ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN [L]a parte actora se limitó a manifestar que “apelaba” el fallo de primera instancia, sin que dentro de la oportunidad para interponer la impugnación prevista en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, hubiera señalado los motivos por los cuales no compartía los argumentos expuestos por el a quo para declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos generales de procedencia. La ausencia de argumentos mínimos encaminados a desvirtuar las consideraciones expuestas por la Sección de primera instancia le impide a la Sala realizar algún pronunciamiento sobre los cargos de la demanda, en la medida en que no le es dable convertirse en una instancia revisora de lo actuado por el juez ordinario de lo contencioso administrativo que, en uso de su autonomía funcional, dictó la sentencia de segunda instancia accediendo en forma parcial a las pretensiones de la demanda.
( ) no le es dable a la Sala analizar la impugnación del tutelante ante el incumplimiento de la carga argumentativa mínima necesaria para estudiar la tutela interpuesta contra una providencia judicial que goza de la doble presunción de legalidad y acierto y en la que no se advierten razones que merezcan la intervención excepcional del juez constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05333-01(AC) Actor: SEBASTIÁN NARANJO JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma decisión de primera instancia – Ausencia de carga argumentativa en la impugnación – Reiteración de posición de la Sección. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 5 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 18 de diciembre del 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Sebastián Naranjo Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 12 de julio de 2019, dictada por la referida autoridad judicial que revocó el fallo del 31 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá que había negado las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa que instauró en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional para, en su lugar, acceder parcialmente a ellas. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “…ordenar a la autoridad accionada pronunciarse sobre las PRUEBAS SOLICITADAS en segunda instancia, previa emisión de la sentencia de fondo.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El 10 de febrero de 2017, los señores Sebastián Naranjo Jaramillo, María Elena Naranjo Jaramillo, Melany Naranjo Jaramillo, Diana Marcela Castro Naranjo, Sandra Patricia Castro Naranjo y Alexander Castro Naranjo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados, consistentes en las lesiones personales, de carácter psicológico, que sufrió el primero de los demandantes durante la prestación del servicio militar obligatorio. 5.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, en el auto admisorio, decretó como prueba de oficio, solicitar a la parte demandada que aportara el acta de la Junta Médica Laboral. 6. En la audiencia inicial, llevada a cabo el 31 de enero de 2019, se agotaron las etapas de conciliación y decreto de pruebas, sin que el apoderado de la parte actora haya comparecido a la misma.
A continuación, en la misma audiencia, dictó sentencia en la que i) negó las pretensiones de la demanda; ii) declaró la prosperidad de las excepciones denominadas ineptitud de la demanda e invalidez de los medios de prueba; y iii) condenó en costas a la parte actora. 7. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual correspondió por asignación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” que, por auto del 3 de abril de 2019, admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. 8.
En esta etapa procesal, la parte actora solicitó que “se oficiara a la Junta Médico Laboral Militar y de Policía para que remitiera el trámite realizado con ocasión de la definición de la situación médico laboral del accionante y a la Clínica la Inmaculada de Bogotá para que remitiera la historia clínica de Sebastián Naranjo Jaramillo.” 9.
El 12 de junio de 2019, la referida Corporación judicial dictó sentencia, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes y, como consecuencia de ello, los condenó al pago del daño moral, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para la víctima directa y la madre de esta y de medio salario mínimo legal mensual vigente, para los demás integrantes de la parte demandante (hermanos de la víctima directa), al tiempo que negó las demás pretensiones de la demanda. 10.
Para arribar a la citada resolutiva, la corporación judicial accionada consideró que se encontraba acreditado el daño antijurídico, por cuanto entre “el 2 de junio de 2014 y el 3 de diciembre de 2015 el señor Sebastián Naranjo Jaramillo fue atendido en el Hospital Mental de Risaralda, debido a unas alteraciones psiquiátricas, luego del enfrentamiento del 17 de noviembre de 2014 entre la Fuerza Pública y grupos insurgentes y que le fue diagnosticado trastorno psicótico agudo.”[2] (Sic para lo transcrito, incluidas las fechas señaladas por el Tribunal. 11.
Encontró acreditado que el paciente fue diagnosticado con trastorno psicótico agudo con predominio de ideas delirantes y trastorno de estrés postraumático y que este daño es imputable al Estado, por la condición de conscripto de la víctima directa. 12. En consideración a que no encontró acreditada la pérdida de capacidad laboral ni los demás perjuicios ocasionados al demandante, por cuanto la parte actora omitió aportar pruebas o solicitar la práctica de éstas, con tal finalidad, en las correspondientes etapas procesales, decidió que, en virtud del principio general de equidad, consagrado en el inciso 4º del artículo 283 del Código General del Proceso, el reconocimiento de la indemnización, por concepto de perjuicios morales, correspondía al determinado en precedencia. 13.
Se refirió a las contradicciones en que incurrió la parte demandante sobre la realización de la Junta Médico Laboral y, con respecto a la solicitud de pruebas efectuada en el trámite de la segunda instancia, consideró: “No es válido que solo hasta esta etapa procesal realice solicitud de oficiar a la demandada para que envíe los documentos para ser valorados por esta Corporación, solicitud que está fuera del término y que no se adecúa a lo previsto en el numeral 4º del artículo 212 del CPACA porque el demandante desde que presentó la demanda conoció que no se había realizado la Junta Médico Laboral.
De igual manera es de resaltar que la segunda instancia no es el momento procesal pertinente para justificar la falta de actividad probatoria de la parte interesada, más aún teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.”[3] 1.4. Sustento de la vulneración 14. La parte actora manifestó que el Tribunal accionado, en lugar de pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por la parte demandante, dictó sentencia de fondo pretermitiendo íntegramente una instancia, esto es, “la de pronunciarse mediante providencia o auto de trámite separado la viabilidad, o no, de la prueba en segunda instancia.”[4] (Resaltado incluido en el texto transcrito) 15.
Advirtió que, el Tribunal no podía fallar de fondo sin pronunciarse sobre la prueba, con lo cual perjudicó al accionante, por cuanto la carencia de las pruebas solicitadas le sirvió de fundamento para que únicamente reconociera unos perjuicios que no se compadecen con el dolor y congoja que sufren los demandantes. 16. Señaló que, por haber pretermitido la instancia la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Al respecto precisó que “La omisión del Tribunal en pronunciarse sobre las pruebas en segunda instancia vulnera el debido proceso (art. 29 de la C.P.), en la medida en que se pretermite una instancia y eventualmente la interposición de recursos como el de SÚPLICA…”. 5.
Actuaciones procesales relevantes 1. Auto que requiere previo a admitir 17. Mediante auto del 14 de enero de 2020, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió, en forma previa a la admisión de la demanda de tutela, requerir al apoderado de la parte actora para que i) acreditara la calidad de procurador judicial del actor, caso en el cual debería aportar el poder especial que lo facultara para ejercer la acción de tutela; ii) individualizar las personas que actuaron como demandantes y terceros en el proceso No. 2017-00034-01. 2.
Auto admisorio de la demanda 18. Corregidas las falencias advertidas, el despacho del Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según auto del 27 de enero de la presente anualidad, admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación al demandante y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, como autoridad judicial accionada. 19.
En la misma providencia dispuso la vinculación y notificación del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y de los señores María Elena Naranjo Jaramillo, Melany Naranjo Jaramillo, Diana Marcela Castro Naranjo, Sandra Patricia Castro Naranjo y Alexander Castro Naranjo, como terceros con interés en el resultado del proceso, quienes fueron notificados en las direcciones suministradas por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales igualmente reposaban en el expediente del proceso ordinario de reparación directa. 20.
En la misma providencia, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los fines previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.3. Informes de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.3.1. Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá 21. La titular del despacho judicial rindió informe, mediante escrito radicado el 20 de febrero de la presente anualidad, en el que indicó el trámite impartido al proceso de reparación directa ejercido por la parte accionante y señaló que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante se predica de la sentencia dictada en segunda instancia, por lo que solicitó la desvinculación del proceso.[5] 1.5.4.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” 22. Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado del auto admisorio de la demanda de tutela, según constancia secretarial obrante a folio 89 del cuaderno número uno del expediente de tutela. 1.5.4.3. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 23.
Guardó silencio, no obstante estar debidamente vinculada y notificada, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, según constancias secretariales obrantes a folios 92 y 93 del cuaderno número uno del expediente de tutela. 1.5.4.4. Otros demandantes del proceso ordinario de reparación directa 24. Guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificados a la dirección que suministró el apoderado judicial de la parte demandante y que obraba también en el proceso ordinario de reparación directa, según constancias obrantes a folios 101 a 104 del cuaderno número uno del expediente de tutela, en el que se constata que las notificaciones se realizaron en debida forma a las direcciones que obran en el expediente. 1.5.5.
Sentencia de primera instancia 25. El Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia del 5 de marzo de 2020, en la que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que la irregularidad procesal alegada no tiene incidencia en la sentencia que se cuestiona ni vulneró los derechos fundamentales del actor. 26. Para arribar a la citada resolutiva, realizó un recuento de las actuaciones realizadas en la segunda instancia del proceso ordinario, entre ellas el auto admisorio del recurso de apelación, la solicitud de pruebas de la parte actora y la sentencia de segunda instancia, para concluir que, efectivamente, no se dictó un auto interlocutorio resolviendo sobre la procedencia de la práctica de los medios de convicción, sino que estos se negaron en la sentencia. 27.
Agregó que, no obstante, tal situación no tiene incidencia directa en la decisión controvertida, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba está en cabeza de los extremos del proceso, por lo que correspondía a la parte demandante desplegar toda la actividad probatoria orientada a acreditar el daño, la imputación y el monto de los perjuicios reclamados. 28.
Afirmó que, al revisar el expediente se advierte que la parte demandante “incurrió en serias omisiones probatorias”, por cuanto en el escrito de la demanda no aportó ni solicitó pruebas que respaldaran los supuestos de hecho que apoyaran sus pretensiones, la audiencia inicial se llevó a cabo el 31 de enero de 2019, sin la asistencia del profesional del derecho que representaba los intereses de la parte actora, diligencia en la cual el juez decretó e incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes. 29.
Agregó que, bajo el entendimiento de libertad probatoria que deriva del Código General del Proceso y de la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, también pudo hacer uso de otros medios de prueba, con el objeto de llevar al juez a la convicción respecto de los perjuicios ocasionados a los demandantes, como por ejemplo, un dictamen pericial, o la remisión del actor a un organismo competente para efectuar su valoración a fin de determinar el porcentaje de merma de su capacidad laboral y el origen de la misma. 30.
Argumentó que, aunque el actor no aprovechó las primeras oportunidades probatorias para conseguir que se anexara al proceso el Acta de Junta Médica Laboral Militar, el juez de la causa ofició a la entidad demandada para que allegara los antecedentes administrativos, relacionados con las lesiones sufridas por Sebastián Naranjo Jaramillo incluido el referido documento y, en la audiencia inicial, el juez corrió traslado a las partes para que se pronunciaran frente a la respuesta de la demandada en relación con el acta de junta médica laboral, presentándose conformidad con la información y documentación allegada.
Resaltó que, ante la ausencia del apoderado del demandante a la referida diligencia, este no presentó contradicción alguna, dejando con ello vencer la oportunidad procesal. 31. El fallo de primera instancia fue notificado a las partes e intervinientes, por medios electrónicos, el 11 de marzo de la presente anualidad, según constancias secretariales obrantes a folios 114 a 122 del expediente.
Nuevamente aparecen notificaciones del fallo de tutela realizadas el 16 de marzo de 2020, a todas las partes e intervinientes del proceso, según constancias secretariales obrantes a folios 122 y siguientes, oportunidad en la que se aclaró que el Magistrado Ponente de la sentencia de primera instancia es el Dr. Julio Roberto Pizza y no el Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1.5.6.
Impugnación 32. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 16 de marzo de 2020, el apoderado judicial de parte actora manifestó que interponía “recurso de apelación” y que, en segunda instancia, lo sustentaría. 33. La impugnación fue concedida por auto del 5 de mayo de 2020, notificado a las partes y los terceros intervinientes el 7 de mayo de 2020, ingresando al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 11 de mayo de 2020.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Legitimación en la causa del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá 35. La Sala destaca que en el trámite de primera instancia el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, por cuanto la parte actora consideró vulnerados sus derechos únicamente con ocasión de la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” y no censuró la decisión de ese despacho. 36.
Al respecto, se advierte que la vinculación del referido juzgado se realizó a título de tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, en consideración a que dictó la providencia de primera instancia en el juicio de reparación directa, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, providencia que fue revocada en sede de apelación. 37.
En ese sentido la vinculación y efectiva notificación se torna imperativa en sede de tutela, ante el evidente interés que tiene el mismo en el resultado del proceso, el cual implica inclusive que eventualmente podría resultar obligado al cumplimiento de las órdenes que se llegaren a dictar en la presente acción de amparo. 38. En consecuencia, la intervención que, como juez de primera instancia, realizó el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada, hacen imperiosa su vinculación a este trámite, por lo que se negará la solicitud elevada. 2.2.2.
Declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales 39. El Gobierno Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la declaratoria de la pandemia previamente decretada por la Organización Mundial de la Salud – OMS, relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. 40.
Ello trajo como consecuencia, que se ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional y dictara otras disposiciones[6]. 41. El 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto 636 de 2020, en el cual se ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia con algunas excepciones y, en la misma fecha, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 637 del 6 de mayo, por el cual declaró nuevamente un estado de emergencia económica, social y ecológica, en la que, entre otras consideraciones, se precisó que tenia por objeto garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados, así como establecer mecanismos de priorización, ajuste y racionalización de los trámites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestación del servicio y en la ejecución de los proyectos del sector. 42.
En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[7], PCSJA20-11518[8], PCSJA20-11526[9], PCSJA20-11532[10] y PCSJA20-11546[11] y PCSJA20-11549[12], mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y decretó medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 43.
En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y de hábeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 2.3.
Problemas jurídicos 44. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 5 de marzo de 2020, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 45.
En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 46.
Si se cumple el presupuesto procesal de la legitimación en la causa de las partes. 47. Si el escrito de impugnación cumple con la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala estudiar de fondo los cargos de defecto procedimental y violación directa de la Constitución que la parte actora invocó en el escrito inicial. 48. De superarse lo anterior, se analizará si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo en relación con los derechos fundamentales invocados y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela. 49.
En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa ejercida por el accionante y su grupo familiar. 50.
Concretamente, se resolverán los subproblemas jurídicos referidos a si la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental y violación directa de la Constitución por no haber resuelto en auto interlocutorio previo a la sentencia, la solicitud de decretar y practicar pruebas en segunda instancia, que son las alegaciones que la parte actora invocó en el libelo introductorio. 51.
Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) cumplimiento del requisito referido a la carga argumentativa en la impugnación; y iii) análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 52.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[13] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[14] y declaró su procedencia.[15] 53.
Así pues, esta Sección, de manera reiterada, ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 54. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 55.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Legitimación en la causa como presupuesto procesal de la acción de tutela 56.
El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 57. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 58.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 59.
En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 60.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 61.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[16] 62.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[17], la Sala advierte que el señor Sebastián Naranjo Jaramillo es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que reclama, en consideración a que integra la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se dictaron las providencias censuradas. 63.
En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 64. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, que profirió la decisión que -a juicio de la parte actora- vulnera sus derechos, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4.3.
Cumplimiento del requisito referido a la carga argumentativa 65. La Corte Constitucional[18] y esta Corporación[19] han establecido que, cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. 66.
En efecto, en la segunda sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sede de unificación de jurisprudencia, se estableció que “El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”[20] y de exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. 67.
Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante no solamente presentar el escrito dentro de la oportunidad prevista por el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991[21], sino también, en la misma oportunidad procesal, señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo[22] que le permitan al juez constitucional de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos. 68.
En este sentido se pronunció la Sala, entre otras, en la sentencia del 13 de octubre de 2016[23], en la que afirmó que “… cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”. 69.
La exigencia de que los motivos de la impugnación se incluyan en el escrito por medio del cual esta se presenta cuando el cuestionamiento se dirige contra providencia judicial, se corrobora con la exigencia contenida en numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela en virtud de principios de integración normativa que exige sustentar ante el juez que dictó la providencia y señalar los reparos que tenga contra la decisión. 2.4.4.
Cumplimiento de la carga argumentativa en el sub examine 70. En el presente proceso se evidencia que la parte actora se limitó a manifestar que “apelaba” el fallo de primera instancia, sin que dentro de la oportunidad para interponer la impugnación prevista en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, hubiera señalado los motivos por los cuales no compartía los argumentos expuestos por el a quo para declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos generales de procedencia. 71.
La ausencia de argumentos mínimos encaminados a desvirtuar las consideraciones expuestas por la Sección de primera instancia le impiden a la Sala realizar algún pronunciamiento sobre los cargos de la demanda, en la medida en que no le es dable convertirse en una instancia revisora de lo actuado por el juez ordinario de lo contencioso administrativo que, en uso de su autonomía funcional, dictó la sentencia de segunda instancia accediendo en forma parcial a las pretensiones de la demanda. 72.
Sobre este aspecto, esta Sección reitera que, abordar el fondo del asunto sin que el recurrente haya expuesto argumentos en contra de la decisión de primera instancia atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, no siendo posible que se revise toda la actuación judicial llevada a cabo por los jueces ordinarios, según lo señaló esta Sección en la sentencia del 12 de noviembre de 2015 citada en precedencia, en la cual se consideró que “… el examen de oficio de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales escapa por regla general a las competencias de los jueces de tutela, pues se debe dar prevalencia a los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como a la autonomía e independencia en el ejercicio de la función de administrar justicia”. 2.5.
Conclusión 73. En virtud de lo expuesto, no le es dable a la Sala analizar la impugnación del tutelante ante el incumplimiento de la carga argumentativa mínima necesaria para estudiar la tutela interpuesta contra una providencia judicial que goza de la doble presunción de legalidad y acierto y en la que no se advierten razones que merezcan la intervención excepcional del juez constitucional. 74.
En virtud de lo expuesto, al no concurrir los requisitos para el análisis de fondo y no ameritarse la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la sentencia del 5 de marzo de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción constitucional, pero por las razones expuestas en la presente decisión. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en la acción de tutela ejercida por el señor Sebastián Naranjo Jaramillo, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones realizadas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando se levanten los términos judiciales para tal fin.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Folio 169 del expediente del proceso ordinario. [3] Folio 170 del expediente del proceso ordinario remitido en préstamo. [4] Folio 9 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. [5] Folios 108 y 109 del cuaderno número 1 del expediente de la acción de tutela. [6] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [7] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [8]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [9] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [10] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [11] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [12] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [13]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [15] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [16] Sobre el mismo tema, ver sentencia T-511/17 de la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, en la sentencia T-381 de 2018, la Corte señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Gurrero Pérez [17] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia del 27 de febrero de 2020, Rad. 110010315000201905083-00, M.P. Rocío Araújo Oñate [18] Ver, entre otras, la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez [20] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [21] “ARTICULO
31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. [22] Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
Exp. 11001-03-15-000- 2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. [23] Con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro