Micelio
11001-03-15-000-2020-04528-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Pedro Martín Sierra Sierra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las providencias invocadas no guardan identidad fáctica ni jurídica con el caso bajo examen / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR - Exclusión como partida computable en la liquidación La parte accionante alega que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto «no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, obviando así la titularidad, finalidad y ámbito de aplicación del mismo».

Afirmó que específicamente desconoció las siguientes sentencias: T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T- 942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018 ( ) la Sala estima que ninguno de ellos guarda similitud fáctica ni relación directa con el caso sub examine, resaltando el hecho consistente en que algunas de las sentencias analizadas tienen efectos inter partes ( ) la Sala advierte que el Tribunal ( ) no desconoció la finalidad ni el ámbito de aplicación del subsidio familiar, dado que, en sus consideraciones, expuso los motivos por los cuales tal prestación económica no podía ser computada para liquidar la asignación de retiro reconocida al hoy actor, fundamentando tal decisión en las normas especiales aplicables a los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional, así como en la jurisprudencia que, en relación con el tema, ha proferido el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo, a través de su sección especializada en la materia.

( ) cabe destacar que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de forma pacífica y reiterada ha definido que: «quienes optan por homologarse al Nivel Ejecutivo de la mencionada institución no se ven desmejorados en sus derechos laborales, en la medida que si bien el Decreto 1091 de 1995 suprimió el reconocimiento de algunos factores salariales consagrados entre otros, en el Decreto 1213 de 1990, lo cierto es que creó unas primas que aumentaron el ingreso salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo, respetando el principio de la progresividad y no regresividad en materia laboral».

Con fundamento en las anteriores premisas, para la Sala de Decisión la corporación judicial aquí accionada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ( ) se denegará la solicitud de amparo ( ). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1091 DE 1995 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04528-00(AC) Actor: PEDRO MARTÍN SIERRA SIERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Pedro Martín Sierra Sierra, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 11 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. I.

ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo El ciudadano Pedro Martín Sierra Sierra, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 11 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia de 18 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35-021-2018- 00391-01[1].

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Afirmó que estuvo vinculado «a la Policía Nacional desde el año 1994 en la categoría denominada ‘Nivel Ejecutivo’». Asimismo, que está casado con la señora Martha Patricia Amaya Huertas, con la que procreó cinco hijos.

Refirió que la Policía Nacional le reconoce por concepto de subsidio familiar la suma de $34.405, por cada hijo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 318 de 27 de febrero de 2020. Sostuvo que «la norma no contempla el reconocimiento de subsidio familiar alguno por concepto de su esposa». Relató que, mediante Resolución No. 4682 de 25 de julio de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, le reconoció asignación mensual de retiro.

Comentó que «teniendo en cuenta las diferencias porcentuales que se reconocen a los miembros de toda la fuerza pública, en especial la Policía Nacional (…) presentó solicitud de reliquidación salarial y prestacional ante la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional para que, en términos de igualdad y equidad, se reconociera el subsidio familiar que se le está pagando», petición que fue resuelta de manera desfavorable.

Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, con miras a que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento, se reconociera el subsidio familiar como partida computable para liquidación de su asignación de retiro.

Indicó que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia de 18 de septiembre de 2019, negó las pretensiones planteadas en la demanda. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 11 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que «existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, protección de la familia y del menor por el reconocimiento injustificadamente distinto entre lo que se [le] paga a título de subsidio familiar ( ) con respecto de todos los miembros de la fuerza pública, en especial los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional».

Aseveró que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto «no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, obviando así la titularidad, finalidad y ámbito de aplicación del mismo». Indicó que, específicamente, desconoció las siguientes sentencias: T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018.

Finalmente, advierte que la autoridad judicial también incurrió en defecto sustantivo al omitir «aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso de mi poderdante, existiendo una evidente e injustificada contradicción reglamentaria [del subsidio familiar de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional]» con los mandatos constitucionales consignados en los artículos 13, 42 y 44 superiores.

III. PRETENSIONES El accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor PEDRO MARTÍN SIERRA SIERRA. 2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 110013333502120180039101, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 28 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso a CASUR y al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó al Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo.

Las notificaciones se efectuaron por correo electrónico el 30 de octubre de 2020, tal y como consta en el expediente de la referencia. V. INTERVENCIONES Las demás autoridades y entidades vinculadas y accionadas rindieron informe en los siguientes términos: V.I. El jefe de la oficina jurídica de CASUR rindió informe en el que solicitó que se negara el amparo deprecado por el accionante, al considerar que la decisión aquí censurada no vulneró los derechos fundamentales de ninguna de las partes.

Al respecto, agregó lo siguiente: […] la decisión del Fallador (Tribunal) y la decisión de primera instancia (Juzgado) fue tomada en equidad y justicia, como se expuso a través de este escrito, repito: no se vislumbra en el presente evento, vulneración o violación a los Derechos fundamentales invocados en el escrito de acción de tutela, al no extenderse los efectos al accionante, por cuanto, esto generaría un detrimento patrimonial del erario público y causaría una brecha inequitativa frente a los demás ex servidores de la fuerza pública, que tuvieron el reconocimiento de la asignación de retiro en los términos señalados en la ley, de acuerdo a esto el citado Tribunal Administrativo se pronunció, en los términos conocidos con fundamento en los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables para el presente caso […].

V.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juez Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Pedro Martín Sierra Sierra, a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el accionante cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la sentencia de 11 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al confirmar la decisión de primera instancia de 18 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35-021-2018-00391-01.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 18. El ciudadano Pedro Martín Sierra Sierra, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 11 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia de 18 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001- 33-35-021-2018-00391-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, por las siguientes razones: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental; ii) el accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en segunda instancia; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada se notificó el 17 de septiembre de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 26 de octubre de este año; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza.

VI.4.2. Caracterización del defecto material y sustantivo por desconocimiento del precedente De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o   (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […].[9] En cuanto a la caracterización del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, se tiene que la jurisprudencia[10] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez - individual o colegiado - no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.

Según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual.

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[11]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][12]” (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso” […][13].

Previamente a efectuar el estudio de los defectos alegados, la Sala estima pertinente traer a colación lo siguiente: El hoy actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, con miras a que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento, se reconociera el subsidio familiar como partida computable para liquidación de su asignación de retiro.

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, negó las pretensiones planteadas en la demanda. Tal decisión fue apelada por la parte hoy actora. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante planteó como problema jurídico el siguiente: «determinar si al señor Pedro Martín Sierra Sierra, le asiste derecho o no para reclamar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago del subsidio familiar en su asignación de retiro, a pesar de haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional».

Para resolver tal planteamiento, el tribunal accionado efectuó un análisis general de las normas que regulan el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, con base en ello concluyó que: «los agentes que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no se les produjo un desmejoramiento en la situación salarial y prestacional, toda vez que el Decreto 1091 de 1995, les reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimidos y aumentan su salario básico de manera significativa».

Posteriormente, la autoridad judicial aquí accionada, se refirió a las pruebas obrantes en el proceso ordinario, a partir del cual indicó lo siguiente: […] se encuentra acreditado que el señor Pedro Martín Sierra Sierra laboró al servicio de la Policía Nacional por un total de 25 años, 2 meses y 21 días, además se constata que estuvo vinculado como agente alumno entre el 30 de enero de 1989 y el 31 de julio de 1989; después como agente nacional del 1° de agosto de 1989 al 28 de febrero de 1994; y finalmente fue incorporado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional entre el 1° de marzo de 1994 hasta el 25 de abril de 2012, fecha en la que inició sus tres meses de alta, los cuales finalizaron el 25 de julio de 2012.

Igualmente, se encuentra probado que la entidad accionada mediante Resolución 4682 de 25 de julio de 2012 reconoció a favor del señor Pedro Martín Sierra Sierra una asignación de retiro, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables, de acuerdo con el Decreto 1091 de 1995, 1791 de 2020 y partidas legamente computables del Decreto 4433 de 2004.

De lo anterior, la Sala colige que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- incluyó en la liquidación de la asignación de retiro del demandante, las partidas computables del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional previstas en el Decreto 4433 de 2004, que reiteran el contenido del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, por cuanto contemplan las mismas partidas computables y dejan claro que no hay lugar a incluir ninguna otra para efectos de liquidar asignación de retiro de ese personal.

Por tanto, no es procedente incluir el subsidio familiar reclamado por el actor al no estar contemplado como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, pues ello desconocería la voluntad del legislador […]. (negrillas de la Sala) Aunado a lo anterior, expuso lo que a continuación se enseña: […] ha de precisarse que el máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha sostenido que el régimen pensional del Nivel Ejecutivo debe aplicarse en su integridad, toda vez que no es posible que en la nueva normativa del Decreto 1091 de 2015 existan ventajas no estipuladas mientras ostentó otra condición y, que a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición integrante del nuevo nivel le haya permitido incluso mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.

Igualmente, el Consejo de Estado concluyó que no puede estudiarse cada uno de los factores que comprende los regímenes que regulan la situación de los oficiales y suboficiales y los miembros del Nivel Ejecutivo, ya que al analizar en conjunto el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995, se observa que reportó mayores beneficios para aquellos que se incorporaron en esa categoría. En esos términos, en el caso objeto de estudio del accionante se benefició ampliamente al cambiar de rango de agente nacional al de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, comoquiera que en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que el legislador dispuso y, por ello, debe regirse integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se prevé ningún factor salarial distinto a los reconocidos como partidas computables para la asignación de retiro, sin olvidar que le pagaron y reconocieron otro tipo de prestaciones propias del Nivel Ejecutivo al que se le homologó […].

(negrillas fuera del texto) Con fundamento en todo lo anterior, resolvió confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, la parte accionante alega que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto «no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, obviando así la titularidad, finalidad y ámbito de aplicación del mismo».

Afirmó que específicamente desconoció las siguientes sentencias: T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018, por lo que la Sala estima pertinente referirse a las citadas providencias, de manera sucinta. Veamos: A) Sentencia T-677 de 30 de agosto de 2007[14]: La Corte Constitucional, en sede revisión, conoció de una acción de tutela promovida por una ciudadana, en representación de su hija menor de dieciocho (18) años, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al considerar que la negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar el subsidio familiar de la menor con fundamento en que la solicitud debía ser presentada única y exclusivamente por el miembro de la fuerza pública -quien no quería adelantar el respectivo trámite- vulneraba los derechos fundamentales de su hija.

En esa oportunidad, la Sala Séptima de Revisión recordó el marco jurisprudencial relacionado con la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago del subsidio familiar que beneficia a la niñez, con base en ello, concluyó que «si bien es cierto los trámites regulares deben ser respetados y este acatamiento tiene una justificación constitucional, al ser el derecho al subsidio familiar un derecho cierto, que no se encuentra bajo discusión, el conducto regular -esto es que sea el oficial mismo quien eleve la solicitud- se torna en una mera formalidad y se convierte, a su turno, en un obstáculo para que la menor goce de su derecho a recibir el subsidio.

En otros términos: hacer depender el otorgamiento del subsidio familiar del hecho de que su pago sea solicitado por el padre de la niña, resulta en el caso bajo examen una medida exagerada que no supera el test de proporcionalidad tal y como este fue descrito en líneas precedentes». Por lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió revocar el fallo proferido en única instancia, que había declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, accedió el amparo solicitado.

B) Sentencia C-1002 de 21 de noviembre de 2007[15]: La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció con relación a la demanda inconstitucionalidad promovida en contra de los artículos 50 (parcial) y 52 del Decreto 1214 de 1990[16]. Las referidas disposiciones establecen, respectivamente, las causas por las cuales se extingue el subsidio familiar, por razón del cónyuge y, los efectos de los descuentos por la extinción de tal beneficio.

En esa oportunidad, la Corte Constitucional señaló que «es claro que la razón de ser del subsidio familiar, es el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia. Por ello, tal subsidio se reconoce por el número de personas que se tiene a cargo». Asimismo indicó que dicha prestación es una compensación dineraria que se da, «para el caso bajo estudio, a los servidores del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que reúnen las condiciones establecidas en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, sin consideración a que se afecte su libertad personal, para contraer un vínculo matrimonial o de hecho; mucho menos los constriñe a que permanezcan con dichos vínculos, pues lo que se protege es la familia pero en particular los niños, quienes como ya ha sido suficientemente reiterado, gozan de la especial protección por parte del Estado y de la sociedad».

Con fundamento en lo anterior, consideró que la normativa objeto de pronunciamiento, no vulneraba los preceptos constitucionales alegados por el demandante, en tanto que i) «cuando la norma señala los motivos por los cuales se extingue el subsidio familiar por razón del cónyuge, que subsiste a favor de los hijos, precisamente al permanecer la relación paterno filial y la necesidad de que los menores continúen con la prestación legalmente reconocida.

El cónyuge y la compañera o el compañero permanente que queda a cargo de los hijos, tiene así derecho a recibir el subsidio», y ii) «no ejerce presión alguna para que exista el vínculo del matrimonio, ni la convivencia. Las normas respecto al subsidio familiar, valoran la constitución de una familia y amparan el derecho que le asiste a la misma, reconociendo y cancelando el valor correspondiente por los hijos, como no puede entenderse en contrario, pues ello sí conllevaría desconocer principios constitucionales».

C) Sentencia de constitucionalidad C-337 de 4 de mayo de 2011[17]: La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar exequible «el literal c) del numeral 6, del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, siempre y cuando se entienda que la protección en materia de seguridad social a favor de los teletrabajadores, también incluye el sistema de subsidio familiar, de conformidad con la ley».

(negrillas de la Sala) Para llegar a tal decisión, señaló, entre otros aspectos, que el subsidio familiar «tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia. La razón de ser de este beneficio es la familia como núcleo básico en la que el individuo se realiza como persona y donde se genera la fuerza de trabajo. En este sentido, es válido afirmar que el subsidio familiar es una forma de garantizar el mandato consagrado en el canon 42 de la Carta según el cual “El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia”».

Aunado a lo anterior, sostuvo que «el subsidio familiar es un instrumento que busca que los trabajadores obtengan niveles mínimos para conseguir condiciones de promoción humana y, especialmente, de desarrollo familiar orientado a la atención a los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y discapacitados a cargo del empleado de menores ingresos.

Por ello, su reconocimiento, sin distinción de la modalidad de trabajo es un desarrollo específico del artículo 53 de la Carta». (negrillas de la Sala) D) Sentencia de constitucionalidad C-629 de 2011[18]: Un ciudadano promovió demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo tercero del artículo 5° de la Ley 1429 de 2010, al considerar que «resulta violatorio del artículo 13 constitucional porque crea una discriminación entre dos grupos de trabajadores; el primero está conformado por aquellos que laboran en empresas con más de 50 trabajadores o con ingresos superiores a 5.000 salarios mínimos, a quienes no se les aplica la Ley 1429 de 2010 y reciben el subsidio familiar desde el inicio de la relación laboral en las condiciones establecidas en la Ley 21 de 1982.

Por otro lado, el segundo grupo, está compuesto por los que pertenecen a las pequeñas empresas, es decir las que emplean menos de 50 operarios y cuyos ingresos no superan los 5.000 salarios mínimos, tal y como lo define la Ley 1429 de 2010; estos trabajadores recibirán el subsidio familiar a partir del tercer año que lleven laborando en la empresa, y no desde el comienzo de la relación laboral».

Para efectos de resolver la controversia planteada por el demandante, la Corte Constitucional efectuó un análisis general -ya reiterado- relacionado con el marco normativo que regula el subsidio familiar, la finalidad y características de este beneficio y, además, realizó algunas consideraciones sobre el principio general de igualdad y el derecho de la igualdad en la que advirtió que la «jurisprudencia constitucional colombiana ha diseñado una metodología específica para abordar los casos relacionados con la supuesta infracción del principio y del derecho fundamental a la igualdad, se trata del juicio integrado de igualdad, cuyas fases constitutivas fueron descritas en las sentencias C-093 y C-673 de 2001».

E) Sentencia T-942 de 3 de diciembre de 2014[19]: La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció de una acción de tutela promovida por un ciudadano, en representación de su nieto, en contra de Comfenalco - Santander, quien consideró que la referida caja de compensación había vulnerado los derechos fundamentales del menor al negarse afiliarlo como su beneficiario, limitando la posibilidad de acceder al subsidio familiar.

En esta oportunidad, la Corte resolvió amparar los derechos fundamentales del infante y para ello recordó el marco jurisprudencial relacionado i) con la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago del subsidio familiar; ii) con la institución del subsidio familiar; y iii) con el derecho a la igualdad entre los hijos integrantes del núcleo familiar, para posteriormente, resolver el caso en concreto, en el que consideró que «los derechos derivados de la seguridad social se deben extender por igual a los miembros de la misma familia, por lo tanto, Abdiel Samuel Santiago Daza Castiblanco debe ser considerado por la Caja de Compensación Comfenalco Santander, para efectos del subsidio, como hijo de crianza del señor Edgar Daza y, correlativamente, debe tener los mismos derechos que les asisten a Lina Melisa y a Manuel Alejandro, en este caso, a recibir el subsidio familiar y a gozar de todos los beneficios de los que gozan los otros dos menores de edad que componen el núcleo familiar del señor Edgar Daza Vega».

F) Sentencia de T-623 de 11 de noviembre de 2016[20]: 14. Una ciudadana interpuso acción de tutela, en calidad de agente oficiosa de su hija, quien padece de retardo mental severo (RMS) y epilepsia mixta refractaria, en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfandi-, por haberle negado el reconocimiento a un subsidio familiar para su hija, exigiendo como requisito de acceso a la mencionada prestación, la calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por una Junta de Calificación de Invalidez. 15.

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, al momento de resolver el caso objeto de su estudio, hizo alusión al marco normativo del subsidio familiar monetario a cargo de las cajas de compensación familiar y, con base en ello, concluyó que se debían tutelar los derecho fundamentales de la menor, en tanto que «en este caso, su madre al momento de inscribirla como afiliada para el año 2016 en calidad de hija inválida o en situación de discapacidad aportó: (i) Certificado de la Pérdida de Capacidad Laboral del 75,58% y (ii) Certificado de Discapacidad Permanente por RM Severo desde el tercer (3) mes de vida, sin que se reportara afiliación a la AFP o ARL alguna.

Pese a que en el 2015 fue beneficiaria del subsidio monetario recibido a partir de junio de 2015 y para el 2016 le fue rechazada la afiliación, al exigir en esta ocasión, una calificación especial de la invalidez». G) Sentencia de constitucionalidad C-015 de 14 de marzo de 2018[21]: 16. Unos ciudadanos presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 4 del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, al considerar que la disposición acusada vulneraba el derecho de igualdad de un grupo poblacional que, pese a estar en la misma categoría de quienes gozan de una serie de beneficios legales, son excluidos de tales beneficios sin justificación o razón válida. 17.

En esa oportunidad, la Corte Constitucional declaró exequible la disposición demandada, al considerar, en síntesis, que tal normativa se ajusta a los postulados constitucionales del principio y derecho de igualdad, en tanto «genera un trato desigual, entre desiguales, de forma justificada y razonable». H) Sentencia de constitucionalidad C-053 de 14 de marzo de 2018[22]: 18.

La Corte Constitucional se pronunció respecto de la demanda de inconstitucionalidad promovida en contra del artículo 146 de la Ley 836 de 2003, “por la cual se expide el reglamento disciplinario de las Fuerzas Militares». Los demandantes consideraron que tal disposición infringía el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, en tanto establece un trato desigual, injustificado y más gravoso para los militares, en comparación con otros servidores públicos, respecto del grado de consulta en los distintos procedimientos disciplinarios. 19.

En esa oportunidad, la Corte Constitucional, sostuvo que cuando se propone un cargo por violación de la igualdad, es necesario seguir los pasos del test de igualdad para resolver la controversia. Al efectuar el estudio del caso en concreto, consideró que la norma acusada no superaba el referido test de igualdad, porque «la medida consagrada en el artículo 146 de la Ley 836 de 2003, evaluada desde la perspectiva de la igualdad (i) busca un fin legítimo, (fundamento jurídico 29.1), (ii) no se encuentra expresamente prohibida por la Constitución ni la ley, y (iii) es adecuada para la consecución de tal fin».

Una vez efectuada la breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude el accionante, la Sala estima que ninguno de ellos guarda similitud fáctica ni relación directa con el caso sub examine, resaltando el hecho consistente en que algunas de las sentencias analizadas tienen efectos inter partes, situación que a todas luces impide afirmar o colegir que en el presente asunto se configura el defecto acusado en la demanda de tutela.

Además, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no desconoció la finalidad ni el ámbito de aplicación del subsidio familiar, dado que, en sus consideraciones, expuso los motivos por los cuales tal prestación económica no podía ser computada para liquidar la asignación de retiro reconocida al hoy actor, fundamentando tal decisión en las normas especiales aplicables a los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional, así como en la jurisprudencia que, en relación con el tema, ha proferido el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo, a través de su sección especializada en la materia.

En ese sentido, cabe destacar que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[23] de forma pacífica y reiterada ha definido que: «quienes optan por homologarse al Nivel Ejecutivo de la mencionada institución no se ven desmejorados en sus derechos laborales, en la medida que si bien el Decreto 1091 de 1995 suprimió el reconocimiento de algunos factores salariales consagrados entre otros, en el Decreto 1213 de 1990, lo cierto es que creó unas primas que aumentaron el ingreso salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo, respetando el principio de la progresividad y no regresividad en materia laboral»[24].

Con fundamento en las anteriores premisas, para la Sala de Decisión la corporación judicial aquí accionada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues lo que se observa es que, la providencia enjuiciada, se adoptó con fundamento en la normativa y en la jurisprudencia aplicable al caso concreto y con una debida motivación; motivo por el cual no es procedente afirmar que se hayan transgredido garantías fundamentales.

Así las cosas, lo que se identifica en el caso sub judice, es una simple disparidad o divergencia de criterios entre lo fallado en el interior del juicio ordinario y las pretensiones del actor, quien a través del uso de este mecanismo constitucional pretende que se reabre el debate judicial ya concluido. Los anteriores razonamientos resultan suficientes para desvirtuar el otro defecto alegado por la apoderada judicial del actor, consistente en que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al omitir aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en tanto que, de acuerdo a las consideraciones efectuadas por la corporación accionada y la providencia antes citada, las normas que regulan el subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no eliminaron, ni rebajaron los derechos laborales de estos, sino que definieron unos parámetros distintos para una población diferente, por lo que la Sala comparte, por considerarla acertada, la decisión aquí cuestionada.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala considera que la decisión censurada no resulta lesiva de derechos fundamentales, sin que tampoco se hubiese comprobado que la misma incurrió en defecto alguno, por lo que se denegará la solicitud de amparo promovida por el señor Pedro Martín Sierra Sierra, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Pedro Martín Sierra Sierra, en contra de la sentencia de 11 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] Demandante: Pedro Martín Sierra Sierra. Demandado: CASUR. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [10] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [13] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [14] Corte Constitucional, Sala Séptimo Revisión, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [15] Corte Constitucional, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [16] “por medio del cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional” [17] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Corte Constitucional, M.P. Humberto Sierra Porto. [19] Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [20] Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [21] Corte Constitucional, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [22] Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [23] Texto tomado de la sentencia de 30 de julio de 2018, expediente con radicado 11001-03-15-000-2018-01969-00(AC).

Que cita las siguientes providencias: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018 Número de radicación 25-000-23-42-000-2013-05183-01. C. P. William Hernández Gómez; ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, número de radicación 25- 000-23-25-000-2011-00696-01.

C. P: Sandra Lisset Ibarra Vélez; iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2018, número de radicación 25000232500020110100601. C.P. César Palomino Cortés”. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de julio de 2018, número de radicación 11001-03-15-000-2018-01969-00(AC).

C. P. César Palomino Cortés.