Micelio
11001-03-15-000-2020-00827-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-05-28

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Nubia Pérez Rodríguez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Los accionantes dejaron pasar la oportunidad procesal para advertirla El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 18 de diciembre de 2015, dispuso admitir los recursos de apelación y ninguna de las partes recurrieron esta decisión, ni manifestaron ninguna irregularidad procesal.

Es claro entonces que, la parte actora guardó silencio sobre la supuesta nulidad y únicamente la advirtió al presentar los alegatos de conclusión de segunda instancia, inclusive, después de que se surtieran dos etapas procesales adicionales, es decir, la concesión del recurso y la admisión del mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que el actuar de la parte actora dentro del proceso de reparación directa, denota una ostensible incuria en cuanto a la protección de las garantías iusfundamentales que invocó en la acción de tutela y que consideró vulneradas.

( ) no se encuentra prueba alguna que demuestre que los tutelantes se encontraran en una imposibilidad de hacer uso de las oportunidades legales que se le otorgaron en el proceso ordinario para hacer valer sus derechos y presentar y exponer sus argumentos, por lo que su actuar se considera negligente, descuidado e incurioso. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 796 DE 2002 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA – Sobre señalización vial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – La falta de señalización no implicaba directamente la responsabilidad de la entidad en la causación del accidente de tránsito / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / SENTENCIAS EN TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Constituyen criterio auxiliar de interpretación [L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander no aplicó ni interpretó de manera errónea los artículos 6, 115 y 119 de la Ley 769 de 2002, por el contrario, el ejercicio de subsunción que realizó se fundamentó en argumentos jurídicos razonables y elementos probatorios obrantes en el expediente, que le permitían concluir que la causa eficiente del daño no era imputable al Municipio de Sabana de Torres – Santander.

En efecto, la autoridad judicial se remitió al sentido gramatical de las normas para exponer en qué consistía la obligación de los entes territoriales de señalizar las vías en donde ejercían jurisdicción y como se definía la necesidad de implementar medidas “para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías pública” atendiendo a las normas establecidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.

( ) es claro que la interpretación y aplicación que hizo el Tribunal Administrativo de Santander de las normas referidas es razonable y concuerda además con el alcance e interpretación constitucional que de las mismas ha hecho la Corte Constitucional, pues en efecto, como lo indicó la autoridad judicial accionada, y contrario a lo afirmado por los tutelantes, las autoridades locales deben llevar a cabo un estudio de peligrosidad para determinar las zonas donde resulta necesario poner resaltos o reductores de velocidad, más no es posible afirmar que existe una falla en el servicio por la simple omisión de señalizar todas las zonas de tránsito vehicular, en ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo señalado por la parte accionante, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad.

( ). [L]a parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo la presunta configuración del defecto fáctico, toda vez que individualizaron las pruebas que presuntamente fueron valoradas de manera errónea y lo que consideraban que se demostraba con ellas. ( ) el Tribunal Administrativo de Santander nunca manifestó que en el espacio vial en donde ocurrió el accidente hubiere existido señalización, lo que hizo fue sostener que no existía un informe de autoridad competente que determinara la peligrosidad de ese lugar y la necesidad de implementar medidas para mejorar el tránsito.

( ). Si bien la parte actora llegó a una conclusión probatoria diferente, que evidentemente lo beneficiaba, es decir, que el simple hecho de la falta de señalización implica la responsabilidad del municipio, lo cierto es que para esta Sala el Tribunal Administrativo de Santander hizo un análisis razonable de la situación fáctica, con todos los elementos de juicio obrantes en el expediente del medio de control de reparación directa, que le permitieron llegar a la conclusión que la presunta omisión advertida por los demandantes no le era imputable al Municipio de Sabana de Torres - Santander.

( ) el juicio probatorio realizado por la autoridad judicial no fue caprichoso ni arbitrario, correspondió a una actividad intelectual razonable que no desbordó los parámetros de la autonomía que le otorgan la Constitución y la Ley, para desarrollar su labor, es decir, que no puede considerarse que haya desconocido las reglas de la lógica y la sana crítica.

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en el defecto fáctico señalado por la parte actora, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad. (…) [L]as sentencias proferidas en trámites de acciones de tutela no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales y las mismas constituyen un criterio auxiliar de interpretación, comoquiera que no fueron proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional sino por sus Salas de Revisión, razón por la cual no se puede predicar un presunto desconocimiento de la providencia T-041 de 2018 de la Corte Constitucional por parte del Tribunal Administrativo de Santander.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 115 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 119 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00827-00(AC) Actor: NUBIA PÉREZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – incumplimiento del requisito de subsidiariedad por contar el recurso extraordinario de revisión – defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente – responsabilidad del Estado por falta de señalización vial[1] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por los señores Nubia Pérez Rodríguez, Norberto Contreras González, Yesica Andrea Contreras Pérez, Estefany Tatiana Contreras Pérez, Rosa María Contreras Pérez y Norberto Contreras Pérez contra el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 28 de febrero de 2020[2], en la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los señores Nubia Pérez Rodríguez, Norberto Contreras González, Yesica Andrea Contreras Pérez, Estefany Tatiana Contreras Pérez, Rosa María Contreras Pérez y Norberto Contreras Pérez, actuando a través de apoderada, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 24 de agosto de 2015, y el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de agosto de 2019, mediante las cuales, respectivamente, se accedió parcialmente a lo solicitado y, posteriormente, se revocó esa decisión para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron la señora Nubia Pérez Rodríguez y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Sabana de Torres – Santander, con el fin de que se declarara al ente territorial patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios causados por la muerte del señor Edgar Contreras Pérez, que se produjo en un accidente de tránsito. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…)

SEGUNDO: en consecuencia DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el pasado 23 de agosto de 2019 dentro del proceso de Reparación Directa, incoado contra el MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES (S/der), Radicado 68081333300120140016001, el cual revocó el proveído de primera instancia proferido por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, fechado 24 de agosto de 2015, Radicado 98081333300120140016000, mediante el cual se declaró al MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES (S/der) patrimonialmente responsable del 50% de los perjuicios causados a los aquí accionantes, como consecuencia del fallecimiento de EDGAR CONTRERAS PÉREZ, (Q.E.P.D.), y en su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta todas las consideraciones de esta providencia”[3]. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Nubia Pérez Rodríguez, Norberto Contreras González, Yesica Andrea Contreras Pérez, Estefany Tatiana Contreras Pérez, Rosa María Contreras Pérez y Norberto Contreras Pérez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra del Municipio de Sabana de Torres – Santander, con el fin de que se declarara patrimonial y administrativamente responsable al ente territorial de los perjuicios causados por la muerte del señor Edgar Contreras Pérez, que se produjo en un accidente de tránsito. 5.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja[4], que a través del fallo del 24 de agosto de 2015 declaró administrativamente responsable al Municipio de Sabana de Torres Santander del 50% de los perjuicios causados a los demandantes, al considerar, que hubo concurrencia de culpas en la causa eficiente del daño, como quiera que se omitió señalizar la vía en donde ocurrió el accidente y el señor Edgar Contreras Pérez, no estaba utilizando el casco como medio de protección, conducía a alta velocidad y no contaba con licencia de conducción. 6.

La parte demandante apeló y, entre otras cosas, sostuvo que el daño recaía única y exclusivamente sobre el Municipio de Sabana de Torres, por lo que no había lugar a “endilgar responsabilidad compartida”[5]. 7. El ente territorial, impugnó la decisión al considerar que no se encontraban acreditados los presupuestos para declararlo administrativamente responsable, debido a que la causa eficiente del accidente lo constituía la infracción de las normas de tránsito por parte del señor Edgar Contreras Pérez. 8.

Los recursos de alzada fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2019 revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar, lo siguiente: “(…) Lo anterior para significar que, si bien es cierto {que} las normas citadas le otorgan a los Alcaldes la calidad de autoridades de tránsito de los municipios y preceptúan que en su jurisdicción responden por la colocación y mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para el adecuado control de tránsito, no lo es menos que ello en manera alguna se traduce en la obligación del municipio de Sabana de Torres de instalación de señalización en todas y cada una de las vías públicas que lo conforman, para derivar a partir de ello la omisión de la administración de instalación de señales de tránsito en el lugar donde ocurrieron los hechos del 25 de octubre de 2011 (calle 13 con carrera 19 del Barrio Argelia).

(…) Lo anterior si en cuenta se tiene que, pese a la manifestación de la comunidad Cristiana Evangélica y a los dichos de algunos residentes del Barrio Argelia en el sentido de que debido a la ausencia de señalización en el punto donde ocurrió el accidente se habían presentado varios accidentes, lo cierto es que es ausente el informativo de informes de autoridad competente respecto a la peligrosidad o accidentalidad del sector y de sus causas, pues además de que no existe certeza sobre la ocurrencia de tales accidentes, se desconoce –de haber existido- si su ocurrencia obedeció en efecto al exceso de velocidad, que dicho sea de paso en la petición se predica respecto de quienes transitan por la calle 13, u obedeció al estado de la vía, o a imprudencia del peatón, entre otras.

(…) Finalmente, pese a que no hay lugar a imputar responsabilidad en cabeza del ente territorial frente al daño irrogado a los demandantes y tomándose infructuoso acometer el estudio del eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima declarado en forma parcial por el a-quo, quiere la Sala advertir que la conducta de la víctima si fue determinante en el hecho dañoso, pues no puede desconocerse que conforme a lo ha precisado el H. Consejo de Estado, la conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa que involucra a quienes participan de ella, de forma que en aquellos eventos en los que ocurre un accidente y, como consecuencia de ello, se producen daños a una persona, es necesario verificar la conducta de los partícipes de dicha actividad.

(…) En todo caso, correspondía a la parte actora probar los supuestos fácticos en que fundó la demanda y por tanto en ella recaía la carga de la prueba frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, no siendo posible tenerlas por acreditadas a partir de las pruebas recaudadas, a partir de las cuales tampoco se acreditó la omisión que se endilga a la entidad demandada como causante del daño”[6]. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 9. Se pone de presente que, la parte actora únicamente formuló defectos respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de agosto de 2019, a pesar de que aseguró que la acción de tutela se dirigía también en contra del Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

En ese sentido, aseguró que el ad quem del medio de control de reparación directa, incurrió en los siguientes yerros: - “No se ejerció control de legalidad” 10. Los accionantes indicaron que, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, su apoderada puso de presente la presunta configuración de una nulidad procesal por indebida representación, toda vez que, a su juicio, el abogado defensor del ente territorial no estaba facultado para disponer libremente en la audiencia de conciliación –de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011[7]-, pues, debía hacerlo conforme al Acta del Comité de Conciliación del Municipio de Sabana de Torres, y este documento no obró en la referida diligencia, por lo que tenía que declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones. 11.

No obstante, según los tutelantes, el Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció al respecto, razón por la cual consideraron que se desconoció la obligación de ejercer control de legalidad en las etapas del proceso, de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. - Defecto sustantivo 12. Los tutelantes, aseguraron que el Tribunal Administrativo de Santander hizo una “irregular referenciación, aplicación e interpretación de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”[8]-artículo 6°,115 parágrafo 1° y 119-, que lo llevó a concluir que al Municipio de Sabana de Torres no le correspondía la obligación de señalizar y demarcar “cada una de las vías” de su territorio y, en consecuencia, no incurrió en alguna omisión que permitiera atribuirle responsabilidad por la muerte del señor Edgar Contreras Pérez. 13.

Aunado a lo anterior, señalaron que la autoridad judicial accionada erró al invertir la carga de la prueba, por cuanto como se trataba de una falla en el servicio de la administración, los demandantes únicamente debían probar el daño, el hecho y el nexo causal, lo que en su sentir quedó demostrado así: “EL DAÑO: el fallecimiento de EDGAR CONTRERAS PÉREZ;

EL HECHO: el accidente de tránsito sucedido en la intersección de la calle 13 con carrera 19 del Barrio Argelia del Municipio de Sabana de Torres, sector que no contaba con la respectiva demarcación o señalización vial preventiva y así quedó probado con el material probatorio arrimado al proceso; y el NEXO CAUSAL: la falta de señalización en la vía pública del municipio de Sabana de Torres y el accidente de tránsito ocurrida en la intersección de la calle 13 con carrera 19 del Barrio Argelia del municipio de Sabana de Torres, tuvo causa eficiente en la inexistencia de la demarcación y señalización vial preventiva, al igual que la falta de mantenimiento, vigilancia y control de las vías del municipio de Sabana de Torres, por parte de la administración”. - Defecto fáctico 14.

La parte actora, aseveró que el Tribunal Administrativo de Santander valoró indebidamente el registro fotográfico allegado por el funcionario de la Policía Judicial Diego Fernando Viveros Mosquera del 19 de noviembre de 2011, con el que, a su juicio, se demostraba la inexistencia de señalización en el sitio del accidente “como causa probada de la falla por omisión de la administración”, pues, en la intersección donde ocurrieron los hechos no había señales de tránsito y, en especial, de “pare” por lo que no se sabía cuál de las dos vías tenía “prelación”. 15.

Señaló también que no se valoraron las fotografías allegadas con la demanda, en el proceso penal, que obró como prueba trasladada, y las “declaraciones rendidas por los testigos”, que probaban la inexistencia de señales de tránsito y la falta de mantenimiento de los árboles ubicados sobre la carrera 19. 16. Advirtió que se valoró de manera errónea el informe N° 484-2011 rendido por el funcionario judicial Milton García Barragán y la declaración rendida por la señora Joba Gómez Figueroa, que daban cuenta de la “huella de arrastre en forma de curva que hizo la motocicleta antes de la colisión”, con lo que se probaba que la víctima si desplegó una maniobra para evitar el choque con la motoniveladora. 17.

Concluyó que las anteriores pruebas fueron valoradas de manera caprichosa, arbitraria y alejándose de las reglas de la sana crítica, pues, se ignoró que la vía en donde ocurrió el accidente ya había sido señalada por la comunidad como peligrosa y, sin embargo, el Municipio de Sabana de Torres omitió hacer algo al respecto. - Desconocimiento del precedente 18.

Los accionantes indicaron que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un desconocimiento del precedente, debido a que no tuvo en cuenta la sentencia T-041 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se concedió el amparo solicitado y se dejó sin efectos una providencia judicial, en un proceso de reparación directa en el que se debatía la responsabilidad del Estado por un accidente de tránsito en donde falleció una persona. 19.

Para exponer lo anterior, transcribió el recuento de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la concurrencia de culpas en accidentes de tránsito, que hizo el Máximo Tribunal Constitucional en su providencia, sin exponer ningún argumento adicional al respecto. 1.4. Trámite de la acción de tutela 20. El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 3 de marzo de 2020, dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado, debido a que la acción de tutela se dirigía contra el Tribunal Administrativo de Santander y, de conformidad, con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 el competente para conocer la solicitud de amparo es el superior jerárquico de este. 21.

Posteriormente, la Magistrada Ponente de la presente decisión, mediante auto del 29 de abril de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, como autoridades judiciales accionadas. 22.

Igualmente, ordenó vincular en calidad de tercero con interés al Municipio de Sabana de Torres - Santander y requirió copia digital del expediente del medio de control de reparación directa, con radicado N° 68081-33-33-001-2014-00160-01. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja[9] 23. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular del despacho, después de exponer los antecedentes procesales del medio de control de reparación directa, sostuvo que no advertía la presunta vulneración de derechos fundamentales indicada por los accionantes, pues, consideraba que en el trámite judicial se respetó la garantía del debido proceso. 24.

Hizo énfasis en que “el defecto en la valoración de la prueba debe ser de tal magnitud que la conclusión sea evidentemente diferente” para lo cual citó la sentencia de la Corte Constitucional SU 448 de 2016 y solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la solicitud amparo o que se le desvinculara del trámite del vocativo de la referencia. 25.

Finalmente, remitió copia digital del expediente del medio de control de reparación directa con radicado N° 68081-33-33-001-2014-00160-01. 1.5.2 Tribunal Administrativo de Santander 26. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, Laura Castillo Valencia, auxiliar judicial de esa Corporación, se limitó a indicar que el expediente del medio de control de reparación directa había sido remitido al juzgado de origen y sobre el fondo del asunto guardó silencio. 1.5.3.

El Municipio de Sabana de Torres - Santander, a pesar de haber sido notificado en debida forma[10], guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Nubia Pérez Rodríguez, Norberto Contreras González, Yesica Andrea Contreras Pérez, Estefany Tatiana Contreras Pérez, Rosa María Contreras Pérez y Norberto Contreras Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Referida a la desvinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja 28. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja al contestar la demanda de tutela solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda o se le desvinculara del trámite del vocativo de la referencia. 29.

Al respecto, la Sala advierte que negará dicha solicitud, por cuanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja fue vinculado a este trámite en calidad de autoridad judicial accionada, debido a que la parte actora aseguró que había vulnerado sus derechos fundamentales y, por lo tanto, corresponde a este juez constitucional verificar o desvirtuar tal señalamiento. 2.2.2.

Referida a la emergencia económica, social y ecológica y las normas dictadas con ocasión del estado de excepción 30. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[11]. 31. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[12], PCSJA20-11518[13], PCSJA20- 11526[14], PCSJA20-11532[15], PCSJA20-11546[16], PCSJA20-11549[17] y PCSJA20-11556[18], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 32.

En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11556 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 33.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en ejercicio de su facultad de Juez Constitucional, tramitará las acciones de tutela que le sean presentadas. 2.3. Legitimación en la causa 34. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 35.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 36.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 37.

En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 38.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 39.

En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[19] 40.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[20], la Sala advierte que los señores Nubia Pérez Rodríguez, Norberto Contreras González, Yesica Andrea Contreras Pérez, Estefany Tatiana Contreras Pérez, Rosa María Contreras Pérez y Norberto Contreras Pérez son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que conforman la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 41.

En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 42. En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, que profirieron las decisiones que -a juicio de la parte actora- vulneran sus derechos, por lo que se encuentran legitimadas por pasivas. 2.4.

Problema jurídico 43. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 44.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Santander, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, por presuntamente “no ejercer control de legalidad” e incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 23 de agosto de 2019, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron la señora Nubia Pérez Rodríguez y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Sabana de Torres – Santander? 45.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 46.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[21] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[22] y declaró su procedencia.[23] 47.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 48. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 49.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional[24] 50. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 23 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, como quiera que, a su juicio, (i) no se ejerció el respectivo control de legalidad antes de dictar la decisión de segunda instancia, (ii) se interpretó y aplicó de manera errónea la Ley 796 de 2002, (ii) no se valoraron en debida forma el registro fotográfico y los informes del accidente de tránsito, y (iv) se desconocieron las reglas jurisprudenciales respecto de la concurrencia de culpas en accidentes de tránsito. 51.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, desconoció que tenían derecho a ser reparados por la muerte del señor Edgar Contreras Pérez. 52.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente la negativa de declarar al Municipio de Sabana de Torres – Santander responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Edgar Contreras Pérez, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 53.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al no ejercer control de legalidad, interpretar de manera incorrecta la Ley 796 de 2002, no valorar en debida forma el acervo probatorio y desconocer las reglas jurisprudenciales sobre la concurrencia de culpas en accidentes de tránsito; vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 54.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 55.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[25] 56.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa instaurado por la señora Nubia Pérez Rodríguez y otros en contra del Municipio de Sabana de Torres Santander 2.6.3.

Inmediatez[26] 57. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 23 de agosto de 2019, notificada por correo electrónico el día 26 del mismo mes y año, habiendo cobrado ejecutoria el 29 de agosto de 2019. 58.

Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 28 de febrero de 2020, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses. 2.6.4. Subsidiariedad[27] 59. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 23 de agosto de 2019 de una providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y la demandada en el trámite del medio de control de reparación directa, con radicado N° 68081- 33-33-001-2014-00160-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 60.

No obstante, el cargo relativo a la omisión de ejercer control de legalidad antes de proferir la sentencia de segunda instancia no supera este requisito de procedibilidad adjetiva, por las razones que se exponen a continuación: 61. Los accionantes en la demanda de tutela, indicaron que en los alegatos de conclusión de segunda instancia su apoderada puso de presente la presunta configuración de una nulidad procesal por indebida representación, toda vez que, a su juicio, el abogado defensor del ente territorial no estaba facultado para disponer libremente en la audiencia de conciliación –de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011[28]-, pues, debía hacerlo conforme al Acta del Comité de Conciliación del Municipio de Sabana de Torres, y este documento no obró en la referida diligencia, por lo que tenía que declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones. 62.

Ahora bien, nótese que la supuesta nulidad se concretó en la audiencia de conciliación celebrada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja el 7 de octubre de 2015, no obstante, en esa ocasión la apoderada de la parte demandante guardó silencio, inclusive ante la concesión del recurso de apelación, tal y como quedó consignado en el acta de la referida diligencia -que fue firmada por todas las partes procesales-, en los siguientes términos: “Las partes manifiestan no tener ánimo conciliatorio, razón por la cual se declara agotada la etapa de conciliación. En consecuencia, se concedió para ante el Honorable Tribunal Administrativo de Santander los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia. (…) En cada acto procesal desarrollado en la presente Audiencia, se cumplió con rigor el derecho de defensa de las partes y sus garantías constitucionales y legales; se brindó la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas cuando hubiere lugar a ello y de proponer los recursos de ley por cada una de las partes” (Negrita y subrayado fuera del texto). 63.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 18 de diciembre de 2015, dispuso admitir los recursos de apelación y ninguna de las partes recurrieron esta decisión, ni manifestaron ninguna irregularidad procesal. 64. Es claro entonces que, la parte actora guardó silencio sobre la supuesta nulidad y únicamente la advirtió al presentar los alegatos de conclusión de segunda instancia, inclusive, después de que se surtieran dos etapas procesales adicionales, es decir, la concesión del recurso y la admisión del mismo. 65.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que el actuar de la parte actora dentro del proceso de reparación directa, denota una ostensible incuria[29] en cuanto a la protección de las garantías iusfundamentales que invocó en la acción de tutela y que consideró vulneradas 66. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual representa un criterio auxiliar para la Sala, manifestó que: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”[30] 67.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que: “Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.

El ejercicio de los recursos previstos en el respectivo proceso judicial cumple varias finalidades: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

No obstante lo anterior, la Corte ha permitido la procedencia de la acción de tutela, cuando la persona se ha visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, debido a circunstancias especiales que no le son imputables”.[31] 68. En el caso objeto de estudio, no se encuentra prueba alguna que demuestre que los tutelantes se encontraran en una imposibilidad de hacer uso de las oportunidades legales que se le otorgaron en el proceso ordinario para hacer valer sus derechos y presentar y exponer sus argumentos, por lo que su actuar se considera negligente, descuidado e incurioso. 69.

Así las cosas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela únicamente respecto del cargo de la omisión, en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander, de ejercer control de legalidad antes de proferir la sentencia de segunda instancia en el trámite del medio de control de reparación directa, con radicado N° 68081-33-33-001-2014-00160- 01. 2.7.

Caso concreto 70. La parte actora, aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por presuntamente haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 23 de agosto de 2019, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado N° 68081-33-33-001-2014-00160-01. 71.

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, sostuvo que no advertía la vulneración de derechos fundamentales indicada por los accionantes, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo y se le desvinculara del trámite constitucional. 72. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander y el Municipio de Sabana de Torres – Santander, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 73.

Así las cosas, por razones de orden metodológico, la Sala estudiará cada uno de los defectos señalados de manera independiente, de la siguiente manera. 2.7.1. Defecto sustantivo 2.7.1.1. Generalidades del defecto sustantivo 74. La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[32]. 75.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundam ento de la decisi ón judici al es una norma que no es aplica ble al caso concre to, por impert inente [33] o porque ha sido deroga da[34], es inexis tente[35], inexeq uible[36] o se le recono cen efecto s distin tos a los otorga dos por el Legisl ador[37]. b) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[38]. c) La dispos ición aplica da es regres iva[39] o contra ria a la Consti tución [40]. d) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[41]. e) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[42]. f) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. 76.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.1.2. Análisis del defecto 77. Los tutelantes, aseguraron que el Tribunal Administrativo de Santander hizo una “irregular referenciación, aplicación e interpretación de la Ley 796 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”[43], que lo llevó concluir que al Municipio de Sabana de Torres no le correspondía la obligación de señalizar y demarcar “cada una de las vías” de su territorio y, en consecuencia, no incurrió en alguna omisión que permitiera atribuirle responsabilidad por la muerte del señor Edgar Contreras Pérez. 78.

Las normas de la Ley 769 de 2002 que citaron los accionantes que, a su juicio, fueron aplicadas e interpretadas de manera errónea, establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 6o. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.

PARÁGRAFO 1 o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.

PARÁGRAFO 2 o. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.

PARÁGRAFO 3 o. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.

No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. (…)

ARTÍCULO 115. REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1 o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.

PARÁGRAFO 2 o. En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta. (…)

ARTÍCULO 119. JURISDICCIÓN Y FACULTADES. Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos”. 79.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 23 de agosto de 2019, expuso lo siguiente: “Ahora bien, pasa la Sala a establecer si dicho daño le resulta imputable a la entidad demandada bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de la FALLA EN EL SERVICIO, conforme se le endilga en la demanda y si se encuentra o no configurado el eximente de responsabilidad de la culpa de la víctima, declarado parcialmente probado por el a-quo.

Al respecto sea lo primero precisar que la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Municipio de Sabana de Torres declarada por el a-quo por los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2011 en los que falleció el señor Edgar Contreras Pérez, tuvo lugar por la omisión del ente territorial de señalización en la vía pública donde ocurrió el accidente, quien desatendió el llamado hecho por la comunidad del Barrio Argelia meses atrás a la fecha de ocurrencia del accidente, en el que se le solicitaba realizar la correspondiente señalización y demarcación vial del sector de la calle 13 entre carreras 19 y 20.

(…) En relación con los deberes de la administración municipal de señalización de las vías de su jurisdicción advierte la Sala que la Ley 796 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” dispone que los Alcaldes son las autoridades de tránsito de los municipios y a ellos compete la señalización y demarcación vial.

A su turno, el parágrafo del artículo 6° dispone que los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones de dicho Código, en el que además en su artículo 115 parágrafo 1° dispone que “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de la señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”.

Aunado a lo anterior, el art. 119 del Código Nacional de Transito (sic) dispone que “sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos”.

Lo anterior para significar que, si bien es cierto las normas citadas le otorgan a los Alcaldes la calidad de autoridades de tránsito de los municipios y preceptúan que en su jurisdicción responden por la colocación y mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para el adecuado control de tránsito, no lo es menos que ello en manera alguna se traduce en la obligación del municipio de Sabana de Torres de instalación de señalización en todas y cada una de las vías públicas que lo conforman, para derivar a partir de ello la omisión de la administración de instalación de señales de tránsito en el lugar donde ocurrieron los hechos del 25 de octubre de 2011 (calle 13 con carrera 19 del Barrio Argelia).

Nótese que conforme las normas en cita, la colocación y mantenimiento de las señales de tránsito parte de la existencia de una necesidad para un adecuado control de tránsito, la que se determina “mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”. (…) Se advierte que tampoco existe prueba que permita establecer la necesidad de instalación de algún tipo de señalización en la zona, Por el contrario nótese que el estudio de conveniencia y oportunidad suscrito por el Secretario de Planeación Municipal obrante a folios 192 a 201 y que antecedió a la suscripción del Contrato de Obra Pública N° 034 de 2010 (fls. 202 a 204) celebrado el 29 de noviembre de 2010 entre el Municipio de Sabana de Torres y la Unión Temporal Vías Urbanas 2010, cuyo objeto fue “señalización de vías urbanas en el Municipio de Sabana de Torres – Santander” –obra que fue ejecutada y recibida según Acta N° 06 del 28 de enero de 2011 (fls. 243-244) y liquidada según Acta N° 07 del 24 de febrero de 2011 (fls. 245-247)- da cuenta que el objeto que se requería contratar correspondía a las obras de señalización en los principales sectores del área urbana del municipio, describiéndose la necesidad al siguiente tenor literal: “la falta de señalización urbana, especialmente en las vías consideradas principales o más transitables, genera a peatones y conductores desinformación, razón por la cual muchas personas residentes en el municipio y de sus visitantes comentes (sic) infracciones a las normas de tránsito.

Por otro lado, se requiere prevenir y/o disminuir los accidentes de tránsito, complementado el urbanismo del municipio, y primordialmente velando por la integridad física, y la vida de niños (as), jóvenes, adultos y mayores”. Así, la oportunidad y conveniencia para contratar la ejecución de la referida obra se fundamentó en que es responsabilidad del Municipio de Sabana de Torres adoptar, difundir, implementar y ejecutar los Proyectos del Sector de Infraestructura Vial y de Transporte, mejorando la transitabilidad en las vías terciarias y que se encontraba contemplado dentro del Plan de Desarrollo Municipal la implementación y apoyo del desarrollo urbanístico, infraestructura y servicios públicos para todos (eje) del sector infraestructura vial y transporte, dentro del programa Fortalecimiento de la red vial urbana del municipio; obra dentro de la que no quedó comprendida la carrera 19 con calle 13, lugar donde ocurrió el accidente en el que perdió la vida el señor Edgar Contreras Pérez, siendo la conclusión que de allí se deriva que, dicho sector no se consideró como de aquellos en los que resultaba necesaria la colocación de señales de tránsito pues no se evidencio su necesidad para el adecuado control de tránsito.

Por lo anterior, no es posible predicar la existencia de una conducta omisiva a cargo del municipio de Sabana de Torres como causa eficiente y determinante del daño causado a los demandantes con ocasión de los hechos en que perdió la vida Edgar Contreras Pérez; conducta omisiva que tampoco resulta predicable frente al incumplimiento del deber de realizar el ornato y embellecimiento de los árboles ubicado sobre las vías públicas del municipio, tal y como lo consideró el a-quo frente a este punto, dadas las dimensiones de las vías, el estado de la misma, la buena visibilidad existente en la zona y las condiciones de estado del tiempo, según dieron cuenta los testigos en forma coincidente, así como el informe Ejecutivo rendido por el servidor de policía judicial (fls. 351-358) y el Registro Fotográfico (fls. 440-441) pruebas que impiden derivar como causa del accidente la presencia de árboles en el sector y la presunta falta de intervención por parte del municipio en su mantenimiento” (Negrita y subrayado fuera del texto). 80.

De lo expuesto ut supra, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander no aplicó ni interpretó de manera errónea los artículos 6, 115 y 119 de la Ley 769 de 2002, por el contrario, el ejercicio de subsunción que realizó se fundamentó en argumentos jurídicos razonables y elementos probatorios obrantes en el expediente, que le permitían concluir que la causa eficiente del daño no era imputable al Municipio de Sabana de Torres – Santander. 81.

En efecto, la autoridad judicial se remitió al sentido gramatical de las normas para exponer en qué consistía la obligación de los entes territoriales de señalizar las vías en donde ejercían jurisdicción y como se definía la necesidad de implementar medidas “para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías pública”[44] atendiendo a las normas establecidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. 82.

De conformidad con lo anterior, se remitió al estudio de conveniencia y oportunidad suscrito por el Secretario de Planeación Municipal y el Contrato de Obra Pública N° 034 de 2010 –que obran en el expediente-, para demostrar que el Municipio de Sabana de Torres – Santander había adelantado un procedimiento idóneo para cumplir con el deber que le imponía la norma, pues, en ella se indica que la señalización debe ser determinada “mediante estudio que contenga las necesidades”[45], no obstante, el lugar en donde ocurrieron los hechos no fue considerado como un espacio vial que requiriera señalización. 83.

Al respecto, resulta pertinente poner de presente lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-144 de 2009, en la cual se analizó la constitucionalidad de algunas normas del Código Nacional de Tránsito y Terrestre, y en relación con los artículos 114 y 115 del mencionado Código sostuvo lo siguiente: “Esto es particularmente cierto con respecto al artículo en mención, en la medida en que corresponde a las autoridades locales, esto es al alcalde  o las Secretarías de Tránsito municipales: (i) determinar cuándo una situación o una zona es peligrosa, y (ii)  disponer las mejores medidas para lograr una seguridad de las vías óptima[46].

La facultad de poner resaltos o reducidores de velocidad, no significa entonces una omisión en el deber de cuidado de la autoridad administrativa, sino una oportunidad de valoración de la peligrosidad de la zona y de la idoneidad de las medidas a imponer. De esta manera, una autoridad municipal puede llegar al convencimiento de que para proteger en mejor forma la vida y la seguridad de las personas en materia vial en una zona de alta peligrosidad, es mejor otro tipo de señal u otro tipo de restricción vehicular, y no los resaltos.

Esa apreciación, que debe estar técnicamente fundamentada y dirigida hacia la finalidad descrita, es una valoración local que no puede ser impuesta naturalmente desde una órbita nacional”[47] (Negrita y subrayado fuera del texto). 84. En ese orden de ideas, es claro que la interpretación y aplicación que hizo el Tribunal Administrativo de Santander de las normas referidas es razonable y concuerda además con el alcance e interpretación constitucional que de las mismas ha hecho la Corte Constitucional, pues en efecto, como lo indicó la autoridad judicial accionada, y contrario a lo afirmado por los tutelantes, las autoridades locales deben llevar a cabo un estudio de peligrosidad para determinar las zonas donde resulta necesario poner resaltos o reductores de velocidad, más no es posible afirmar que existe una falla en el servicio por la simple omisión de señalizar todas las zonas de tránsito vehicular, en ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo señalado por la parte accionante, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad y habrá de negarse el amparo solicitado respecto del mismo. 2.7.2.

Defecto fáctico 2.7.2.1. Generalidades del defecto fáctico 85. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[48], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 86. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 87.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 88. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 89.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.7.2.2. Análisis del defecto 90.

La parte actora aseveró que el Tribunal Administrativo de Santander valoró de manera errónea (i) el registro fotográfico allegado por el funcionario de la Policía Judicial Diego Fernando Viveros Mosquera del 19 de noviembre de 2011, (ii) las fotografías allegadas con la demanda, que obraban en el proceso penal y las “declaraciones rendidas por los testigos”, (iii) el informe N° 484-2011 rendido por el funcionario judicial Milton García Barragán y la declaración rendida por la señora Joba Gómez Figueroa, y (iv) la petición de la Comunidad Evangélica; elementos probatorios que, a su juicio, demostraban que en el espacio vial en donde ocurrió el accidente no había señalización. 91.

Aunado a lo anterior, señalaron que la autoridad judicial accionada erró al invertir la carga de la prueba por cuanto, como se trataba de una falla en el servicio de la administración, los demandantes únicamente debían probar el daño, el hecho y el nexo causal. 92. Al respecto, la Sala advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo la presunta configuración del defecto fáctico, toda vez que individualizaron las pruebas que presuntamente fueron valoradas de manera errónea y lo que consideraban que se demostraba con ellas. 93.

Al efecto, en la sentencia del 23 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander, consideró lo que se expone a continuación: “Lo anterior si en cuenta se tiene que, pese a la manifestación de la comunidad Cristiana Evangélica y a los dichos de algunos residentes del Barrio Argelia en el sentido de que debido a la ausencia de señalización en el punto donde ocurrió el accidente se habían presentado varios accidentes, lo cierto es que es ausente el informativo de informes de autoridad competente respecto a la peligrosidad o accidentalidad del sector y de sus causas, pues además de que no existe certeza sobre la ocurrencia de tales accidentes, se desconoce –de haber existido- si su ocurrencia obedeció en efecto al exceso de velocidad, que dicho sea de paso en la petición se predica respecto de quienes transitan por la calle 13, u obedeció al estado de la vía, o a imprudencia del peatón, entre otras.

(…) Por lo anterior, no es posible predicar la existencia de una conducta omisiva a cargo del municipio de Sabana de Torres como causa eficiente y determinante del daño causado a los demandantes con ocasión de los hechos en que perdió la vida Edgar Contreras Pérez; conducta omisiva que tampoco resulta predicable frente al incumplimiento del deber de realizar el ornato y embellecimiento de los árboles ubicado sobre las vías públicas del municipio, tal y como lo consideró el a-quo frente a este punto, dadas las dimensiones de las vías, el estado de la misma, la buena visibilidad existente en la zona y las condiciones de estado del tiempo, según dieron cuenta los testigos en forma coincidente, así como el Informe Ejecutivo rendido por el servidor de policía judicial (fls. 351-358) y el Registro Fotográfico (fls. 440-441) pruebas que impiden derivar como causa del accidente la presencia de árboles en el sector y la presunta falta de intervención por parte del municipio en su mantenimiento.

(…) Lo anterior, pues conforme dan cuentas las pruebas obrantes en el informativo y además corresponde a un hecho plenamente aceptado por la parte demandante, la víctima no llevaba casco de seguridad, que valga decir, constituye un elemento de seguridad que debía ser portado por la víctima para la conducción de la motocicleta en que se movilizaba.

Y si bien es cierto, no existe prueba pericial alguna que permita afirmar que de portar el casco de seguridad no se hubiese producido la muerte del señor Edgar Contreras, lo cierto es que se trataba de un elemento mínimo de seguridad que no fue utilizado y que denota la falta de cuidado y precaución de la víctima en la conducción de la motocicleta en que se movilizaba, que dicho sea de paso no lo hacía sin seguro obligatorio y sin contar siquiera con licencia de conducción, lo que si bien no permite afirmar que no tenía la experiencia o la experticia en la conducción de motocicletas, también lo es que no contaba con autorización por parte de autoridad competente para la conducción de vehículos que permitiera presumir su idoneidad para hacerlo.

Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta la forma como ocurrió el accidente de tránsito según el Informe de Campo FPJ 11 (fls. 380-386), el Informe Ejecutivo rendido por el servidor de policía judicial (fls. 351-358), el Registro Fotográfico (fls. 440-441) y el Dibujo Fotográfico (fls. 388) y considerando además la causa de la muerte del señor Edgar Contreras Pérez, conforme la necropsia practicada (fls. 160-162), “shock hipovolémico secundario a trauma craneoencefálico severo, de mecanismo mecánico contundente ocasionado en accidente de tránsito”, la velocidad a la que se desplazaba la victima generó el impacto con la motoniveladora en la forma que tuvo lugar, pues aun cuando no existe experticia –como lo alega el demandante-, testigos técnicos o pruebas a partir de las cuales se pueda con certeza establecer la velocidad a que se desplazaba tanto la motocicleta como la motoniveladora, lo cierto es que las pruebas recaudadas antes referidas evidencian que no existió huella de frenado de la motocicleta, siendo la huella de que da cuenta el dibujo fotográfico una huella de arrastre de la motocicleta producida con ocasión del impacto y posterior a éste, no siendo posible afirmar que existió una maniobra por parte de la víctima para evitar el impacto con la motoniveladora, como se afirma en la demanda y si por el contrario constituyen un indicio de que la víctima se desplazaba con exceso de velocidad.

Además, no resultan de recibo las afirmaciones de los testigos en relación con el exceso de velocidad de la motoniveladora pues como lo precisó el a-quo, la velocidad que dicha maquina alcanza, no supera los 41 kilómetros por hora. En todo caso, correspondía a la parte actora probar los supuestos fácticos en que fundó la demanda y por tanto en ella recaía la carga de la prueba frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, no siendo posible tenerlas por acreditadas a partir de las pruebas recaudadas, a partir de las cuales tampoco se acreditó la omisión que endilga a la entidad demandada como causante del daño” (Negrita y subrayado fuera del texto). 94.

De la trascripción hecha, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander nunca manifestó que en el espacio vial en donde ocurrió el accidente hubiere existido señalización, lo que hizo fue sostener que no existía un informe de autoridad competente que determinara la peligrosidad de ese lugar y la necesidad de implementar medidas para mejorar el tránsito. 95.

En otras palabras, lo que pretendían demostrar los actores con las mencionadas pruebas, era la falta de señalización en la intersección donde ocurrió el accidente, situación que así fue declarada por la autoridad judicial accionada, pues en efecto, el Tribunal concluyó, de la valoración probatoria que, no había señales de tránsito en el punto de la intersección, sin embargo, este hecho, no configuraba la falla en el servicio alegada, pues como se expuso en el defecto sustantivo antes estudiado, las normas de tránsito no imponen una obligación a las autoridades locales de señalizar todos los puntos de las vías, sino de realizar un estudio y, conforme al mismo, señalizar aquellos que son considerados como peligrosos o de riesgo. 96.

Si bien la parte actora llegó a una conclusión probatoria diferente, que evidentemente lo beneficiaba, es decir, que el simple hecho de la falta de señalización implica la responsabilidad del municipio, lo cierto es que para esta Sala el Tribunal Administrativo de Santander hizo un análisis razonable de la situación fáctica, con todos los elementos de juicio obrantes en el expediente del medio de control de reparación directa, que le permitieron llegar a la conclusión que la presunta omisión advertida por los demandantes no le era imputable al Municipio de Sabana de Torres - Santander. 97.

Ahora bien, no es de recibo la afirmación hecha por la parte actora consistente en que la autoridad judicial invirtió la carga de la prueba, comoquiera que al analizar integralmente las consideraciones del Tribunal Administrativo de Santander se infiere que en el último párrafo de la transcripción, se refería a que los demandantes no probaron de ninguna forma las circunstancias para que procediera la declaratoria de responsabilidad del Estado, debido a que se limitaron señalar una supuesta omisión pero nunca pudieron acreditar la falla que le endilgaban al Municipio de Sabana de Torres – Santander, inclusive bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de la falla en el servicio. 98.

De lo expuesto, se afirma que el juicio probatorio realizado por la autoridad judicial no fue caprichoso ni arbitrario, correspondió a una actividad intelectual razonable que no desbordó los parámetros de la autonomía que le otorgan la Constitución y la Ley, para desarrollar su labor, es decir, que no puede considerarse que haya desconocido las reglas de la lógica y la sana crítica. 99.

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en el defecto fáctico señalado por la parte actora, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad y habrá de negarse el amparo solicitado respecto del mismo. 2.7.3. Defecto de desconocimiento del precedente 2.7.3.1. Generalidades del defecto de desconocimiento del precedente 100.

La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 101.

Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[49]. 2.7.3.2. Análisis del defecto 102. Los accionantes indicaron que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un desconocimiento del precedente debido a que no tuvo en cuenta la sentencia T-041 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se concedió el amparo solicitado y se dejó sin efectos una providencia judicial, en un proceso de reparación directa en el que se debatía la responsabilidad del Estado por un accidente de tránsito en donde falleció una persona. 103.

Para exponer lo anterior, transcribió el recuento de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la concurrencia de culpas en accidentes de tránsito, que hizo el Máximo Tribunal Constitucional en su providencia, sin exponer ningún argumento adicional al respecto. 104. Ahora bien, las sentencias proferidas en trámites de acciones de tutela no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales y las mismas constituyen un criterio auxiliar de interpretación, comoquiera que no fueron proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional sino por sus Salas de Revisión, razón por la cual no se puede predicar un presunto desconocimiento de la providencia T-041 de 2018 de la Corte Constitucional por parte del Tribunal Administrativo de Santander. 105.

Por otra parte, no es posible estudiar el presunto desconocimiento de las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionadas por la Corte Constitucional en la providencia T-041 de 2018, toda vez que los accionantes se limitaron a transcribir el recuento hecho por esa Alta Corte sin hacer ninguna acotación adicional, ni exponer las razones por las cuales consideraba que las reglas jurisprudenciales establecidas en esas decisiones incidían en el sentido del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de agosto de 2019. 106.

Igualmente, se pone de presente que el Tribunal Administrativo de Santander consideró razonablemente que la omisión señalada por los demandantes en el medio de control de reparación directa no era imputable al Municipio de Sabana de Torres – Santander, por lo que no se cumpliría con el presupuesto principal para atribuirle responsabilidad al ente territorial bajo el régimen subjetivo de la falla en el servicio, por lo que el eventual estudio de la concurrencia de culpas no tendría un efecto útil, pues, no tendría la entidad para cambiar el sentido de la decisión del 23 de agosto de 2019. 107.

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente señalado por la parte actora, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad y habrá de negarse el amparo solicitado respecto del mismo. 2.8. Conclusión 108. El Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente, razón por la cual no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Nubia Pérez Rodríguez, Norberto Contreras González, Yesica Andrea Contreras Pérez, Estefany Tatiana Contreras Pérez, Rosa María Contreras Pérez y Norberto Contreras Pérez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación hecha por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, de conformidad con el numeral 2.2.1. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del cargo de la omisión del Tribunal Administrativo de Santander de ejercer control de legalidad antes de proferir la sentencia del 23 de agosto de 2019, de conformidad con el numeral 2.6.4. de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de los señores Nubia Pérez Rodríguez, Norberto Contreras González, Yesica Andrea Contreras Pérez, Estefany Tatiana Contreras Pérez, Rosa María Contreras Pérez y Norberto Contreras Pérez, de conformidad con los numerales 2.7.1., 2.7.2. y 2.7.3. de la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando se levanten los términos judiciales para tal finalidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado – Sección Quinta sentencia del 12 de marzo de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00351-00, M.P. Rocío Araújo; sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00136-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04159-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00145-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp. 20001-23-33-000- 2019-00299-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 17 de octubre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-03734-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 12 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-02241-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-01253-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [2] Folio 91 del expediente de tutela. [3] Folio 19 del expediente. [4] La demanda del medio de control de reparación directa fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander, sin embargo, esta autoridad judicial la remitió por competencia a la oficina de servicios judiciales de los juzgados administrativos de Bucaramanga y de allí, posteriormente, fue enviada al Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, atendiendo al factor territorial de la competencia. [5] Folio 688 del expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado N° 68081-33-33-001-2014-00160-01. [6] Folios 743 a 745 del expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado N° 68081-33-33-001-2014-00160-01. [7] “ARTÍCULO 192.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

(…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. [8] El accionante hizo la siguiente cita a pie de página “Ley 769 de 2002, parágrafo ??? (sic) del artículo 6, artículo 115 parágrafo 1° y artículo 119”. [9] Este despacho judicial hoy se denomina Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja. [10] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela. [11] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [12] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [13]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [14] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [15] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [16] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [17] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [18] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [19] Sobre el mismo tema, ver sentencia T-511/17 de la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, en la sentencia T-381 de 2018, la Corte señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Gurrero Pérez. [20] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia del 27 de febrero de 2020, Rad. 110010315000201905083-00, M.P. Rocío Araújo Oñate [21]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [22] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [23] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [24] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00004-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2019-05258-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00137-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2019-05354-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019- 05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019- 05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019- 04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019- 04833-00. [25] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [26] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia del 23 de enero del 2020, exp. 11001-03-15-000-2019- 04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019- 04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 05153-00; del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [27] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019- 05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 03890-01; del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [28] “ARTÍCULO 192.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

(…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. [29] Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado del 14 de julio de 2016.

Exp. 11001-03-15-000-2016-01421-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 12 de septiembre de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2016-01348-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro, 23 de noviembre de 2017. Exp. 73001-23-33-000-2017-00401-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 26 de abril de 2018. Exp. 05001-23-33-000-2017-04118- 01, 17 de mayo de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2017-02854-01.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 7 de marzo de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-00013- 00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 8 de agosto de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019- 3236-00. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E), 28 de agosto de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-01253-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 12 de septembre de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-02241-00.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, 17 de octubre de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-03734-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 14 de noviembre de 2019. Exp. 20001-23-33- 000-2019-00299-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos [31] Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20 de febrero de 2012.

M.P. María Victoria Calle Correa [32] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [37] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [38] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [42] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [43] La parte actora hizo la siguiente cita a pie de página “Ley 769 de 2002, parágrafo ??? del artículo 6, artículo 115 parágrafo 1° y artículo 119”. [44] Parágrafo 3° artículo 6 de la Ley 769 de 2002. [45] Parágrafo 1° artículo 115 de la Ley 769 de 2002. [46] En este término la corte hace una cita expresa del contenido de los artículos 110 y 115 de la Ley 769 de 2002. [47] Sala Plena de la Corte Constitucional, sentencia C-144 del 4 de marzo de 2019. [48] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [49] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01.