ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN – Satisfecho dentro del trámite de la acción de tutela [L]a situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional desapareció, circunstancia que lleva a este cuerpo colegiado a declarar la carencia actual de objeto, tal y como se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela y las manifestaciones de las partes accionante y accionada.
En efecto, lo pretendido por la parte actora era que “se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL a contestar el derecho de petición de inmediato, de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, además de que tal respuesta sea puesta en conocimiento del suscrito accionante de manera inmediata”, circunstancia que ya ocurrió por cuanto, el actor ya recibió la información solicitada, tal y como él mismo lo indicó a través de correo electrónico recibido el 7 de mayo del 2020.
Así las cosas, es claro que entre el momento de la interposición de la solicitud de amparo, esto es 6 de marzo de 2020, y la expedición de la presente providencia, la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura profirió la respuesta y la notificó en debida forma al actor, sin que este manifieste algún motivo de inconformidad sobre su contenido, superando así los motivos que dieron origen a la presente acción tutelar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00822-00(AC) Actor: JUAN CAMILO GUEVARA ORTIZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor Juan Camilo Guevara Ortiz, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 6 de marzo de 2020[1] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Juan Camilo Guevara Ortiz, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. 2.
La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada porque a la fecha de presentación del escrito de tutela, la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la petición que radicó el 7 de febrero de 2020, a través de la cual solicitó información respecto de si “el Consejo Superior de la Judicatura o el Legislador en cumplimiento al (sic) artículo 149 de la Ley 270 de 1996 han elaborado o estructurado alguna normatividad que esté en firme, por medio de la cual se regule el procedimiento y fije los requisitos para realizar el retiro del servicio de un empleado en provisionalidad por declaración de insubsistencia. De existir, le agradezco me pueda informar cuál es la misma y si se puede remitir una copia en respuesta a esta petición (…)”. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental, y como consecuencia pidió: “En atención a que me encuentro ante una evidente violación a mis derechos fundamentales, solicito se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL a contestar el derecho de petición de inmediato, de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, además de que tal respuesta sea puesta en conocimiento del suscrito accionante de manera inmediata”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 7 de febrero de 2020, a través del aplicativo virtual del sistema de gestión de calidad de la Rama Judicial, el señor Guevara Ortiz radicó una solicitud de información para que se le indicara si existe “alguna reglamentación o procedimiento normado para que las autoridades nominadoras de la Rama Judicial realicen los actos administrativos de retiro de servicio (Declaración de Insubsistencia)”, dicha petición fue radicada con el No. 20378.00000 a cargo de la Nubia Sabina Navarrete. 6.
El actor refirió que se comunicó al número telefónico 5658500 para indagar sobre el estado de su petición, el 28 de febrero y el 5 de marzo del año en curso, informándosele que su solicitud estaba en “gestión por parte de la UNIDAD DE CARRERA” 1.3. Fundamentos de la vulneración 9. La parte actora consideró que la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, vulneró su derecho fundamental de petición, pues no ha dado respuesta a la solicitud enviada el 7 de febrero de 2020 a través del aplicativo dispuesto para el efecto. 10.
Refirió que se ha excedido el término contemplado por la Ley para resolver las peticiones respetuosas que se presenten ante cualquier entidad administrativa, sin que exista una justificación sobre la imposibilidad de suministrar la información en tiempo, lo que hace evidente la flagrante violación de su derecho fundamental. 1.4. Trámite de la acción 1.4.1.
Admisión de la demanda 11. En auto del 11 de marzo de 2020, el despacho sustanciador admitió la presente solicitud de amparo y ordenó la notificación de la parte actora, así como de la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, en calidad de entidad accionada. 1.4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, al Consejo Superior de la Judicatura Unidad Administrativa de Carrera Judicial a través de la notificación No. 25101 a los correos electrónicos dsajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y al actor mediante notificación No. 25100, al correo electrónico juanguevara0114@gmail.com, se efectuaron las siguientes intervenciones. 1.4.2.1.
Juan Camilo Guevara Ortiz 12. Mediante correo electrónico recibido el 7 de mayo del 2020, en la dirección de notificaciones de la Secretaria General de esta Corporación el actor indicó “quiero agradecer el trámite dado a este asunto, sin embargo la acción constitucional la presenté en marzo de 2020, antes de la declaratoria de emergencia sanitaria, y a la fecha ya el derecho fundamental de petición se encuentra satisfecho con la respuesta dada por parte del Consejo Superior de la Judicatura.” Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.4.2.2.
Consejo Superior de la Judicatura 13. En escrito remitido el 8 de mayo de 2020 la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se niegue por improcedente, ausencia de vulneración o amenaza la tutela presentada por el señor Juan Camilo Guevara Ortíz. 14. Afirmó que la petición fue contestada a través de oficio CJO20-916 de 11 de marzo de 2020, y comunicada al accionante en la misma fecha a través del correo electrónico juanguevara0114@gmail.com, suministrado por el interesado para tal fin, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 15. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política; 32 del Decreto Ley Nº 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto Nº 1069 de 2015, modificado por el Decreto Nº 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 16. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[2]. 17. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[3], PCSJA20-11518[4], PCSJA20-11526[5], PCSJA20-11532[6], PCSJA20-11546[7] y PCSJA20-11549[8], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 18.
En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11549 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 19.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en ejercicio de su facultad de Juez Constitucional, tramitará las acciones de tutela que le sean presentadas. 2.3. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante • ¿Se configura la carencia actual de objeto teniendo en cuenta las contestaciones allegadas al plenario? 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 21. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4.1. Panorama general de la acción de tutela 22. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 23.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 24. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5 Caso concreto 25.
En la presente solicitud de amparo el accionante alegó, que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera vulneró su derecho fundamental de petición pues a la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta a la consulta realizada el 7 de febrero de 2020, superando los términos conferidos por la Ley 1437 de 2011, para el efecto. 26.
Sin embargo, de la contestación de la entidad demandada y un escrito posterior aportado por el mismo actor se advierte que ya recibió la información solicitada, por lo que la Sala entrará a verificar la ausencia de vulneración o amenaza del derecho de petición en el caso concreto. 27 Esta Sección en anteriores oportunidades[9] ha referido que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 28.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Así, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 29.
En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»[10]. 30.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 31.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[11] 32. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[12] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[13] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[14]”.[15]» (Destacado fuera de texto). 33.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[16].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[17], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[18] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[19].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[20]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[21]».[22] 34. Ahora bien, resulta necesario distinguir en este punto, cuando la sentencia de primera instancia ordena un amparo y la autoridad accionada le da cumplimiento, pero a pesar de ello la impugna, el ad quem constitucional deberá entrar a analizar los argumentos de las alegaciones formuladas, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. 35.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».[23] 36.
(iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 37. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[24] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.
De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[25]». 38.
Por lo anterior, la Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional desapareció, circunstancia que lleva a este cuerpo colegiado a declarar la carencia actual de objeto, tal y como se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela y las manifestaciones de las partes accionante y accionada. 39.
En efecto, lo pretendido por la parte actora era que “se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL a contestar el derecho de petición de inmediato, de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, además de que tal respuesta sea puesta en conocimiento del suscrito accionante de manera inmediata”[26], circunstancia que ya ocurrió por cuanto, el actor ya recibió la información solicitada, tal y como él mismo lo indicó a través de correo electrónico recibido el 7 de mayo del 2020. 40.
Así las cosas, es claro que entre el momento de la interposición de la solicitud de amparo, esto es 6 de marzo de 2020, y la expedición de la presente providencia, la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura profirió la respuesta y la notificó en debida forma al actor, sin que este manifieste algún motivo de inconformidad sobre su contenido, superando así los motivos que dieron origen a la presente acción tutelar. 7.
Conclusión 41. En consecuencia, esta Sala de Decisión encuentra que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo, toda vez que cualquier orden que al respecto se disponga sería inane, pues existe hecho superado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Camilo Guevara Ortiz.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 12 del expediente. [2] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [3] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [4]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [5] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [6] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [7] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [8] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [9] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [10] Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. [11] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [12] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [13] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [14] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [15] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [16] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [17] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [18] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [19] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [20] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [21] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [22] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [23] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [24] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;
T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [25] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». [26] Folio 12 del expediente