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11001-03-15-000-2020-00515-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-04-22

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: María Eugenia Jaramillo Cárdenas·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia de 18 de septiembre de 2018, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del proceso de reparación directa que el señor [M.E.CH.J.] y otros impetró contra la Fiscalía General de la Nación, se notificó mediante edicto desfijado el 1º de abril de 2019, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Como la solicitud de amparo fue promovida el 12 de febrero de 2020, transcurrieron diez (10) meses y once (11) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

En efecto, aun cuando en el escrito de demanda la actora asegura que la solicitud “cumple con el requisito de inmediatez”, lo cierto es que no es así, y la misma no contiene ninguna referencia que tenga la vocación de justificar la inacción de la accionante para interponer la acción constitucional, por lo que la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00515-00(AC) Actor: MARÍA EUGENIA JARAMILLO CÁRDENAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Privación injusta de la libertad. Incumplimiento del requisito de inmediatez. Declara improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora María Eugenia Jaramillo Cárdenas, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la presunción de inocencia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 18 de septiembre de 2018, en la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del proceso de reparación directa que su hijo, el señor May Esteban Chica Jaramillo impetró contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios soportados con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La accionante afirmó que el 11 de marzo de 2002, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra su hijo May Esteban Chica Jaramillo, por el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas, por lo que aquel estuvo privado de la libertad por el lapso de 4 meses, hasta el 12 de julio de 2002.

Indicó que el 30 de abril de 2003, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la resolución de acusación y declaró la preclusión de la investigación, ante la duda de su responsabilidad en la comisión de las conductas penales investigadas. Sostuvo que, en tal razón, el señor Chica Jaramillo, junto con otros familiares, incluida la señora María Eugenia, interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios soportados con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto, de la que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que mediante fallo de 30 de junio de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones.

Refirió que, inconforme con dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación del que conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia, luego de considerar que en el caso no se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada o violatoria del procedimiento legal.

Añadió que el 21 de septiembre de 2003 el señor Chica Jaramillo fue asesinado por desconocidos, luego de ser aprehendido mientras jugaba futbol en la cancha del barrio 20 de julio en la comuna 13 de Medellín, hecho que atribuye a los señalamientos efectuados por la Fiscalía General de la Nación, por los cuales se inició la investigación que a la postre se precluyó por la falta de certeza de la comisión de los hechos punibles que la fundamentaron. 2.

Fundamentos de la acción La accionante considera que la providencia de 18 de septiembre de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del proceso de reparación directa que su hijo, el señor May Esteban Chica Jaramillo, impetró contra la Fiscalía General de la Nación, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la presunción de inocencia de la accionante.

Aun cuando en el escrito de tutela no se individualizan los posibles defectos en los que habría incurrido la providencia objetada, de su lectura integral se puede inferir que la actora considera que esta incurre en i) defecto fáctico, por “desconocer el rigor probatorio que tuvo que ser practicado para considerar la preclusión de la investigación en contra del señor May Estaben Chica Jaramillo (…) ni considerar la magnitud de pruebas que fueron aportadas en el proceso penal”, de donde destaca las pruebas relacionadas con el hecho de que el señor Chica Jaramillo cursaba estudios en el Instituto Tecnológico Metropolitano al momento de la acusación en su contra, que su nombre no figuraba entre aquellos comprometidos en el primer testimonio que generó la investigación, el hecho de que hubiese ánimo conciliatorio por parte de la fiscalía en el trámite de la conciliación prejudicial y la falta de agilidad por parte del ente investigador “a la hora de juzgar a mi hijo (…) considerando que la sentencia de primera instancia fue enfática en reconocer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación”.

Finalmente, se puede inferir que la actora considera que la providencia objetada incurre en violación directa de la Constitución, por desconocer la presunción de inocencia (art. 29), el derecho a la igualdad (art. 13) y la responsabilidad del estado (art. 90). 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO. De conformidad con lo expuesto, me permito solicitarle el CONSEJO DE ESTADO que ampare los derechos fundamentales que le fueron vulnerados (sic), tales como: i) Derecho a la igualdad ii) Derecho al debido proceso judicial y administrativo iii) Derecho a la presunción de inocencia SEGUNDO. Revóquese la sentencia proferida en segunda instancia con radicado Nº 05001-23-31-000-2003-02754-01 (43685), donde se me negaron las pretensiones contentivas del proceso de reparación directa”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia de la sentencia del medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2003-02754-01, actor: May Esteban Chica Jaramillo y otros. 5. Trámite procesal Mediante auto de 17 de febrero de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 12546 a 12550, todos de 18 de febrero de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” En oficio de 19 de febrero de 2020[1], el ponente de la sentencia objeto de tutela rindió informe en el manifestó que las consideraciones esgrimidas en la sentencia censurada son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 6.2.

Las demás autoridades a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico De manera previa, la Sala debe verificar si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 18 de septiembre de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del proceso de reparación directa que su hijo, el señor May Esteban Chica Jaramillo, impetró contra la Fiscalía General de la Nación, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la presunción de inocencia de la accionante, por incurrir en i) defecto fáctico, por “desconocer el rigor probatorio que tuvo que ser practicado para considerar la preclusión de la investigación en contra del señor May Estaben Chica Jaramillo (…) ni considerar la magnitud de pruebas que fueron aportadas en el proceso penal”, y en violación directa de la Constitución, por desconocer la presunción de inocencia (art. 29), el derecho a la igualdad (art. 13) y la responsabilidad del estado (art. 90). 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[2] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [3] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[4], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[5], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[6] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[8]. 4.

Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Revisado el aplicativo web para consulta de procesos del Consejo de Estado[9], la Sala observa que la sentencia de 18 de septiembre de 2018, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del proceso de reparación directa que el señor May Esteban Chica Jaramillo y otros impetró contra la Fiscalía General de la Nación, se notificó mediante edicto desfijado el 1º de abril de 2019, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Como la solicitud de amparo fue promovida el 12 de febrero de 2020[10], transcurrieron diez (10) meses y once (11) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

En efecto, aun cuando en el escrito de demanda la actora asegura que la solicitud “cumple con el requisito de inmediatez”, lo cierto es que no es así, y la misma no contiene ninguna referencia que tenga la vocación de justificar la inacción de la accionante para interponer la acción constitucional, por lo que la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, como se anotó, no se presentaron circunstancias especiales, y la parte actora no manifestó ningún motivo para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, por lo que el requisito se encuentra incumplido. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora María Eugenia Jaramillo Cárdenas contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folio 18. [2] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [3] Ibídem. [4] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [5] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [6] Ibídem. [7] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [8] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [9] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=200 302754 [10] Folio 9.