ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a providencia censurada fue proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, el 16 de agosto de 2018, se notificó a través de edicto el 21 de marzo de 2019, tal y como se observa en el sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”, de manera que sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala no es razonable, pues la acción se presentó después de transcurridos más de 11 meses después de que quedara en firme la decisión reprochada.
( ) los accionantes en su escrito no justificaron la presentación tardía de la acción de tutela, y por su parte la Sala observa que los accionantes no se encuentran en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00837-00(AC) Actor: GLORIA ELCY GIRALDO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C |Tema: |Tutela contra providencia judicial – Declara | | |improcedencia porque no cumple con el requisito de | | |inmediatez | SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores Gloria Elcy Giraldo Suárez, Jhomer Arbey Ríos Giraldo, María Rosario Suárez de Giraldo, Francisco Javier Giraldo Suárez, María Olga Giraldo de Giraldo, Jesús María Giraldo Suárez, María Morelia Giraldo Suárez, Luis Arturo Giraldo Suárez, Arcesio Antonio Giraldo Suárez, Gonzalo Alfonso Giraldo Suárez, Patricia Giraldo Suárez y Berta María Giraldo de Giraldo, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2020[1] en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Gloria Elcy Giraldo Suárez, Jhomer Arbey Ríos Giraldo, María Rosario Suárez de Giraldo, Francisco Javier Giraldo Suárez, María Olga Giraldo de Giraldo, Jesús María Giraldo Suárez, María Morelia Giraldo Suárez, Luis Arturo Giraldo Suárez, Arcesio Antonio Giraldo Suárez, Gonzalo Alfonso Giraldo Suárez, Patricia Giraldo Suárez y Berta María Giraldo de Giraldo, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “C” con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía constitucional la consideraron vulnerada con ocasión de la decisión de 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, que revocó la providencia de 5 de abril de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en consecuencia negó las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 05001-2331-000-2003-00935-01, promovido por los actores contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Los accionantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de que fueran indemnizados por los perjuicios morales y materiales derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Gloria Elcy Giraldo, durante el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2000 y el 5 de octubre de 2000. • En primera instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Octava de Decisión que, a través de sentencia de 5 de abril de 2011, declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la señora Gloria Elcy Giraldo y a su familia.
Como fundamento de la decisión expresó que: “[…] se puede inferir que al ordenar la captura de la señora Giraldo Suárez, la Fiscalía obró de manera irreflexiva, pues se precipitó a privar de la libertad para la indagatoria a una persona por el simple señalamiento de un supuesto testigo, por lo que a juicio de este Despacho debió haber generado un gran manto de duda sobre la veracidad y confiabilidad que tal declaración merecía. No resulta entonces razonable que por una declaración de esas características como la ofrecida por la señora Chaverra, se prive de la libertad a una persona sometiéndola al escarnio público, así hubiese sido solo por unos pocos días tan solo por no observar la suficiente prudencia y ponderación para dar aplicación a lo consagrado por el inciso 2º numeral tercero del artículo 376 del Código de Procedimiento Penal, el cual da al Fiscal la posibilidad de citar al imputado a rendir indagatoria para proceder […]” • Inconforme con la decisión, la Nación – Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia, recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” a través de la providencia de 16 de agosto de 2018, en la que revocó el fallo del a quo y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.
Frente al punto, el ad quem indicó que, si bien los accionantes acreditaron la existencia de un daño consistente en la privación de la libertad, lo cierto es que no probaron que este tuviera el carácter antijurídico, toda vez que no aportaron las pruebas necesarias para demostrar la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación penal, y por tanto no había certeza sobre el carácter injusto de la medida restrictiva de la libertad. 3.
Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela la parte actora señaló que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, al proferir el fallo de 16 de agosto de 2018, dentro del proceso de reparación directa incurrió en defecto fáctico. Lo anterior con ocasión a que, según afirman, el ad quem realizó una valoración defectuosa del material probatorio, pues le restó importancia a la Resolución de 5 de octubre de 2000 y a la notificación de la misma, en la que puede inferirse que el día en que fue proferida la decisión de prelucir la investigación penal de la señora Gloria Elcy Giraldo Suárez, esta recobró su libertad. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de los accionantes, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 16 de agosto de 2018 bajo el expediente Nº. 43.165 dentro del proceso con radicado 05001-2331-000-2003- 00935-01, proferida por la SUBSECCIÓN “C” DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO.
TERCERA: Como mecanismo de protección del derecho fundamental, se ordene a la SUBSECCIÓN “C” DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO expedir una nueva providencia judicial, teniendo en cuenta lo motivado en esta acción de tutela […]” 5. Trámite de la acción Mediante auto de 13 de marzo de 2020[2], este Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandada, y en calidad de terceros con interés vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que, si era de su interés, intervinieran en el presente proceso. 6.
Contestaciones 1.6.1. A pesar de que el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Gloria Elcy Giraldo Suárez y otros contra el Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección “C”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” al revocar la decisión proferida el 5 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia transgredió el derecho fundamental al debido proceso de los señores Gloria Elcy Giraldo Suárez, Jhomer Arbey Ríos Giraldo, María Rosario Suárez de Giraldo, Francisco Javier Giraldo Suárez, María Olga Giraldo de Giraldo, Jesús María Giraldo Suárez, María Morelia Giraldo Suárez, Luis Arturo Giraldo Suárez, Arcesio Antonio Giraldo Suárez, Gonzalo Alfonso Giraldo Suárez, Patricia Giraldo Suárez y Berta María Giraldo de Giraldo, en el marco del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad, y de encontrarlos superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Tal garantía constitucional cuya protección pretende los accionantes tiene rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamentales alegado por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una sentencia proferida en el marco del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado Nº. 05001-2331-000-2003- 00935-01, promovido por los actores contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, el 16 de agosto de 2018, se notificó a través de edicto el 21 de marzo de 2019, tal y como se observa en el sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”, de manera que sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala no es razonable, pues la acción se presentó después de transcurridos más de 11 meses después de que quedara en firme la decisión reprochada.
Ahora bien, frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[6], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
El lapso de 6 meses es razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que esta solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos.
La finalidad de la tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud.
Es importante precisar que los accionantes en su escrito no justificaron la presentación tardía de la acción de tutela, y por su parte la Sala observa que los accionantes no se encuentran en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[7][…]”.
Entonces, no resulta admisible el hecho de haber dejado transcurrir más de 11 meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa hasta la interposición de la solicitud, dado que dicho factor desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
En consideración a lo anterior, esta Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela presentada por los señores Gloria Elcy Giraldo Suárez, Jhomer Arbey Ríos Giraldo, María Rosario Suárez de Giraldo, Francisco Javier Giraldo Suárez, María Olga Giraldo de Giraldo, Jesús María Giraldo Suárez, María Morelia Giraldo Suárez, Luis Arturo Giraldo Suárez, Arcesio Antonio Giraldo Suárez, Gonzalo Alfonso Giraldo Suárez, Patricia Giraldo Suárez y Berta María Giraldo de Giraldo contra la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, con ocasión a que no cumple con uno de los requisitos adjetivos de procedibilidad adjetiva, como lo es la inmediatez. 5.
Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala declarará la improcedencia de esta acción de tutela presentada contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, debido a que no cumple con el requisito de inmediatez. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 al 24. [2] Folio 28. [3] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [7] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015.