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11001-03-15-000-2020-00648-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-05-07

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Olga María Oidor Lozano Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, Fiscalía General De La Nación Y Rama Judicial

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA DEL PROCESO ORDINARIO [L]a autoridad judicial accionada evidenció que lo que la parte demandante pretendía en la demanda de reparación directa promovida por los actores, era que se efectuara una nueva valoración probatoria de los elementos que se tuvieron en cuenta en el proceso de extinción del derecho de dominio y de acuerdo con ello se revocara esa decisión, lo que resultaba abiertamente improcedente.

Agregó que aun prescindiendo de la prueba testimonial, la decisión no modificaría el sentido de la decisión adoptada respecto de la extinción del derecho de dominio. ( ) la parte actora afirmó en la solicitud de amparo que se desatendieron los argumentos expuestos para evidenciar el error judicial, empero no demostraron siquiera sucintamente de qué forma esa circunstancia desborda los límites de la autonomía y libertad de interpretación judicial y la sana crítica en la valoración probatoria.

( ) los actores insistieron en los argumentos expresados en el proceso de reparación directa, pero no se refirieron a los fundamentos en los que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sustentó la sentencia de segunda instancia en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, así como tampoco explicaron de qué manera los mismos, desde el punto de vista constitucional, constituyen un error que derive en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

En efecto, señalaron que se desconoció el artículo 29 Superior, en lo pertinente a que nadie deberá ser juzgado sino por las leyes preexistentes, pero no indican con claridad de qué forma esto se configuró en el proceso de reparación directa y cómo esta circunstancia se puede ubicar en alguno de los defectos sustanciales que han sido definidos por la jurisprudencia constitucional.

Incluso, en sus pretensiones expresaron peticiones que desconocen la naturaleza del mecanismo de protección constitucional, pues al solicitar que se declare la responsabilidad del Estado por el error judicial en el proceso de extinción del derecho dominio del que fueron objeto sus bienes, claramente evidencian el propósito de que el juez de tutela como, en una suerte de instancia adicional, revise la decisión adoptada por las autoridades accionadas tanto en la demanda de reparación directa como en el proceso de extinción de derecho de dominio, lo que es claramente improcedente.

Lo que realmente se percibe en los argumentos expuestos en la solicitud de tutela es una inconformidad con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, sin que ello trascienda al plano constitucional para hacer un estudio de fondo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 2.3 – LITERAL A / LEY 333 DE 1996 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00648-00(AC) Actor: OLGA MARÍA OIDOR LOZANO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.

Improcedente porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, cuya exigencia es mayor cuando se trata de sentencias de altas cortes SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Olga María Oidor Lozano, María Fernanda, Jhon Jairo, Mauricio, Andrés y Felipe Arizabaleta Oidor, Edison Ramiro Arizabaleta Ayala y Phanor Arizabaleta Zárate, las sociedades Arios Ltda., Agropecuaria del Brasil Ltda., Agropecuaria Playa Rica Ltda. en Liquidación, Agropecuaria Sol 723 Ltda. en Liquidación y Agropecuaria La Camelia Ltda., a través de apoderado, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado con la sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para obtener el reconocimiento de la indemnización de perjuicios causados por el supuesto error judicial en el proceso de extinción de dominio de bienes de los cuales ellos eran titulares.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos[1] 1. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados del error judicial en el que habrían incurrido las entidades demandadas, al efectuar una valoración arbitraria, irracional y caprichosa en el proceso de extinción de dominio de bienes de los cuales eran titulares.

Como fundamentos fácticos de esa demanda, se encuentra que los accionantes reprocharon que el proceso penal que se adelantó contra el señor Phanor Arizabaleta Arzayús por el delito de que trata “la ley 30 de 1986”, en concurso real y heterogéneo con el de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, no se hubiese vinculado a ninguno de sus hijos, aunque sí todos sus bienes.

Manifestaron los actores que la autoridad judicial que adelantó el proceso de extinción de dominio incurrió en varios errores al valorar el dictamen pericial de una manera “irracional, arbitraria y caprichosa”, en tanto la documentación era incompleta. Además restó valor probatorio al experticio CTI No. 179416 que estaba completo y favorecía sus intereses.

Aseveraron que se configuró el error judicial con la valoración a la declaración rendida por Abelardo Cachique Rivera, quien indicó que el señor Phanor Arizabaleta Arzayús comerciaba cocaína con él, sin tener en cuenta que el mencionado ciudadano se retractó de lo anterior. Agregaron que ese testimonio no fue ratificado en el proceso de extinción de dominio, por lo que los demandantes no tuvieron oportunidad de controvertirlo, como tampoco surtieron dicho trámite las declaraciones que lo favorecían.

Indicaron que en el proceso de extinción de dominio no existió un análisis comparado del patrimonio inicial con el final, que permita determinar el aumento injustificado del mismo. Sostuvieron que los bienes fueron adquiridos de manera lícita, a través de la venta de ganado, de leche, de caña de azúcar y la exportación de algodón, pero esta situación no fue tenida en cuenta por el operador judicial. 1.2.

En primera instancia, mediante sentencia de 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se configuró el error judicial alegado por los demandantes, en tanto resultaba procedente adelantar el proceso de extinción de dominio respecto de los bienes de los cuales eran titulares, sin que hubiesen sido vinculados al proceso penal en el que resultó condenado el señor Phanor Arizabaleta.

Explicó que el proceso de extinción de dominio es autónomo del proceso penal, adicionalmente, que las pruebas recaudadas a lo largo del proceso penal daban cuenta de que las sociedades fueron adquiridas con dineros ilícitos. Agregó que los demandantes contaron con la oportunidad procesal de allegar pruebas que demostraran el origen lícito de los dineros, “cosa que no llegaron a probar”, por lo que concluyó que todas las decisiones estuvieron ajustadas a la normativa vigente para el momento de los hechos. 1.3.

Inconforme con esa decisión, la parte demandante la apeló, bajo los mismos argumentos de la demanda. Mediante sentencia de 25 de octubre de 2019, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, confirmó la decisión recurrida. Al respecto, precisó lo siguiente: (…) “se puede afirmar que, al margen de los cuestionamientos efectuados por la parte actora a la sentencia proferida por la justicia penal, lo concreto es que la Sala no cuenta con elementos de juicio para sostener que los demandantes hubiesen justificado el origen lícito de los bienes frente a los cuales se decretó la extinción de dominio, razón por la que no se puede establecer que las decisiones judiciales resultaron arbitrarias o caprichosas, como se sostuvo a lo largo del proceso.

Las circunstancias descritas permiten concluir que el daño irrogado a los demandantes no tiene la connotación de antijurídico, razón por la que se concluye que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de julio de 2006, atendió a una interpretación razonable de los indicios a los cuales se llegaba con las pruebas que obraban en el expediente, por lo que no se incurrió en el error judicial alegado en la demanda”.

Explicó que la providencia a través de la cual se declaró la extinción de dominio de los bienes de los demandantes, se fundó en los siguientes indicios: “i) que el señor Phanor Arizabaleta Arzayús fue condenado por el delito de narcotráfico y secuestro extorsivo; ii) que se le estaba adelantando dos procesos en los Estados Unidos por narcotráfico y iii) que para la fecha de constitución de las sociedades los demandantes eran menores de edad y no se probó la capacidad de aquellos para la participación en las transacciones comerciales como socios de una empresa”.

En ese orden, advirtió que en el proceso de reparación directa no era procedente efectuar una nueva valoración a los elementos que obraron como prueba en el proceso de extinción de dominio y que era en ese proceso en el que correspondía demostrar que los bienes fueron adquiridos de manera lícita. 2. Fundamentos de la acción Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los actores con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados del error judicial en el que, a su juicio, incurrió la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en el proceso de extinción de dominio sobre sus bienes.

No se refirieron a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en las que, a su sentir, habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas, y dedicaron su escrito a explicar las razones por las cuales consideran vulnerados el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, señalaron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Luego, explicaron que el desconocimiento de ese precepto por parte de las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa, constituye el error judicial del cual deriva la responsabilidad del Estado, en tanto la Dirección Nacional de Fiscalías advirtió que la investigación contra el señor Phanor Arizabaleta Arzayús se adelantó en el marco de la Ley 333 de 1996 y aun así se incluyeron bienes adquiridos con anterioridad a la vigencia de la misma, esto es, en los años 1992,1993 y los identificados con matrículas inmobiliarias 373-0004367 y 378-12220 adquiridos en el año 1986 y 370-405106 adquirido en el año 1994.

Pidieron al juez de tutela resolver el siguiente interrogante, en el marco de lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el principio de irretroactividad de la ley: “¿Si la Ley 333 de 1996, se dictó en diciembre de 19 de 1996, y la Dirección General de Fiscalías dijo que la ley aplicable al caso en comento, es la Ley 333 de diciembre 19 de 1996 cómo puede aplicarse, para extinguir el dominio a todos los bienes ya enlistados, adquiridos en los años 1986, 1991, 1992, 1993 y 1994?”.

Reprocharon que en la providencia de 7 de octubre de 2004, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación hubiese establecido que el proceso de extinción de dominio era una acción constitucional pública no asimilable a la acción penal, y por lo tanto, no son aplicables las garantías penales aplicables al delito, al proceso penal y a la pena, como los principios de legalidad y el de irretroactividad de la ley penal.

Agregaron que esos argumentos forzados tuvieron como finalidad “cazar el patrimonio de Phanor Arizabaleta y de sus hijos costara lo que costara”. Concretamente, frente a la decisión adoptada en el proceso de reparación directa hicieron referencia en el capítulo denominado “intangibilidad de la cosa juzgada y reconocimiento del error judicial”.

Señalaron que declarar que se incurrió en un error judicial no desconoce la cosa juzgada sobre las decisiones adoptadas en el proceso de extinción de dominio, pues no se trata de reintegrar los bienes al patrimonio de los demandantes, sino de indemnizarlos por la pérdida de los mismos sin causa o razón. También transcribieron un aparte de la sentencia de 28 de enero de 1999, proferida por el Consejo de Estado relativo a la “independencia y autonomía del juzgador, principio de la seguridad jurídica y cosa juzgada”.

Asimismo, al relacionar los elementos probatorios, los actores indicaron que “esta demanda de tutela se instaura contra las sentencias que hicieron una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba. Estos cargos, se hicieron en detalle en el alegato de conclusión que presenté ante el Honorable Consejo de Estado, respecto del cual, este no hizo una valoración razonable.

Ruego al H. Consejero Ponente, tenerlo como parte integrante de la demanda de tutela, pues, por ser relativamente extenso, no se copió en el texto de la misma, pero hace parte de ella[2]”. Del mismo modo, en el escrito complementario de la solicitud de amparo radicado el 5 de marzo de 2020, afirmaron que las razones en que se sustenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se evidencian a partir del siguiente interrogante: ¿Agotado un primer proceso de extinción de dominio, con resultado favorable a los demandados, como ocurrió con la absolución de PHANOR ARIZABALETA y su grupo familiar, se puede entablar luego, una segunda demanda, contra las mismas personas y persiguiendo los mismos bienes? También señalaron que para una mayor comprensión de la problemática correspondía revisarse los alegatos de conclusión presentados en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa, particularmente en lo que tiene que ver con el dictamen pericial rendido por el CTI el 12 de mayo de 1998, pues en el proceso de extinción de dominio se tuvo en cuenta este experticio pese a que fue objetado por error grave a partir de otro concepto técnico que no se tuvo en cuenta.

Relataron que, en el proceso de reparación directa, habían reprochado que en el proceso de extinción de dominio se trasladara la carga de la prueba a los accionantes, en el sentido de probar que los bienes no fueron adquiridos por actividades ilícitas. Señalaron que, en los alegatos de conclusión, se hizo referencia a que en el proceso de extinción de dominio se adujo que contra el señor Arizabaleta Arzayús existían dos procesos adelantados en la Corte de Lousiana y de Illinois, Estados Unidos, sin embargo, no existió prueba de ello.

Se refirieron a la prescripción en materia civil establecida en la Ley 791 de 2002, y en ese marco, manifestaron que “no podía ni el Tribunal Administrativo, ni el Consejo de Estado, declarar la extinción del dominio de todos los bienes respecto de los cuales la ordenó, sin tener certeza de los demandados sobre la materia. Se violó así, una vez más, el derecho fundamental al debido proceso”.

Agregaron que se acogen a la prescripción de 10 años para todos los bienes que ya habían sido poseídos por este lapso de tiempo cuando se promulgó la citada ley, a la de 5 años para los bienes que al momento de entrar en vigor no alcanzaban a prescribir con la legislación antigua, y si alguno de los bienes ya había cumplido 20 años de prescripción extraordinaria, también la invocaban. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “6.1. Declárase que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL; y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, representada por quien ocupe actualmente el cargo en LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es responsable del DAÑO ANTIJURÍDICO (Art.90 C. Nal), que le causaron a mis poderdantes, esto es, las personas naturales y jurídicas relacionadas al inicio de esta demanda, por ERROR JUDICIAL en que incurrieron con sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera- de 31 de octubre de 2013, y la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, el día 25 de octubre de 2019, que violaron el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, pero que produjeron el efecto de la cosa juzgada, razón por la cual debe indemnizarse el daño causado.

En consecuencia. 6.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL; y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, representada por quien ocupe actualmente el cargo en LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- a pagar a cada uno de mis poderdantes, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante y de daño emergente, las sumas de dinero que se acreditaron con el dictamen pericial, presentado por la doctora LIGIA SEGURA TORO, del cual se anexa copia que obra dentro del proceso y no fue objetado por las partes, actualizando su valor, con las fórmulas que allí se indican. 6.3.

Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL; y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, representada por quien ocupe actualmente el cargo en LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- a pagar a cada uno de mis poderdantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, en la modalidad de lucro cesante y de daño emergente, las sumas de dinero, equivalentes, en salarios mínimos legales, que se acreditaron con el dictamen pericial, presentado por la doctora LIGIA SEGURA TORO, del cual se anexa copia, que obra dentro del proceso y no fue objetado por las partes, actualizando su valor, con las fórmulas que allí se indican. 6.4.

Que para el cumplimiento de la sentencia se expidan copias de acuerdo a la Ley”. Asimismo, en el escrito complementario de la solicitud de amparo radicado el 5 de marzo de 2020, incluyeron la siguiente pretensión: “Que la Sala de la cuál usted hace parte, dejar (sic) sin efecto jurídico las sentencias de primera y segunda instancia y la sustituya por una de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que reconozca los derechos impetrados por mis poderdantes, en la demanda con que se inició el presente proceso.

(…) Que de conformidad con lo hasta aquí expuesto y, con lo dicho en el primer documento integrado de tutela, se dejen sin efectos las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, aquí impugnadas, por ser violatorias de los derechos fundamentales de mis mandantes; que se ordene la devolución jurídica y materiales de los bienes; y el pago de los perjuicios, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta y del Consejo de Estado, que ha sido formulada para casos como el presente”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. • Copia de la sentencia de 5 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santiago de Cali. • Copia de los alegatos de conclusión formulados en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa. • Copia de Providencia de 7 de octubre de 2004, expedida por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación. 5.

Trámite procesal 5.1. Mediante auto de 26 de febrero de 2020, previo a admitir la demanda, la Magistrada Sustanciadora requirió a la parte actora para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, los hechos, las pretensiones y las decisiones objeto de tutela, así como las razones en las que sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Frente a ese requerimiento, el apoderado manifestó que “las solicitudes y los documentos allí pedidos, se encuentran en la demanda de tutela presentada” y anexó nuevamente el escrito de tutela radicado inicialmente. 5.2. El 3 de marzo de 2020, el abogado Julio César Uribe Acosta, apoderado de la parte actora, radicó una sustitución de poder al abogado Mauricio Franco Rodríguez.

No obstante, en esa misma fecha, el abogado principal radicó otro escrito en el que manifestó atender el requerimiento efectuado en auto de 26 de febrero de 2020, en los términos que fueron incorporados al relato de los hechos, fundamentos de la acción y las pretensiones arriba enunciadas. 5.3. Mediante auto de 9 de marzo de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada y a la que asumió el conocimiento de los procesos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, así como en calidad de terceros interesados, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a las sociedades Ario Ltda. en liquidación, Agropecuaria El Brasil Ltda. en liquidación, Agropecuaria Playa Rica Ltda. en liquidación, Agropecuaria Sol 723 Ltda. en liquidación, Agropecuaria la Camelia Ltda. en liquidación y Jali Ganaderos Ltda. en liquidación. Además, solicitó en calidad de préstamo el expediente de reparación directa Nº 25000-26-26-000-2008-00276-01, demandante Olga María Oidor Lozano y otros.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 22014 a 22019 y 22062 de 16 de marzo de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad al “no haberse agotado los mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de acción”, sin precisar uno en particular, además porque no desarrolló las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales que se habrían configurado en la sentencias acusadas.

Por último, transcribió in extenso apartes de la sentencia de 25 de octubre de 2019, emanada de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. 6.2. Las autoridades judiciales accionadas, así como los terceros interesados vinculados al trámite constitucional guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados del supuesto error judicial en que habrían incurrido las autoridades judiciales demandada en el proceso de extinción de dominio de bienes de los cuales eran titulares. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico;

(ii) Defecto procedimental absoluto; (iii) Defecto fáctico; (iv) Defecto material o sustantivo; (v) Error inducido; (vi) Decisión sin motivación; (vii) Desconocimiento del precedente y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Constitucional. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

El presupuesto de la relevancia constitucional El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[3]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[4], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[5].

Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.

Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 2010[6], expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Con todo, el requisito de la relevancia constitucional el cual está íntimamente ligado al de subsidiariedad, se encamina a que los debates de estricta legalidad sean resueltos por el juez natural, por lo que no le corresponde al juez de tutela darle reapertura a las discusiones ampliamente resueltas en sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada. 5.

Estudio y solución del caso concreto La acción de tutela es improcedente porque no cumple el presupuesto de relevancia constitucional 5.1. Los actores acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado con la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación que promovieron para acceder al reconocimiento de los perjuicios derivados del supuesto error judicial en el que habrían incurrido las autoridades judiciales demandadas en el proceso de extinción de dominio respecto de los bienes de los cuales eran titulares.

Para materializar la protección constitucional invocada, los accionantes pidieron que se dejen sin efecto las sentencias de 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, y de 25 de octubre de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y que, en su lugar, declare a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados del error judicial en el que incurrieron en el proceso de extinción de dominio que culminó el 7 de octubre de 2004, con la extinción de dominio de bienes de los cuales ellos eran titulares.

Del mismo modo, pidieron que declare respecto de los bienes que fueron excluidos de su patrimonio la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. Los actores no alegaron algún defecto en la solicitud de amparo y en el escrito complementario hicieron referencia a las razones por las cuales consideraron vulnerado el derecho fundamental al debido proceso tanto en el proceso de extinción de dominio, como en el proceso de reparación directa. 5.2.

Al respecto, la Sala logró identificar que aun cuando la solicitud de amparo se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, los demandantes reprocharon tanto la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa como la decisión de extinguir el derecho de dominio sobre sus bienes, adoptada por la Fiscalía General de la Nación en providencia de 7 de octubre de 2004.

Sobre ese particular, aunque en principio no parece que los actores tengan una pretensión directa sobre el proceso de extinción de dominio que culminó con la providencia 7 de octubre de 2004, proferida por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos, en el escrito de tutela de manera muy amplia incluyeron reproches contra esa decisión que obligan a la Sala a advertir la improcedencia de un estudio directo sobre la misma, pues ello desconocería a todas luces el requisito de la inmediatez, en tanto han transcurrido quince (15) años desde que fue proferida esas decisión. Así las cosas, lo expresado en relación con el proceso de extinción de dominio se tomará como el relato de los fundamentos expresados en la demanda de reparación directa que constituye el objeto de la solicitud de amparo bajo análisis. 5.3.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que los fundamentos en los que se edifica la acción de tutela se resumen en la presunta desatención del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de los argumentos expresados, principalmente, en los alegatos de conclusión formulados por la parte demandante en el trámite de segunda instancia de la demanda de reparación directa, en donde evidenciaron que el error judicial del que deriva el daño sobre el cual persiguen una indemnización del Estado, deviene del hecho de que la Fiscalía General de la Nación en el proceso de extinción del derecho de dominio sobre sus bienes, no tuvo en cuenta que (i) el señor Phanor Arizabaleta Arzayús había sido absuelto del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito, (ii) los bienes sobre los cuales se extinguió el derecho de dominio fueron adquiridos antes de la vigencia de la Ley 333 de 1996 y pertenecían a su familia que no fue vinculada al proceso, (iii) no se demostró la existencia de dos procesos adelantados en su contra en Cortes de los Estados Unidos de América, (v) se tuvo un cuenta una prueba testimonial del proceso penal que no fue trasladada al proceso de extinción de dominio y (vi) se trasladó a los demandantes la carga de probar que los bienes habían sido adquiridos de forma lícita.

Al respecto, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada evidenció que lo que la parte demandante pretendía en la demanda de reparación directa promovida por los actores, era que se efectuara una nueva valoración probatoria de los elementos que se tuvieron en cuenta en el proceso de extinción del derecho de dominio y de acuerdo con ello se revocara esa decisión, lo que resultaba abiertamente improcedente.

Agregó que aun prescindiendo de la prueba testimonial, la decisión no modificaría el sentido de la decisión adoptada respecto de la extinción del derecho de dominio. Concretamente, expresó lo siguiente: “De otro lado, se observa que el Tribunal Superior de Bogotá valoró el testimonio del señor Abelardo Cachique Rivera –narcotraficante Peruano- a pesar de que, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, este no fue “ratificado”, tal como lo alegaron los demandantes; sin embargo, aun prescindiendo de esa prueba, la decisión se mantendría incólume, pues los indicios que indicaban las pruebas recaudadas en el proceso resultaban suficientes para llegar a la conclusión de que los inmuebles y las sociedades fueron adquiridas, muy posiblemente, con el dinero que el señor Phanor Arizabaleta Arzayús obtuvo del narcotráfico y del secuestro extorsivo.

En este punto, se advierte que este motivo de inconformidad fue conocido por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, oportunidad en la que se indicó que dentro del trámite del proceso de extinción de dominio sí fueron tenidas en cuenta las pruebas recaudadas y los indicios que señalaban al señor Phanor Arizabaleta Arzayús como narcotraficante, bajo los siguientes lineamientos (se transcribe de forma literal): “[E]n contra de ARIZABALETA ARZAYÚS [se profirió] sentencia condenatoria por el delito de narcotráfico, así fuera a título de cómplice, como también de los procesos seguidos en su contra en los Estados Unidos por delitos de narcotráfico en las Cortes de Illinois radicado bajo el protocolo 89 CR-531 y Luisiana 89-223, de los cuales si bien no obra sentencia, si constituían indicios de que para ese momento se dedicaba al comercio ilícito de psicotrópicos; la indagatoria del proceso en la que confesó su participación en el delito de narcotráfico y destacó su forma de actuar y, la declaración recepcionada a Abelardo Cachique Rivera, quien dio cuenta de las actividades de PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS por haber comerciado con éste cocaína desde Perú, remitiéndole base de la misma para su exportación, elementos de juicio que valorados en conjunto le permitieron concluir que PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS se dedicaba al ilícito negocio y que los bienes habían sido adquiridos con dinero de narcotráfico” (se destaca).

Así las cosas, esta Corporación considera que las decisiones proferidas en el marco del proceso de extinción de dominio atendieron a una interpretación razonable de los indicios que obraban en ese proceso. A manera de conclusión, se puede afirmar que, al margen de los cuestionamientos efectuados por la parte actora a la sentencia proferida por la justicia penal, lo concreto es que la Sala no cuenta con elementos de juicio para sostener que los demandantes hubiesen justificado el origen lícito de los bienes frente a los cuales se decretó la extinción de dominio, razón por la que no se puede establecer que las decisiones judiciales resultaron arbitrarias o caprichosas, como se sostuvo a lo largo del proceso”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud de amparo y del escrito complementario, la Sala no evidencia cuál habría sido el error grave en que el que, en sentir de los actores, incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que hace imperiosa la intervención del juez constitucional en un asunto decidido por el juez natural de la controversia.

Es decir, la parte actora afirmó en la solicitud de amparo que se desatendieron los argumentos expuestos para evidenciar el error judicial, empero no demostraron siquiera sucintamente de qué forma esa circunstancia desborda los límites de la autonomía y libertad de interpretación judicial y la sana crítica en la valoración probatoria. En este punto, debe resaltar la Sala el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impiden que a través del mecanismo de protección constitucional se reabran debates legales ya superados por el juez ordinario, por lo que la acción de tutela no está habilitada para controvertir una decisión judicial por el solo desacuerdo con la decisión. Dicho con otras palabras, no le corresponde al juez de tutela invadir las competencias que han sido definidas por la Constitución y la ley, pues ello iría en contravía del diseño de jurisdicciones con diferentes especialidades que han sido previamente definidas como expresión de la garantía del juez natural.

De ahí que la Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (supra fundamentos 3 y 4), que permiten identificar con claridad los eventos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez de tutela en un proceso ordinario en curso o ya finalizado, para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales vulnerados o amenazados por una actuación abiertamente caprichosa e irrazonable y contraria a la Constitución Política y al ordenamiento jurídico.

Estos presupuestos se refuerzan cuando se trata de providencias judiciales expedidas por los tribunales de cierre de las distintas jurisdicciones. Ahora bien, los actores insistieron en los argumentos expresados en el proceso de reparación directa, pero no se refirieron a los fundamentos en los que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sustentó la sentencia de segunda instancia en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, así como tampoco explicaron de qué manera los mismos, desde el punto de vista constitucional, constituyen un error que derive en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

En efecto, señalaron que se desconoció el artículo 29 Superior, en lo pertinente a que nadie deberá ser juzgado sino por las leyes preexistentes, pero no indican con claridad de qué forma esto se configuró en el proceso de reparación directa y cómo esta circunstancia se puede ubicar en alguno de los defectos sustanciales que han sido definidos por la jurisprudencia constitucional.

Incluso, en sus pretensiones expresaron peticiones que desconocen la naturaleza del mecanismo de protección constitucional, pues al solicitar que se declare la responsabilidad del Estado por el error judicial en el proceso de extinción del derecho dominio del que fueron objeto sus bienes, claramente evidencian el propósito de que el juez de tutela como, en una suerte de instancia adicional, revise la decisión adoptada por las autoridades accionadas tanto en la demanda de reparación directa como en el proceso de extinción de derecho de dominio, lo que es claramente improcedente.

Lo que realmente se percibe en los argumentos expuestos en la solicitud de tutela es una inconformidad con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, sin que ello trascienda al plano constitucional para hacer un estudio de fondo. 5.4. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en tanto los argumentos expuestos por los demandantes en la solicitud de tutela y en el escrito de complementación, no llevan a superar este requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que, se reitera, para el caso de decisiones de altas cortes se torna más estricto por ser los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Olga María Oidor Lozano, María Fernanda, Jhon Jairo, Mauricio, Andrés y Felipe Arizabaleta Oidor, Edison Ramiro Arizabaleta Ayala y Phanor Arizabaleta Zárate, las sociedades Arios Ltda., Agropecuaria del Brasil Ltda., Agropecuaria Playa Rica Ltda. en liquidación, Agropecuaria Sol 723 Ltda. en liquidación y Agropecuaria La Camelia Ltda., por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Para una mayor claridad de los presupuestos fácticos, la Sala abordará este acápite a partir del relato de los accionantes y de los elementos probatorios que obran en el expediente. [2] Folio 121 cuaderno de tutela. [3] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [5] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [6] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.