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11001-03-15-000-2020-00362-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-05-21

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Narda Patricia Santamaría Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a parte actora alega la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente en la sentencia del 20 de septiembre de 2018, de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se notificó electrónicamente el primero de febrero de 2019, quedando ejecutoriada el 6 de febrero de 2019.

La acción de tutela fue radicada el 31 de enero de 2020, en la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con la constancia visible a folio 1 del expediente, es decir, más de 10 meses después contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia cuestionada, por lo que para la Sala el ejercicio de la acción constitucional no se presentó dentro de un término que se considere razonable.

( ) en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. ( ). El tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00362-01(AC) Actor: NARDA PATRICIA SANTAMARÍA MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Confirma improcedencia – requisito adjetivo de la inmediatez[1] SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de marzo de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 31 de enero de 2020[2] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Narda Patricia Santamaría Mosquera, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia del 5 de abril de 2018 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la tutelante contra la E.S.E. Hospital Meissen II nivel. 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “ SEGUNDO: Que constituyéndose previamente esta corporación en juez de tutela, EMITA un nuevo fallo dejándo sin valor y efecto la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al comprobarse la vulneración de los defectos sustanciales, fácticos y desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución (sic), a favor de la señora NARDA PATRICIA SANTAMARÍA MOSQUERA, dentro de la presente acción constitucional.” 2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Narda Patricia Santamaría Mosquera laboró de manera ininterrumpida en el Hospital Meissen II nivel E.SE como enfermera jefe, desde el 1 de diciembre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2011, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios. 5.

La señora Narda Patricia Santamaría Mosquera interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital de Meissen II nivel E.S.E., con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 100-2427-2014 emitido por el mencionado Hospital, que le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes al tiempo en el cual estuvo vinculada a la institución. 6.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, autoridad judicial que en providencia del 5 de abril de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y accedió parcialmente a las pretensiones de restablecimiento del derecho incoadas. 7. La mencionada decisión fue apelada por las partes demandante y demandada, recursos que fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018 que confirmó parcialmente la sentencia en primera instancia. 8.

Al respecto manifestó que se verificó el cumplimiento de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, así mismo, se logró demostrar la subordinación y dependencia respecto del empleador, por lo que dicho aspecto, declarado probado en la sentencia de primera instancia, fue confirmado. 9. Por otro lado, expuso que en relación con el IBL para la actora se tomaría de los salarios devengados por un enfermero código 243, grado 19 y no de los honorarios pactados en los contratos celebrados entre la señora Santamaría Mosquera y el Hospital demandado, debido a que la accionante acreditó mediante los manuales de funciones de la E.S.E. que las actividades que ejecutó las desarrolla ese personal de la planta, por lo que se modificó en este aspecto la sentencia de primera instancia. 10.

Adicionalmente, frente a la prescripción del derecho relativo a las cesantías, el Tribunal estableció que el término debe contarse a partir de la fecha de finalización de cada contrato de prestación de servicios, por lo que la administración no cuenta con ningún término adicional para cancelar las cesantías, más aun cuando se reclama la declaratoria de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 11.

La sentencia del 20 de septiembre de 2018 fue notificada a las partes de forma electrónica el primero de febrero de 2019 12. El 26 de junio de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá profirió auto de obedézcase y cúmplase. 3. Fundamentos de la solicitud 13. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al declarar la prescripción de los derechos laborales, al considerar que transcurrieron más de tres años en la presentación de la solicitud prestacional, pues la relación laboral terminó el 30 de septiembre de 2011 y la petición de las prestaciones sociales se presentó el 27 de noviembre de 2014. 14.

Adicionalmente, expuso que no se tuvo en cuenta lo establecido en el Decreto 797 de 1949, según el cual, la relación laboral se entiende suspendida cuando transcurren más de 90 días entre una vinculación y otra 15. Concretamente indicó que la autoridad judicial pasó por alto que la prescripción se configura a los 3 años contados desde el momento de la terminación de la última relación laboral y añadió que el trabajador no puede exigir judicialmente una obligación que no se ha hecho exigible. 16.

Por orto lado, alegó la configuración de un defecto fáctico porque no se valoraron las pruebas aportadas en el expediente. 17. Finalmente, expuso que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial relacionado con la prescripción en asuntos laborales en la que se ha dicho que cuenta a partir de la terminación del vínculo. 4. Actuaciones procesales relevantes 4.1.

Admisión de la demanda 18. Mediante auto del 11 de febrero de 2020[3], el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, y a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 19. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés, al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur.

E.S.E., como terceros interesados en el resultado de la presente acción. Finalmente, ordenó la publicación de dicha providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 49 al 55, se presentaron las siguientes intervenciones. El Magistrado Jorge Hernán Sánchez Felizzola del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, actual titular del despacho ponente de la decisión que se busca dejar sin efectos, indicó que no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados por la actora. 20.

En razón de lo anterior y, teniendo en cuenta que la tutela no constituye una instancia adicional, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no le asiste razón a la parte accionante para considerar que le fueron vulnerados los derechos constitucionales invocados. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que en la providencia atacada no se configuró alguno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la que solicitó que se nieguen las pretensiones. 5.

Sentencia de primera instancia 21. La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia el 5 de marzo de 2020, en la cual declaró la improcedencia de la acción, para lo cual expuso lo siguiente: “La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza. Porque la decisión que se cuestiona fue proferida el 20 de septiembre de 2018 y notificada de forma electrónica el 1 de febrero de 2019, así, a la fecha de presentación de esta acción, 31 de enero de 2020, han transcurrido 11 meses y 30 días.” 6.

Impugnación 22. Con escrito radicado el 12 de marzo de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, notificada por correo electrónico el 9 de marzo 2020. 23. Puso de presente que el argumento de declarar la falta de inmediatez resulta improcedente pues la exigibilidad de las prestaciones sociales de todo trabajador oficial ocurre después de 90 días de finalizado el vínculo laboral. 24.

Manifestó que solo hasta el 26 de junio de 2019 se profirió el auto de obedézcase y cúmplase por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo cual es a partir de dicha fecha que se debe contar el término de la inmediatez, teniendo en cuenta la vacancia judicial, el plazo vencía el lunes 20 de enero de 2020. 25.

Así mismo, explicó que si bien la acción de tutela se radicó pasados 11 días del término de la inmediatez, lo cierto es que no se excedió de una forma exorbitante y que, en todo caso, los 6 meses implican una regla general que admite excepciones, como lo ha establecido el Consejo de Estado en sentencia de Unificación 02201 de 2014. 7. Impedimento 26.

Encontrándose la acción de tutela de la referencia para proferir sentencia de segunda instancia, con escrito radicado el 8 de mayo de 2020, el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó impedimento para intervenir en el caso concreto, con fundamento en que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 27.

En consideración de su impedimento manifestó que, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, fue ponente de la sentencia del 20 de septiembre de 2018, dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 11001-33-35-007-2016-00499-00, contra la cual se dirige la acción de tutela de la referencia. 28.

Por lo anterior, en auto del 21 de mayo de 2020, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y lo separó del conocimiento del presente trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 5 de marzo de 2020 de la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa 30. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[4]. 31. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[5], PCSJA20-11518[6], PCSJA20-11526[7], PCSJA20-11532[8], PCSJA20-11546[9] y PCSJA20-11549[10], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 32.

En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11549 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 3.

Legitimación 33. La Sala pone de presente que la señora Narda Patricia Santamaría Mosquera tiene legitimación en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues esta acción puede ser presentada por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[11]. 34. En el caso concreto, se tiene que la tutelante conformó la parte activa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta solicitud de amparo, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 35.

Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D es la autoridad judicial que profirió en segunda instancia la providencia que confirmó parcialmente la decisión de primera, por lo que tiene legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto. 2. Problemas jurídicos 36, Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 5 de marzo de 2020, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se supera en el caso concreto el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial relativo a la inmediatez? 37.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad de la parte actora, por incurrir defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto fáctico al declarar la prescripción del derecho en relación con el amparo de cesantías? 38.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de la inmediatez; y (iii) el caso concreto. 3. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[13] y declaró su procedencia.[14] 40.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 41. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. De la inmediatez 43. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[15], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[16]. 44.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[17] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 45.

No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 46. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[18]”. 3.3.

Caso concreto 47. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala advierte que la parte actora alega la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente en la sentencia del 20 de septiembre de 2018, de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se notificó electrónicamente el primero de febrero de 2019, quedando ejecutoriada el 6 de febrero de 2019. 48.

La acción de tutela fue radicada el 31 de enero de 2020, en la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con la constancia visible a folio 1 del expediente, es decir, más de 10 meses después contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia cuestionada, por lo que para la Sala el ejercicio de la acción constitucional no se presentó dentro de un término que se considere razonable. 49.

En efecto, resulta palmario que desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión censurada, hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, transcurrió un término superior de 6 meses[19], el cual ha sido considerado como razonable. 50. La Sala advierte que en el escrito de impugnación, la parte actora indicó que la tardanza se debió a que (i) la exigibilidad de las prestaciones sociales de todo trabajador oficial ocurre después de 90 días de finalizado el vínculo laboral, (ii) solo hasta el 26 de junio de 2019 se profirió el auto de obedézcase y cúmplase por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo cual es a partir de dicha fecha que se debe contar el término de la inmediatez y teniendo en cuenta la vacancia judicial, el plazo vencía el lunes 20 de enero de 2020. 51.

Así mismo, explicó que si bien la acción de tutela se radicó pasados 11 días del término de la inmediatez, lo cierto es que no se excedió de una forma exorbitante y que, en todo caso, los 6 meses implican una regla general, como lo ha establecido el Consejo de Estado en sentencia de Unificación 02201 de 2014. 52. En relación con el primer argumento, esto es, la inconformidad que alega la parte actora de cara a la declaratoria de prescripción hecha por el Tribunal accionado, la Sala pone de presente que este es un alegato relacionado con el fondo del asunto, más no cuestiona la inmediatez alegada, motivo por el cual únicamente será estudiado de superarse el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial antes mencionado. 53.

Sumado a lo anterior, si bien solo hasta el 26 de junio de 2019 se profirió el auto de obedézcase y cúmplase por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, lo cierto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante se predica de la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por la señora Narda Patricia Santamaría al momento de su notificación electrónica el primero de febrero de 2019 y quedó ejecutoriada el 6 del mismo mes y año, adquiriendo fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, no es de recibo el argumento de la accionante, ya que, se reitera, es a partir del hecho generador de la presunta vulneración de las garantías constitucionales que se debe contar el término de la inmediatez, en el caso concreto, es a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada, es decir, 6 meses contados a partir del 7 de febrero de 2019, los cuales vencían el 7 de agosto de 2019. 54.

Por último, si bien el término de la inmediatez que ha sido adoptado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no representa un término de caducidad y, en ocasiones se ha flexibilizado, como lo manifiesta la señora Santamaría Mosquera al hacer alusión a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo cierto es que aquello ocurre cunado la tutelante se encuentra en algunas de las situaciones que el Máximo Tribunal de lo Constitucional ha establecido para el efecto, las cuales no se encuentran acreditadas en el subjudice. 55.

En efecto, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional[20] ha establecido como justificación, es decir, que: (i) existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 56. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para la parte interesada que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable.

Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. 57.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. 58. Así las cosas, si bien no existe un término estricto, como lo alega la parte actora, lo cierto es que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 59.

Igualmente, como se indicó en precedencia, del material probatorio que obra en el expediente no es posible concluir que se configuran algunas de las circunstancias excepcionales jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, y considerar procedente la acción de tutela. 60. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 4.

Conclusión: 61. El tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. 62. En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala confirmará la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado por la señora Nardia Patricia Santamaría Mosquera.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado por la señora Nardia Patricia Santamaría Mosquera, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 2 de marzo de 2017. Exp. 11001-03-15-000-2017-00055-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 14 de diciembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-03427-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate, 4 de abril de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-00831-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 27 de junio de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-00936-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 23 de octubre de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-03419- 01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 19 de diciembre de 2019. Exp. 11001- 03-15-000-2019-04479-00.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 23 de enero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2019-00458-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, 30 de enero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2019-04935-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04923- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate; 5 de marzo de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020- 00300-00.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [2] Folio 1 del expediente. [3] Folio 48. [4] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [5] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [6]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [7] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [8] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [9] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [10] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [11]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [12]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [14] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [15] Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [16] Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [18]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [19] En oportunidades anteriores esta Sección ha declarado la improcedencia de la acción de tutela al no observarse el cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de un plazo razonable de seis (6) meses, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: del 31 de octubre de 2013, Exp.

No. 11001-03-15-000-2013-01189-00-01, M. P: Susana Buitrago Valencia; 23 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01039-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-02461-00, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000- 2013-01440-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp.

No. 11001-03-15-000-2013-01675-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 6 de febrero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-00791-01, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 6 de marzo de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01206- 01, M.P: Susana Buitrago Valencia; 11 de febrero 2016, Exp. 11001-03-15- 000-2015-01012-01, M.P: Rocío Araujo Oñate, 24 de noviembre de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015-00084-01 1001-03-15-000-2015-00135-00 (acumulado), entre otras. [20]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010.