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11001-03-15-000-2020-00487-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-03-26

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Viviendas Financiadas Constructora De Obras S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL / APODERADO JUDICIAL EN EL PROCESO ORDINARIO - No lo legitima para actuar como apoderado en la acción de tutela / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA PARA ACTUAR COMO APODERADO – No se puede trasladar al trámite de la acción de tutela es solo para el proceso en el cual le fue reconocida [S]i bien el abogado [M.E.L.M.] mediante correo electrónico del 14 de febrero de 2020, allegó copia del auto del 1° de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en donde se le reconoce personería para actuar como apoderado de la sociedad Viviendas Financiadas Constructora de Obras S.A.S. dentro del proceso de reparación directa, tal actuación no permite tener por acreditado el requerimiento realizado al señor [L.M.], en tanto: (i) no se le puede dar validez en la acción de tutela al poder presentado en otro proceso, en atención a que tal como se indicó con anterioridad se requiere poder especial «…para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega…»; y (ii) el auto que reconoce personería a un apoderado para representar a una parte lo hace dentro del respectivo proceso, no haciéndose extensivo a otros, sumado a que tal providencia en ninguna medida suple al documento de apoderamiento.

Concluyendo el análisis del trámite y sus antecedentes, se encuentra que el apoderado de la parte accionante no acreditó la legitimación en la causa por activa, puesto que, no argumentó motivo alguno que demuestre por qué al titular de la acción constitucional no acude por medio de su representante legal, máxime, porque no demostró el otorgamiento de poder especial que le facultara jurídicamente para accionar el mecanismo constitucional en caso que fuese abogado el señor [M.E.L.M.], y en ese entendido, carece de legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la sociedad Viviendas Financiadas Constructora de Obras S.A.S., por cuanto no es titular de los derechos afectados, y tampoco actúa en calidad de agente oficioso para el efecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00487-00(AC) Actor: VIVIENDAS FINANCIADAS CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C TEMAS: Tutela contra providencia judicial FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el profesional del derecho Mauricio Eduardo López Murillo, quien aduce actuar en calidad de apoderado de la sociedad Viviendas Financiadas Constructora de Obras S.A.S., contra la Subsección “C”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El abogado Mauricio Eduardo López Murillo, fungiendo en representación de la sociedad Viviendas Financiadas Constructora de Obras S.A.S., con escrito radicado el 10 de febrero de 2020[1] presentó en la Secretaría General del Consejo de Estado acción de tutela, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, autoridad judicial que con providencia del 10 de diciembre de 2019, modificó el auto de 19 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitiendo el llamamiento en garantía de la sociedad Viviendas Financiadas Constructora de Obras S.A.S., formulado por el municipio de Medellín, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 05001-23-33-000-2016-00797-00, promovido por la accionante contra el municipio de Medellín y otros. 2.

Hechos Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos, que a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • La sociedad Viviendas Financiadas Constructora de Obras S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Medellín y otros, con el fin de que se declaren patrimonialmente responsables por las fallas en el servicio de la función pública de vigilancia sobre los curadores urbanos, quienes expidieron las licencias de construcción de los edificios “Colores de Calasania”, “Punta Luna” y “Cerezos de Calasania”. • El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, que a través de auto de 19 de julio de 2018, negó el llamamiento en garantía de la sociedad Viviendas Financiadas Constructora de Obras S.A.S. –VIFASA CDO S.A.S. y del señor Jorge Aristizabal Ochoa formulado por el municipio de Medellín. • Inconforme con la decisión del a quo, el municipio de Medellín interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió resolver al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que a través de providencia de 10 de diciembre de 2019, modificó el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de admitir el llamamiento en garantía de la sociedad Viviendas Financiadas Constructora de Obras S.A.S. –VIFASA CDO S.A.S. y del señor Jorge Aristizabal Ochoa. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que presenta la acción constitucional en contra del auto del 10 de diciembre de 2019, con fundamento en que «[ ] incurrió en defecto procedimental absoluto, pues, conforme se desprende del auto objeto de la presente acción constitucional, a pesar de que el despacho expresó en el numeral 2 de la parte considerativa (aunque corresponde a la transcripción de la Ley), que el artículo 225 del C.P.A.C.A. señala la procedencia del llamamiento en garantía para exigir de un TERCERO la reparación integral del perjuicio que se llegare a sufrir, se apartó absolutamente de dicha disposición normativa, disponiendo la admisión del llamamiento en garantía para quien no es un tercero ajeno al proceso y que funge como demandante dentro del medio de control de reparación directa […]” [2].

Así mismo, señaló de manera imprecisa que: “[…] Nótese entonces que no existe motivación de la providencia judicial, presupuesto del cual se enfatizara seguidamente, y que el ad- quem transgredió evidentemente el artículo 225 del C.P.A.C.A., el cual si bien establece los requisitos formales del llamamiento en garantía (sobre los cuales no se discute), es claro en determinar que dicha figura procesal es exigible respecto de un tercero sobre quien se afirme tener un derecho de índole legal o contractual.

Ahora, cuando se quiere discutir la procedencia del llamamiento en garantía respecto de las partes intervinientes en la litis, se tiene entonces que su viabilidad radicaría en que quien actúe como llamado en garantía, fungiera, aunque sea, como codemandado del llamante en garantía, presupuesto que no es el que nos ocupa. De esta manera, al tener Viviendas Financiadas la calidad de demandante dentro del medi de control de reparación directa y con fundamento en que el Municipio de Medellín afirmó tener un derecho legal de exigir a mi representada el reembolso del pago al que eventualmente fuere condenado producto de la sentencia, debió acudir a la figura de la demanda de reconvención para ejercer su derecho de acción en contra de Viviendas Financiadas» [3].

Finalmente, agregó que: «Resulta entonces evidente, la configuración del defecto material o sustantivo por absoluta falta de motivación en la providencia objeto de reparo constitucional» [4]. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la presente acción de tutela son las siguientes: «PRIMERA. Que se conceda el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDA. Que en consecuencia se revoque la providencia del 10 de diciembre de 2019, proferida por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, mediante la cual se dispuso MODIFICAR el numeral primero del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó el llamamiento en garantía, para en su lugar ADMITIR el llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Medellín en contra de Viviendas Financiadas Constructora de Obras S.A.S. TERCERA.

Finalmente, producto del amparo constitucional invocada, se disponga la confirmación del auto del 19 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó el llamamiento en garantía en contra de Viviendas Financiadas Constructora de Obras S.A.S.» 5. Trámite de la acción Por medio de auto de 12 de febrero de 2020[5], el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

Asimismo, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia, al municipio de Medellín, al señor Jorge de Jesús Aristizábal Ochoa, a las sociedades Calamar Constructora de Obras S.A.S. – CALAMAR CDO S.A.S., y Perijá Inmobiliaria S.A.S. Sociedad Especializada en Arriendo – SEA –, al señor Pablo Villegas Mesa, a los señores Francisco Reyes y Carlos Alberto Ruíz Arango y AXA Colpatria Seguros S.A. Igualmente se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado la publicación en la página web de la Corporación de la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados y se requirió copia digital del expediente con el número de radicado 05001-23-33-000-2016-00797-01(62907).

Asimismo se solicitó al señor Mauricio Eduardo López Murillo, para que en un término de (3) tres días contados a partir de la notificación del auto admisorio, allegara el poder que lo faculte para actuar como apoderado judicial de la sociedad Viviendas Financiadas Constructora de Obras S.A.S. – VIFASA CDO S.A.S., en la presente acción. 6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”[6] Mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2020, el Magistrado Guillermo Sánchez Luque, en calidad de ponente de la providencia censurada manifestó que las razones expuestas en la providencia del “12 de febrero de 2020” de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado eran suficientes para explicar la improcedencia de la acción de tutela. 1.6.2.

Municipio de Medellín[7] Mediante escrito recibido en esta Corporación el 26 de febrero de 2020, la doctora Claudia María Jaramillo Muñoz, en calidad de apoderada del municipio de Medellín, indicó que es procedente el llamamiento en garantía, en tanto el tercero al que hace referencia el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no es respecto del proceso sino frente a quien pretende realizar el llamamiento en garantía. 1.6.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, las sociedades Calamar Constructora de Obras S.A.S. – CALAMAR CDO S.A.S., y Perijá Inmobiliaria S.A.S. Sociedad Especializada en Arriendo – SEA –, los señores Jorge de Jesús Aristizábal Ochoa, Pablo Villegas Mesa, Francisco Reyes, Carlos Alberto Ruíz Arango y AXA Colpatria Seguros S.A., a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el abogado Mauricio Eduardo López Murillo, quien aduce fungir como apoderado de la sociedad Viviendas Financiadas Constructora de Obras S.A.S., en la presente acción de tutela, se encuentra legitimado para actuar en su representación, pues alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la mentada persona jurídica, con ocasión del auto de 10 de diciembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” que modificó el auto de 19 de julio de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de admitir el llamamiento en garantía de la sociedad Viviendas Financiadas Constructora de Obras S.A.S., formulado por el municipio de Medellín, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 05001-23-33-000-2016-00797-00, promovido por la sociedad accionante contra el municipio de Medellín y otros.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela y (ii) el análisis del caso concreto. 2.3. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «…por sí mismo o por quien actúe a su nombre…», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.

En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, «…Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política…», en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[8]. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «…Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto»[9].

El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la «…acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales…». La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 2003[10], manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.

Por consiguiente, no se «…requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad…»[11].

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: «…La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[12], a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…».

Es así que, la norma aunada a la jurisprudencia vigente establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre «…legitimado en la causa por activa…», siendo exigible que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger. En relación con la legitimación en la causa, ésta «…es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso…».[13] «…Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo…»[14] Así, el artículo 86 Constitucional señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación por activa en materia de tutela, la Corte Constitucional indicó los elementos del apoderamiento, en que se requiere «…(i) un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a éstos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder repicar, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional…».

Sobre el punto esta Sección se pronunció al respecto en los siguientes términos[15]: “Es por esto que tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de la partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se quiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado.

Además de lo anterior, se descarta la posibilidad de que los poderes otorgados para la promoción de otros procesos se extiendan para la “representación judicial” del poderdante en asuntos diferentes, como lo puede ser la contestación de una acción de tutela, así, los hechos que le den fundamento a esta tengan origen en el proceso inicial”. 2.4.

Análisis del caso concreto A partir de las anteriores consideraciones, pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que permita entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción. En principio, es claro que toda persona por el hecho de serlo es titular de derechos fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela, debe estar establecida la circunstancia que faculta al sujeto de derechos a presentar el mecanismo de amparo constitucional, ello implica, acreditar la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso, o bien fungir como agente oficioso para el efecto.

En el sub examine, el abogado Mauricio Eduardo López Murillo señaló fungir como el apoderado judicial de la sociedad Viviendas Financiadas Constructora de Obras S.A.S., por lo que con escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 10 de febrero de 2020, presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el auto del 10 de diciembre de 2019, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de reparación directa promovido por la sociedad accionante contra el municipio de Medellín y otros.

Al revisar el escrito de tutela, tal y como se dejó consignado en los antecedentes, por medio de auto del 12 de febrero de 2020, que admitió la tutela, el Magistrado Ponente requirió al señor López Murillo para que «allegue el poder que lo faculte para actuar como apoderado judicial de la sociedad Viviendas Financiadas Constructora de Obras S.A.S. – VIFASA CDO S.A.S.».

No obstante, si bien el abogado Mauricio Eduardo López Murillo mediante correo electrónico del 14 de febrero de 2020, allegó copia del auto del 1° de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en donde se le reconoce personería para actuar como apoderado de la sociedad Viviendas Financiadas Constructora de Obras S.A.S. dentro del proceso de reparación directa, tal actuación no permite tener por acreditado el requerimiento realizado al señor López Murillo, en tanto: (i) no se le puede dar validez en la acción de tutela al poder presentado en otro proceso, en atención a que tal como se indicó con anterioridad se requiere poder especial «…para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega…»; y (ii) el auto que reconoce personería a un apoderado para representar a una parte lo hace dentro del respectivo proceso, no haciéndose extensivo a otros, sumado a que tal providencia en ninguna medida suple al documento de apoderamiento.

Concluyendo el análisis del trámite y sus antecedentes, se encuentra que el apoderado de la parte accionante no acreditó la legitimación en la causa por activa, puesto que, no argumentó motivo alguno que demuestre por qué al titular de la acción constitucional no acude por medio de su representante legal, máxime, porque no demostró el otorgamiento de poder especial que le facultara jurídicamente para accionar el mecanismo constitucional en caso que fuese abogado el señor Mauricio Eduardo López Murillo, y en ese entendido, carece de legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la sociedad Viviendas Financiadas Constructora de Obras S.A.S., por cuanto no es titular de los derechos afectados, y tampoco actúa en calidad de agente oficioso para el efecto.

Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional para decidir sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad Viviendas Financiadas Constructora de Obras S.A.S. 2.5. Conclusión De acuerdo con lo expuesto en el presente proveído, esta Sala de Decisión arriba a la conclusión que, en el caso concreto, no se cumple con el presupuesto procesal de legitimidad por activa en la acción de tutela, por las razones expuestas en este proveído[16]. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Mauricio Eduardo López Murillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 al 20. [2] Folio 10. [3] Folio 13. [4] Folio 8. [5] Folios 23 y 24. [6] Folio 98. [7] Folio 64 a 47. [8]Corte Constitucional.

Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [9]“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” [10] M.P. Jaime Córdoba Triviño [11]“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” [12]“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” [13] Sentencia T-411 de 2017. [14] T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 27 de enero de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 2016-00196-00. [16] En igual sentido se pronunció esta Sala de decisión, por ejemplo en la sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente No. 11001-03-15-000-2019- 04440-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.