ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO - No se configura / DESPLAZAMIENTO FORZADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN - El demandante no solicitó protección personal a la fuerza pública para que garantizara su integridad y permanencia sobre sus bienes [L]a parte demandante indica que el Tribunal no valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso ordinario que acreditaba el daño padecido, entre ellos, la denuncia ante la Inspección de Policía del Municipio en la que se solicitó colaboración económica y de la que se podía desprender de las enunciaciones “ser atacado por miembros de las FARC” y “que tenía que abandonar sus propiedades”, que requerían de protección y de acciones dirigidas a salvaguardar la integridad, su vida y sus bienes.
( ) la Sala advierte que dicha prueba sí fue tenida en cuenta por el Tribunal, habida cuenta que fue relacionada y analizada en las consideraciones expuestas de la providencia enjuiciada; sin embargo, la misma no conducía a determinar que el daño ocasionado a la parte allí demandante fuera atribuible al EJÉRCITO y/o la POLICÍA NACIONAL, pues si bien en ella el señor [B.M.] ponía de presente que había sufrido un atentando y que requería de ayuda económica, no solicitó protección especial para él ni para su núcleo familiar, con el objeto de que el Estado les hubiera garantizado eficazmente seguridad e integridad y la permanencia real sobre sus bienes, máxime, si se tiene en cuenta que tampoco se evidenció dentro del plenario denuncia alguna ante la Fuerza Pública en la que se pusiera de manifiesto el presunto desplazamiento forzado.
Como en el caso bajo estudio la autoridad judicial, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, no evidenció que se configurara la falla del servicio, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. ( ) para la Sala es evidente que la autoridad judicial demandada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, ( ) la Sala denegará el amparo ( ).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04504-00(AC) Actor: WILSON DARÍO BARRETO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores WILSON DARÍO BARRETO MOLANO y MARGARITA SUCERQUIA JARAMILLO, quien actúa en nombre propio y en representación de su nieto menor de edad J.D.S.J.[1], contra la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], con ocasión de la providencia de 23 de julio de 2020, proferida dentro del medio de control de reparación directa del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00510-01.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores WILSON DARÍO BARRETO MOLANO y OTROS, actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de seguridad jurídica. I.2.- Hechos Manifestaron que para el año 2005 residían en una vivienda propia, ubicada en la Vereda Caño Blanco III, en el Municipio de San José del Guaviare[3], del Departamento del Guaviare[4].
Indicaron que el 20 de noviembre de 2005, el señor BARRETO MOLANO fue víctima de un atentado mientras se movilizaba en su motocicleta por una carretera que conducía de su domicilio a la Vereda Manglares, del mismo Municipio, en el que cuatro personas pertenecientes al “Séptimo Frente de las FARC”, le propinaron cuatro disparos con arma de fuego dejándolo moribundo en el lugar de los hechos.
Aseguraron que estuvo inconsciente por espacio de cuarenta minutos hasta ser auxiliado por algunos vecinos de la región, siendo conducido al Centro de Salud del Boquerón; que, posteriormente, fue remitido al Hospital de San José del Guaviare y luego a la Clínica del Meta. Sostuvieron que durante su recuperación se alojaron en el hogar de una cuñada en el Barrio Villa Andrea del mismo ente territorial, en el cual, el 26 de julio de 2006, se presentaron dos sujetos del mencionado grupo subersivo con fuertes amenazas, por lo que se vieron en la necesidad de desplazarse a la ciudad de Bogotá y luego a Medellín. Manifestaron que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, desde el 27 de mayo de 2007, los reconoció e incluyó en el Registro Único de Víctimas -RUV-.
Indicaron que por lo anteriores hechos, instauraron medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL[5] - EJÉRCITO NACIONAL[6] y POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL[7] -DPS-, el DEPARTAMENTO y el MUNICIPIO[8], que por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá[9] que, mediante providencia de 8 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la que el EJÉRCITO y la POLICÍA NACIONAL, -autoridades condenadas-, interpusieron recurso de apelación, siendo resueltos por el Tribunal que, en sentencia de 23 de julio de 2020, revocó lo dispuesto por el a quo.
Afirmó que el Tribunal al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso ordinario que acrediataba la existencia del desplazamiento forzado y el daño físico padecido por el señor BARRETO MOLANO; y que dicha situación era conocida por las autoridades respectivas, las cuales no adoptaron las medidas necesarias y/o suficientes para protegerlos, entre ellos, la denuncia ante la Inspección de Policía del Municipio en la que se solicitó colaboración económica y de la que se podía desprender de las enunciaciones “ser atacado por miembros de las FARC” y “que tenía que abandonar sus propiedades”, que requerían de protección y de acciones dirigidas a salvaguardar la integridad, su vida y sus bienes.
I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 23 de julio de 2020, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015- 00510-01, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas respetuosamente me permito solicitar al Honorable Consejo de Estado, se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, de mis poderdantes.
SEGUNDA: En consecuencia deje sin efectos la sentencia proferida el día 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 31 Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá el 8 de agosto de 2018.
CUARTO: En consecuencia codene al Estado al pago de la indemnización ordenada por el juez de conocimiento […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Ministerio solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Indicó que la acción constitucional de la referencia no cumple con los requisitos suficientes para que sea procedente su estudio, por cuanto la parte actora no acreditó la vulneración de derecho fundamental alguno, lo cual puede evidenciarse del escrito de la demanda, en la que si bien refiere una vulneración de derechos fundamentales, no argumenta ni justifica tal situación. I.4.2.- La Policía Nacional solicitó denegar las súplicas incoadas.
Manifestó que en el caso sub examine no se logró acreditar el daño antijurídico y el nexo de causalidad que le atribuyera responsabilidad alguna. Aseguró que el señor BARRETO MOLANO pretendió certificar solamente mediante un documento la presunta falla del servicio, esto es, la denuncia de 7 de diciembre de 2005, radicada ante la Inspección de Policía del Municipio, la cual no acreditaba o vislumbraba omisión. I.4.3.- El DPS solicitó denegar las pretensiones de la presente solicitud de amparo.
Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que lo que está controvirtiendo es una providencia proferida por una autoridad judicial y no actuación alguna de la entidad. I.4.4.- El Departamento solicitó abstenerse de declarar cualquier vulneración de derecho fundamental.
Señaló que de llegarse a presentar una omisión por parte del juez ordinario, tal irregularidad procesal debió alegarse al interior del trámite respectivo, en el que la parte interesada contaba con los mecanismos de defensa pertinentes para que se corrigiera la irregularidad y no en sede de tutela por cuanto no es el mecanismo idóneo para ello.
I.4.5.-El Tribunal, el Juzgado, el Ejército y el Municipio pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto) Análisis del caso concreto La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[10] y, por último, la solicitud identifica los hechos y el derecho que se estima lesionado.
Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso los señores WILSON DARÍO BARRETO MOLANO y OTROS, pretenden que se deje sin efecto la providencia de 23 de julio de 2020, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 2015-00510-01-. A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, dado que, a juicio del actor, la parte demandada incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso ordinario que acreditaba la existencia del desplazamiento forzado y el daño físico padecido por el señor BARRETO MOLANO; y que dicha situación era conocida por las autoridades respectivas, las cuales no adoptaron las medidas necesarias y/o suficientes para protegerlos, entre ellos, la denuncia ante la Inspección de Policía del Municipio en la que se solicitó colaboración económica y de la que se podía desprender de las enunciaciones “ser atacado por miembros de las FARC” y “que tenía que abandonar sus propiedades”, que requerían de protección y de acciones dirigidas a salvaguardar la integridad, su vida y sus bienes.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si en el caso sub examine la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado por parte la actora. Se extrae del expediente de tutela que mediante providencia de 23 de julio de 2020, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: “[…] Medios de prueba relevantes.
Los siguientes son los elementos probatorios que se recaudaron en el presente proceso, respecto de los cuales se realizará la correspondiente valoración para resolver los problemas jurídicos planteados en esta instancia. 2.1. Registro civil de nacimiento de Juan Diego Sucerquia Jaramillo en el que consta que es hijo de Diana Patricia Sucerquia Jaramillo y que nació el 17 de octubre de 2007. 2.2.
Registro civil de defunción de Diana Patricia Sucerquia Jaramillo, en el que consta que falleció el 24 de junio de 2010. 2.3. Sentencias del Juzgado 7 de Familia de Medellín, proferida el 22 de febrero de 2013 mediante la cual se designó a Luz Margarita Sucerquia Jaramillo como curadora legítima de Juan Diego Sucerquia Jaramillo. 2.4.
Certificación del SISBEN del Municipio de San José del Guaviare, en la que consta que el señor Darío Wilson Barreto Molano ingresó al SISBEN del Municipio el 6 de junio de 2003 y que su última modificación fue el 29 de junio de 2006. 2.5. Historia clínica del 20 de noviembre de 2005, del Hospital San José del Guaviare en el que se indica que se recibió al señor Darío Barreto Molano con “trauma en cráneo con proyectil de arma de fuego”. 2.6.
Constancia de remisión del paciente Darío Barreto Molano a la Clínica del Meta con indicaciones de suministrar Tramadol 50 mg y diclofenaco. 2.7. Denuncia presentada por el señor Darío Wilson Barreto Molano ante la Inspección de Policía del Municipio de San José del Guaviare el 7 de diciembre de 2005, en la que indicó lo siguiente: El día 20 de noviembre del presente año, salí de la casa con destino a cobrar una plata cuando iba por la carretera me salieron 4 tipos armados vestidos de militar camuflados, con fusil, tenían brazalete que decía séptimo frente de las FARC, me llamaron y me hicieron devolver 20 o 30 metros, me hicieron poner boca abajo, me amarraron las manos, me dispararon con el fusil cuatro veces en el cuello, pero de milagro no me entró ninguna bala, me dejaron ahí como muerto y se fueron.
Duré como 40 minutos inconsciente, de ahí me recogieron y me llevaron al puesto de salud de Boquerón, ahí me prestaron los primeros auxilios, ese mismo día me remitieron al Hospital de San José, al otro día me remitieron a la Clínica del Meta (…) necesito colaboración ya que me tocó abandonar mis propiedades y estoy de arrimado donde un hermano con mi familia y no tengo recursos económicos para sostener a mi familia. 2.8.
Certificación emitida el 10 de junio de 2006, por la Junta de Acción Comunal de la Vereda de Caño Blanco III en la que se indicó que el señor Darío Wilson Barreto Molano debió abandonar la Vereda debido a los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2005, cuando fue víctima de intento de asesinato por miembros de las FARC. 2.9. Certificación emitida el 1º de agosto de 2006, por el cura de la parroquia catedral San José del Guaviare, en la que aseguró que el señor Wilson Barreto Molano fue desplazado de su lugar de habitación de la vereda Caño Blanco III y amenazado de muerte por un grupo al margen de la Ley. 2.10.
Denuncia presentada por el señor Darío Barreto Molano el 3 de agosto de 2006 en la Unidad de Reacción Inmediata de Paloquemao. […] el 26 de julio del presente año la señora Leonor Ramos me informó que un hombre en una motocicleta verde llegó a la casa preguntando por mí y por la dueña de la casa Carmen Castañeda, entonces le dijo que si ella no me sacaba de la casa ella corría peligro también. Yo tuve problemas con ellos anteriormente, el 20 de noviembre de 2005, me hicieron un atentado, fue cuando yo me regresé para San José del Guaviare, yo le dije a mi concuñado Luis Fernando Castañeda que fuera a rescatar algo a la finca, a él allá lo amenazaron también. En San José del Guaviare me amenazaron por intermedio de la señora Leonor, a ella le dijeron que yo corría peligro, que me iban a matar (…) la guerrilla dice que yo soy auxiliar de los paramilitares. 2.11.
Certificación emitida el 31 de octubre de 2006, por el Alcalde del Municipio de San José del Guaviare, en la que señaló que la señora María del Carmen Castañeda García presentó declaración ante la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, ubicada en la Unidad de Atención Integral a Población Desplazada de la Ciudad de Bogotá, por amenaza de unas personas presuntamente al margen de la Ley en su casa de habitación. Lo anterior, por hospedar a su concuñado Darío Wilson Barreto Molano, quien sufrió un intento de homicidio en el mes de noviembre de 2005. 2.12.
Certificación emitida por Acción Social el 22 de julio de 2008 en la que se aseguró que los señores Darío Wilson Barreto Molano, Juan Diego Sucerquia Jaramillo y Luz Margarita Sucerquia Jaramillo se encontraban incluidos en el Registro único de Población Desplazada. […] 2.14. Oficio de 3 de junio de 2016 en el que la Coordinadora de Atención y Orientación Ciudadana del Ministerio de Defensa que asegura que, una vez revisada la plataforma sgdea – Módulo de correspondencia, no se estableció denuncia puesta en conocimiento al Ministerio de Defensa Nacional, por parte del señor Darío Wilson Barreto Molano, por el presunto desplazamiento forzado como víctima ocurrido en el Municipio de San José del Guaviare. […] 2.16.
Acta núm. 11 del Consejo Departamental de Seguridad del Guaviare, adelantado el 30 de agosto de 2005, al que asistieron el Gobernador, el Secretario de Gobierno, el Defensor del Pueblo, el Alcalde de San José del Guaviare, el Comandante del Departamento de Policía, el Comandante de Antinarcoticos, los comandantes de las Brigadas Móviles núm. 7 y 10, el Coordinador de Fiscalías, los alcaldes de Retorno, Miraflores, Calamar, los personeros de estos municipios y la Secretaría Administrativa de San José. En este Consejo se analizó la situación de orden público del Departamento y especialmente del municipio de San José del Guaviare y conforme a la misma se trazó un plan de acción tendiente a garantizar la seguridad de la zona. 2.17.
Acta núm. 16 del Consejo Departamental de Seguridad del Guaviare, adelantando el 14 de diciembre de 2005 […] 2.18. Acta núm. 04 del Consejo Departamental de Seguridad del Guaviare, adelantado el 6 de abril de 2006 […]. […] El daño. 3.1.1. Exclusión de estudio de responsabilidad del Estado respecto del menor Juan Diego Sucerquia Jaramillo.
En primer lugar, en cuanto al daño antijurídico la Sala considera necesario hacer al menos dos precisiones. Por una parte, teniendo en cuenta que los hechos que fundamentan esta demanda ocurrieron entre noviembre de 2005 y junio de 2006, no hay lugar a realizar estudio alguno de responsabilidad respecto del menor Juan Diego Sucerquia Jaramillo, en tanto, según su registro civil de nacimiento, nació el 17 de octubre de 2007, esto es, cuando la familia ya se encontraba radicada en la Ciudad de Medellín. Aunque el menor Juan Diego Sucerquia Jaramillo se encuentra incluido en el Registro único de Población Desplazada, es importante recordar que, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y precedente reiterado por esta Subsección, tal inclusión en el registro no es prueba suficiente que permita tener por acreditado el daño antijurídico consistente en el desplazamiento forzado, pues dicha prueba documental únicamente da cuenta del agotamiento de una actuación cuya finalidad es el acceso a los programas dispuestos por las autoridades administrativas respecto de las víctimas de desplazamiento forzado, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional. 3.1.2.
Estudio de responsabilidad del Estado respecto de los demandantes Darío Wilson Barreto Molano y Luz Margarita Sucerquia Jaramillo diferenciando dos daños antijurídicos: intento de homicidios y desplazamiento forzado. Por otra parte, respecto de los señores Darío Wilson Barreto Molano y Luz Margarita Sucerquia Jaramillo, son dos daños antijurídicos los que deben estudiarse, pues aunque se encuentran directamente relacionados, son diferentes: el intento de homicidio del que fue víctima el señor Darío Wilson Barreto Molano por parte de miembros de las FARC y las amenazas de muerte que estos le hicieron, que a su vez conllevaron al desplazamiento forzado de él y de su esposa.
Entonces, el primer daño antijurídico consistente en el intento de homicidio del señor Darío Wilson Barreto Molano por parte de miembros de las FARC se encuentra acreditado con la historia clínica del Hospital al que fue llevado el 20 de noviembre de 2005 con trauma en cráneo con proyectil con arma de fuego, la historia clínica de la Clínica del Meta a la cual fue remitido, la denuncia presentada ante la Inspección de Policía del Municipio de San José del Guaviare el 7 de diciembre de 2005, en la que narró los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2005 y aseguró que había sido atacado por miembros de las FARC y la certificación remitida por la Junta de Acción Comunal de la Vereda en la que residían los demandantes.
Ahora en cuanto al desplazamiento forzado (segundo daño antijurídico), lo primero que hay que decir es que, conforme al artículo 1º de la Ley 387 de 1997, es desplazado toda persona que se ha visto forzado a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentren directamente amenazados, con ocasión de, entre otras, el conflicto armado interno. En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que el desplazamiento es una “situación fáctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario”.
En el presente asunto, conforme al material probatorio obrante en el expediente se demostró que los demandantes Darío Wilson Barreto Molano y Luz Margarita Sucerquia Jaramillo, fueron víctimas del desplazamiento forzado por la violencia o vulneración de derechos humanos o amenaza a las garantías del derecho humanitario con la certificación del SISBÉN del Municipio en la que consta que los demandantes no actualizan el mismo desde el 29 de junio de 2006, la certificación emitida por el cura de la parroquia catedral San José del Guaviare, en la que aseguró que el señor Wilson Barreto Molano fue desplazado de su lugar de habitación de la vereda de Caño Blanco III y amenazado de muerte por un grupo al margen de la ley, la denuncia presentada por el señor Darío Wilson Barreto Molano el 3 de agosto de 2006 en la Unidad de Reacción Inmediata de Paloquemao, en la que narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue amenazado por integrantes de las FARC y por las que debió irse de su lugar de residencia, la certificación emitida por el alcalde del Municipio de San José del Guaviare en la que se da fe de las amenazas de las que fue víctima el demandante y su familia, la certificación emitida por Acción Social el 22 de julio de 2008 en la que se aseguró que los señores Darío Wilson Barreto Molano, Juan Diego Sucerquia Jaramillo y Luz Margarita Sucerquia Jaramillo se encontraban incluidos en el Registro Único de Población Desplazada y el Oficio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, en el que señaló que los señores Darío Wilson Barreto Molano, Juan Diego Sucerquia Jaramillo y Luz Margarita Sucerquia Jaramillo se encontraban incluidos en el Registro Único de Población Desplazada, bajo el número de declaración 581523 desde el 27 de mayo de 2007, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 30 de abril de 2007. 3.2.
Imputación respecto del Ejército y la Policía Nacional. Habiéndose acreditado los daños antijurídicos consistentes en el intento de homicidio del señor Darío Wilson Barreto Molano y el desplazamiento forzado de él y su esposa y teniendo en cuenta el debate propuesto en sede de segunda instancia por las entidades demandadas Ejército Nacional y Policía Nacional, corresponde a la Sala determinar si se acreditó el segundo elemento necesario para que se configure responsabilidad del Estado: la imputación. Aquí es importante recordar que tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia antes citada, el título por el que debe estudiarse la responsabilidad de las demandadas en este caso debe ser el de falla del servicio por lo que corresponde a la parte actora acreditar la acción, omisión o extralimitación de las funciones en que hayan incurrido las autoridades.
Respecto del único elemento material probatorio que obra en el expediente, tendiente a acreditar tal falla en el servicio, es la denuncia que el accionante presentó ante la Inspección de Policía del Municipio de San José del Guaviare el 7 de diciembre de 2005. Sin embargo, ella no acredita omisión alguna por parte de dicha institución, en tanto, lo único que manifestó el demandante es que había sido atacado por miembros de las FARC y que necesitaba colaboración económica ya que le había tocado abandonar sus propiedades y estaba “de arrimado donde un hermano” y no tenía recursos económicos para sostener a su familia.
En esta denuncia presentada por el aquí demandante no se informó a la Policía de estar siendo víctima de amenazas de muerte, persecución o similar que conllevara a adoptar medidas diferentes a las generales para toda la comunidad. Por el contrario, obra en el expediente certificación de la coordinadora de atención y orientación ciudadana del Ministerio de Defensa en la que asegura que no existe denuncia interpuesta por el demandante que pusiera en conocimiento del Ejército.
Adicionalmente, en el proceso se encuentran actas del Consejo Departamental de Seguridad del Guaviare, adelantado el 30 de agosto de 2005, 14 de diciembre de 2005 y 6 de abril de 2006, entre otro, a los que asistían todo tipo de autoridades, entre las cuales se encontraban antinarcóticos y el Comandante de las Brigadas Móviles núm. 7 y 10, quienes analizaban la situación de orden público del Departamento y especialmente del Municipio de San José del Guaviare, y conforme a la misma se trazaban planes de acción tendientes a garantizar la seguridad de la zona.
Así las cosas y no habiéndose acreditado la imputación de las entidades demandadas Ejército y Policía Nacional, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. […]”. De los apartes de la providencia transcrita, la Sala observa que el Tribunal consideró que: i) no había lugar a realizar estudio alguno de responsabilidad respecto del menor de edad J.D.S.J., por cuanto de su registro civil se desprendía que nació con posterioridad a los hechos objeto del proceso de reparación directa y; ii) si bien estaba demostrado el daño sufrido por los señores WILSON DARÍO BARRETO MOLANO y LUZ MARGARITA SUCERQUIA JARAMILLO, este no podía ser atribuido al EJÉRCITO y a la POLICÍA NACIONAL, por cuanto no existía dentro del plenario prueba que acreditara alguna omisión en que hubieran incurrido, pues solo obraba una denuncia que relataba el atentado que había sufrido el referido ciudadano por parte de militantes del llamado grupo subversivo “FARC”; que necesitaba colaboración económica, -sin que en ella hubiera informado a las autoridades que estaban siendo víctimas de amenazas de muerte y/o persecución-; y que requerían de protección inmediata, que llevara a adoptar medidas diferentes a las generales para toda la comunidad donde residía. Que, por el contrario, sí reposaban actas de los Consejos de Seguridad del Departamento del Guaviare, llevados a cabo en los años 2005 y 2006, en los que se trazaron planes de acción tendientes a garantizar la seguridad en la zona, en especial, en el Municipio de San José del Guaviare.
El criterio observado por el Tribunal en la providencia objeto de tutela, resulta similar a lo decidido en la sentencia de 16 de mayo de 2019[11], proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a un caso de violencia presentado en otra región del País, en la que se indicó que la Fuerza Pública no había incumplido sus deberes ya que los afectados no habían solicitado especial protección personal.
En efecto, se dijo: […] Ahora bien, la parte demandante arguye que la Policía Nacional y el Ejército Nacional omitieron sus deberes de vigilancia y seguridad en el barrio San José de la Cima de Medellín, habida cuenta de que dichas entidades conocían la grave situación de seguridad y orden público del sector; sin embargo, aquellas no ejercieron acción alguna para evitar lo sucedido.
Debe anotarse que los hechos originadores del dato no se enmarcaron dentro de una situación evidente o de conocimiento general de perturbación del orden público, para predicar que era previsible en el sector antes reseñado la adopción de una medida de seguridad o de control especial por parte de los entes accionados; ningún medio de prueba obra en el plenario en ese sentido. […] De igual forma, en la demanda se adujo que fueron miembros de grupos al margen de la ley los que perpetraron el homicidio del señor Carlos Arturo Ríos Rodríguez; no obstante, tal afirmación no cuenta con respaldo probatorio, pues ni siquiera en la investigación penal se logró establecer la identidad de las personas responsables de la conducta investigada y, si bien los testimonios antes referidos endilgan su muerte a grupos armados, lo cierto es que aquellos, tal y como se advirtió, no fueron testigos presenciales de los hechos y en el expediente no se cuenta con otros medios de prueba que respalden sus dichos.
Así entonces, se reitera que no obra prueba idónea que demuestre que las entidades demandadas tuvieran conocimiento previo del supuesto riesgo al que estaban sometidos los vecinos del sector de San José de la Cima, lugar donde residía el señor Carlos Arturo Ríos Rodríguez, como se invoca en la demanda. Las declaraciones rendidas en el proceso no permiten establecer la existencia de un riesgo inminente al que estuvieran expuestos los habitantes del barrio San José de la Cima, ni mucho menos que las autoridades tuvieran o debieran tener conocimiento de esa situación. Los testigos relataron hechos esporádicos de vandalismo antes del homicidio del señor Carlos Arturo Ríos Rodríguez; es decir, no se deduce un riesgo grave apreciable, latente y generalizado en la zona.
Se reitera que en los casos de daños producidos por la actividad de terceros, el Estado se hace responsable cuando incurre en omisión de los deberes de protección, porque la administración, frente a situaciones de amenaza inminente, no adoptó medidas de seguridad acordes con el peligro para evitar las posibilidades de un ataque o repeler las agresiones en defensa de la comunidad.
De manera que, la parte demandante debía demostrar la existencia de amenazas para que la responsabilidad surja, precisamente, porque, a pesar de su conocimiento, las autoridades no desplegaron la protección debida, o porque siendo un hecho notorio la situación de riesgo no fue atendida, así la comunidad no la hubiera requerido expresamente.
En el sub lite no se demostró que la víctima, sus familiares o la comunidad en general hubieran solicitado protección especial personal o por los peligros que representaba el barrio San José de la Cima, razón por la cual las entidades demandadas no incumplieron las obligaciones de protección que les correspondían. El hecho de que en el barrio San José de la Cima se viviera un ambiente de inseguridad, no hacía previsible para las autoridades accionadas un suceso como el ocurrido, toda vez que se trató de un acto sorpresivo, razón por la cual, si bien los deberes de protección y vigilancia del Estado son irrenunciables y obligatorios, esto no implica que en todos los casos en que los intereses de los asociados resulten perjudicados, la administración sea responsable y deba indemnizarlos […]”.
(Resaltado fuera de texto) En el caso sub examine, la parte actora no formuló cargo alguno frente a las consideraciones del Tribunal de no evaluar la responsabilidad frente al menor de edad J.D.S.J. por haber nacido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, razón por la que no se abordará su estudio. Precisado lo anterior, se observa que la parte demandante indica que el Tribunal no valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso ordinario que acreditaba el daño padecido, entre ellos, la denuncia ante la Inspección de Policía del Municipio en la que se solicitó colaboración económica y de la que se podía desprender de las enunciaciones “ser atacado por miembros de las FARC” y “que tenía que abandonar sus propiedades”, que requerían de protección y de acciones dirigidas a salvaguardar la integridad, su vida y sus bienes.
Sobre el particular, la Sala advierte que dicha prueba sí fue tenida en cuenta por el Tribunal, habida cuenta que fue relacionada y analizada en las consideraciones expuestas de la providencia enjuiciada; sin embargo, la misma no conducía a determinar que el daño ocasionado a la parte allí demandante fuera atribuible al EJÉRCITO y/o la POLICÍA NACIONAL, pues si bien en ella el señor BARRETO MOLANO ponía de presente que había sufrido un atentando y que requería de ayuda económica, no solicitó protección especial para él ni para su núcleo familiar, con el objeto de que el Estado les hubiera garantizado eficazmente seguridad e integridad[12] y la permanencia real sobre sus bienes, máxime, si se tiene en cuenta que tampoco se evidenció dentro del plenario denuncia alguna ante la Fuerza Pública en la que se pusiera de manifiesto el presunto desplazamiento forzado.
Como en el caso bajo estudio la autoridad judicial, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, no evidenció que se configurara la falla del servicio, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. En este orden de ideas, para la Sala es evidente que la autoridad judicial demandada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis hubiese sido diferente al pretendido por la parte actora, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales.
Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado. Y el hecho de que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 20 de noviembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] La Sala se reserva el nombre por protección al menor de edad. [2] En adelante Tribunal. [3] En adelante Municipio. [4] En adelante Departamento. [5] En adelante Ministerio. [6] En adelante Ejército. [7] En adelante DPS. [8] En adelante Municipio. [9] […]
PRIMERO: DECLARAR judicialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y a la POLICÍA NACIONAL por los daños ocasionados a los señores DARÍO WILSON BARRETO MOLANO, LUZ MARGARITA SUCERQUIA JARAMILLO y JUAN DIEGO SUCERQUIA JARAMILLO, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y a la POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo: […].
TERCERO: CONDENAR solidariamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y a la POLICÍA NACIONAL por concepto de lucro cesante las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoría del presente fallo: […]
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones. […]”. [10] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [11] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado, sentencia de 16 de mayo de 2019, expediente identificado con el número único de radicación 2004-03770-01, C.P. María Adriana Marín. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado, sentencia de 25 de octubre de 2019, expediente identificado con el número único de radicación 2006- 02152-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sostuvo: […] A folios 2 y 6 del cuaderno 3 obran las certificaciones expedidas el 8 y el 9 de julio de 2008 por el DAS y por la Policía Nacional, según las cuales en sus archivos no obraba solicitud de protección formulada en relación con la señora Nubia Inés Sánchez Romero.
En el expediente tampoco obra solicitud alguna que la señora Nubia Inés Sánchez Romero hubiese formulado ante el Ministerio del Interior o el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos. Así las cosas, la Sala no encuentra probado que las referidas entidades tuvieran conocimiento de la posibilidad de que sucediera lo finalmente ocurrido a la señora Sánchez Romero, de ahí que no se le pueda imputar responsabilidad por un hecho respecto del cual no estaba al tanto […]”.