Micelio
11001-03-15-000-2020-04199-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Luisa Isabel Bejarano Sánchez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - Procede en favor de docentes afiliados al FOMAG, independientemente de que si fueron vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 [L]a Sala advierte que la decisión del Tribunal demandado de declarar probadas de oficio «las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto de los señores ( ) se fundamentó en que los referidos docentes se vincularon con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, por ende, eran beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, por lo que, en el caso sub examine, resultaba improcedente aplicar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Para la Sala, tal decisión resulta contraria a la naturaleza misma de la sanción moratoria ( ) y, además, no se acompasa con la línea jurisprudencia vigente trazada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado -Sección Segunda- sobre la materia, ( ) la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, procede en favor de los docentes afiliados Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio independientemente de que si fueron vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, puesto que, para la Sala, una interpretación contraria o restrictiva de la aplicación de esta penalidad, conlleva al trato desigual entre los docentes oficiales vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 y los vinculados con posterioridad a esta fecha.

( ) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTES OFICIALES - Independientemente de que si fueron vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 [D]ebe advertirse que la sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que sirvió de fundamento al tribunal accionado para negar las pretensiones no resultaba aplicable al caso objeto de su estudio, porque en la referida decisión se analizó si era procedente acceder a la sanción moratoria ( ) cuando existe mora en la consignación de las cesantías, mientras que la controversia que nos ocupa está asociada con el pago tardío de esta prestación social.

Así las cosas, en el caso en concreto, el hecho de que los docentes ( ) se hayan vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, no significa que no se les pueda aplicar la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, cuando el pago de las cesantías se haya efectuado de manera tardía, porque si bien gozan de un régimen retroactivo de cesantías, tal circunstancia no presupone que la administración quede automáticamente eximida de la penalidad económica que se creó en contra del empleador por su retardo en el pago de las cesantías.

( ) la Sala de Decisión amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso ( ). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES Y/O DEFINITIVAS - Se efectuó antes de que transcurrieran los setenta (70) días hábiles desde la presentación de la solicitud de reconocimiento / SANCIÓN MORATORIA - No se causó [E]n cuanto a la situación jurídica de los señores [W.J.V.S.] y [R.E.C.R.] la Sala concuerda con el análisis efectuado por el Tribunal ( ) dado que el pago de sus cesantías se realizó antes de que venciera el término de setenta (70) días hábiles previstos en la primera regla de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado ( ) En este punto, cabe destacar que la anterior regla jurisprudencial era totalmente aplicable al caso de los hoy accionantes [W.J.V.S.] y [R.E.C.R.], puesto que la resolución que les reconoció sus cesantías se profirió por fuera de los quince (15) días hábiles previstos para tales efectos; sin embargo, el pago se efectuó antes de que transcurrieran los setenta (70) días hábiles desde la presentación de la solicitud de reconocimiento, por lo que su solicitud de amparo tampoco tiene vocación de prosperidad ( ).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04199-00(AC) Actor: LUISA ISABEL BEJARANO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos Luisa Isabel Bejarano Sánchez, Walter de Jesús Valencia Salazar, Cristina Caridad Perea Mosquera, Teresa de Jesús Díaz Palacios, Artenio Hinestroza García, Rodolfo Antonio Ortiz Hinestroza, Lucelly Arriaga Mosquera, Nerys María Palacios de Ayala, Miriam Moreno Mosquera, Luis Vicente Mena Mena, Virginia Romaña Moreno, Ruth Edith Córdoba Ruiz y Subellis Maturana Martínez, quienes actúan en nombre y causa propia, en contra de la providencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

Los accionantes, actuando en causa propia, formularon acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad y al debido proceso»[1], con ocasión de la providencia de 12 de marzo de 2020[2], proferida en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 27001-33-33-003-2015-00264- 01[3].

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[4]: 2.1. Los accionantes afirman que son docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989[5] y que, además, prestan sus servicios en el municipio de Quibdó (Chocó). 2.2.

Refirieron que, el día 20 de octubre del año 2014, solicitaron a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[6], el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías parciales y/o definitivas, al tenor de lo normado en el artículo 5° de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006[7]. 2.3.

Relataron que, por medio del Oficio No. S.E.M.Q.-751-2-744 del 28 de octubre de 2014 (notificado personalmente el 1° de noviembre de esa misma anualidad), la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado a través de la Secretaría de Educación del municipio de Quibdó (Chocó), dio respuesta negativa a la solicitud elevada, argumentando que para tal reconocimiento era necesario que un juez de la República declarara la existencia de tal derecho. 2.4.

Indicaron que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovieron demanda ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, y en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del municipio de Quibdó (Chocó), con el objetivo de obtener la declaratoria de nulidad del oficio antes referido, a través del cual se les negó el pago de la sanción moratoria por ellos pretendida. 2.5.

Adujeron que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante sentencia fechada el 24 de julio de 2017, accedió parcialmente al petitum de la demanda ordinaria por ellos incoada. 2.6. Referenciaron que, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, inconforme con la decisión de 24 de julio de 2017, por intermedio de su respectivo apoderado judicial interpuso recurso de apelación. 2.7.

Indicaron que, al desatar la alzada impetrada, el Tribunal Administrativo del Chocó[8], mediante providencia calendada el 12 de marzo de 2020, resolvió: i) declarar probada de oficio las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido[9]; ii) modificar los numerales primero y tercero de la sentencia de primer grado de 24 de julio de 2017, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y iii) confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. 2.8.

Anotaron, en su demanda constitucional impetrada, que[10]: […] El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, consideró que los docentes del Magisterio pertenecen a un régimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Por otro lado, aclaró que no existe una posición unificada y sentada por parte del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo […].

(Se subraya) 2.9. Argumentaron que, en su sentir, el Tribunal Administrativo del Chocó, con su providencia de 12 de marzo de 2020, incurrió en un supuesto defecto material o sustantivo y, además, en un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que[11]: […] En contraposición a esa postura de la sentencia hoy tutelada (de 12 de marzo de 2020), en decisión del 27 de octubre de 2017 (rad. 2015- 040), en decisión del 29 de agosto de 2019 (rad. 2015-009), sentencia No. 0200 y, en innumerables fallos judiciales de esa misma Corporación, al resolver un caso idéntico al aquí planteado, ordenó el “reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales y/o definitivas” y dejó sentado que la sanción moratoria, se concibe como: “(…) una condena a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía, en términos de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995 (…)”. […] Con todo esto, es claro que se nos está vulnerando nuestro derecho a la igualdad, al desconocer la morosidad en que ha incurrido el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para hacer efectivo el pago de las cesantías parciales y/o definitivas, desconociendo en nuestro favor lo consagrado en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006 […].

(Negrillas y subrayas de la Sala) 2.10. Agregaron que los defectos señalados en precedencia resultaban evidentes, por cuanto[12]: […] La decisión de segunda instancia, de 12 de marzo de 2020, contradice abiertamente los principios constitucionales referentes a las garantías procesales que deben existir en el desarrollo de un proceso administrativo, que constituye parte fundamental del derecho al debido proceso y, por ende, en el caso particular, tenemos vinculación directa con el derecho a la igualdad atendiendo el principio de favorabilidad laboral; toda vez que no resulta lógico y menos admisible, que el mismo organismo judicial, resuelva de manera antagónica dos (2) situaciones idénticas que reclaman el mismo trato […].

(negrillas fuera del texto) III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente[13]: […] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a Ia igualdad, establecidos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia, en tanto desconocen la jurisprudencia propia del superior Consejo de Estado, que en casos similares ha accedido a las pretensiones de los diferentes medios de control.

Por lo anterior, solicitamos que se ORDENE a la autoridad judicial accionada, dejar sin efectos el fallo del 12 de marzo de 2020, correspondiente a la Sentencia (sic) No. 75 y, en su lugar, proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague la sanción por mora solicitada. SEGUNDA: DECLARAR que la sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, integrada por los Magistrados, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

ORDENA R la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, del día doce (12) de marzo de 2020 (sentencia No. 75 y notificada el 10 de Julio de 2020 mediante correo electrónico con radicación 27001-33-33-003-2015-0264-01), a fin de que se garantice el debido proceso y el derecho a la igualdad. TERCERA: DECRETAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, que se les reconozca el derecho que, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la que se hizo extensiva al Municipio de Quibdó (Chocó), con el fin de que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S.E.M.Q.-751-2-744 del 28 de Octubre de 2014 (notificado a la demandante el 1° de noviembre de 2014), el cual fue expedido por el Secretario de Educación Municipal de Quibdó, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada el día 20 de Octubre de 2014, por parte de los actores(as): LUISA ISABEL BEJARANO SANCHEZ, WALTER DE JESUS VALENCIA SALAZAR, CRISTINA CARIDAD PEREA MOSQUERA, SUBELLIS MATURANA MARTÍNEZ, RUTH EDITH CÓRDOBA RUIZ, TERESA DE JESÚS DÍAZ PALACIOS, ARTENIO HINESTROZA GARCÍA, RODOLFO ANTONIO ORTIZ HINESTROZA, LUCELLY ARRIAGA MOSQUERA, NERYS MARÍA PALACIOS DE AYALA, VIRGINIA ROMAÑA MORENO, LUIS VICENTE MENA MENA y MIRIAM MORENO MOSQUERA.

CUARTA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se sirva ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, desde la fecha en que se hizo exigible Ia obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un (1) día de salario por cada día de mora.

QUINTA: Que se ORDENE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a indexar los valores resultantes del reconocimiento, conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A. SEXTA: Que se ORDENE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dar cumplimiento a la sentencia conforme lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. SÉPTIMA: Que, en el caso de emitirse una condena en abstracto, se ORDENE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A. OCTAVA: Que se CONDENE en costas a la demandada […].

(Se destaca) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 29 de septiembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación municipal de Quibdó (Chocó), al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, a los señores Juan de la Cruz Mosquera Asprilla, Antonia Córdoba Palacios, Mercedes Mayo Perea, María Omaris Mosquera Palacios y María Luisa Ramos Palacios, así como al Ministerio Público para lo de su competencia. 5.

De igual manera, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en calidad de préstamo o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo. 6. Finalmente, mediante providencia de 5 de noviembre de 2020, se ordenó a la Secretaria General de la Corporación, publicar un aviso en la página web del Consejo de Estado, por el término de tres (3) días, para efectos de notificar el auto admisorio de 29 de septiembre de 2020 a la señora Antonia Córdoba Palacios.

V. INTERVENCIONES 7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: 7.1. Mediante memorial allegado el 6 de octubre de 2020 ante esta Corporación, la magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó[14] a cargo de la sustanciación de la causa ordinaria, rindió informe en el que realizó un breve recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior del proceso con radicación No. 2015-00264-01, donde fungieron como demandantes los señores Luisa Isabel Bejarano Sánchez y otros. 7.2.

Además, en su defensa, planteó los siguientes argumentos: […] Solicito desatender las pretensiones de la tutela de los accionantes, por cuanto consideramos lo miembros del Tribunal, que no hemos vulnerado los derechos fundamentales invocados por los demandantes como se afirma en el escrito de petición de tutela, debido a que la decisión de confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, estuvo fundamentada en las disposiciones legales, consultando la normatividad aplicable al caso concreto, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en las pruebas que obraban en el proceso en el momento de la decisión. […] Del estudio que se le hizo al expediente se pudo determinar, que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso radicado No. 2015-00264- 01, los que hoy actúan como demandantes en la presente acción de tutela, se vincularon como docentes, antes del año 1990; razón por la cual el régimen de las cesantías que se les aplica es el de las cesantías retroactivas, circunstancia que fue tenida en cuenta por el Tribunal al momento de emitir el fallo cuestionado, apoyado en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de estado.

De acuerdo con la sentencia del 13 de febrero de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen prestacional del que venían gozando […]. (Negrillas por fuera de texto) 7.3. Sumado a lo anterior, manifestó lo siguiente: […] También se preciso, que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de julio de 2018, unificó jurisprudencia sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.

Lo que significa que tales disposiciones no le son aplicables a los que no se encuentran regidos por tal disposición y, es claro que el hecho de que existan regímenes diferentes, no viola el derecho a la igualdad […]. (Negrillas y subrayas de la Sala) 7.4. Con fundamento en lo expuesto, consideró que la providencia objeto de tacha constitucional no está afectada de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por esta vía. 7.5.

La apoderada judicial de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG), descorrió traslado de la acción constitucional el día 6 de octubre de 2020, indicando que esa entidad es una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y, que en consecuencia, no tiene competencia para expedir actos administrativos. 7.6.

Puso de presente que: […] Del trámite procesal se deduce que la FIDUPREVISORA S.A. no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales de la parte actora, pues no existe nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción y/o amenaza de los derechos fundamentales, por lo que la acción impetrada se torna improcedente; por configurarse el fenómeno de la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE LA TUTELA […].

(Se destaca) 7.7. En virtud de lo anterior, solicitó al juez de tutela la desvinculación de esa entidad con respecto al presente trámite, por no existir vulneración alguna a derechos fundamentales del extremo accionante; configurándose, en su sentir, una falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.8. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, allegó contestación el día 7 de octubre de 2020, en la que argumentó que, en su sentir, esa entidad no vulneró derecho constitucional alguno; por lo que afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva para comparacer al presente trámite. 7.9.

La apoderada judicial de la Secretaría de Educación municipal de Quibdó (Chocó), en informe calendado el 6 de octubre de 2020, esgrimió que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, no se había proferido decisión alguna en contra de aquella entidad. 7.10. Anotó, así mismo, que lo pretendido por el extremo demandante no es más que reabrir el debate surtido en el interior del juicio ordinario y entrar a cuestionar la sana crítica, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía funcional del juez natural. 7.11.

Acotó, de igual manera, que la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se dicen transgredidos en el sub lite era totalmente inexistene, en tanto que la parte actora no realizó el ejercicio de identificar, de forma razonable y concreta, los yerros de la autoridad judicial que, a su juicio, generaron la transgresión de sus garantías en el caso de marras. 7.12.

Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. 7.13. Por su parte, el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y los señores Juan de la Cruz Mosquera Asprilla, Antonia Córdoba Palacios, Mercedes Mayo Perea, María Omaris Mosquera Palacios y María Luisa Ramos Palacios, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por los ciudadanos Luisa Isabel Bejarano Sánchez y otros[15], en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[16], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[17] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[18], respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por los accionantes cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante, al revocar parcialmente la decisión de primera instancia de 24 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, que había accedido a las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 27001- 33-33-003-2015-00264-01. 10.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VI.3. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y de la FIDUPREVISORA S.A.[19], en el sub lite 11. La Nación – Ministerio de Educación Nacional y la FIDUPREVISORA S.A., solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional, toda vez que, en su sentir, no les asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto aseguran que no son las entidades responsables de proteger los derechos fundamentales del extremo accionante. 12.

La Sala de Decisión estima que tales argumentos no están llamados a prosperar, teniendo en cuenta que las referidas entidades fungen como partes demandadas en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 27001-33-33-003-2015-00264-01, el cual es objeto de controversia; por lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujetos pasivos, resulta necesaria y legítima, dado el interés que les asiste en los resultados del referido proceso.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[20], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[21], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[22]. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión»[23] que se encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto 20. Los ciudadanos Luisa Isabel Bejarano Sánchez, Walter de Jesús Valencia Salazar, Cristina Caridad Perea Mosquera, Teresa de Jesús Díaz Palacios, Artenio Hinestroza García, Rodolfo Antonio Ortiz Hinestroza, Lucelly Arriaga Mosquera, Nerys María Palacios de Ayala, Miriam Moreno Mosquera, Luis Vicente Mena Mena, Virginia Romaña Moreno, Ruth Edith Córdoba Ruiz y Subellis Maturana Martínez, quienes actúan en nombre y causa propia, instauraron acción de amparo en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad y al debido proceso», con ocasión de la providencia judicial fechada el 12 de marzo de 2020 que, en su momento, desató el recurso de apelación elevado en contra de la sentencia de primera instancia de 24 de julio de 2017 (dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó), en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 27001-33-33-003- 2015-00264-01. 21.

A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.5.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso sub judice 22. De acuerdo con los parámetros planteados en precedencia, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 23.

La Sala de Decisión encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de derechos de naturaleza constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con la igualdad y el debido proceso; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en segunda instancia, contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de las garantías iusfundamentales que se invocan como quebrantadas, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[24], pues la solicitud de amparo se radicó el 28 de septiembre de 2020[25], la decisión de la Corporación judicial accionada fue notificada electrónicamente el día 10 de julio de 2020[26]; es decir, menos de 6 meses después de haber sido notificada; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VI.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 24. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante.

Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto material o sustantivo y el aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el caso de marras. VI.5.2.1. La caracterización del defecto material o sustantivo 25. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. 26. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […].

VI.5.2.2. La individualización del defecto por el desconocimiento del precedente jurisprudencial 27. En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[27] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 28.

Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 29.

Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 30. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. 31.

Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[28]. 32. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[29]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][30]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][31].

(Se destaca) VI.6. Análisis de la configuración de los defectos específicos alegados en el caso sub examine 33. Ahora bien, la Sala puede observar que los accionantes, para efectos de sustentar los cargos elevados por el supuesto defecto material o sustantivo y por el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en contra de la providencia enjuiciada de 12 de marzo de 2020[32], argumentaron lo siguiente[33]: […] en contraposición a esa postura de la sentencia hoy tutelada (de 12 de marzo de 2020), en decisión del 27 de octubre de 2017 (rad. 2015- 040), en decisión del 29 de agosto de 2019 (rad. 2015-009), sentencia No. 0200 y, en innumerables fallos judiciales de esa misma Corporación, al resolver un caso idéntico al aquí planteado, ordenó el “reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales y/o definitivas” y dejó sentado que la sanción moratoria, se concibe como: “(…) una condena a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía, en términos de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995 (…). […] Con todo esto, es claro que se nos está vulnerando nuestro derecho a la igualdad, al desconocer la morosidad en que ha incurrido el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para hacer efectivo el pago de las cesantías parciales y/o definitivas, desconociendo en nuestro favor lo consagrado en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006. […] La decisión de segunda instancia, de 12 de marzo de 2020, contradice abiertamente los principios constitucionales referentes a las garantías procesales que deben existir en el desarrollo de un proceso administrativo, que constituye parte fundamental del derecho al debido proceso y, por ende, en el caso particular, tenemos vinculación directa con el derecho a la igualdad atendiendo el principio de favorabilidad laboral; toda vez que no resulta lógico y menos admisible, que el mismo organismo judicial, resuelva de manera antagónica dos (2) situaciones idénticas que reclaman el mismo trato […].

(Destacado por fuera del texto original) 34. En virtud de lo anterior, y con el ánimo de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos alegados, la Sala de Decisión estima prudente y pertinente precisar lo siguiente: • De lo probado y acreditado en el interior del juicio ordinario, se puede evidenciar que el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, elevó recurso de apelación, en contra de la sentencia de 24 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó. • El Tribunal Administrativo del Chocó, al momento de resolver el recurso de apelación puesto a su consideración, aseguró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado «los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan el régimen prestacional que gozaba la entidad territorial a la que se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6° de 1945». • Con fundamento en lo anterior, el Tribunal censurado analizó el caso concreto de cada uno de los demandantes, en el que consideró lo siguiente: […] De las Resoluciones por medio de las cuales se reconoció las cesantías parciales de los hoy actores, se tiene que estos ingresaron al servicio docente, en las siguientes fechas: MARÍA LUISA RAMOS PALACIOS (20 de enero de 1998), LUISA BEJARANO SÁNCHEZ (23 de julio de 1971), MARÍA OMARIS MOSQUERA PALACIOS (30 de diciembre de 1995), WALTER DE JESÚS VALENCIA SALAZAR (23 de noviembre de 1994), CRISTINA CARIDAD PEREA MOSQUERA (19 de abril de 1974), SUBELLIS MATURANA MARTÍNEZ (9 de mayo de 1983), RUTH EDITH CÓRDOBA RUIZ (27 de julio de 2004), TERESA DE JESÚS DÍAZ PALACIOS (12 de septiembre de 1979), ARTENIO HINESTROZA GARCÍA (14 de julio de 1980), MERCEDES MAYO PEREA (10 de noviembre de 1994), RODOLFO A. ORTIZ HINESTROZA (22 de abril de 1974), LUCELLY ARRIAGA MOSQUERA (17 de febrero de 1986), NERYS M. PALACIOS DE AYALA (31 de agosto de 1997), JUAN DE LA C. MOSQUERA ASPRILLA (23 de mayo de 1997), VIRGINA ROMAÑA MORENO (15 de julio de 1982), LUIS VICENTE MENA MENA (3 de marzo de 1983), ANTONIA CÓRDOBA PALACIOS (17 de julio de 1994) y MIRIAM MORENO MOSQUERA (5 de febrero de 1979) – fls. 68 a 183-.

De la anterior relación, se evidencia que los señores LUISA BEJARANO SANCHEZ, CRISTINA CARIDAD PEREA MOSQUERA, SUBELLIS MATURANA MARTÍNEZ, TERESA DE JESUS DÍAZ PALACIOS, ARTENIO HINESTROZA PALACIOS, RODOLFO ANTONIO ORTIZ HINESTROZA, LUCELLY ARRIAGA MOSQUERA, NERYS MARÍA PALACIOS DE AYALA, VIRGINIA ROMAÑA MORENO, LUIS VICENTE MENA MENA y MIRIAM MORENO MOSQUERA, ingresaron al servicio docente antes del 1° de enero de 1990, quedando más que claro que el régimen de cesantías que les es aplicable es el RETROACTIVO.

El Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” (en sentencia de 7 de diciembre de 2017 – Rad. No. 2013-00089-01 (3048-14)), señaló que los trabajadores que estén amparados por el régimen retroactivo de cesantía no tienen derecho al reconocimiento de Ia sanción por mora en el pago de las cesantías, consistente en el pago un día de salario por cada día de retardo, toda vez que dicha penalización fue consagrada para el régimen de liquidación anual.

En este orden de ideas, y como en el plenario se encuentra acreditado que los actores enunciados en el párrafo que antecede son beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, no les asiste derecho al pago de la sanción moratoria hoy reclamada, razón por la cual respecto de éstos se declararán probadas de oficio las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO […].

(Negrillas y subrayas de la Sala) • Resuelto lo anterior, el Tribunal accionado procedió a «determinar si el resto de los demandantes o mencionados [refiriéndose a los docentes vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1989], tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada». A partir de lo cual, efectuó las siguientes consideraciones: […] Como quiera que, en el presente asunto, la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas fue resuelta de manera tardía, la regla para calcular la sanción moratoria conforme a la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 18 DE JULIO DE 2018 será la primera, y a ello se procede en los siguientes términos:

6. DEL CASO EN CONCRETO: En este caso, se tiene lo siguiente: […] El señor WALTER DE JESÚS VALENCIA SALAZAR, solicitó sus cesantías parciales el 9 de agosto de 2013. Partiendo de esta fecha, la administración tenía hasta el 2 de septiembre de 2013 para expedir el acto administrativo de reconocimiento, el cual cobraba firmeza el 16 de septiembre de dicha anualidad y hasta el 21 de noviembre de 2013 para pagar las cesantías del actor.

De acuerdo con el comprobante de pago obrante a folio 92 del expediente, las mismas fueron pagadas el 11 de septiembre de 2013, por lo que, a juicio de la Sala, no se ha generado la sanción moratoria consagrada en Ia Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006. La señora RUTH EDITH CÓRDOBA RUÍZ, solicitó sus cesantías parciales el 31 de marzo de 2014.

Partiendo de esta fecha, la administración tenía hasta el 23 de abril de 2014 para expedir el acto administrativo de reconocimiento, el cual cobraba firmeza el 8 de mayo de dicha anualidad y hasta el 15 de junio de 2014 para pagar las cesantías de la actora. De acuerdo con el comprobante de pago obrante a folio 111 del expediente, las mismas fueron pagadas el 5 de junio de 2014, por lo que, a juicio de la Sala, no se ha generado la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, adicionada por Ia Ley 1071 de 2006. […] | | | | |N°|DEMANDANTE |PERIODO DE SANCIÓN | | | | | |1 |María Luisa Ramos |25/04/2012 – 23/07/2012 | | |Palacios | | | | | | |2 |María Omaris |6/07/2012-1/07/2013 | | |Mosquera Palacios | | | | | | |3 |Mercedes Mayo Perea |28/03/2013-10/09/2013 | | | | | |4 |Juan de la Cruz |6/08/2013-10/09/2013 | | |Mosquera Asprilla | | | | | | |5 |Antonia Córdoba |2/10/2014-25/01/2015 | | |Palacios | | | | | | |6 |Walter de Jesús |No generó sanción | | |Valencia Salazar |moratoria | | | | | |7 |Ruth Edith Córdoba |No generó sanción | | |Ruíz |moratoria | (negrillas y subrayas por fuera del texto original) […]. • Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Chocó, en la providencia enjuiciada de 12 de marzo de 2020[34], resolvió lo que a continuación se enseña: […] FALLA:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto a los señores LUISA BEJARANO SÁNCHEZ, CRISTINA CARIDAD PEREA MOSQUERA, SUBELLIS MATURANA MARTÍNEZ, TERESA DE JESÚS DÍAZ PALACIOS, ARTENIO HINESTROZA PALACIOS, RODOLFO ANTONIO ORTIS HINESTROZA, LUCELLY ARRIAGA MOSQUERA, NERYS MARÍA PALACIOS DE AYALA, VIRGINIA ROMAÑA MORENO, LUIS VICENTE MENA MENA y MIRIAM MORENO MOSQUERA.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales primero y tercero de la sentencia N° 73 del 24 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de los señores WALTER DE JESÚS VALENCIA SALAZAR y RUTH EDITH CÓRDOBA RUÍZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […].

(destacado fuera del texto) 35. De acuerdo con lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que la decisión del Tribunal demandado de declarar probadas de oficio «las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto de los señores «LUISA BEJARANO SÁNCHEZ, CRISTINA CARIDAD PEREA MOSQUERA, SUBELLIS MATURANA MARTÍNEZ, TERESA DE JESÚS DÍAZ PALACIOS, ARTENIO HINESTROZA PALACIOS, RODOLFO ANTONIO ORTIS HINESTROZA, LUCELLY ARRIAGA MOSQUERA, NERYS MARÍA PALACIOS DE AYALA, VIRGINIA ROMAÑA MORENO, LUIS VICENTE MENA MENA y MIRIAM MORENO MOSQUERA», se fundamentó en que los referidos docentes (hoy accionantes) se vincularon con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, por ende, eran beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, por lo que, en el caso sub examine, resultaba improcedente aplicar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 36.

Para la Sala, tal decisión resulta contraria a la naturaleza misma de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; y, además, no se acompasa con la línea jurisprudencia vigente trazada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado -Sección Segunda- sobre la materia, por las siguientes razones: 36.1.

Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 31 de julio de 2006, establecieron los términos para el pago oportuno de las cesantías y las sanciones en caso de que se incumpla los plazos allí previstos[35]. En tal sentido los artículos 1°, 4 y 5, respectivamente, disponen lo siguiente: […] Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este […]. (subrayas de la Sala) 36.2. De la citada norma se advierte que la sanción moratoria se causa por el simple hecho de que la administración incumpla el plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar que la cancelación se realizó por fuera del término previsto para tales efectos.

Es decir, la única exigencia para que proceda esta penalidad consiste en que el pago de esta prestación social se efectué por fuera de los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1076 de 2006. 36.3. Ahora bien, es pertinente destacar que, por evolución jurisprudencial, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta plenamente aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Pues así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia de unificación de 18 de mayo de 2017: […] La aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales, y en la intensión misma del legislador de fijar el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 para todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, dentro de los cuales, según lo ha entendido esta Corporación, se entienden incluidos los docentes del sector oficial en razón a sus funciones y características.

Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.

De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio […][36] (negrillas de la Sala). 36.4.

En concordancia con el anterior pronunciamiento, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018[37], fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: […] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[38] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […] (negrillas y subrayas por fuera del texto original). 36.5. De todo lo anterior es dable colegir que la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, indica que, dada la condición de empleados de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a tales servidores les asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006[39]. 36.6.

En ese sentido, se resalta que ni la normatividad ni las posturas jurisprudenciales imperantes en la actualidad han realizado una distinción en cuanto a la procedencia de la sanción moratoria de los docentes beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías (vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989); sin embargo, en la sentencia de unificación 18 de julio de 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el caso concreto, revocó la decisión apelada y, como consecuencia de ello, condenó a las entidades demandadas al pago y reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de un docente vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989[40].

En esa oportunidad, se sostuvo lo que a continuación se enseña: […] Copia auténtica de la solicitud de cesantías definitivas, presentada el 11 de marzo de 2013 ante la Secretaría de Educación territorial del Tolima[41]; petición en virtud de la cual el secretario de educación y cultura departamental, expidió la Resolución 0376 del 3 de febrero de 2014[42], en la que ordenó el pago de la suma de $ 32.799.341, por haber laborado como docente nacionalizado desde el 26 de diciembre de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2012, previos los siguientes descuentos (…) El anterior acto administrativo se notificó personalmente al titular el 4 de febrero de 2014, quien manifestó que renunciaba al término de ejecutoria, según se observa a folio 117 del expediente.

Certificado expedido por la Fiduprevisora el 12 de septiembre de 2015, de acuerdo con el cual, el pago de las cesantías definitivas ordenado mediante la Resolución 0376 de 3 de febrero de 2014, estuvo a disposición del demandante desde el 8 de agosto de 2014, por valor de $40.183.255 por intermedio del Banco BBVA Colombia[43]. (…) 232.

Establecido lo anterior, se considera que el servidor público que tenía a su cargo la función de expedir el acto correspondiente, que para el caso concreto del demandante era el secretario de educación departamental del Tolima, contaba al efecto, con el plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual venció el 4 de abril de 2013, pero como se evidenció de la valoración de las pruebas, la Resolución 0376 solo fue proferida hasta el 3 de febrero de 2014, esto es, 9 meses 28 días, después de que feneciera la oportunidad. 233.

Por ello, la Sala aplicará la regla jurisprudencial fijada en esta sentencia, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 235.

Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días […]. (subrayas de la Sala) 36.7. Aunado a lo anterior, en un pronunciamiento más reciente, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación[44] resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que había reconocido y ordenado a pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías a un docente vinculado el 9 de abril de 1980[45].

Lo anterior, en los siguientes términos: […] De conformidad con la Resolución 1537 de 5 de noviembre de 2010, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, el actor es docente nacionalizado nombrado en propiedad desde el 9 de abril de 1980 hasta el 30 de abril de 2010. […] En el sub judice, la sanción moratoria se causó desde el 16 de julio de 2010, día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías parciales, hasta el 25 de julio de 2011 (toda vez que el pago de las cesantías parciales se realizó el 26 de julio de 2011), sin que haya lugar a la aplicación de la prescripción trienal porque la reclamación administrativa del pago de la sanción moratoria se interpuso el 7 de febrero de 2012.

La sanción moratoria se liquidará con base en la asignación básica vigente para el momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación del tiempo, acorde con la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 […]. (Se destaca) 36.8. De las anteriores decisiones y del marco normativo y jurisprudencial aquí referenciados se infiere que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, procede en favor de los docentes afiliados Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio independientemente de que si fueron vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, puesto que, para la Sala, una interpretación contraria o restrictiva de la aplicación de esta penalidad, conlleva al trato desigual entre los docentes oficiales vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 y los vinculados con posterioridad a esta fecha.

Máxime cuando esta figura (sanción moratoria), de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene como finalidad: […] garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de todo trabajador, independientemente de si este pertenece al sector público o al privado. Para ello, buscó implementar un mecanismo ágil y eficaz que permitiera garantizar de manera efectiva un sustento que se torna básico para el sostenimiento del trabajador y de su núcleo familiar.

Por esa razón, acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia […]. 36.9.

En adición a lo anterior, debe advertirse que la sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que sirvió de fundamento al tribunal accionado para negar las pretensiones no resultaba aplicable al caso objeto de su estudio, porque en la referida decisión se analizó si era procedente acceder a la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 cuando existe mora en la consignación de las cesantías, mientras que la controversia que nos ocupa está asociada con el pago tardío de esta prestación social. 36.10.

Así las cosas, en el caso en concreto, el hecho de que los docentes -hoy accionantes- Luisa Isabel Bejarano Sánchez, Cristina Caridad Perea Mosquera, Teresa de Jesús Díaz Palacios, Artenio Hinestroza García, Rodolfo Antonio Ortiz Hinestroza, Lucelly Arriaga Mosquera, Nerys María Palacios de Ayala, Miriam Moreno Mosquera, Luis Vicente Mena Mena, Virginia Romaña Moreno y Subellis Maturana Martínez, se hayan vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, no significa que no se les pueda aplicar la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, cuando el pago de las cesantías se haya efectuado de manera tardía, porque si bien gozan de un régimen retroactivo de cesantías, tal circunstancia no presupone que la administración quede automáticamente eximida de la penalidad económica que se creó en contra del empleador por su retardo en el pago de las cesantías. 36.11.

Como sustento adicional a todo lo anterior, la Sala resalta que esta Sección[46] conoció de las acciones de tutela que tuvieron origen en la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales, que atañe al pago tardío de las cesantía parciales o definitivas, en la que se acogió los planteamientos que la Corte Constitucional hizo en su sentencia SU-336 de 2017 y, en este sentido, accedió al amparo deprecado, con base en los siguientes argumentos: […] Primero, la Sala observa que los presupuestos de hecho, de derecho y las consideraciones que sirvieron de sustento a las decisiones judiciales que fueron revocadas por la Corte Constitucional, en la sentencia SU 336 de 2017, son similares a los presupuestos de las sentencias del 9 de septiembre de 2016 y del 27 de enero de 2017 objeto de la acción de tutela presentada por el actor.

En efecto, se advierte que coinciden, en las sentencias revocadas por la Corte Constitucional y las sentencias objeto de la presente acción de tutela: (i) la calidad de Docentes Oficiales de los accionantes, tanto para las acciones de tutela como para los medios de control de nulidad y restablecimiento presentados, (ii) la identidad de las entidades demandadas, en cuanto a los medios de control de nulidad y establecimiento, esto es, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, asi como la identidad de las autoridades judiciales que adoptaron las decisiones de fondo, respecto de acciones de tutela y de los medios de control de nulidad y restablecimiento, como son juzgados administrativos del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, (iii) el objeto de la controversia gira sobre el mismo problema juridico, (iv) los fundamentos de derecho son similares, en especial los referente al marco normativo, esto es, leyes 91 de 1989, 244 de 1995 y 1071 de 2006 y (v) las consideraciones expuestas por los jueces y magistrados son análogas tanto para uno y otro caso.

Segundo, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia proferida el 27 de enero de 2017, no hizo alusión o referencia a la sentencia C-486 del 7 de septiembre de 2016, como precedente constitucional previo a la SU-336 del 18 de mayo de 2017 en los términos indicados en esta última. Tercero, la Sala observa que si bien el Juzgado Tercero Oral Administrativo, en sentencia proferida el 9 de septiembre de 2016, pudo no haber conocido, por lo cercano de la fecha, la sentencia C-486, si ha debido, en los términos previamente expuestos de la Corte Constitucional, como referente la sentencia C-741 de 2012.

Por tanto, la Sala considera que procederá a aplicar, en el caso presente, la sentencia de unificación jurisprudencial SU-336 del 2017 de la Corte Constitucional, respecto de las causales específicas de violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente jurisprudencial constitucional. Así las cosas, por las razones antes señaladas, se concederá el amparo solicitado, al encontrarse configurado los defectos invocados por el accionante, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […][47].

(Subrayas de la Sala) 37. En virtud de todo lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por los ciudadanos Luisa Isabel Bejarano Sánchez, Cristina Caridad Perea Mosquera, Teresa de Jesús Díaz Palacios, Artenio Hinestroza García, Rodolfo Antonio Ortiz Hinestroza, Lucelly Arriaga Mosquera, Nerys María Palacios de Ayala, Miriam Moreno Mosquera, Luis Vicente Mena Mena, Virginia Romaña Moreno y Subellis Maturana Martínez, como consecuencia de ello, se dejará sin efectos la sentencia objeto de tacha constitucional, para en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta que a los docentes afiliados al FOMAG les resulta aplicable la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías. 38.

En ese sentido, se advierte que es la autoridad judicial accionada (juez natural), dentro del marco de su autonomía e independencia, la que debe determinar si el pago de las cesantías reconocidas a los anteriores tutelantes se produjo por fuera del término previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en armonía con la interpretación dada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018. 39.

De otro lado, y en cuanto a la situación jurídica de los señores Walter de Jesús Valencia Salazar y Ruth Edith Córdoba Ruíz, la Sala concuerda con el análisis efectuado por el Tribunal accionado, dado que el pago de sus cesantías se realizó antes de que venciera el término de setenta (70) días hábiles previstos en la primera regla de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que dispuso lo siguiente: “[…]

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago […]”.

(Negrillas por fuera del texto original). 40. En este punto, cabe destacar que la anterior regla jurisprudencial era totalmente aplicable al caso de los hoy accionantes Walter de Jesús Valencia Salazar y Ruth Edith Córdoba Ruíz, puesto que la resolución que les reconoció sus cesantías se profirió por fuera de los quince (15) días hábiles previstos para tales efectos; sin embargo, el pago se efectuó antes de que transcurrieran los setenta (70) días hábiles desde la presentación de la solicitud de reconocimiento, por lo que su solicitud de amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, al no evidenciarse ninguna vulneración de derechos fundamentales y muchos menos la configuración de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 41.

Por lo anterior, para la Sala, el Tribunal Administrativo del Chocó aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la sanción moratoria no se causó en favor de los hoy tutelantes Walter de Jesús Valencia Salazar y Ruth Edith Córdoba Ruíz. En tal sentido, se negará la solicitud de amparo respecto de los citados accionantes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y por la FIDUPREVISORA S.A., por los motivos consignados en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por los ciudadanos Walter de Jesús Valencia Salazar y Ruth Edith Córdoba Ruíz, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los señores ciudadanos Luisa Isabel Bejarano Sánchez, Cristina Caridad Perea Mosquera, Teresa de Jesús Díaz Palacios, Artenio Hinestroza García, Rodolfo Antonio Ortiz Hinestroza, Lucelly Arriaga Mosquera, Nerys María Palacios de Ayala, Miriam Moreno Mosquera, Luis Vicente Mena Mena, Virginia Romaña Moreno y Subellis Maturana Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DEJAR sin efectos la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y, como consecuencia, se ordena la citada autoridad judicial, que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte nueva decisión donde tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

QUINTO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes del proceso, en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

SEXTO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P(18) y (20) ----------------------- [1] Folio 1 de la demanda de tutela. [2] Visible a folios 75 a 111 del expediente de tutela. [3] Accionantes: Luisa Isabel Bejarano Sánchez, Walter de Jesús Valencia Salazar, Cristina Caridad Perea Mosquera, Teresa de Jesús Díaz Palacios, Artenio Hinestroza García, Rodolfo Antonio Ortiz Hinestroza, Lucelly Arriaga Mosquera, Nerys María Palacios de Ayala, Miriam Moreno Mosquera, Luis Vicente Mena Mena, Virginia Romaña Moreno, Ruth Edith Córdoba Ruiz, Subellis Maturana Martínez y otros.

Accionados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación municipal de Quibdó (Chocó). [4] Folios 2 a 7 del expediente de amparo. [5] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. [6] Representado a través de la Secretaría de Educación del municipio de Quibdó – Chocó. [7] “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. [8] Bajo el radicado No. 27001-33-33-003-2015-00264-01. [9] Respecto de los señores Luisa Bejarano Sánchez, Cristina Caridad Perea Mosquera, Subellis Maturana Martínez, Teresa de Jesús Díaz Palacios, Artenio Hinestroza Palacios, Rodolfo Antonio Ortiz Hinestroza, Lucelly Arriaga Mosquera, Nerys María Palacios de Ayala, Virginia Romaña Moreno, Luis Vicente Mena Mena y Miriam Moreno Mosquera. [10] Folio 6 del expediente de tutela. [11] Folio 7 de la causa de amparo constitucional. [12] Ibidem, folio 7. [13] Folios 1 a 2 del expediente de tutela de la referencia. [14] Doctora Norma Moreno Mosquera. [15] Señores Walter de Jesús Valencia Salazar, Cristina Caridad Perea Mosquera, Teresa de Jesús Díaz Palacios, Artenio Hinestroza García, Rodolfo Antonio Ortiz Hinestroza, Lucelly Arriaga Mosquera, Nerys María Palacios de Ayala, Miriam Moreno Mosquera, Luis Vicente Mena Mena, Virginia Romaña Moreno, Ruth Edith Córdoba Ruiz y Subellis Maturana Martínez. [16] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [17] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [18] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [19] En su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG). [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [21] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [22] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [23] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [24] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. [25] Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corte. [26] Tal y como consta en el folio 111 del expediente de acción de amparo de la referencia. [27] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [28] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [29] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [30] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [31] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [32] Bajo el radicado No. 27001-33-33-003-2015-00264-01. [33] Folios 6 a 7 del expediente de tutela. [34] Bajo el radicado No. 27001-33-33-003-2015-00264-01. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [36] Corte Constitucional 336 de 18 de mayo de 2017. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [38] Artículos 68 y 69 CPACA. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [40] De acuerdo con la situación fáctica descrita el docente fue vinculado el 26 de diciembre de 1989.

Se cita textualmente el antecedente «El actor alegó que fue nombrado en propiedad desde el 26 de diciembre de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2012, en el cargo de docente de aula grado 14, vinculado a la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima». [41] FF.111. [42] FF.115 y 116. [43] FF. 7 del cuaderno de pruebas de oficio. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 2 de octubre de 2019, expediente número: 50001-23-33-000-2014-00119-01(3432-16), C.P. César Palomino Cortés. [45] «De conformidad con la Resolución 1537 de 5 de noviembre de 2010, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, el actor es docente nacionalizado nombrado en propiedad desde el 9 de abril de 1980 hasta el 30 de abril de 2010» (negrillas por fuera del texto original). [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2017, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado 11001-03-15-000-2017-01856-00.

Accionante: Santiago Mayorga Rojas. Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima. Criterio reiterado por la Sala en las sentencias de 22 de febrero de 2018, proferidas en los expedientes de tutela Nro. 2017-03296-00, 2017- 03199-00, 2017-03299-00, 2017-03300-00, 2017-03302-00, 2017-03357-00, 2017- 03360-00, 2017-03363-00, 2017-03364-00, 2017-03365-00, 2017-03446-00 y 2017- 03448-00, de 22 de marzo de 2018, al resolver la acción de tutela Nro. 2017- 03118-01, y de 19 de abril de 2018, en los radicados 10001-03-15-000-2017- 03118-01, 11001-03-15-000-2017-03362-01, 11001-03-15-000-2017-03301-01. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2017, radicado No. 2017-01856-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E).