Micelio
11001-03-15-000-2020-04443-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Samira Elena Yepes Jarufe Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO - No acreditado / RECURSO DE APELACIÓN - Los temas no propuestos están excluidos del conocimiento del juez ad quem, salvo cuando están íntimamente relacionados con la apelación / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación [L]a parte actora indicó que la sentencia ( ) desconoció el principio de congruencia, porque a su juicio, la decisión desbordó los argumentos del recurso de apelación, dado que la acreditación del daño no fue objeto de disenso por parte de la Policía Nacional.

Es menester recordar que ( ) la inconformidad expuesta por la Policía Nacional en el recurso de apelación guardaba relación con la antijuridicidad del daño, ya que en su consideración, la medida de aseguramiento se impuso con estricto apego a los requisitos establecidos en la norma penal. ( ) Entonces, es claro que uno de los argumentos de disenso expuestos en la apelación estaba dirigido a atacar el elemento del daño; en consecuencia, estaba facultada la autoridad judicial de segunda instancia para proceder con el análisis integral de este elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, aunque ello implicara retomar la discusión probatoria en relación con su estructuración, pues el artículo 357 del CPC permite que el juez superior se pronuncie sobre puntos relacionados con la cuestión discutida.

( ) la Sala estima que en el análisis del elemento del daño, al juez ad quem le asistía competencia para pronunciarse sobre su configuración, porque previo a definir sobre su antijuridicidad, era menester establecer su efectiva concreción, y si a partir de tal análisis, concluyó razonablemente que los medios de prueba no acreditaban su estructuración, era dable que así se dejará establecido en la sentencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO - No acreditado [L]a autoridad judicial accionada valoró los medios de prueba del proceso que tenían por objeto acreditar el daño alegado que en el caso concreto se traduce en la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores [V.J.D.S.] y [J.L.M.P.].

El valor de convicción que se otorgó a dichas pruebas documentales fue debidamente establecido en la parte motiva de la sentencia, y se indicó su insuficiencia para dar cuenta del tiempo en el que permanecieron recluidos en establecimiento carcelario. Y se tiene que tal conclusión, además de estar debidamente motivada, se estima razonable.

( ) En el caso concreto no se observa arbitrariedad en el peso probatorio que otorgó a los medios de prueba ( ) Finalmente, en cuanto al argumento según el cual, el juez de la causa pudo condenar en abstracto en lugar de negar las pretensiones de la demanda, basta aclarar que, de acuerdo con el artículo 172 del CCA, aquella opción aplica en eventos en que la cuantía de los perjuicios no hubiere sido establecida en el proceso, pero ello supone la acreditación de los elementos de la responsabilidad extracontractual y, en el caso que se estudia, no fue posible superar la acreditación del primer elemento: el daño. ( ) la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04443-00(AC) Actor: SAMIRA ELENA YEPES JARUFE Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Samira Elena Yepes Jarufe y otros, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de octubre de 2020[1], quienes actúan a través de apoderado judicial, los señores Samira Elena Yepes Jarufe, Gladis Carmela Sánchez Machado, Dolinda del Carmen Díaz Sánchez, José David Díaz Sánchez, José Rafael Díaz Sánchez, José Joaquín Díaz Sánchez, Víctor Manuel Díaz Yepes, Juan David Díaz Yepes, Denis del Carmen Mendoza, Jorge Luís Mendoza Passos, Lorenza Martínez Mercado, Karelys Mendoza Martínez, Jorge Luís Mendoza Martínez, Karen Margarita Mendoza Martínez, Estilita Passos de Mendoza y Plinio Mendoza Torres, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.

Tutélense los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y acceso efectivo a la administración de justicia a mis mandantes. 2. Dejar sin efecto la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2020 dictada por la SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO dentro del proceso promovido por VÍCTOR JOSÉ DIAZ SÁNCHEZ Y OTROS contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, con radicación número 13-001- 23-31-003-2004-01315-00. 3.

Ordénese a la SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO a proferir una nueva Sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del tiempo comprendido entre el tiempo comprendido entre (sic) la fecha del auto detentivo y aquella en que fueron puestos en libertad, o, en defecto de ello, a dictar sentencia abstracta a efectos de que se verifique, en incidente de liquidación, dichos perjuicios.”[2] 2.

Hechos De los expedientes de tutela y del medio de control de reparación directa[3], se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al proceso penal adelantado contra Víctor José Díaz Sánchez y Jorge Luis Mendoza Passos 2.1. El 3 de septiembre de 1995, los agentes de policía Víctor José Díaz Sánchez y Jorge Luis Mendoza Passos, atendieron una situación de orden público en la ciudad de Cartagena.

En el lugar de los hechos, encontraron a un ciudadano italiano que presentaba comportamiento agresivo, presuntamente, a causa del consumo de alcohol y estupefacientes. Los agentes trasladaron al ciudadano a un hospital en el que le suministraron un tranquilizante y, posteriormente, lo llevaron a la estación de policía. Los agentes percibieron que el detenido permanecía inmóvil por lo que lo llevaron nuevamente al hospital en el que se determinó que había fallecido como consecuencia de “politraumatismo, con trauma craneoencefálico severo, formación de edema cerebral y hemorragia subaracnoidea”. 2.2.

El Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar inició la investigación en contra de los agentes de policía involucrados en los hechos. En auto del 22 de junio de 1996, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, pero esa decisión fue revocada por el Tribunal superior Militar el 3 de abril de 1997, quien impuso en su contra medida de detención preventiva. 2.3.

Los procesados fueron absueltos en sentencia del 30 de septiembre de 1998, proferida por el Consejo Verbal de Guerra del Departamento de Policía de Bolívar, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 5 de marzo de 1999. 2.4. En auto del 27 de septiembre de 2002, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia impugnada, Hechos relativos al medio de control de reparación directa 2.5.

El 27 de septiembre de 2004, los señores Víctor José Díaz Sánchez, Samira Elena Yepes Jaruffe, en nombre propio y como representante de los menores Juan David Díaz Yepes y Víctor Manuel Díaz Yepes; Gladis Carmela Sánchez, José Manuel Díaz González, Dolinda del Carmen Díaz Sánchez, José David Díaz Sánchez, José Rafael Díaz Sánchez, Malka Irina Díaz Sánchez, José Joaquín Díaz Sánchez, Jorge Luis Mendoza Passos, Lorenza Martínez Mercado, en nombre propio y actuando como representante de los menores Karelis Mendoza Martínez y Jorge Luis Mendoza Martínez;

Karen Margarita Mendoza Martínez, Denis del Carmen Mendoza Passos, Estilita Passos Medrano y Plinio Mendoza Torres, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el propósito de que se condenara a la entidad al pago de perjuicios a favor de la parte actora por la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Víctor José Díaz Sánchez y Jorge Luis Mendoza Passos. 2.6.

Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar que, mediante sentencia del 31 de enero de 2012 declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con ocasión de los perjuicios sufridos por los agentes de la Policía Víctor José Díaz Sánchez, Jorge Luis Mendoza Passos y demás demandantes, como consecuencia de los hechos de privación injusta de la libertad objeto de análisis.

Como fundamento de su decisión expuso que la medida de detención preventiva que tuvieron que soportar los agentes de Policía por el lapso de un año y seis meses, resultó injusta y desproporcionada, si se considera que el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados. 2.7.

La Nación- Policía Nacional apeló la anterior decisión, señalando que la decisión de cautela penal obedeció a los requisitos establecidos en la norma penal para tal fin. Y agregó, que para atribuir responsabilidad a la demandada, era menester demostrar la ocurrencia de una falla del juez en el proceso penal, lo cual no ocurrió en el caso concreto, por lo que lo ideal era negar las pretensiones de la demanda (antijuridicidad del daño). 2.8.

Mediante sentencia del 26 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B revocó la decisión recurrida, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso concreto no estaba acreditado el elemento del daño, porque los medios de prueba no permitían acreditar la privación de la libertad que se alega ni la presunta duración de la misma.

Consideró que las afirmaciones que se hicieron sobre la reclusión de los Policias investigados, las providencias contentivas de la medida de aseguramiento y de posterior preclusión de la investigación “no estructuran el elemento del daño”. 3. Fundamentos de la acción La parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con la sentencia del 26 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, por considerar que incurrió en los siguientes defectos: 3.1.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque la sentencia contiene exigencias diferentes a lo establecido por las normas procesales aplicables al caso. El artículo 92 del CPC, que regula la contestación de la demanda, permite establecer cuales son los hechos que se aceptan por las partes y los que constituyen el objeto del litigio.

El tema del lapso de privación de la libertad no fue objetado por la demandada, por lo que quedó al margen del debate probatorio. La autoridad judicial accionada desconoció esta realidad procesal, y tal omisión implica el desconocimiento de la triada: demanda, contestación y fijación del litigio. 3.2. Defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

La autoridad judicial accionada incurrió en indebida valoración probatoria al desestimar los documentos que daban cuenta de que los actores directos fueron privados de su libertad entre la fecha del auto que ordena su detención y la providencia en que fueron puestos en libertad. Considera que en la sentencia acusada se solicita el cumplimiento de requisitos que fueron construidos en jurisprudencia posterior a la presentación de la demanda objeto de análisis.

En palabras de la parte accionante: “( ) incurre en grave defecto fáctico y también en exceso ritual manifiesto, por equivocada valoración probatoria, al desestimar que los actores directos fueron privados de su libertad entre la fecha del auto que ordena su detención y aquella providencia, obrantes ambas dentro del proceso, en que fueron puestos en libertad.

La Sección Tercera, en este aspecto viene a demandar, a exigir, un requisito que elaboró en su jurisprudencia posterior a la fecha de presentación de la demanda que dio origen a este proceso.”[4] Agregó, en gracia de discusión, que si a la autoridad judicial le asistían dudas respecto del perjuicio, le correspondía dictar sentencia en abstracto para que los perjuicios fueran liquidados en el respectivo trámite incidental.

La accionada confunde los conceptos de daño y perjuicio. 3.3. Principio de congruencia. En el recurso de apelación no se expuso inconformidad alguna en relación con la prueba del lapso que duraron privados de la libertad los señores Víctor José Díaz Sánchez y Jorge Luis Mendoza Passos –falta de acreditación del daño–, por lo que la motivación de la sentencia de segunda instancia, desconoció el principio de no reforma en peor, dado que la demandada fue apelante único. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 22 de octubre de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien intervino en calidad de demandado en el proceso ordinario; a los señores: Víctor José Díaz Sánchez, José Manuel Díaz González y Malka Irina Díaz Sánchez, quienes actuaron en calidad de demandantes en el proceso ordinario; y al Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión nro. 3, quien profirió el fallo de primera instancia en el proceso Nº 13001-23-31-000-2004-01315-00.

En el mismo auto, se ofició al Tribunal Administrativo de Bolívar para que notificara la existencia de la acción de tutela a las personas que conformaron la parte activa del proceso de reparación directa y para que remitiera copia digitalizada del expediente nro. 13001-23-31-000-2004-01315- 00 (demandante: Víctor José Díaz Sánchez y otros). 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del ponente de la decisión accionada, consideró que tanto la providencia que se acusa, como el respectivo expediente de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho estime adecuada. Finalmente, hizo manifiesta su disposición de atender lo que disponga la autoridad que decida la acción constitucional. 4.3.

La Policía Nacional, por conducto del jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, advirtió que en el curso del proceso ordinario, la parte actora no probó que hubiere existido la privación de la libertad en centro de reclusión o domiciliaria, por lo que no se encuentra acreditado el daño como presupuesto generador de la responsabilidad.

En esa línea, enfatizó que esta circunstancia no puede ser objeto de presunción. Adicional a lo anterior, expuso que la acción de tutela no es un mecanismo declarativo de derechos sino de protección de derechos fundamentales ya existentes, por lo que ante un mecanismo principal para conseguir sus pretensiones, la acción de tutela solo será procedente como mecanismo transitorio si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, pero, destacó, que en el caso concreto no se evidencia este escenario, por lo que no hay lugar a conocer de fondo la acción. 4.4.

En correo del 27 de octubre de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar informó la imposibilidad de cumplir con los oficios del auto admisorio de la demanda debido a que no ha ingresado a la Corporación el expediente nro. 13001-23-31-000-2004-01315-00, que estaba en custodia del Consejo de Estado. En el correo se lee los siguiente: “LO ANTERIOR PUEDE SER VERIFICADO EN NUESTRA APLICATIVO JUSTICIA XXI, MUY A PESAR A QUE APAREZCA DEVUELTO POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION B. ES NECESARIO ACLARAR QUE EL CORREO OFICIAL A LA FECHA TIENE UN GRAN REPRESAMIENTO EN SUS OFICINAS DE EXPEDIENTES DEVUELTOS, DADO A QUE SOLO HACE POCOS DÍAS EMPEZARON A ENTREGAR LOS MISMOS.” 4.5.

El 11 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador profirió auto en el que requirió al apoderado de la parte accionante, quien también representó a la parte demandante en el proceso ordinario, para que (i) enterara a los señores Víctor José Díaz Sánchez, José Manuel Díaz González y Malka Irina Díaz Sánchez de la existencia de esta acción de tutela y de su posibilidad de intervenir en ella, o (ii) para que suministrara los datos de contacto de estas personas, con miras a que la notificación se surta a través de la Secretaría de esta Corporación. Con el mismo propósito, se dispuso la fijación de aviso en la página web de esta Corporación. 4.6.

El 23 de noviembre de 2020, el apoderado de la parte accionante informó que los señores Víctor José Díaz Sánchez y José Manuel Díaz González habían fallecido. Como prueba de lo anterior, aportó copia digitalizada de los correspondientes registros civiles de defunción. En lo que refiere a la señora Malka Irina Díaz Sánchez, informó que se encuentra radicada en el exterior y que frente a alguna eventualidad harían uso de la figura de sucesión procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[5], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[6] y especiales[7] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, de manera preliminar, le corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedencia. De superar dicho estudio, se establecerá si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B desconoció los derechos fundamentales de la parte accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia del 26 de marzo de 2020, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicación Nº 13001-23-31- 000-2004-01315-00, por no encontrar probado el daño alegado. 4.

Análisis general de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La acción de tutela sub examine cumple con el requisito de relevancia constitucional ya que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes dentro del proceso de reparación directa Nº 13001-23-31-000-2004-01315-00, derivada de los defectos procedimental y fáctico de los que presuntamente adolece la sentencia del 26 de marzo de 2020.

La tutela fue propuesta en un plazo razonable, si se considera que la notificación de la providencia acusada se surtió el 23 de junio de 2020[8] y la acción de tutela se radicó, vía correo electrónico, el 16 de octubre de 2020[9]. La acción de tutela se presenta contra una sentencia de segunda instancia proferida en el curso de una acción contenciosa administrativa, contra la que no proceden recursos ordinarios.

Los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela fueron expuestos de manera clara y razonable. Finalmente, la acción constitucional no se dirige contra una providencia de tutela. 5. De los cargos por desconocimiento de los principios procesales de congruencia y no reforma en peor 5.1. En el caso concreto, uno de los cargos expuestos por los accionantes contra la sentencia del 26 de marzo de 2020, guarda relación con la vulneración “del principio de prohibición de reforma en perjuicio, pues la demandada es apelante único.

Vía de hecho al final por quebrantar la sección tercera el principio de consonancia.”[10] Para sustentar este cargo, la parte actora expuso que la cuestión de la prueba o acreditación del daño en cuanto a la duración de la privación de la libertad, no se planteó en el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia de primera instancia, por lo que le estaba vedado al superior pronunciarse al respecto.

Como se ve, la parte actora invoca la garantía de dos principios procesales: la no reforma en peor y la congruencia. 5.2. Para proceder con el análisis tendiente a establecer si se dio la alegada vulneración, es importante tener en cuenta que la acción de reparación directa que se analiza se radicó ante la jurisdicción el 27 de septiembre de 2004, por lo que en sus actuaciones se aplicaron las disposiciones del Código de Procedimiento Civil[11] y el Código Contencioso Administrativo[12].

Los dos principios invocados se encontraban regulados en el artículo 357 del CPC, en los siguientes términos: “Artículo 357. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145.

Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. (…)” (Resalta la Sala). De este precepto deriva, en primera medida, la prohibición de desmejorar la posición del apelante único, al consagrar que el recurso solo se entiende interpuesto en lo que en la providencia de primera instancia le fue desfavorable al apelante.

Esta garantía procesal aplica respecto del apelante único y establece los límites del juez ad quem respecto de este sujeto procesal, en tanto que le imposibilita agravar su situación o resolver en su perjuicio. Sin embargo, en el caso sub examine quien solicita la reivindicación de esta garantía vía acción de tutela no es la parte procesal que apeló la sentencia de primera instancia en el curso del proceso ordinario, por lo que no es dable alegar la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de tal argumento.

Conviene recordar que la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa, fue favorable a las pretensiones de la parte demandante (hoy tutelantes) y el recurso de apelación fue incoado únicamente por la Policía Nacional. En consecuencia, la sentencia que revocó la decisión de condena y que en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditado el elemento del daño, no se traduce en una decisión que desmejore la situación en litigio de la Policía Nacional, así que, en principio, no se desconoció la prohibición de reforma en peor respecto del recurrente. 5.3.

Aunque en el caso no se desconoció la garantía procesal de la no reforma en peor, eventualmente la parte actora estaría habilitada para invocar la vulneración del principio de congruencia en relación con la providencia de segunda instancia, respecto de la segunda prohibición que establece el artículo 357 CPC –aplicable al caso–, según la cual “no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

Sobre este aspecto, la parte actora indicó que la sentencia del 26 de marzo de 2020, desconoció el principio de congruencia, porque a su juicio, la decisión desbordó los argumentos del recurso de apelación, dado que la acreditación del daño no fue objeto de disenso por parte de la Policía Nacional. Es menester recordar que de los documentos que se aportaron al proceso deriva que, la inconformidad expuesta por la Policía Nacional en el recurso de apelación guardaba relación con la antijuridicidad del daño, ya que en su consideración, la medida de aseguramiento se impuso con estricto apego a los requisitos establecidos en la norma penal.

Como segundo argumento, expuso que la demandante no demostró que se hubiere materializado una falla en el servicio en la justicia penal militar. Entonces, es claro que uno de los argumentos de disenso expuestos en la apelación estaba dirigido a atacar el elemento del daño; en consecuencia, estaba facultada la autoridad judicial de segunda instancia para proceder con el análisis integral de este elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, aunque ello implicara retomar la discusión probatoria en relación con su estructuración, pues el artículo 357 del CPC permite que el juez superior se pronuncie sobre puntos relacionados con la cuestión discutida.

Al respecto, conviene relacionar lo indicado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de diciembre de 2017: “Si bien la Rama Judicial no apeló expresamente lo que se reconoció por prestaciones sociales, la Sala se pronunciará al respecto, por tratarse de un punto íntimamente relacionado con su impugnación. Vale la pena aclarar que, en principio, los temas no propuestos en el recurso de apelación estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem; pero cuando se trate de puntos íntimamente relacionados con la apelación el superior también goza de competencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.”[13] Así pues, la Sala estima que en el análisis del elemento del daño, al juez ad quem le asistía competencia para pronunciarse sobre su configuración, porque previo a definir sobre su antijuridicidad, era menester establecer su efectiva concreción, y si a partir de tal análisis, concluyó razonablemente que los medios de prueba no acreditaban su estructuración, era dable que así se dejará establecido en la sentencia. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la acreditación del elemento del daño y el poder de convicción de los medios de prueba que lo respaldan, se aclara que el asunto se tratará en el acápite siguiente debido a que tales inconformidades se concretan en alegatos contra el juicio de valoración probatoria de la Sala de decisión accionada, cuyo análisis se adelantará en el acápite siguiente sobre el defecto fáctico. 6.

Análisis de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto 6.1. La parte accionante planteó dos alegatos adicionales contra la sentencia del 26 de marzo de 2020: (i) Expusieron que la accionada desconoció la realidad procesal que derivó del hecho de que la Policía Nacional en su escrito de contestación no discutió el tiempo de privación de la libertad, omisión que a su juicio, da cuenta de que tal aspecto quedó al margen del debate probatorio.

Agregó que la autoridad judicial accionada soslayó la aplicación íntegra de la triada demanda, contestación y fijación del litigio. Este cargo es el que denominó defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. (ii) Indicaron que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en indebida valoración probatoria al desestimar los documentos que daban cuenta de que las víctimas directas del proceso de reparación directa, fueron privados de su libertad “entre la fecha del auto que ordena su detención y aquella providencia, obrantes ambas dentro del proceso, en que fueron puestos en libertad.” Y agregó que además, en la sentencia cuestionada se solicitó el cumplimiento de requisitos que fueron construidos por jurisprudencia, con posterioridad a la presentación de la demanda objeto de análisis.

Esta inconformidad, resulta más ilustrativa a partir del siguiente cuadro comparativo, en el que, de un lado, se presenta un aparte relevante del juicio de valoración de la Sala accionada, y por el otro, en palabras textuales, la inconformidad del accionante. Veamos: |Sentencia del 26 de marzo de 2020 |Alegato de la acción de tutela | |“28.

En este orden de ideas, no |“Adicionalmente, incurre en grave | |bastan la afirmaciones realizadas |defecto fáctico y también en exceso| |por la parte actora sobre la |ritual manifiesto, por equivocada | |reclusión de los policías Díaz |valoración probatoria, al | |Sánchez y Mendoza Passos, así como |desestimar que los actores directos| |tampoco es suficiente la |fueron privados de su libertad | |constatación de que contra los |entre la fecha del auto que ordena | |mencionados se profirió medida de |su detención y aquella providencia,| |aseguramiento y que con |obrantes ambas dentro del proceso, | |posterioridad se precluyó la |en que fueron puestos en libertad. | |investigación a su favor, pues | | |dichas decisiones no estructuran el|La Sección Tercera, en este aspecto| |elemento del daño. |viene a demandar, a exigir, un | | |requisito que elaboró en su | |29.

Para la Sala es claro que la |jurisprudencia posterior a la fecha| |ausencia de elementos de prueba que|de presentación de la demanda que | |permitan establecer que los |dio origen a este proceso. Además, | |procesados estuvieron efectivamente|es claro que de las documentales | |privados de su libertad deriva |dichas (auto detentivo y | |directamente de la falta de |excarcelación) aflora el daño y por| |actividad por parte de quien tenía |tanto el perjuicio.” | |la carga de la prueba en los | | |términos del artículo 177 del | | |Código de Procedimiento Civil.” | | Finalmente, expuso que si en gracia de discusión, a la autoridad judicial le asistían dudas respecto del perjuicio, debió dictar sentencia en abstracto para que los perjuicios fueran liquidados en el respectivo trámite incidental.

Sostuvo que la accionada confundió los conceptos de daño y perjuicio. 6.2. En relación con los hechos que deben ser acreditados en el curso del proceso y las correspondientes cargas probatorias, es oportuno tener en cuenta que el artículo 177 del CPC establece que corresponde a las partes “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en principio, la prueba respecto del daño que se traduce en la privación de la libertad, corresponde a la parte accionante.

Tal carga no se puede relevar con la sola aseveración de que en la contestación de la demanda, la parte pasiva no negó o contradijo de manera expresa el lapso que presuntamente duró la privación de la libertad, pues corresponde al juez de la causa verificar los supuestos de hecho emitidos por las partes con los medios de prueba que se allegan para acreditarlos, y a partir de allí, decidir si una determinada circunstancia está o no probada.

Así pues, se recuerda que el artículo 137 del CCA establecía que la demanda debía contener la petición de pruebas que el demandante pretendía hacer valer. Asimismo, el artículo 139 disponía que con los anexos de la demanda debía acompañarse los documentos y pruebas que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder de la demandante. Entonces, es claro que si el demandante pretende la reparación del daño que en este caso se materializa en la privación de la libertad de dos personas, le correspondía traer al proceso la prueba del mismo, o adelantar las gestiones tendientes a lograr tal propósito.

Si bien la carga probatoria no es estática, esta solo se invierte en determinadas situaciones que no se acompasan con los supuestos de hecho objeto de estudio. En lo que respecta a la fijación del litigio y su alcance respecto de los hechos objeto de prueba, debe recordar la Sala que esta figura fue introducida al procedimiento contencioso administrativo con la Ley 1437 de 2011, en la que se adoptó un modelo de proceso preferentemente oral y por audiencias.

Es en ese contexto donde cobra relevancia la fijación del litigio establecida en el 180.7 del CPACA, pues la oralidad y el modelo por audiencias permiten que el juez tenga un papel más activo a la hora de determinar los hechos que son objeto del litigio y lo dota de herramientas para tener una interacción directa, célere y eficaz con las partes; escenario que le posibilita establecer en esa etapa, el objeto de la prueba.

Pero, en todo caso, la discusión del alcance de la fijación del litigio y de los hechos objeto de prueba, en el escenario de oralidad, audiencia y concentración, no aporta herramientas para decidir el caso concreto, porque la sentencia controvertida fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, en el que prevalecía el sistema escrito. 6.3.

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[14] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[15]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[16]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[17].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[18]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[19].

Es del caso precisar que, el análisis del defecto fáctico en sede de tutela debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado especial en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente al indicar que será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[20] 6.4.

Para los accionantes, las resoluciones judiciales relativas a la imposición de la medida de aseguramiento y la providencia que absolvió a los imputados son prueba suficiente del daño cuya indemnización reclaman, por tal motivo, sostienen que la autoridad judicial accionada desconoció una realidad probatoria que estaba suficientemente acreditada con los medios de convicción aportados al proceso.

Para esclarecer si en el caso se configura el defecto alegado, la Sala estima pertinente relacionar los argumentos expuestos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para declarar no probado el elemento del daño en el proceso de reparación directa sub examine: “2.3.1. El daño “23. En el presente caso está probado que el Tribunal Superior Militar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Víctor José Díaz Sánchez y Jorge Luis Mendoza Passos, en providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Judicial No. 318 en contra del pronunciamiento del Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar, y, adicionalmente, está acreditado que los mencionados fueron absueltos por el delito imputado –homicidio preterintencional- mediante providencia de 30 de agosto de 1998 proferida por el Consejo de Guerra de la Policía Nacional.

Pese a lo anterior, no está demostrada la privación de la libertad de los procesados, en establecimiento carcelario o en la modalidad domiciliaria, como adujo la parte actora en la demanda. “24. En el expediente obran los siguientes elementos de prueba para la acreditación de la responsabilidad de la demandada: 1) la providencia de 22 de julio de 1996 proferida por el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar que resolvió la situación jurídica de Víctor José Díaz Sánchez y Jorge Luis Mendoza Passos absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra; 2) la providencia de 3 de abril de 1997 proferida por el Tribunal Superior Militar en la que se resolvió la apelación de la anterior decisión, en el sentido de imponer la medida de detención preventiva a los mencionados; 3) la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 1998 por el Consejo de Guerra del Departamento de Policía de Bolívar, en la que se absolvió a los sindicados por la comisión del delito de homicidio preterintencial dado que se desvirtuaron las pruebas en las cuales se fundaba su responsabilidad por los hechos; 4) la Sentencia de 5 de marzo de 1999, mediante la cual la Sala 4 de Decisión del Tribunal Superior Militar confirmó la decisión de absolución de los policiales; 5) la Sentencia de 27 de septiembre de 2002, en la que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia impugnada.

“25. En la demanda la parte actora solicitó se requiriera al Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar para que allegara el proceso penal adelantado en contra de Víctor José Díaz Sánchez y Jorge Luis Mendoza Passos y, mediante oficio No. 0218 de 24 de marzo de 2012, el Juzgado 10 administrativo del Circuito de Cartagena allegó algunas copias del expediente en mención, sin embargo entre los elementos aportados no se allegó ningún documento en el que constara el tiempo de reclusión de los procesados, aspecto que fue observado por la parte demandante sin que realizara ninguna objeción sobre dicha falta.

“26. Así, pese a que las partes concuerdan en la demanda y en la contestación en que existió una privación de la libertad y, según lo señalado en la providencia que absolvió a los procesados, proferida el 30 de septiembre de 1998, se decretó la libertad provisional en razón a que para ese momento los ahora demandantes se encontraban recluidos, no se conoce el tiempo durante el cual estos permanecieron privados de la libertad, lo que impide a esta Sala tener certeza sobre el daño y su magnitud. […] “28.

En este orden de ideas, no bastan las afirmaciones realizadas por la parte actora sobre la reclusión de los policías Díaz Sánchez y Mendoza Passos, así como tampoco es suficiente la constatación de que contra los mencionados se profirió medida de aseguramiento y que con posterioridad se precluyó la investigación a su favor, pues dichas decisiones no estructuran el elemento del daño[21].

“29. Para la Sala es claro que la ausencia de elementos de prueba que permitan establecer que los procesados estuvieron efectivamente privados de su libertad deriva directamente de la falta de actividad por parte de quien tenía la carga de la prueba en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. La anterior transcripción, da cuenta que la autoridad judicial accionada en efecto valoró los medios de prueba del proceso que tenían por objeto acreditar el daño alegado que en el caso concreto se traduce en la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Víctor José Díaz Sánchez y Jorge Luis Mendoza Passos.

El valor de convicción que se otorgó a dichas pruebas documentales fue debidamente establecido en la parte motiva de la sentencia, y se indicó su insuficiencia para dar cuenta del tiempo en el que permanecieron recluidos en establecimiento carcelario. Y se tiene que tal conclusión, además de estar debidamente motivada, se estima razonable.

Es al juez de la causa a quien corresponde establecer el valor de convicción que deriva de los medios de prueba, a fin de declarar probado determinado enunciado fáctico; tal ejercicio debe adelantarlo en despliegue de los principio de independencia y autonomía, y dentro de los criterios de sana crítica. En el caso concreto no se observa arbitrariedad en el peso probatorio que otorgó a los medios de prueba mencionados en la acción de tutela.

Además, la decisión estuvo debidamente sustentada en la tesis acogida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación en relación con la acreditación del daño en asuntos de privación injusta de la libertad, en las pruebas del proceso y en las cargas probatorias establecidas en el código procesal aplicable. Así por ejemplo, en la sentencia del 26 de febrero del 2020, la Subsección B de la Sección Tercera en un caso de privación injusta de la libertad, expuso lo siguiente en cuanto a la acreditación del daño:  “12.2.- Si bien la resolución del 22 de julio de 2004 demuestra que la Fiscalía impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante Torres Mejía, esta decisión no permite demostrar que esta efectivamente se materializó, porque aunque en la parte resolutiva del numeral tercero ordena «librar las respectivas boletas de detención para ante el Director del Centro de Reclusión Buen Pastor de esta Ciudad», de esta disposición no se puede inferir con certeza si en efecto la señora Torres Mejía para ese momento procesal se encontraba recluida.

“12.3.- De igual manera, la resolución de acusación que data del 5 de julio de 2005 solo señala el día en que se capturó a la demandante. Dicho documento no contiene información que permita tener como probado que la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa se hizo efectiva o que para ese momento aun estuviera detenida.

“12.4.- En la sentencia absolutoria del 3 de agosto de 2006, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó: «PRIMERO: ABSOLVER a ANDREA CAROLINA RAMIREZ CASTELLANOS Y JAKELINE MARÍA TORRES MEJÍA, de condiciones civiles y personales reseñadas, del cargo de lavado de activos que les fue endilgado (…)

SEGUNDO: Ordenar la libertad provisional de las procesadas RAMIREZ CASTELLANOS Y TORRES MEJÍA en los términos y condiciones aludidos en la parte motiva. En consecuencia, como estas gozan de detención domiciliaria, una vez suscritas las diligencias compromisorias, se comunicará de esta decisión a la directora de la Cárcel el Buen Pastor y del INPEC».

“Esta prueba demuestra un hecho que no fue puesto de presente en la demanda, esto es que la demandante Jakeline María Torres Mejía estuvo privada de la libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria. Sin embargo, ninguna de las pruebas referidas anteriormente da cuenta desde qué momento se ordenó su detención domiciliaria y si esta realmente se hizo efectiva, ya que la parte actora no allegó las actas de compromiso o cualquier otro medio de convicción idóneo que permitiera acreditar este tipo de daño.”[22] 6.5.

En esta línea se recuerda que, la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión[23]. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia[24].

Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios[25].

Comoquiera que quedó establecido que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando un análisis particular y en conjunto de los medios de convicción y la aplicación de las reglas de la sana crítica; para esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado. 6.6.

Finalmente, en cuanto al argumento según el cual, el juez de la causa pudo condenar en abstracto en lugar de negar las pretensiones de la demanda, basta aclarar que, de acuerdo con el artículo 172 del CCA, aquella opción aplica en eventos en que la cuantía de los perjuicios no hubiere sido establecida en el proceso, pero ello supone la acreditación de los elementos de la responsabilidad extracontractual y, en el caso que se estudia, no fue posible superar la acreditación del primer elemento: el daño. 7.

Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por no encontrar configurados los defectos alegados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Samira Elena Yepes Jarufe y otros[26], de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] A través de correo electrónico (expediente digitalizado). [2] Página 3 del escrito de tutela. [3] La copia de la demanda de reparación directa obra dentro de las piezas procesales aportadas por la parte accionante (expediente digitalizado) [4] Página 10 del escrito de tutela. [5] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [6] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [7] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [8] Información extraída del módulo de consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado.

Cfr. http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=130 01233100020040131501 [9] Expediente digitalizado. [10] Página 10 del escrito de tutela (expediente digitalizado). [11] Decreto 1400 de 1970. [12] Decreto 01 de 1984. [13] Exp. 41001-23-31-000-2010-00060(54440). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico [14] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [15] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. [16] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [18] Ibídem. Óp. Cit. 10 [19] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. [20] Corte Constitucional.

Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. [21] Sobre un caso similar se puede consultar la Sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 44920. [22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Proceso nro. 25000-23-26-000-2008-00663-01(42870). M.P. Martín Bermúdez Múñoz. En similar sentido, las siguientes providencias: Sección Tercera.

Subsección B. Proceso nro. 25000-23-26-000-2009-00420-01(45421). M.P. Martín Bermúdez Múñoz; proceso nro.  05001-23-31-000-2002-04754-02(44819). M.P. Alberto Montaña Plata. [23] Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [24] Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [25] Corte Constitucional.

Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [26] Gladis Carmela Sánchez Machado, Dolinda del Carmen Díaz Sánchez, José David Díaz Sánchez, José Rafael Díaz Sánchez, José Joaquín Díaz Sánchez, Víctor Manuel Díaz Yepes, Juan David Díaz Yepes, Denis del Carmen Mendoza, Jorge Luís Mendoza Passos, Lorenza Martínez Mercado, Karelys Mendoza Martínez, Jorge Luís Mendoza Martínez, Karen Margarita Mendoza Martínez, Estilita Passos de Mendoza y Plinio Mendoza Torres.