ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA DEL PROCESO ORDINARIO [A]un cuando el accionante alegó que la providencia demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en realidad acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se reiteraron los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado en contra del auto de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá el 25 de abril de 2019, los cuales fueron suficientemente resueltos en la providencia objeto de reproche constitucional.
( ) el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el recurso de apelación que dio origen a la providencia demandada, motivo por el cual la Sala encuentra que el debate sobre el conteo de la caducidad a partir de la notificación del primer acto administrativo que dispuso sobre la situación jurídica del actor, negando su solicitud de indemnización (oficio Nº 2017EE15133 de 21 de diciembre de 2017), fue analizado con suficiencia en el trámite judicial de segunda instancia. En tal virtud, lo que busca el demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.
En efecto, el [actor] no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado ya que los argumentos presentados fueron resueltos por el juez natural dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la providencia de 17 de octubre de 2019, lo que resulta abiertamente improcedente dado el carácter residual y subsidiario de la solicitud de amparo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00749-00(AC) Actor: JAIRO ENRIQUE CARRASCO HENRÍQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Caducidad del medio de control. Improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Jairo Enrique Carrasco Henríquez, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la providencia de 17 de octubre de 2019[1], en la que se confirmó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDPAC).
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura integral del expediente de tutela se tienen como hechos relevantes los siguientes: El demandante sostuvo que mediante Acuerdo Nº 003 de 5 de julio de 2013, proferido por la Junta Directiva del IDPAC, se autorizó la provisión de 189 empleos vacantes de carácter temporal (convocatoria Nº 01 de 2013).
Refirió que el 20 de agosto de 2013, se inscribió en el concurso para el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, para el cual superó todas las fases del proceso de selección correspondientes a la evaluación de capacidades (prueba de conocimiento y competencias laborales) y a la evaluación de competencias comportamentales (entrevista) obteniendo un puntaje total de 80,9, por lo que ocupó el octavo lugar en la lista de elegibles.
Aseveró que por oficio Nº 2013EE3486 de 7 de noviembre de 2013, expedido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, se comunicó al IDPAC la lista con los resultados de la evaluación definitiva. Sin embargo, afirmó que a través de la Circular Nº 028-13 de 8 de noviembre de 2013, el IDPAC suspendió su proceso de nombramiento, a pesar de que estaba incluido en el listado antes mencionado.
Indicó que mediante Resolución Nº 127 de 16 de junio de 2014, fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, en la Subdirección de Fortalecimiento de la Organización Social del IDPAC, tomando posesión el 1 de julio de 2014 y laboró en dicho cargo hasta el 31 de diciembre de 2014. Aseveró que mediante petición elevada el 4 de diciembre de 2017, solicitó indemnización al IDPAC por no haber sido nombrado el 7 de noviembre de 2013, de conformidad con los listados remitidos por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.
La solicitud fue resuelta mediante oficio Nº 2017EE15133 de 21 de diciembre de 2017, en el cual negó lo solicitado. La petición anterior, fue reiterada mediante solicitudes de 6 de abril y 17 de mayo de 2018, las cuales fueron negadas a través de los oficios Nº 2018EE4462 de 25 de abril de 2018 y Nº 2018EE5763 de 24 de mayo de 2018. Por lo anterior, el 25 de octubre de 2018 el actor a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presento demanda contra del IDPAC, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios Nº 2017EE15133 de 21 de diciembre de 2017, Nº 2018EE4462 de 25 de abril de 2018 y Nº 2018EE5763 de 24 de mayo de 2018, mediante los cuales se negó la solicitud de indemnización. Como consecuencia de dicha declaración, pidió el pago de los emolumentos salariales correspondientes al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 011 desde el 7 de noviembre de 2013 al 1 de julio de 2014.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá quien mediante auto de 25 de abril de 2019, rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que de los tres actos administrativos demandados, el único demandable es el que resolvió la situación jurídica al señor Jairo Enrique Carrasco Henríquez, esto es el oficio Nº 2017EE15133 de 21 de diciembre de 2017, pues los demás únicamente reiteran la decisión contenida en éste.
Por lo anterior, indicó que el término de caducidad se cumplió el 23 de abril de 2018, es decir, cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del referido acto administrativo (22 de diciembre de 2017). Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante auto de 17 de octubre de 2019. 2.
Fundamentos de la acción El accionante estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la decisión de 17 de octubre de 2019, en la que se confirmó el auto del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el IDPAC.
Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: “(…) toda vez que las demandas presentadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por NELLY GONZALEZ TENORIO, DIANA PATRICIA VARGAS SANCHEZ Y CARLOS ALBERTO PUENTES GONZALEZ, son idénticas en los fundamentos de hecho y de derecho, de la presentada por mi mandante, como quiera que los mismos se encuentren en la misma situación fáctica de mi mandante y las decisiones de la Jurisdicción Contenciosa respecto de estos casos se resumen así: NELLY GONZALEZ TENORIO, demanda Admitida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, actualmente se encuentra en fecha para audiencia inicial el 25 de marzo de 2020.
DIANA PATRICIA VARGAS SANCHEZ, Al momento de estudiar la admisión de la demanda por parte del Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sección segunda, se determinó que no era competente para conocer de ese proceso y por competencia fue remitido a la Sección Tercera para su correspondiente reparto. CARLOS ALBERTO PUENTES GONZALEZ, AI ser resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E" resuelve revocar el auto apelado y ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, remitir por competencia a la SECCION TERCERA, por tratarse de una reparación directa”[2].
Manifestó que el IDPAC vulneró su derecho fundamental de petición, pues las respuestas dadas a las peticiones en las que solicitó el reconocimiento de la indemnización, si bien fueron de fondo no fueron claras ni precisas. Lo anterior, teniendo en cuenta que en ellas se hace referencia al oficio Nº 2017ER2558 relacionado con las razones por las cuales no fueron posesionadas las personas relacionadas en los listados para proveer empleos temporales, pero no a la solicitud de indemnización propiamente dicha.
En ese orden de ideas, aseguró que no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, ya que “el último acto administrativo proferido por la entidad demandada es el oficio 2018EE5763 de fecha 24 de mayo de 2018, que el término de los 4 meses para demandar, establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, vencía el 24 de septiembre de 2018.
Que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 11 de septiembre de 2018, y con la presentación de la misma se interrumpió el término de caducidad, que para el presente caso, de 14 días, que el acta de declaratoria de conciliación de fallida, fue proferida el 18 de octubre de 2018, junto con la constancia de la misma, documentos que reposan en la demanda administrativa, y la demanda fue presentada el 25 de octubre de 2018 (…).
Es decir que el mecanismo de control y nulidad de restablecimiento del derecho se presentó antes de que se configurara el fenómeno de la caducidad, como quiera que la fecha límite para ser presentado era el 31 de octubre de 2018”[3]. Señaló que tampoco hubo caducidad de la acción por cuanto el retiro de la institución se dio el 31 de diciembre de 2014, por lo que contaba con tres (3) años para agotar en debida forma la vía gubernativa e interrumpir el término de prescripción del derecho.
De este modo, como la primera petición “se presentó el 4 de diciembre de 2017, se interrumpió en debida forma la prescripción de la acción”[4]. Por último, indicó que el oficio Nº 2017ER2558 referido en los actos administrativos demandados, nunca fue notificado, publicado ni comunicado por parte del IDPAC, por lo que sostuvo que debe oficiarse a esa institución para que demuestre la notificación, publicación y/o comunicación del mencionado oficio. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Mi mandante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, solicitó se ordene anular la sentencia proferida el 17 de Octubre de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, para que en su lugar mediante nueva providencia condene al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal “IDPAC”, a reconocer la indemnización al señor Jorge Enrique Carrasco Henríquez, por no haber sido posesionado en la planta temporal de la entidad demandada el 7 de noviembre de 2013, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos”[5]. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el demandante aportó los siguientes documentos: • Copia del auto interlocutorio de 25 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda (rad. Nº 11001333502420180044100). • Copia de la providencia de 17 de octubre de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” (rad.
Nº 11001333502420180044101). 5. Trámite procesal Por auto de 4 de marzo de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, así como al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y al IDPAC, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
Además, ofició a las referidas autoridades judiciales, para que remitieran, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001333502420180044101. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 21484 a 21487 de 13 de marzo de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[6]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” En escrito allegado por correo electrónico el 17 de marzo de 2020, el magistrado ponente indicó que en el auto de 17 de octubre de 2019, “se encuentran explicadas las razones por las cuales esta Sub-Sección consideró que debía declarar la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción y el porqué el oficio Nº 2017EE15133 de 21 de diciembre 2017, con el que la entidad demandada dio respuesta a la petición inicial de reconocimiento y pago de la indemnización solicitada por el demandante, contiene una decisión de fondo”.
Así mismo, en relación con la vulneración del derecho a la igualdad por cuenta de los casos de los señores Carlos Alberto Puentes González, Nelly González Tenorio y Diana Patricia Vargas Sánchez, manifestó que no existe prueba de que se haya desconocido dicha garantía constitucional, pues dos de esos asuntos están siendo tramitados en la Sección Tercera de esa corporación judicial, por lo cual se puede inferir que no se trata de los mismos eventos y, respecto al último, se desconocen cuales fueron las razones por las que fue admitido. 6.2.
Respuesta del IDPAC Mediante memorial remitido el 18 de marzo de 2020, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que la providencia judicial demandada fue acertada al declarar la existencia de la caducidad de la acción, pues este fenómeno fue debidamente probado durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que para efectuar el análisis de caducidad deben tenerse en cuenta las siguientes fechas: “a) Fecha de la supuesta omisión por parte del IDPAC: 8 de noviembre de 2013. b) Fecha de solicitud de indemnización: 4 de diciembre de 2017. c) Fecha de respuesta de fondo a la solicitud presentada: 21 de diciembre de 2017. d) Fecha de reiteración de la solicitud de indemnización: 17 de mayo de 2018. e) Fecha de segunda respuesta emitida por el IDPAC: 24 de mayo de 2018. f) Fecha de radicación de la solicitud de conciliación: 11 de septiembre de 2018. g) Fecha de la constancia de conciliación fracasada: 18 de octubre de 2018. h) Fecha de la radicación de la demanda: 25 de octubre de 2018”.
Aseguró que la última respuesta a la petición del actor, la cual fue demandada, es una reiteración del acto administrativo primigenio (emitido el 21 de diciembre de 2017), por lo que la demanda debió presentarse una vez fue notificado de dicha decisión. De este modo, como la demanda se radicó el 11 de septiembre de 2018, es evidente que la caducidad ya había operado.
Por último, aseguró que las pretensiones formuladas por el actor pueden debatirse en el medio de control de reparación directa, sin embargo, también se configuró la caducidad pues la supuesta omisión que se atribuye al IDPAC acaeció en el año 2013. 6.3. Respuesta del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá Por correo electrónico de 16 de marzo de 2020, la secretaria del despacho judicial manifestó que el proceso Nº 2018-00441 solicitado en calidad de préstamo se encuentra archivado, por lo que ese mismo día remitió la solicitud de desarchivo a través de la oficia de apoyo de los Juzgados Administrativos.
Agregó que una vez sea allegado procederá a remitirlo de forma inmediata. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al emitir el auto de 17 de octubre de 2019, en el que resolvió confirmar la decisión de 25 de abril de 2019, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada en contra del IDPAC por haberse configurado el fenómeno de la caducidad.
De manera previa, se efectuará el estudio del cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[7].
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[8], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[9].
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.
Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 2010[10], expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Con todo, el requisito de la relevancia constitucional el cual está íntimamente ligado al de subsidiariedad, se encamina a que los debates de estricta legalidad sean resueltos por el juez natural, por lo que no le corresponde al juez de tutela darle reapertura a las discusiones ampliamente resueltas en sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Jairo Enrique Carrasco Henríquez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con la finalidad de que se dejara sin efectos la providencia dictada el 17 de octubre de 2019, en la que se confirmó la decisión de 25 de abril de 2019, emitida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control elevada contra el IDPAC.
En consecuencia, pidió al juez de tutela que se ordene dictar una nueva providencia en la que se condene al IDPAC, a reconocer la indemnización que le corresponde por no haber sido posesionado en la planta temporal de la entidad demandada el 7 de noviembre de 2013. Lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia demandada desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues no es cierto que se haya configurado el fenómeno de la caducidad de la acción, ya que dicho término debe contarse a partir de la fecha de notificación del último acto administrativo proferido por el IDPAC respecto de la indemnización solicitada por el actor, es decir, del oficio Nº 2018EE5763 de 24 de mayo de 2018 y no del oficio Nº 2017EE15133 de 21 de diciembre de 2017, como lo sostuvo la autoridad judicial accionada.
Afirmó que el IDPAC vulneró su derecho fundamental de petición al no resolver de forma clara y precisa sus solicitudes, por lo que no podía contarse el término de caducidad a partir del primer oficio de respuesta. Aseguró que contaba con tres (3) años desde su retiro de la institución (31 diciembre de 2014) para agotar en debida forma los recursos administrativos e interrumpir el término de prescripción del derecho, lo que sucedió desde el 4 de diciembre de 2017, con la presentación de la primera petición. Además, sostuvo que la decisión resulta contraria a la que se adoptó en los casos de Nelly González Tenorio, Diana Patricia Vargas Sánchez y Carlos Alberto Puentes González cuyos supuestos fácticos son similares a los del actor, pues en estos las demandas no han sido rechazadas. 4.2.
Al respecto, la Sala advierte que aun cuando el accionante alegó que la providencia demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en realidad acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se reiteraron los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado en contra del auto de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá el 25 de abril de 2019, los cuales fueron suficientemente resueltos en la providencia objeto de reproche constitucional, como se observa a continuación: 4.2.1.
En el recurso de apelación el demandante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, al considerar que no se configuró la caducidad de la acción, lo cual se sustentó en los siguientes términos. “Entonces de conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional, tenemos que las respuestas dadas por el IDPAC, a las peticiones elevadas por mi mandante, si resolvieron de fondo, una petición, tal y como lo manifiesta la Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad, pero esta respuesta en momento alguno tiene (sic), es clara y congruente con lo pedido, como quiera que lo manifestado por el IDPAC, en el oficio 2017ER2558 hace relación o da claridad frente a las razones por las cuales no fueron posesionadas las personas relacionadas en los listados para proveer empleos temporales del IDPAC, el día 7 y el día 8 de noviembre de 2013, y no a la SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR NO HABER SIDO POSESIONADO EN ESOS DIAS EN LA LA PLURICITADA PLANTA TEMPORAL DE IDPAC.
En ese orden de ideas, en el presente caso, no se presenta el fenómeno de la caducidad de la acción, del mecanismo de nulidad y restablecimiento, como quiera que el último acto administrativo, proferido por la entidad demandada es el oficio 2018EE5763 de fecha 24 de mayo de 2018, que el término de los 4 meses para demandar, establecido en el Literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. vencía el 24 de septiembre de 2018.
Que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 11 de septiembre de 2018, y con la presentación de la misma se interrumpió el término de caducidad, que era para el presente caso, de 14 días, que el acta de declaratoria de conciliación fallida, fue proferida el 18 de octubre de 2018, junto con la constancia de la misma, documentos que reposan en la demanda administrativa, y la demanda fue presentada el 25 de octubre de 2018, correspondiéndole por reparto al Juzgado 24 Administrativo de Oralidad de Bogotá. Es decir que el mecanismo de control y nulidad de restablecimiento de derecho se presentó antes de que se configurara el fenómeno de la caducidad, como quiera que la fecha límite para ser presentado era el 31 de octubre de 2018.
Igualmente, me permito manifestar, que en el presente caso, no opera el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como quiera que mi mandante, fue retirada (sic) del IDPAC, el 31 de diciembre de 2014, tenía 3 años para agotar en debida forma la vía gubernativa, e interrumpir por el mismo término la prescripción del derecho, y la primera petición que se presentó ante la entidad demandada data del 4 de diciembre de 2017, es decir, que interrumpió en debida forma la prescripción de la acción. Es del caso manifestar que el oficio No. 2017ER2558 referido en todos los actos demandados, nunca fue ni notificado, ni publicado, ni comunicado a mi mandante por parte de IDPAC, por lo tanto y de manera respetuosa, solicito que por parte de su Honorable despacho y en caso de prosperar los argumentos de la presente apelación, se ordene al Juzgado, al cual le corresponda el conocimiento del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se oficie al IDPAC, para que sea esta entidad, la que demuestre, la notificación, publicación y / o comunicación del oficio No. 2017 ER2558, a mi mandante”[11]. 4.2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, luego de analizar cada una de las tres peticiones elevadas por el actor junto con las respuestas correspondientes (oficios Nº 2017EE15133 de 21 de diciembre de 2017, 2018EE4462 de 25 de abril de 2018 y 2018EE5763 de 24 de mayo de 2018), concluyó que se configuró la caducidad de la acción, al encontrar lo siguiente: “De lo anterior se evidencia que a pesar de que el demandante realizó múltiples peticiones, todas estuvieron encaminadas a la solicitud de indemnización por no haber sido posesionado en la fecha referida, en consecuencia, los diferentes oficios que fueron expedidos con ocasión a tales solicitudes, tienen idénticas respuestas.
Así las cosas, considera la Sala que para efectos del estudio del fenómeno de caducidad se debe tener en cuenta el oficio No. 2017EE15133 del 21 de diciembre de 2017, toda vez que fue con este que la entidad demandada dio respuesta a la petición inicial de reconocimiento y pago de la indemnización por no haber sido posesionado el 7 de noviembre de 2013, decisión en la cual además se le indicaron las razones por las cuales no había sido posesionado en el cargo de Profesional, afirmando que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital a través del oficio con radicado No. 2013EE3486 presentó el 7 de noviembre de 2013 el listado de aspirantes que superaron las pruebas correspondientes al proceso de selección con un término insuficiente no permitió a la entidad demandada revisar la documental y valorar los requisitos exigidos para el cargo, concluyendo que fue por estos motivos que no pudo llevarse a cabo tal posesión. El Oficio No. 2017EE15133 del 21 de diciembre de 2017, fue notificado a la parte actora el 22 de diciembre de 2017 (f1. 76), fecha que se corroboró en la página web de la Empresa de correo 472, rastreo de guías No. RN879164402CO, siendo entregada en portería del conjunto residencial ubicado en la dirección Transversal 65 # 59 - 34 sur, decisión que fue aportada por el demandante en la petición del 4 de diciembre de 2017 (fl. 42), por lo que se entiende debidamente notificado al accionante, así las cosas, la parte actora tenía hasta el 23 abril de 2018, para presentar la demanda, tomando en consideración la forma utilizada en algunos casos por el máximo Tribunal de Jurisdicción para contabilizar los términos, término que no fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, pues esta fue radicada el 11 septiembre del 2018, como obra en la constancia de trámite conciliatorio extrajudicial (fls. 50 - 54), es decir, que se presentó una vez fenecido el término de caducidad, por lo tanto, y contrario a lo expuesto por el recurrente si hay lugar a rechazar la demanda por caducidad del medio de control”[12].
En relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición por parte del IDPEC, la autoridad judicial demandada indicó: “No comparte la sala la afirmación del apelante referente a que la entidad no dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, toda vez que mediante el oficio Nº 2017EE15133 del 21 de diciembre del 2012, si bien es cierto se cita otro oficio anterior, esto es, el Oficio 2016EE402 de 15 de enero de 2016 (fls. 14 - 17), en el cual se suministra información y documentos oficiales, también lo es que dicho oficio en el numeral 12.4 contiene los motivos por los cuales no procedía el nombramiento en el referido cargo, al Sr. Jairo Enrique Carrasco Henríquez”[13]..
Por lo anterior, sostuvo que “las peticiones No. 2018ER4158 del 6 de abril de 2018 (fl. 44 46), y 2018ER6692 del 17 de mayo de 2018 (fl. 48), son reiterativas y solo buscaron revivir el término para demandar ya había sido superado”[14]. De este modo, resolvió confirmar la decisión objeto de apelación por haberse configurado el fenómeno de la caducidad. 4.2.3.
En suma, el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el recurso de apelación que dio origen a la providencia demandada, motivo por el cual la Sala encuentra que el debate sobre el conteo de la caducidad a partir de la notificación del primer acto administrativo que dispuso sobre la situación jurídica del actor, negando su solicitud de indemnización (oficio Nº 2017EE15133 de 21 de diciembre de 2017), fue analizado con suficiencia en el trámite judicial de segunda instancia. 4.2.4.
En tal virtud, lo que busca el demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. 4.2.5. En efecto, el señor Jairo Enrique Carrasco Henríquez no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado ya que los argumentos presentados fueron resueltos por el juez natural dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la providencia de 17 de octubre de 2019, lo que resulta abiertamente improcedente dado el carácter residual y subsidiario de la solicitud de amparo constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que no puede ser empleado como una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario que es el escenario ideal para zanjarlas. 4.3.
Por último, tampoco es posible efectuar un pronunciamiento de fondo en relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad por cuenta de las decisiones que se adoptaron en los casos de Nelly González Tenorio, Diana Patricia Vargas Sánchez y Carlos Alberto Puentes González, pues el actor no cumplió con la carga mínima de argumentación. Lo anterior, teniendo en cuenta que sólo hizo mención general a otras personas que supuestamente se encuentran en las mismas circunstancias, pero no indicó con claridad cuáles fueron las razones por las que se vulneró esta garantía iusfundamental, ni la contrasta con su caso.
A partir de los argumentos que presenta el actor no sería posible efectuar el juicio de igualdad respecto a la providencia demandada, pues la igualdad es un derecho relacional, es decir, que se acciona en relación con otros derechos, por lo que “necesariamente involucra no sólo el examen del precepto jurídico impugnado, sino que además la revisión de aquel respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado amén del propio principio de igualdad”[15].
En este sentido, al no contar el escrito de tutela con los elementos mínimos que se exigen para efectuar un juicio de igualdad, la Sala no se pronunciará respecto a dicho argumento. Lo mismo ocurre con el cargo relacionado con el hecho de que la caducidad, en el asunto bajo examen, debía contarse luego de trascurridos los tres (3) años posteriores al retiro pues aún su derecho no había prescrito, frente a lo cual el demandante no argumentó ni identificó la causal especial de procedibilidad correspondiente.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jairo Enrique Carrasco Henríquez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] M.P. Israel Soler Pedroza. [2] Folios 10, 11 y 14 ibíd. [3] Folio 13 ibíd. [4] Ibíd. [5] Folio 4 ibíd. [6] La autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones electrónicas: admin24bt@cendoj.ramajudicial.gov.co;jadmin24bra@notificacionesrj.gov.co; jairoecarrasco@gmail.com; guicargo@hotmai.com; notificacionesjudiciales@participacionbogota.gov.co; scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. [7] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [9] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [10] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Cuaderno de anexos. [12] Folios 112 y 113 del expediente. [13] Ibíd. [14] Ibíd. [15]Corte Constitucional, C-818 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.