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11001-03-15-000-2020-00709-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-28

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: María Eugenia Aguilar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 10 de abril de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (f. 5 del expediente de la referencia).

La anterior decisión fue notificada personalmente el 24 de abril de 2019 y por estado el 30 del mismo mes y año. Al respecto, se repara en que si bien en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se aprecian dos fechas de notificación, en todo caso con ninguna se cumple el requisito de inmediatez, ( ) si se toma la última fecha de notificación de la sentencia, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, fuerza concluir que quedó debidamente ejecutoriada el 6 de mayo de 2019.

Por ende, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 7 de noviembre de 2019. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 27 de febrero de 2020 (f.18), esto es, por fuera del término de seis meses. ( ). La parte accionante, en el escrito de tutela, no presenta argumento alguno respecto al acatamiento de este requisito y tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido cumplirlo y que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual, esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00709-00(AC) Actor: MARÍA EUGENIA AGUILAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Ausencia del requisito general de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La accionante afirmó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones número PAP 014104 del 21 de septiembre de 2010 y UGM 054445 del 16 de agosto de 2012, puesto que su pensión debía liquidarse con el 85 % de la doceava parte de todo lo devengado durante el último año de servicios, por haber laborado durante más de veinticinco años en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

El 17 de julio de 2015 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 10 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social.

Para el efecto, explicó que la autoridad judicial precitada, al emitir la decisión del 10 de abril de 2019, desconoció la tesis adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 10 de agosto de 2016, sobre cómo debe liquidarse la pensión de vejez de alto riesgo de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC.

Adicionalmente, sostuvo que se encuentra exceptuada del régimen pensional general, por gozar de un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, por remisión del artículo 184 del Decreto 407 de 1994. Precisó que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no resulta aplicable a los trabajadores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC, debido a que ellos no perciben prima técnica ni gastos de representación, como tampoco se les pagan días feriados ni horas extras, entre otros.

Adujo que si bien en la providencia censurada la corporación judicial accionada señaló que la UGPP, en las Resoluciones demandadas, aplicó el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, lo cierto es que entidad pensional, en los actos administrativos enunciados, no lo adoptó, pues de haberlo acogido su salario mensual sería de $ 3.531.170 y su mesada pensional de $ 3.689.336.

PRETENSIONES Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aclarar la sentencia del 10 de abril de 2019 que revocó la decisión de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2013-00212.

Asimismo, peticionó ordenar a la autoridad judicial accionada cumplir lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, y, en esa medida, condenar a la UGPP a reconocer, reliquidar y pagar su mesada pensional de alto riesgo por un valor $ 3.689.336. En caso de no accederse a lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal accionado revocar la providencia del 10 de abril de 2019 para, en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución número UGM 054445 del 16 de agosto de 2012 y condenar a la UGPP a reconocer, reliquidar y pagar su mesada pensional con el 85 % de la doceava parte de todo lo devengado durante el último año de servicios.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP La subdirectora de la oficina de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Nury Juliana Morantes Ariza, afirmó que en el presente asunto existió una incorrecta vinculación de la entidad, comoquiera que en la notificación del auto admisorio de la acción de la referencia no se adjuntó el escrito de tutela.

No obstante, procedió a rendir el informe, sin que con ello pudiera considerarse subsanada la falta de conocimiento del traslado y las razones por las cuales se incoa la misma. En esa medida, frente al caso concreto, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no podía considerar la prima de riesgo o el subsidio familiar como factor salarial para la reliquidación de la pensión de la aquí accionante, por cuanto dichos emolumentos no se encuentran enlistados dentro del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 ni sobre ellos se hicieron cotizaciones al Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.

Por último, señaló que el mecanismo de amparo es improcedente para cuestionar decisiones exclusivamente económicas, máxime si se advierte que el litigio expuesto en esta sede judicial fue estudiado, en su oportunidad, por el juez natural garantizando el principio de la doble instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca No rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la presentación de esta acción de tutela? 2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad de la accionante.

Veamos - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de 6 meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la presentación de esta acción de tutela? I. Interposición de la acción de tutela La señora María Eugenia Aguilar instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones número PAP 014104 del 21 de septiembre de 2010 y UGM 054445 del 16 de agosto de 2012, debido a que la entidad demanda no liquidó su pensión de alto riesgo con el 85 % de la doceava parte de todo lo devengado durante el último año de servicios.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por medio de la sentencia del 17 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque consideró que la entidad demandada desconoció la providencia del 10 de agosto de 2006 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo cual la UGPP apeló la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 10 de abril de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (f. 5 del expediente de la referencia).

La anterior decisión fue notificada personalmente el 24 de abril de 2019 y por estado el 30 del mismo mes y año[2]. Al respecto, se repara en que si bien en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se aprecian dos fechas de notificación, en todo caso con ninguna se cumple el requisito de inmediatez, como se verá a continuación En efecto, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[3], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, si se toma la última fecha de notificación de la sentencia, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, fuerza concluir que quedó debidamente ejecutoriada el 6 de mayo de 2019[5].

Por ende, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 7 de noviembre de 2019. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 27 de febrero de 2020 (f.18), esto es, por fuera del término de seis meses. Así las cosas, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso.

Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Bajo este lineamiento, la Subsección concluye que la solicitud de amparo presentada por la señora María Eugenia Aguilar no cumple con el presupuesto mencionado de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? II.

Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos[6] ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3.

La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.

III. Justificación frente a la inactividad de la accionante La parte accionante, en el escrito de tutela, no presenta argumento alguno respecto al acatamiento de este requisito y tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido cumplirlo y que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual, esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Aguilar en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ante la ausencia del requisito general de inmediatez señalado jurisprudencialmente para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Eugenia Aguilar en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el aplicativo web “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Según la información que se extrae del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. [3] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Ibidem. [5]Código General del Proceso.

“Artículo 302. Ejecutoria. … Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [6] Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009.