de la entidad que hizo parte, en calidad de demandada, del proceso en el que se dictaron las decisiones censuradas, se torna imperativa en sede de tutela, ante el evidente interés que tiene esta en el resultado del proceso, el cual implica inclusive que eventualmente podría resultar obligado al cumplimiento de las ordenes que se llegaren a dictar en la presente acción de amparo. 35.
En consecuencia, declarará infundada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, entidad que se mantendrá vinculada a la actuación. 2.2.2. Referida a la emergencia económica, social y ecológica y las normas dictadas con ocasión del estado de excepción 36. El Gobierno Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la declaratoria de la pandemia previamente decretada por la Organización Mundial de la Salud – OMS, relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. 37.
Ello trajo como consecuencia, que se ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional y dictara otras disposiciones[8]. 38. El 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto 636 de 2020, en el cual se ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia con algunas excepciones y, en la misma fecha, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 637 del 6 de mayo, por el cual declaró nuevamente un estado de emergencia económica, social y ecológica, en la que, entre otras consideraciones, se precisó que tenia por objeto garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados, así como establecer mecanismos de priorización, ajuste y racionalización de los trámites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestación del servicio y en la ejecución de los proyectos del sector. 39.
En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[9], PCSJA20-11518[10], PCSJA20- 11526[11], PCSJA20-11532[12] y PCSJA20-11546[13] y PCSJA20-11549[14], mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y decretó medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 40.
En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y de hábeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 2.3.
Problemas jurídicos 41. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 42. Si se cumple el presupuesto procesal de la legitimación en la causa de las partes. 43.
De superarse lo anterior, se analizará si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo en relación con los derechos fundamentales invocados y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela. 44. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la sentencia que confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de los valores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial. 45.
Concretamente, se resolverán los subproblemas jurídicos referidos a si la providencia cuestionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo, que son las alegaciones que la parte actora invocó en el libelo introductorio. 46. Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos expuestos en el libelo introductorio. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[15] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[16] y declaró su procedencia.[17] 48.
Así pues, esta Sección, de manera reiterada, ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 49. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Legitimación en la causa como presupuesto procesal de la acción de tutela 51.
El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 52. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 53.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 54.
En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 55.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 56.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[18] 57.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[19], la Sala advierte que la señora María Gladys Valencia García es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia censurada y a su vez es la beneficiaria de la prestación económica derivada de la homologación y nivelación de su salario, por lo que le asiste el derecho a elevar reclamaciones derivadas de esta. 58.
En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 59. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, que profirió la decisión que -a juicio de la parte actora- vulnera sus derechos, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4.3.
Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.3.1. Tutela contra tutela 60. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por María Gladys Valencia García en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda.[20] 2.4.3.2.
Inmediatez 61. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de septiembre de 2019, notificada por estado del 1º de septiembre de la citada anualidad, habiendo cobrado ejecutoria el 19 del mismo mes y año. 62.
Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 30 de marzo de 2020, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses. 2.3.3.3. Subsidiariedad 63. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia censurada resolvió el recurso ordinario de apelación que procedía contra el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda. 64.
Con respecto a los recursos extraordinarios, la Sala reitera la posición que ha venido sosteniendo en acciones de tutela que guardan identidad fáctica, jurídica y en el contenido de los cargos planteados con la que es objeto de resolución en esta oportunidad. 65. Al respecto, la Sala en sentencia del 6 de febrero de la presente anualidad[21], reiterada en varios pronunciamos posteriores, consideró que, no obstante, la denominación de los defectos fáctico y sustantivo planteados por la parte actora en la demanda, materialmente subyace a los mismos en el caso concreto un cargo de falta de congruencia de la sentencia, derivado de haber resuelto un problema jurídico diferente al propuesto en la demanda, circunstancia que incidiría en el sentido de la decisión. 66.
En ese orden, la parte actora contaría con el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia, lo cual quedó consignado en los siguientes términos: “Ello en la medida que la reclamación judicial consistió, en realidad, en el reconocimiento de los intereses moratorios que se causaron a partir del año 1996, época en la que el personal administrativo del sector educación del nivel nacional fue incorporado al nivel territorial, puesto que desde ese año su salarió debió nivelarse por disposición legal, lo que no ocurrió. En criterio del actor, el pago del retroactivo correspondiente por la tardía nivelación se concretó hasta el año 2013, esto es, luego de 16 años desde la incorporación laboral en mención, que, como se dijo, tuvo lugar desde 1996, ya que desde este año se debía pagar el salario debidamente nivelado, de manera que los intereses correspondientes se venían causando a partir de esa época.
Sin embargo, adujo el demandante, la autoridad judicial entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes entre el 31 de diciembre de 2012, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de enero de 2013, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que tal lapso fue razonable.
En síntesis, el demandante considera que los intereses moratorios reclamados se causaron desde el año 1996, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la que se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que la autoridad judicial demandada entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo bajo cita, dictado el 31 de diciembre de 2012, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago.
Entonces, lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial resolvió la controversia a partir de una premisa errada, comoquiera que el fundamento de su decisión se basó en un problema jurídico que no fue materia de planteamiento y debate en el proceso ordinario, lo que en otros términos significa que la decisión desconoció el principio de congruencia, de acuerdo con el cual el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. 67. En consideración a que, en garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, la Sala debe sostener el mismo criterio ante la identidad de los casos, se decretará en el presente caso la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 2.5.
Conclusión 68. De las consideraciones expuestas la Sala concluye i) que no hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio de Educación Nacional; ii) no se superó el requisito de procedibilidad adjetiva, referido a la subsidiariedad, por cuanto la parte actora involucró una argumentación que encuadra jurídicamente en la figura de la incongruencia de la sentencia. 69.
Resultan suficientes las anteriores consideraciones, para declarar improcedente la petición de amparo constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora María Gladys Valencia García, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando se levanten los términos judiciales para tal finalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Aclaro el voto) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Según consta en el archivo electrónico enviado por la Secretaría General a este Despacho denominado “1. Escrito electrónico en un folio.” [2] Conferido al profesional Jairo Iván Lizarazo Ávila. [3] Folio 1 del expediente digitalizado. [4] El numeral 3º de la referida decisión es del siguiente tenor: “Se CONDENA en costas a la señora María Gladys Valencia García, a favor del departamento de Risaralda y del Ministerio de Educación, las cuales se liquidarán conforme al Código General del proceso por parte de la secretaría del despacho.
Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de ochocientos veinticinco mil ciento dieciséis pesos (828.116), para cada una de las entidades demandadas.” [5] Folio 33. [6] Ver folio 5 del cuaderno número uno del expediente de tutela. [7] El interviniente no señaló los mecanismos que proceden en el caso concreto. [8] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [9] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [10]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [11] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [12] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [13] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [14] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [15]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [16] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [17] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [18] Sobre el mismo tema, ver sentencia T-511/17 de la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, en la sentencia T-381 de 2018, la Corte señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Gurrero Pérez [19] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia del 27 de febrero de 2020, Rad. 110010315000201905083-00, M.P. Rocío Araújo Oñate [20] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Rad.11001-03-15-000-2019-04957-00, actor: GUILLERMO ZULETA BERRÍO, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 6 de febrero de 2020, rad. 11001-03-15- 000-2019-05224-00, actor.
EMILIO CÁRDENAS RIVERA, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra y 13 de febrero de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-05184-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez