ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Ilegal [L]a actora sostuvo que la Sección Tercera desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional dispuesto en las sentencias C- 037 de 1996 y SU 072 de 2018 y de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 18 de febrero de 2010.
La Sala advierte que las providencias presuntamente desconocidas acogieron la tesis, según la cual, el Juez administrativo dando aplicación al principio iura novit curia, debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades del caso en concreto, toda vez que realizar una formula rigurosa para el juzgamiento del Estado, en lo referente a la privación de la libertad, trasgrede el artículo 68 de la Ley 270 y el régimen general de responsabilidad establecido en el artículo 90 de la Constitución Política.
( ) la Sala advierte que los argumentos esbozados en la sentencia cuestionada tienen respaldo en el criterio jurisprudencial que la actora considera desconocido, toda vez que la Sección Tercera, al analizar el caso en concreto, encontró que la decisión por medio de la cual se restringió la libertad del señor ( ) carecía de justificación o fundamentación alguna.
( ) encuentra la Sala que la Sección Tercera no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que fue precisamente la carencia de justificación la que le impidió a la Sección Tercera determinar si las autoridades accionadas en la demanda de reparación directa, actuaron en virtud del principio iura novit curia al dictar la medida de aseguramiento ( ) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Ilegal [L]a parte actora adujo que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico ( ) la Sala concluye que la autoridad accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que valoró todas las pruebas obrantes en el plenario, que daban cuenta de la ilegalidad de la medida de aseguramiento y de las providencias que negaron la libertad provisional del señor ( ) por lo que, en efecto, declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, lo que no significa el desconocimiento de garantía constitucional alguna, pues si la decisión no era la esperada, ello no implica la ocurrencia del defecto alegado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia [A] juicio de la actora la sentencia objeto de tutela resulta incongruente, pues la autoridad judicial accionada concedió al señor [N.O.] la reparación de un daño autónomo que no fue solicitado dentro de la demanda de reparación directa, lo cual rompe el equilibrio procesal que existe entre la parte actora y la Rama Judicial y, además, desconoce el principio de justicia rogada desarrollado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia referente al asunto.
( ) la Sala advierte que ( ) la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - artículo 90 / LEY 270 DE 1996 - artículo 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04460-00(AC) Actor: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado[1].
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al principio de contradicción, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Tercera, al proferir la providencia de 23 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2010-00122-01.
I.2. Hechos Indicó que el señor ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA promovió demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por la presunta privación injusta de la libertad a la que el mismo fue sometido, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “falsedad ideológica en documento público y receptación”.
Refirió que a la demanda le correspondió el número único de radicación 25001-23-26-000-2010-00122-00 y fue conocida en primera instancia por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2] que, mediante sentencia de 8 de febrero de 2012, denegó las pretensiones al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima. Sostuvo que contra la referida providencia, el señor NAVARRO ORTIGOZA, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Tercera mediante sentencia de 23 de abril de 2020, en el sentido de revocar la decisión del a quo.
En la mencionada providencia de segunda instancia, la Sección Tercera dispuso lo siguiente: “[…]
SEGUNDO: Revóquese la sentencia dictada el 8 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
TERCERO: DECLÁRESE patrimonial y solidariamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Alirio Navarro Ortigoza.
CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de 83.32 SMLMV a favor Alirio Navarro Ortigoza por concepto de perjuicios morales.
QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL al pago de DOCE MILLONES TREINTA MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($12.030.717) por concepto de lucro cesante a favor de Alirio Navarro Ortigoza.
SEXTO: Conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia, las entidades deberán responder por los daños reconocidos en las siguientes proporciones: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 41%, RAMA JUDICIAL 59%.
SÉPTIMO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pidan perdón al señor Alirio Navarro Ortigoza por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
OCTAVO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda […]”. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial dispuesto tanto por la Corte Constitucional[3] como por el Consejo de Estado[4], por medio del cual se ha establecido que en los casos de privación injusta de la libertad, el régimen de imputación se debe determinar a partir de las particularidades de cada caso en concreto, por lo que el análisis de la culpa exclusiva de la víctima, debe hacerse desde la perspectiva del artículo 63 del Código Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[5].
Sostuvo que determinar como fórmula rigurosa e inmutable que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, el Estado debe ser condenado de manera automática, sin que medie análisis previo que establezca si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irracional, desproporcionada o arbitraria, trasgrede lo dispuesto en la mencionada jurisprudencia. Arguyó que la Sección Tercera, al proferir la providencia cuestionada, incurrió en un defecto fáctico, toda vez que careció de apoyo probatorio que permitiera aplicar del supuesto legal en el que se sustentó la decisión. Finalmente, sostuvo que la sentencia objeto de tutela resulta incongruente, pues la autoridad judicial accionada concedió al señor NAVARRO ORTIGOZA la reparación de un daño autónomo que no fue solicitado dentro de la demanda de reparación directa, lo cual rompe el equilibrio procesal que existe entre la parte actora y la Rama Judicial y, además, desconoce el principio de justicia rogada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia[6] referente al asunto.
I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, que: “[…] se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 23 de abril 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25001-23-26-000-2010- 00122-01 (44243) en el que actúa como demandante el señor Alirio Navarro Ortigoza; se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.
En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a-quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La Sección Tercera, a través del Magistrado Ponente de la decisión objeto de estudio, indicó que se atiene a lo decidido dentro de la acción de tutela de la referencia. I.6.
Intervinientes I.6.1.- La Fiscalía General de la Nación solicitó que se tenga como coadyuvante dentro de la acción de tutela de la referencia, toda vez que la autoridad judicial accionada también vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia cuestionada. Señaló que la Sección Tercera desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al dejar de analizar si la medida privativa de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
Resaltó que la privación de la libertad ocurrió en cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales previstas para los casos en los que se cuenta con material probatorio que permita inferir razonablemente la posible autoría o participación de una persona en un hecho punible, lo que impide que el daño le sea imputado a las entidades demandadas dentro del medio de control de reparación directa.
Por último, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la providencia cuestionada. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario resolver la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación, referente a que se tenga como coadyuvante de la actora en la acción de tutela de la referencia. La coadyuvancia en la acción de tutela, se encuentra establecida en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “[…]
ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […] (Destacado fuera de texto). Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-062 de 2010, se refirió sobre el particular en los siguientes términos: “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante […]”.
Comoquiera que la Fiscalía General de la Nación fue parte demandada dentro del medio de control de reparación directa, cuya sentencia es objeto de estudio de la presente acción de tutela y en la cual resultó condenada, para la Sala es claro que la mencionada entidad tiene interés legítimo en el resultado del amparo constitucional de la referencia, por lo cual se tendrá como coadyuvante de la actora.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 23 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2010- 00122-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al principio de contradicción, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial dispuesto tanto por la Corte Constitucional[7] como por el Consejo de Estado[8], por medio del cual se ha establecido que en los casos de privación injusta de la libertad, el régimen de imputación se debe determinar a partir de las particularidades del caso en concreto, por lo que el análisis de la culpa exclusiva de la víctima debe hacerse desde la perspectiva del artículo 63 del Código Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996.
Sostuvo además que, la Sección Tercera, al proferir la providencia cuestionada, incurrió en un defecto fáctico, toda vez que careció de apoyo probatorio que permitiera aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión. Finalmente, arguyó que la sentencia objeto de tutela resulta incongruente, pues la autoridad judicial accionada concedió al señor NAVARRO ORTIGOZA la reparación de un daño autónomo que no fue solicitado dentro de la demanda de reparación directa, lo cual rompe el equilibrio procesal que existe entre la parte actora y la Rama Judicial y, además, desconoce el principio de justicia rogada desarrollado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia[9] referente al asunto.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Tercera incurrió en los defectos alegados, al proferir la providencia cuestionada.
En ese orden de ideas, se entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[10] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Frente al requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que respecto a la inconformidad referente a que la providencia cuestionada resulta incongruente, debido a que la autoridad judicial accionada concedió al señor NAVARRO ORTIGOZA la reparación de un daño autónomo que no fue solicitado dentro de la demanda de reparación directa, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[11], esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.
Lo anterior, porque los argumentos expuestos están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal prevista en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación[12] ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib […]”.
Cabe resaltar que esta Sala, en repetidas oportunidades, entre otras en providencia de 11 de octubre de 2018[13], se ha pronunciado respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando se advierta en la sentencia aspectos que resultan incongruentes. En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta incongruencia que predica frente a la providencia acusada.
En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala examinar si la Sección Tercera incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente al revocar la decisión del a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda mediante providencia de 23 de abril de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2010-00122-01.
Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[14], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[15] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[16]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 9 de agosto de 2001[17];
C-816 de 1o. de noviembre de 2011[18]; C-179 de 13 de abril de 2016[19]; y T-102 de 25 de febrero de 2014[20]. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[21] (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[22], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 2008[23], indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[24], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[25], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.
Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[26]. Caso concreto Para resolver los cargos planteados por la parte actora, es necesario transcribir apartes de la providencia cuestionada: “[…] Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está probado que señor Alirio Navarro Ortigoza estuvo privado de la libertad entre el 22 de agosto de 2001 y 3 de octubre de 2002, es decir, por un periodo total de 13 meses y 10 días[27]. 10.- Está probado que la Fiscalía 70ª delegada ante los juzgados penales del circuito de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir y receptación en Resolución del 29 de agosto de 2001[28]. 11.- Está demostrado que el Juez 50ª Penal del Circuito de Bogotá negó la libertad provisional del señor Navarro Ortigoza por vencimiento de términos en decisión del 12 de agosto de 2002.
No obstante, en sede de apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó tal decisión y ordenó su libertad provisional, en providencia del 27 de septiembre de 2002[29]. 12.- También está demostrado que si bien el señor Navarro Ortigoza fue condenado en primera instancia por el Juez 50ª Penal del Circuito de Bogotá por los punibles de falsedad ideológica en documento público y receptación[30], fue posteriormente absuelto debido a que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 1° de junio de 2007, revocó tal decisión y declaró la prescripción de la acción penal[31]. 13.- En esta providencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar perjuicios, porque está acreditado que: (i) la primera obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la medida de aseguramiento se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales y, (ii) la segunda negó erróneamente la libertad provisional del señor Navarro Ortigoza por vencimiento de términos. G.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[32].
En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la privación de la libertad i. La ilegalidad de la medida de aseguramiento 15.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y bajo la cual se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 15.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 15.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 15.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 16.- En este caso, no se cumplieron dichos requisitos porque la Fiscalía no justificó la necesidad para la imposición de la medida de aseguramiento. 17.- De acuerdo con la Resolución del 29 de agosto de 2001, la Fiscalía 70ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Navarro Ortigoza por los delitos de falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir y receptación, con fundamento en los elementos encontrados al momento de su captura a saber: (i) las cédulas de ciudadanía de los señores Teresa Patiño López y Aliumar Parrado Parrado;
(ii) las boletas del INPEC selladas y firmadas, pero sin diligenciar; (iii) el contrato de permuta de vehículo suscrito por Alirio Navarro Ortigoza y Manuel Salvador Carrillo; (iv) el contrato de compraventa de vehículo suscrito por Alirio Navarro Ortigoza y Jorge Orlando Barona Quintero; (v) el oficio del 9127 del 26 de julio de 2001 suscrito por Haiver Córdoba Mosquera – asistente judicial de la Fiscalía 125 delegada ante los Jueces Penales del Circuito - donde solicitó la cancelación de la orden de búsqueda del vehículo de placas QHV-641;
(vi) el oficio 8394 del 3 de julio de 2002 suscrito por Haiver Córdoba Mosquera dirigido a la DIJIN en donde ordenó la cancelación de la orden de búsqueda del vehículo de placas HUK-590; (vii) los recortes de papel con anotaciones de las placas de vehículos CEN-881, MLW-806 y EUS-818 y que aparecieran reportados como hurtados y, (viii) el comprobante de consignación bancario por $12.180.000 a la cuenta de ahorros del Banco ganadero del señor Navarro Ortigoza. 18.- En relación con los delitos de concierto para delinquir y receptación, la medida de aseguramiento era improcedente porque: 18.1.- Acorde a lo señalado en el numeral 1° del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento procedía << Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años>> salvo respecto de los delitos señalados en su artículo 2° frente a los cuales procede la medida por la naturaleza del delito y no por el monto de la pena. 18.2.- Los delitos de concierto para delinquir y receptación no se encontraban enunciados en el numeral 2° del artículo 357 y su pena mínima era inferior a 4 años.
En efecto, según lo dispuesto en los artículos 340 y 447 de la Ley 599 de 2000, vigentes para el momento en que se impuso la medida, la pena establecida para los delitos de concierto para delinquir y receptación era de 3 a 6 años y 2 a 8 años, respectivamente. 19.- En cambio, en relación con el delito de falsedad ideológica de documento público, advierte la Sala que la medida sí era procedente porque: 19.1.- Según el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 el delito tenía una pena de 4 a 8 años. 19.2.- Al momento de su captura, se encontraron los siguientes documentos en poder del demandante Navarro Ortigoza: (i) el oficio del 9127 del 26 de julio de 2001 suscrito por Haiver Córdoba Mosquera – asistente judicial de la Fiscalía 125 delegada ante los Jueces Penales del Circuito - donde solicitó a la DIJIN la cancelación de la orden de búsqueda del vehículo de placas QHV-641;
(ii) el oficio 8394 del 3 de julio de 2002 suscrito por Haiver Córdoba Mosquera dirigido a la DIJIN en donde ordenó la cancelación de la orden de búsqueda del vehículo de placas HUK-590 y (iii) las tarjetas de propiedad de los vehículos mencionados en los oficios. Luego de constatar en la Fiscalía 125, el ente acusatorio pudo corrobrar que dichos oficios no reposaban en los archivos de la entidad y que los documentos obrantes en la referida Fiscalía se referían a otros vehículos.
Por tal razón, a partir de los documentos encontrados durante la captura, la Fiscalía tenía indicios suficientes para inferir que el señor Navarro Ortigoza había cometido el delito de falsedad ideológica de documento público. 20.- Sin embargo, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del señor Navarro Ortigoza era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. ii.
Incumplimiento de la revocatoria oficiosa de la medida de aseguramiento 21.- En relación con la Rama Judicial el estudio de legalidad de su actuación no puede someterse al análisis del cumplimiento de los requisitos analizados con anterioridad, pues bajo la Ley 600 de 2000 era la Fiscalía General de la Nación la encargada de la imposición de la medida de aseguramiento. 21.1.- No obstante, en relación con la revocatoria de la medida el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que procedía << Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>[33]. 21.2.- Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2.001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 <<en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>[34] 21.3.- De lo anterior se colige respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento;
(ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. 21.4.- En el caso concreto el Juez 50ª Penal del Circuito de Bogotá incumplió su deber oficioso en relación con la revisión de la revocatoria de la medida, y que de haber cumplido conducía a la revocatoria de la medida pues hubiese advertido que la Fiscalía no justificó los fines perseguidos con la medida. iii.
Ilegalidad de las providencias que negaron la libertad provisional 22.- La responsabilidad de la Rama Judicial igualmente se deduce de las providencias que negaron la solicitud de libertad provisional del señor Navarro Ortigoza por vencimiento de términos, es decir el auto del 12 agosto de 2002[35] y su confirmatorio del 29 de agosto de 2002[36]. 22.1.- El Juez 50ª Penal del Circuito de Bogotá negó la libertad provisional, pues si bien habían transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que hubiese culminado la audiencia pública, lo cierto es que la audiencia pública se suspendió por el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de negar algunas pruebas, lo cual constituye una causa justa y razonable.
Además, al resolver el recurso de reposición añadió que: i) la continuación de la audiencia pública no pudo llevarse a cabo el 13 de agosto de 2002 porque el señor Navarro Ortigoza se opuso a ser remitido y, ii) la carga laboral del despacho impidió programar las audiencias con anterioridad. 22.2.- El numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 señala la procedencia de la libertad provisional cuando transcurran más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiese celebrado la correspondiente audiencia pública.
Sin embargo, la misma norma indica que no habrá lugar a la libertad provisional <<cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor>>. 22.3.- Si bien el artículo 411 de la Ley 600 de 2000 impide terminar la audiencia pública antes de la decisión del superior cuando se hubiese interpuesto apelación contra el auto que niega la práctica de alguna prueba, lo cierto es que la misma norma indica que <<La apelación interpuesta contra el auto que deniegue la práctica de pruebas en el juzgamiento no suspenderá el trámite>>.
En consecuencia, el Juzgado 50ª penal del circuito no debía suspender la audiencia pública sino continuar con la evacuación de las demás pruebas. 22.4.- Además, el argumento según el cual la audiencia pública no se pudo celebrar por culpa atribuible al sindicado quien se rehusó a ser remitido para la continuación de la audiencia del 13 de agosto de 2002, desconoce que los 6 meses habían fenecido desde el 8 de agosto de 2002[37]. 22.5.- Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia que ordenó la libertad provisional señaló que la falta de remisión del procesado a alguna de las audiencias no fue por causa atribuible a este sino <<por carencia de guardianes>> conforme a comunicaciones de la Asesoría Jurídica.
Además, señaló: <<No se puede aceptar para negar la libertad que la suspensión de la audiencia sea por una causa razonable o justificada como fue la no comparecencia de los declarantes, pues ha debido continuarse con su trámite, ni es de recibo que se hubiesen fijado tiempos distantes para continuar con la audiencia, con el argumento que habían otras señaladas, o que se estaba esperando regresara el proceso del Tribunal, pues la apelación que se había concedido no lo fue en el efecto suspensivo>>.
Lo anterior evidencia que las razones expuestas para no decretar la libertad del acusado no se ajustan a derecho y que el Juez no podía imputar tal negativa a causas imputables a éste. I.- Entidad imputada 23.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Alirio Navarro Ortigoza es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través de Fiscalía 70ª Anticorrupción Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. 24.- Igualmente, el daño es imputable a la Rama Judicial porque: (i) incumplió su deber oficioso respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento, y (ii) prolongó la privación de la libertad a través de las providencias del 12 y 29 de agosto de 2002 en las que el Juzgado 50ª penal del circuito de Bogotá negó la libertad provisional por vencimiento de términos. 25.- Por lo anterior, se condenará de forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a la indemnización de perjuicios de los demandantes.
No obstante, se considera que la incidencia de la Fiscalía General de la Nación frente al daño antijurídico es de un 41% mientras que la Rama Judicial incidió en un 59%. Lo anterior, debido a que cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación -8 de febrero de 2002- y el proceso pasó a etapa de juzgamiento el señor Navarro Ortigoza ya había estado privados de la libertad por 5 meses y 15 días.
J.- Análisis de la culpa de la víctima 26.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. 27.- La Sala discrepa del análisis de la culpa de la víctima realizado por el Tribunal debido a que encontró configurado esta eximente de responsabilidad a partir de las conductas preprocesales de la víctima directa, es decir con fundamento en los hechos que generaron la detención del señor Navarro Ortigoza y respecto de los cuales no se estableció su responsabilidad penal por la declaratoria de prescripción […]”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora adujo que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico porque, en su criterio, no existía suficiente material probatorio que permitiera a la autoridad judicial accionada aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión. Al respecto, la Sala evidencia que, contrario a lo afirmado por la actora, la Sección Tercera sí contaba con suficientes pruebas para sustentar la decisión cuestionada, de las cuales pudo concluir, en primer lugar, que la medida de aseguramiento se dispuso sin el lleno de los requisitos; y, en segundo lugar, que la Rama Judicial erró al negar la libertad provisional por vencimiento de términos. En efecto, al valorar la Resolución de 29 de agosto de 2001, por medio de la cual la Fiscalía 70 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor NAVARRO ORTIGOZA, por los delitos de falsedad ideológica en documentos públicos, concierto para delinquir y receptación, la Sección Tercera encontró que el ente acusador no cumplió con su deber legal de justificar la necesidad de mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
La autoridad judicial accionada, al verificar dicho material probatorio, pudo establecer que no bastaba simplemente con saber si existían indicios de responsabilidad que justificaran la imposición de la medida, sino que la Fiscalía General de la Nación debió exponer las razones por las cuales la detención preventiva era adecuada, proporcional y razonable, expresamente sobre el riesgo de fuga, reiteración u obstrucción de la justicia, con el fin de determinar si se cumplían con los propósitos legales de dicha medida, máxime cuando frente a los delitos de concierto para delinquir y receptación, la medida de aseguramiento resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 357 de la Ley 600 de 2000.
Es así como la autoridad judicial accionada consideró que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, omitió su deber de revisión de la medida, que de haber cumplido, conducía a la revocatoria de la medida preventiva de aseguramiento, dado que hubiese advertido que la Fiscalía no justificó los fines perseguidos con la misma. En ese mismo orden de ideas, la Sección Tercera al verificar los autos de 12 y 29 de agosto de 2002, proferidos por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá y la providencia de 27 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pudo determinar que las razones para negar la libertad del señor NAVARRO ORTIGOZA por vencimiento de términos, no se ajustaban a derecho, toda vez que no era posible imputar tal negativa por causas externas al acusado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la falta de remisión del procesado a las audiencias por carencia de guardianes, la no comparecencia de los declarantes, que se hayan fijado tiempos distantes para la continuación de la audiencia, o que se estaba a la espera a que regresara el proceso al Tribunal, en razón al recurso de apelación interpuesto, no eran causas atribuibles al señor NAVARRO ORTIGOZA.
Así las cosas, la Sala concluye que la autoridad accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que valoró todas las pruebas obrantes en el plenario, que daban cuenta de la ilegalidad de la medida de aseguramiento y de las providencias que negaron la libertad provisional del señor NAVARRO ORTIGOZA, por lo que, en efecto, declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, lo que no significa el desconocimiento de garantía constitucional alguna, pues si la decisión no era la esperada, ello no implica la ocurrencia del defecto alegado.
De otra parte, la actora sostuvo que la Sección Tercera desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional dispuesto en las sentencias C-037 de 1996 y SU 072 de 2018 y de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 18 de febrero de 2010. La Sala advierte que las providencias presuntamente desconocidas acogieron la tesis, según la cual, el Juez administrativo dando aplicación al principio iura novit curia, debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades del caso en concreto, toda vez que realizar una formula rigurosa para el juzgamiento del Estado, en lo referente a la privación de la libertad, trasgrede el artículo 68 de la Ley 270 y el régimen general de responsabilidad establecido en el artículo 90 de la Constitución Política.
Dispusieron que definir como fórmula inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, o incluso en otros eventos, el Estado deba ser condenado de manera automática, conlleva la vulneración de la normativa mencionada en precedencia. En ese orden de ideas, sostuvieron que, en materia de privación injusta de la libertad, la responsabilidad del Estado no se define a partir de título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo), en razón a que debe obedecer a las particulares del caso, esto es, que la decisión a través de la cual se restringió privativamente la libertad sea inapropiada, irrazonable y desproporcionada.
De lo anterior, la Sala advierte que los argumentos esbozados en la sentencia cuestionada tienen respaldo en el criterio jurisprudencial que la actora considera desconocido, toda vez que la Sección Tercera, al analizar el caso en concreto, encontró que la decisión por medio de la cual se restringió la libertad del señor NAVARRO ORTIGOZA, carecía de justificación o fundamentación alguna, con el fin de establecer si la misma era apropiada, razonable y proporcional, tal como precisamente lo disponen las sentencias que la actora echa de menos. En efecto, la autoridad judicial accionada dispuso sobre el particular, lo siguiente: “[…] Sin embargo, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del señor Navarro Ortigoza era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso […]” (Destacado fuera de texto).
Al analizar la sentencia cuestionada, encuentra la Sala que la Sección Tercera no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que fue precisamente la carencia de justificación la que le impidió a la Sección Tercera determinar si las autoridades accionadas en la demanda de reparación directa, actuaron en virtud del principio iura novit curia al dictar la medida de aseguramiento contra el señor NAVARRO ORTIGOZA.
En efecto, la autoridad judicial accionada argumentó su decisión teniendo como fundamento las providencias presuntamente desconocidas pues, se resalta que al establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades del caso, logró determinar que la decisión por medio de la cual se restringió la libertad del actor no fue debidamente justificada por el ente acusador, con el fin de determinar si la misma era adecuada, proporcional y razonable.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala no comparte la inconformidad planteada por la actora en el escrito de tutela, en razón a que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues tal como se expuso en líneas anteriores, la Sección Tercera profirió la decisión cuestionada con fundamento en los lineamientos expuestos en las sentencias presuntamente desconocidas.
Lo precedente pone de manifiesto que la Sección Tercera no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada con fundamento en las pruebas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, se accedieron a las pretensiones de la demanda.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así las falencias que alega, por lo que son estas las razones que imponen a la Sala, declarar improcedente la solicitud relacionada con la falta de congruencia y denegar el amparo respecto de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente alegados, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: TENER como coadyuvante de la actora a la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo relacionada con la falta de congruencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado frente a los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 20 de noviembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante el Tribunal. [3] Corte Constitucional C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 18 de febrero de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 17933. [5] Estatutaria de la Administración Judicial. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, C.P., Enrique Gil Botero, expediente 38222. [7] Corte Constitucional C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 18 de febrero de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 17933. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, C.P., Enrique Gil Botero, expediente 38222. [10] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [11] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [12] Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2018.
Número único de radicación 11001031500020180237200. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [14] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [15] “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). [16] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [17] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). [18] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [19] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [20] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [21] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [22] Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [24] Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU- 640 de 1998. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.
M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. [26] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012- 02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013.
C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01797-00. [27] Este hecho se encuentra probado con: (i) certificación del 20 de noviembre de 2009 expedida por la Secretaría del Juzgado 50ª Penal del Circuito de Bogotá (Fl. 1 c.2.); (ii) Oficio 2782GRAUT SIJIN del 23 de agosto de 2001 en el que se informa la captura del señor Navarro Ortigoza el 22 de agosto de 2001 (Fl. 2-5 c.2.);
(iii) diligencia de compromiso suscrita el 3 de octubre de 2002 (Fl. 133 c.2.) [28] Fl. 8 a 23 c.2. [29] Fl. 126 -132 c.2. [30] Fl. 134-150 c.2. [31] Fl. 152-156 c.2. Según certificación del 20 de noviembre de 2009 expedida por la secretaría del Juzgado 50ª Penal del Circuito de Bogotá esta providencia quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2007. [32] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [33] Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348. [34] << Establece la norma que la detención preventiva se revocará cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc.
Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores>> [35] Fl. 115-119 c.2. [36] Fl. 121-125 c.2. [37] Según lo afirmado en las providencias la resolución de acusación cobró ejecutoria el 8 de febrero de 2008.