ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DEPÓSITO JUDICIAL – Posibilidad de trámite virtual con ocasión de la pandemia por Covid 19 [E]n el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión segunda formulada por la sociedad Palmeras del Puerto S.A.S., se encuentra satisfecha desde el 29 de abril de 2020, con la emisión de la Circular Nº PCSJC20-17, mediante la cual se extendieron las medidas para tramitar de manera virtual, a partir de la fecha de publicación del acto administrativo y hasta el 30 de mayo de 2020, “cualquier concepto de depósitos judiciales en procesos judiciales de todas la especialidades y jurisdicciones (…)” ( ) la pretensión formulada por la sociedad actora, en relación con la extensión del procedimiento virtual para el pago de depósitos judiciales se satisfizo por completo, ya que la autoridad demandada emitió la Circular Nº PCSJC20-17 de 29 de abril de 2020, mediante la cual se establecieron los parámetros para tramitar las órdenes y autorizaciones de pago de depósitos judiciales para todas las especialidades y jurisdicciones a través del acceso al Portal Web del Banco Agrario.
De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues el objeto de la solicitud de amparo desapareció antes de que se dictara la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01085-00(AC) Actor: SOCIEDAD PALMERAS DEL PUERTO S.A.S. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Temas: Tutela contra acto administrativo.
Circular Nº PCSJC20-10 de 25 de marzo de 2020. Medidas Covid-19: Autorizaciones de pago de títulos judiciales por concepto de alimentos. Declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad Palmeras del Puerto S.A.S. contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que reclama el amparo constitucional del derecho fundamental a la igualdad, que considera vulnerado con la emisión de la Circular Nº PCSJC20-10 de 25 de marzo de 2020, expedida en el marco de las medidas de contingencia por la Covid-19, mediante la cual se autorizó el pago de manera virtual de títulos judiciales por concepto de alimentos, excluyendo los relacionados con otros asuntos.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La sociedad demandante, empresa prestadora del servicio de transporte de personas en el municipio de Puerto López, Meta, aseguró que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. promovió un proceso ejecutivo laboral en su contra que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de dicha ciudad, radicado bajo el Nº 5057-33-18-9001-2019-00074-00.
Afirmó que el 10 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López ordenó la terminación del proceso y el fraccionamiento del título de depósito judicial Nº 445300000009879 por valor de $50’000.000, en dos títulos. El primero por $13’984.510 para ser entregado a la parte ejecutante, y otro por valor de $36’015.490 para ser entregado a la empresa demandada.
Señaló que tanto la parte ejecutante como la demandada renunciaron a términos para hacer más expedito el trámite de entrega de los dineros. Sostuvo que el 11 de marzo de 2020, se declaró la enfermedad Covid-19 como una pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud, con lo cual el Gobierno Nacional se vio abocado a implementar medidas preventivas para enfrentar esta calamidad y controlar su propagación. Indicó que la situación actual ha obligado a la sociedad Palmeras del Puerto S.A.S., así como a otras empresas, a suspender los contratos de transporte celebrados, lo que conlleva la imposibilidad de cubrir los pagos de nómina y cotizaciones de seguridad social de los trabajadores vinculados a la empresa.
Relató que el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos Nº PCSJA20 – 11517, PCSJA20 – 11518, PCSJA – 11519 y PCSJA20 – 11521 de 15, 16 y 22 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor. Aseveró que desde el 15 de marzo de 2020, los despachos judiciales suspendieron los términos procesales y dejaron de prestar atención al público, fecha para la cual ya se encontraba dispuesto para ser pagado a su favor el referido el título judicial, pues ambas partes habían manifestado la renuncia a términos. Manifestó que el 17 de marzo de 2020, se dictó el Decreto 417 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”.
Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura por medio de la Circular Nº AR PCSJC20-10 de 25 de marzo de 2020, determinó que aun cuando se suspendieron los términos en los procesos ordinarios, debían atenderse las autorizaciones de pago de títulos por concepto de alimentos, con o sin orden permanente, para lo cual habilitó un canal en el portal web transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario, con el fin de que los despachos que los administran pudieran autorizar cada orden de pago de forma virtual.
El citado acto administrativo estableció el siguiente procedimiento: “2. El Juez y Secretario, previa validación de su usuario y contraseña, atendiendo las políticas de seguridad, a través del acceso seguro al portal web transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario desde su casa, en el horario hábil de lunes a viernes de 8 am a 5 pm, autorizarán cada orden de pago, sin acudir a ningún trámite o actuación adicional que implique el diligenciamiento y firma de formatos en físico, el uso de papel, la interacción personal o el desplazamiento a la sede judicial. 3.
La anterior autorización virtual (confirmación de pago electrónica) en el portal web transaccional será suficiente para que el Banco Agrario realice los pagos de depósitos judiciales por cuotas alimentarias, con o sin orden permanente, a la persona autorizada en el portal, sin exigir formato, documento o validación adicional por parte del juzgado, a excepción de la presentación del documento de identificación del beneficiario que se exigirá por el Banco al momento de realizar el pago”. 2.
Fundamentos de la acción La sociedad actora estima que el Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia, vulneró su derecho fundamental a la igualdad y “de manera indirecta [puso en riesgo] (…) para sus empleados el derecho al trabajo, a la seguridad social integral y al mínimo vital”, al considerar que las medidas dictadas mediante Circular Nº PCSJC20-10 de 25 de marzo de 2020, contemplaron únicamente la posibilidad de autorización virtual de pagos de depósitos judiciales por cuotas alimentarias, excluyendo aquellos que pertenecen a otros asuntos jurídicos, por lo que solicitó que se ordene la extensión de dicho procedimiento a todas las órdenes de pago de depósitos judiciales que actualmente se encuentren en firme.
Afirmó que “la única cercana posibilidad de obtener recursos y solventar el pago de la nómina y prestaciones sociales de su personal, es que se extienda por parte del Consejo Superior de la Judicatura la autorización de pago de títulos a todos los despachos que tengan órdenes en firme de entregar sumas de dinero a las partes”, pues aun cuando la sociedad buscó acceder a varios de los alivios financieros decretados por el Gobierno Nacional, no cumplió con los requisitos exigidos para recibirlos.
Advirtió que esta gestión no implica la exposición de contagio de ningún servidor judicial, pues no requiere el diligenciamiento en físico de formato alguno, sino que se realizan de forma totalmente virtual. Señaló que “nos encontramos frente a un reto inmenso y es la oportunidad propicia para utilizar todas las herramientas tecnológicas que tenemos para contribuir al fortalecimiento de la administración de justicia en beneficio de la sociedad en general, pues seguramente existen miles de personas en similar situación, pero sufriendo en condiciones distintas”.
Aseguró que muchas familias tienen como única expectativa de ingresos, los recursos que puedan recibir por el pago de los títulos judiciales, por lo que aseveró que es viable y oportuna la presente acción de tutela, pues no existe otro mecanismo que en medio de esta crisis pueda proteger a la sociedad Palmeras del Puerto S.A.S. y, además, beneficiar a miles de colombianos. 3.
Pretensiones La sociedad demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERA: SE AMPARE A PALMERAS DEL PUERTO SAS el derecho Constitucional a la igualdad material y jurídica y de manera indirecta se protejan para sus empleados el derecho al trabajo, a la seguridad social integral y al mínimo vital, puestos en grave riesgo por la imposibilidad de recibir el pago de un título judicial ordenado entregar el día diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 505733189001 2019 00074 00 promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. SEGUNDA: SE ORDENE AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que extienda la autorización de pagos de títulos judiciales de manera virtual a todos los despachos que actualmente tengan en firme órdenes de entrega de dineros, habilitando para el efecto los mismos canales dispuestos para el pago de títulos de alimentos referidos en la Circular AR PCSJC20 – 10 expedida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).
TERCERO: SE COMUNIQUE al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López para que dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 505733189001 2019 00074 00 promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. realice el pago del título ordenado en auto del diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), de manera remota desde sus casas a través de los portales web.
CUARTO: Se informe a la comunidad en general que se han habilitado los canales virtuales para efectuar los pagos de los títulos judiciales, enalteciendo el espíritu de servicio y apoyo de la administración de justicia a la ciudadanía de a pie en estos tiempos de crisis”. 4. Trámite procesal Por auto de 16 de abril de 2020, el despacho admitió la demanda para la protección de los derechos fundamentales de la sociedad actora y ordenó notificar a la sociedad demandante, al Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia y la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, así como al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, como tercero interesado en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo, a través de los diferentes medios virtuales que están a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró seis oficios con fecha de 17 de abril de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. El proceso ingresó al despacho para fallo el 27 de abril de 2020. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia En memorial remitido a través de correo electrónico el 20 de abril de 2020, la Presidencia de la Corporación Judicial pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la sociedad demandante, teniendo en cuenta que las medidas administrativas dispuestas, “se generaron con el fin de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales de esta Corporación”.
Advirtió que durante el último año el Consejo Superior de la Judicatura ha venido estudiando la implementación de la firma digital, el expediente electrónico y la justicia digital en el sector justicia. Así mismo, manifestó que se han puesto en marcha varias medidas para afrontar la crisis de salubridad pública, “las cuales han girado alrededor de dos ejes: el trabajo en casa y la suspensión de los términos procesales.
El primero con la habilitación de canales virtuales para hacer audiencias y reuniones y se han suspendido términos de manera progresiva, salvo las tutelas, habeas corpus, control de garantías y la ejecución de penas, entre otros”. Sostuvo que aun cuando continúe la emergencia la suspensión de términos no podrá ser indefinida, por lo que se deben tomar medidas de reacción y medidas estructurales que permitan continuar con la administración de justicia en condiciones de aislamiento.
Aseguró que la Rama judicial no estaba totalmente preparada para contar con todos los expedientes digitalizados, sin embargo, ha sabido responder a la sociedad a través del trabajo en casa, para lo cual los funcionarios cuentan con las herramientas tecnológicas. Señaló que se encuentra en curso un proyecto de modernización de la Rama Judicial, en conjunto con el Banco Mundial y con el Banco Interamericano de Desarrollo, en el cual lo más importante no ha sido contar solo con la herramienta tecnológica, sino también con una estrategia de gestión para el cambio.
Aseveró que se siguen tomando decisiones para implementar la firma digital como herramienta de gestión de documentos y que frente a las entregas de títulos judiciales se expidió la Circular Nº PCSJC20-10 de 25 de marzo de 2020, con el fin de habilitar pagos por medios electrónicos. Por último, indicó que no es posible entregar ayudas a los accionantes, quienes ni siquiera las han solicitado a los entes competentes, pues ello conllevaría afectar el presupuesto general de la nación en medio de un estado de excepción, lo cual no es procedente a través de la acción de tutela. 5.2.
Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho En escrito allegado mediante correo electrónico el 20 de abril de 2020, el director jurídico de la cartera ministerial solicitó que se desvincule del trámite constitucional, por considerar que “(i) no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y de acceso a la administración de justicia, (ii) se configura, respecto de esta Cartera Ministerial, falta de legitimación en la causa por pasiva, y (iii) en este caso no existe vulneración alguna, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y de acceso a la administración de justicia”.
Advirtió que el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha intervenido en la situación que expone la sociedad actora como causante de la presunta vulneración de derechos fundamentales, a lo que agregó que las pretensiones ni los hechos guardan relación con las funciones y competencias fijadas por la Ley 270 de 1996, el artículo 13 del Decreto 1426 de 2017 y el artículo 228 la Constitución Política.
En este orden de ideas, concluyó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues es claro que las pretensiones formuladas por la sociedad Palmeras del Puerto S.A.S., encaminadas obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social integral y al mínimo vital, puestos en riesgo con la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de limitar el pago de títulos judiciales de manera virtual únicamente a los Juzgados de Familia, no guardan relación con las funciones y competencias propias de esa Cartera Ministerial.
Agregó que el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha participado en los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela. 5.3. Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta Mediante correo electrónico de 22 de abril de 2020, el titular del despacho judicial aseguró que se atiene a la decisión que se profiera dentro de la acción constitucional respecto a las pretensiones elevadas por el actor. 6.
Memorial de reiteración de la solicitud de amparo presentado por la sociedad accionante A través de escrito de 27 de abril de 2020, el apoderado de la sociedad Palmeras del Puerto indicó que aun cuando el 25 de abril de la presente anualidad, se emitió el Acuerdo Nº PCSJA20-11546, mediante el cual se adoptan algunas medidas que permiten el desarrollo de la actividad judicial en determinados asuntos, aún no contempla la posibilidad de que los despachos judiciales que tengan en firme órdenes de entrega de dinero, puedan efectuar el pago de títulos haciendo uso de los mismos canales virtuales utilizados para los procesos de alimentos descritos en la Circular AR PCSJC20 – 10 de 25 de marzo de 2020, por lo que persiste la vulneración del derecho a la igualdad material y jurídica que motivó la presentación de la acción de tutela.
Manifestó que la situación económica de la demandante se ha complicado aún más durante los últimos días, pues al no poder cumplir con el pago de los salarios de los trabajadores, recibieron en los últimos días la notificación de la etapa de averiguación preliminar iniciada en su contra por el Ministerio de Trabajo. Insistió en que la única posibilidad con la que cuenta es que se autorice el pago del título que reposa en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta.
Al respecto, formuló los siguientes cuestionamientos: “¿Cuál es el motivo para que no se autorice que se paguen los títulos en toda clase de procesos si esta gestión puede hacerse de manera virtual y no implica la exposición de ningún servidor judicial? ¿Por qué solamente puede hacerse el pago de títulos en materia de alimentos si todos los despachos judiciales del país utilizan la misma plataforma virtual con el Banco Agrario de Colombia? ¿Cuál es la razón para insistir en la vulneración de los derechos de mi mandante y de decenas de miles de personas que tienen como única expectativa de ingresos el pago de un título judicial que puede hacerse de manera virtual?”.
Por lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que incorpore dentro de sus medidas la de autorizar a todos los despachos judiciales que tengan en firme órdenes de entrega de dinero, utilizando los mismos canales dispuestos en la Circular Nº AR PCSJC20-10 de 25 de marzo de 2020, con el fin de que se protejan los derechos de la sociedad Palmeras del Puerto S.A.S. y de miles de familias colombianas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestiones previas Previo a efectuar el análisis respecto a los argumentos planteados en el escrito de tutela, la Sala observa que aun cuando la acción constitucional se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y Derecho, en realidad no se presentó ningún reproche respecto a la actuación de dicha cartera ministerial, por lo que la Sala dispondrá su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, y efectuará el estudio respecto del Consejo Superior de la Judicatura.
Así mismo, debe precisarse que la admisión de la tutela se hizo sólo respecto de la presunta vulneración del derecho a la igualdad de la persona jurídica y no frente a los derechos fundamentales de los trabajadores, los cuales consideró que estaban siendo puestos en riesgo por parte de la autoridad judicial demandada. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la sociedad Palmeras del Puerto S.A.S. no está legitimada para representar los derechos e intereses de estos, la Sala se pronunciará únicamente en relación con la situación particular de la accionante. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura desconoció el derecho fundamental a la igualdad de la sociedad Palmeras del Puerto S.A.S., al emitir la Circular Nº AR PCSJC20-10 de 25 de marzo de 2020, mediante la cual se dictaron medidas para el trámite virtual de las autorizaciones de pago de títulos judiciales por concepto de alimentos, con o sin orden permanente, en el marco de la emergencia sanitaria por la Covid- 19, sin contemplar aquellos títulos que pertenecen a otros asuntos. 4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[2]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[3] (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[4], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional acogida por esta Sala, ha precisado que “es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”[5], toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado[6].
No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable[7], o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida[8], se habilita al juez constitucional para estudiar el acto administrativo y suspender su aplicación con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. En el asunto bajo examen, la sociedad Palmeras del Puerto S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se ampare su derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, pidió que se ordene a la mencionada entidad que extienda la autorización de pagos de títulos judiciales de manera virtual a todos los despachos que actualmente tienen en firme órdenes de entrega de dineros, habilitando para el efecto, los mismos canales dispuestos para el pago de títulos de alimentos a los que hace referencia la Circular Nº AR PCSJC20-10 de 25 de marzo de 2020. 5.2.
Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión segunda formulada por la sociedad Palmeras del Puerto S.A.S., se encuentra satisfecha desde el 29 de abril de 2020, con la emisión de la Circular Nº PCSJC20-17[9], mediante la cual se extendieron las medidas para tramitar de manera virtual, a partir de la fecha de publicación del acto administrativo y hasta el 30 de mayo de 2020[10], “cualquier concepto de depósitos judiciales en procesos judiciales de todas la especialidades y jurisdicciones (…)” (negrillas por fuera del texto original).
La Circular Nº PCSJC20-17 de 29 de abril de 2020, hizo referencia a la Circular Nº PCSJC20-10 de 25 de marzo de 2020, en la que se contempló dicha medida únicamente para el pago de depósitos judiciales constituidos por alimentos e indicó que extendió la medida a todos los asuntos, en razón a la “importancia que reviste para sus beneficiarios la reactivación de los pagos ordenados de depósitos judiciales, así como la reactivación de las demás actuaciones relacionadas con los depósitos judiciales (…)”.
El numeral segundo de dicho acto administrativo estableció que “(…) Todas las órdenes y autorizaciones de pago de cualquier concepto de depósitos judiciales en procesos judiciales de todas las especialidades y jurisdicciones se harán únicamente a través del acceso seguro dual al Portal Web Transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario por parte de los administradores de las cuentas judiciales (Juez y Secretario, responsables del proceso en las Oficinas Judiciales, de Apoyo y Centro de Servicios) en el horario hábil de lunes a viernes de 8 am a 5 pm, sin acudir a ningún trámite o actuación adicional que implique el diligenciamiento y firma de formatos en físico, el uso de papel, la interacción personal o el desplazamiento a la sede judicial”.
Así mismo, se incluyeron las siguientes medidas: • Conforme se vaya levantando la suspensión de términos judiciales en las distintas especialidades y procesos, los despachos judiciales deben disponer de los correos electrónicos institucionales de dominio de la Rama Judicial para recepcionar las solicitudes de pago de los depósitos que soliciten los usuarios de la justicia (numeral 6). • Las Oficinas Judiciales de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial deben disponer y comunicar un correo electrónico institucional para recepcionar las solicitudes de pago de los depósitos judiciales constituidos por prestaciones laborales que ellas administran, de conformidad con el Acuerdo 1481 de 2002 y la Circular DEAJC19 - 98 de 2019 (numeral 6). • Los usuarios que vayan a solicitar el pago de sus depósitos judiciales deberán enviar al correo electrónico institucional del despacho que conoce su proceso la siguiente información: nombres y apellidos completos e identificación del demandado y del demandante; número del proceso judicial al que está asociado el depósito y Juzgado o Despacho Judicial donde está constituido el depósito (numeral 6). • Si el usuario desea que el pago de su depósito judicial sea abonado directamente a una cuenta bancaria de su titularidad, dentro de la solicitud de pago debe indicarlo claramente, agregando la siguiente información: número y tipo de cuenta y nombre del banco; en lo posible, adjuntar la certificación bancaria con el fin de agilizar el trámite (numeral 6). • Los despachos judiciales, las Oficinas Judiciales de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial o la dependencia competente deberán responderle al usuario solicitante del pago vía correo institucional, sobre el trámite adelantado y la autorización del pago, si se cumplen los requisitos para hacerlo.
Una vez el usuario reciba la respuesta de autorización del pago por parte del despacho, podrá hacer los trámites que correspondan ante el Banco Agrario para obtener su pago (numeral 6). • Cuando se trate de depósitos judiciales a partir de 15 s.m.l.m.v. además de la autorización de pago en el portal web transaccional, deberá confirmarse el pago por uno de los respectivos titulares de la Cuenta Judicial haciendo uso del módulo "Pregúntame" del Portal Web Transaccional.
Dicha confirmación debe incluir el número del depósito judicial, valor autorizado a pagar, número de proceso judicial si corresponde, fecha de autorización y nombre completo e identificación del beneficiario (numeral 4). • La autorización virtual (confirmación de pago electrónica) en el portal web transaccional y la confirmación adicional para los depósitos iguales o superiores a 15 SMLMV, serán suficientes para que el Banco Agrario realice los pagos de cualquier concepto de depósitos judiciales, a la persona autorizada en el portal.
SIN exigir formato físico, título materializado, documento o validación adicional por parte del juzgado, siempre que esté plenamente identificada la persona beneficiaria del pago en el portal web transaccional, según presentación del (s) documento (s) de identificación del beneficiario que se exigirá por el Banco al momento de realizar el pago, según el tipo de persona (natural o jurídica) (numeral 5). • En caso de que sea necesario que algún servidor acuda a la sede o despacho judicial con el fin de acceder a expedientes, adelantar actuaciones específicas relacionadas con los depósitos judiciales o para tener certeza de los pagos a autorizar o adelantar, con el apoyo de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura, se definirán las medidas y acciones de afluencia, seguridad y protección necesarias, atendiendo los protocolos sobre el particular (numeral 10).
Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por la sociedad actora, en relación con la extensión del procedimiento virtual para el pago de depósitos judiciales se satisfizo por completo, ya que la autoridad demandada emitió la Circular Nº PCSJC20-17 de 29 de abril de 2020, mediante la cual se establecieron los parámetros para tramitar las órdenes y autorizaciones de pago de depósitos judiciales para todas las especialidades y jurisdicciones a través del acceso al Portal Web del Banco Agrario.
De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues el objeto de la solicitud de amparo desapareció antes de que se dictara la decisión de primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”[11].
Todo ello, como resultado de tres eventos: el hecho superado, el daño consumado o el hecho sobreviniente. La carencia actual de objeto por hecho superado, ha sido definida como aquella que se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[12]. 5.3.
Por lo demás, respecto a la petición de comunicar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López que debe realizar el pago de forma virtual, se advierte que la Circular Nº PCSJC20-17 de 29 de abril de 2020, se dirigió a todos los magistrados y jueces de la República, con lo cual se concluye que el titular de dicho Despacho judicial tiene conocimiento del referido procedimiento.
A lo anterior, se agrega que, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del citado acto administrativo, es a la parte interesada a quien le corresponde remitir la solicitud de pago del depósito judicial al correo electrónico que disponga para tal efecto el despacho judicial. 5.4. Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente frente a la solicitud de informar a la comunidad la existencia de dicho trámite virtual, por cuanto la citada circular fue debidamente publicada en la página web de la rama judicial y se encuentra disponible para su consulta en el Sistema de Información de Relatoría de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura[13].
En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en tanto la inconformidad que motivó la presentación de la acción de tutela desapareció con la emisión de la Circular Nº PCSJC20-17 de 29 de abril de 2020, con lo cual se encuentran satisfecha la pretensión formulada en el escrito de tutela, consistente en que se extienda el procedimiento de pago virtual de depósitos judiciales a la jurisdicción ordinaria laboral.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DESVINCÚLASE del presente trámite constitucional al Ministerio de Justicia y del Derecho, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Los oficios de notificación fueron remitidos a las siguientes direcciones electrónicas: palmerasdelpuertoltda@hotmail.com; eduardovelandiabejar@hotmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; j01prctoplopez@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co. [2] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [5] Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. [6] En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. [7] Sentencia SU-394 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Ibíd. [9] En el Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020, “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, se indicó: “Que inicialmente se expidió la Circular 10 del 25 de marzo de 2020 sobre autorizaciones de pago de depósitos judiciales por concepto de alimentos y que actualmente rige la Circular 17 del 29 de abril de 2020 mediante la cual se autorizó de manera transitoria el pago de los depósitos judiciales por cualquier concepto a través del Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia, sin acudir a formatos físicos o desplazamientos de los usuarios a la sede judicial y se adoptaron otras medidas especiales”. [10] Plazo de la declaratoria de Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional establecido en la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Si dicho plazo es ampliado por el Gobierno Nacional, se entenderá igualmente prorrogado para la aplicación de las disposiciones de la presente circular salvo que se disponga previamente algo distinto. [11] Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [13] Disponible en: http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/De fault.aspx?ID=14123