ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - El accionante no era parte en el proceso disciplinario / QUEJOSO - Accionante [E]l quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, pues la finalidad de dicho proceso no es proteger los derechos de quien presenta una queja, sino garantizar una correcta administración y ejecución de la función pública, como se expuso en el acápite precedente.
En esa medida, las personas legitimadas en la causa por activa para controvertir la decisión de sancionar o terminar la investigación dentro de un proceso disciplinario son los sujetos procesales. Ahora bien, comoquiera que la intervención del quejoso dentro del trámite procesal se limita a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, únicamente podría existir una vulneración del derecho al debido proceso cuando el ente investigador le impida o no garantice alguno de esos derechos.
Empero, en el presente asunto el accionante está controvirtiendo la valoración probatoria efectuada por las Sala Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual no tiene legitimación en la causa por activa. ( ) la Subsección concluye que la falta de legitimación para actuar del [actor] trae como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela y, por ende, no le es posible a esta corporación pronunciarse sobre el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 – 48 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 123 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 125 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05072-01(AC) Actor: EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y OTRO Temas: Legitimación en la causa por activa del accionante para discutir las decisiones adoptadas en un proceso disciplinario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia del 28 de enero de 2020, proferida por la Subsección B de esta Sección.
HECHOS RELEVANTES a) Investigación disciplinaria por irregularidades en actuación penal El señor Edgar Emilio Ávila Doria, en su calidad de investigado dentro los procesos penales 4675, 4676, F74 y SPOA 050016000206200705152 y 05001600000020150037900, interpuso varias quejas en contra de los fiscales 57 y 74 especializados de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, por las presuntas irregularidades presentadas en las actuaciones referidas.
Precisó que presentó esas solicitudes en debida forma, determinó el hecho, la conducta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, individualizó a los infractores, aportó las pruebas documentales y solicitó el decreto de testimonios. Indicó que pidió la vigilancia administrativa de la actuación disciplinaria a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, debido a la falta de celeridad de la actuación, la inactividad investigativa y requirió la práctica de las pruebas testimoniales.
Asimismo, manifestó que el 1.° de noviembre de 2017 remitió un escrito suscrito por la señora Luz Marina Velásquez Escobar, quien fungió como directora del E.R.E. Yarumito, en el cual declaraba que era testigo directa de la comisión de los hechos denunciados por parte del fiscal 74 especializado; sin embargo, dicha prueba no fue incorporada a la actuación disciplinaria, pues la magistrada sustanciadora, Claudia Rocío Torres Barajas, ordenó su remisión a la Secretaría para el correspondiente reparto.
Posteriormente, se ordenó su acumulación a la actuación disciplinaria principal. Adujo que el 30 de noviembre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra de los señores Fabio Hernando Rebellon Bedoya y Luis Fernando Zapata, fiscales 74 y 57, adscritos a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, en síntesis, por la omisión e inadecuada valoración probatoria.
El 8 de noviembre de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En resumen, señaló lo siguiente: Las autoridades disciplinarias incurrieron en un defecto fáctico porque no valoraron las pruebas decisivas y relevantes aportadas ni decretaron los testimonios que solicitó. Además, señaló que el análisis de los elementos probatorios fue equivocado y no existió una confrontación de los argumentos de disenso esgrimidos con las pruebas obrantes en el proceso, puesto que acreditó y probó suficientemente las faltas disciplinarias y penales en que incurrieron los fiscales 74 y 57, adscritos a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, pero su estudio no atendió las reglas de la sana crítica o de la experiencia que deben manejar los órganos colegiados de decisión. Afirmó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el recurso de apelación, incurrió en: 1.defecto procedimental absoluto, al actuar al margen de procedimiento y desatender el principio de congruencia que debiera existir entre los reparos que planteó en el recurso de alzada y la decisión de segunda instancia, comoquiera que no resolvió las inconformidades concretas relacionadas con la omisión probatoria en que incurrió el a quo y la transgresión del derecho al debido proceso, sino que se limitó a mencionar superficialmente las conclusiones de la Seccional de Antioquia y dio validez total a aquellas; 2.
Decisión sin motivación, por cuanto no se pronunció sobre todos los argumentos del recurso de apelación; 3. Violación directa de la Constitución Política por desconocimiento de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y 4. Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre las formas propias del juicio y los fines del recurso de apelación. Finalmente, se refirió en concreto a las pruebas que a su juicio no fueron valoradas, los argumentos que planteó frente a cada una de esas omisiones en el recurso de apelación y la suficiencia demostrativa de sus argumentos.
PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la providencia del 8 de noviembre de 2018 dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y ordenarle emitir una nueva decisión, en la cual tenga en cuenta lo acreditado, a través de las pruebas no valoradas, y corrija la indebida valoración probatoria.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 162-172, C. 1) Informó que el señor Ávila Doria incurrió en una actuación temeraria, toda vez que interpuso dos acciones de tutela anteriores a la presente, con fundamento en los mismos supuestos y no existe ningún hecho sobreviniente que justifique tal conducta.
Por otra parte, expuso que la Sala conoció del recurso de apelación interpuesto en la actuación disciplinaria adelantada en contra de los señores Fabio Hernando Rebellon Bedoya y Luis Fernando Zapata y, mediante proveído del 8 de noviembre de 2018, confirmó la decisión del 30 de noviembre de 2017 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que ordenó la terminación de las diligencias en favor de los investigados.
Decisión que fue debidamente notificada el 28 de mayo de 2019. Añadió que el señor Ávila Doria presentó petición relacionada con la notificación de la providencia proferida en la actuación disciplinaria y, en respuesta a dicho requerimiento, mediante Oficio SJ MCMG 19521 del 13 de junio de 2019, la dependencia remitió nuevamente copia de la decisión adoptada en el asunto.
Indicó que, en proveído del 21 de junio de la misma anualidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso que se informara al quejoso que debía atenerse a lo resuelto en la providencia del 8 de noviembre de 2018. Aclaró que la Secretaría se ajustó a las funciones asignadas, las decisiones de los jueces de la República se encuentran amparadas por el principio de autonomía y legalidad y no se acreditó la vulneración de los derechos invocados por el accionante, por tanto, no es procedente el amparo constitucional deprecado.
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (ff. 25-45, C. 2) La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros expuso que la acción de tutela de la referencia no debe tramitarse por el Consejo de Estado, pues es competencia de esa corporación, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015.
Mencionó que el Decreto 1983 de 2017 se refiere a las reglas de reparto de la acción de tutela, pero de ninguna manera desplaza la competencia funcional que previó el legislador en la disposición del año 2015 y, en esa medida, solicitó remitir la presente solicitud de amparo. Indicó que la acción de tutela interpuesta por el señor Ávila Doria es improcedente porque no satisface la exigencia de inmediatez, ya que la decisión de segunda instancia fue proferida el 8 de noviembre de 2018 y la notificación al quejoso se efectuó el 28 de mayo de 2019 y tuvo la oportunidad de ejercer dos acciones constitucionales; tampoco la relacionada con la legitimación en la causa por activa, en el entendido que el quejoso no es considerado un interviniente en el proceso disciplinario y sus facultades están limitadas a las definidas en los artículo 89 y 90 de la Ley 734 de 2002.
Añadió que los argumentos del escrito están encaminados a utilizar esta acción como una tercera instancia para revivir un debate zanjado en el proceso jurisdiccional disciplinario, lo cual, además, afectaría los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y coherencia del ordenamiento jurídico. Agregó que es posible que exista temeridad ante la interposición de dos solicitudes de amparo previas, las cuales estuvieron relacionadas con la providencia adoptada por esa corporación y la presunta omisión e indebida valoración de las pruebas.
Finalmente, advirtió que la decisión cuestionada por vía constitucional resolvió los argumentos del recurso de apelación, distinto es que el quejoso no esté de acuerdo con lo allí decidido. Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (ff. 165-169, C. 2) La magistrada Claudia Rocío Torres Barajas solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, por cuanto no se acreditaron los requisitos de la inmediatez ni las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales.
Explicó que transcurrieron dos años entre la notificación de la decisión cuestionada y la interposición de la solicitud de amparo, tiempo que no puede considerarse razonable. Además, la providencia del 8 de noviembre de 2018 estuvo precedida de un procedimiento libre de cualquier vicio o irregularidad que afecte el debido proceso, al quejoso se le garantizó el ejercicio de las facultades previstas en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, por ende, no es posible reabrir el debate jurídico y probatorio finiquitado por las Salas Jurisdiccionales.
Luis Fernando Zapata (ff. 197-199, C.2) Precisó que las declaraciones en las que el señor Ávila Doria fundamenta la acción de tutela corresponden a su apreciación personal de las normas y procedimientos; sin embargo, el procedimiento disciplinario a cargo de las autoridades judiciales demandadas atendió a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, fueron valoradas en su integridad las pruebas que integraron el dossier, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y las partes y el quejoso contaron con las garantías de defensa y contradicción, razón por la cual no puede predicarse la transgresión de los derechos invocados ni reabrir la discusión jurídica.
Igualmente, sostuvo que las peticiones, denuncias penales y quejas disciplinarias que el accionante ha interpuesto han sido atendidas y resueltas por las autoridades judiciales, de manera que no existe una afectación de derechos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de enero de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocado por el señor Edgar Emilio Ávila Doria.
Para ello, luego de encontrar acreditada la legitimación en la causa por activa del accionante ante su interés en el asunto y desvirtuar la configuración de la temeridad de esta acción por falta de identidad del objeto entre las solicitudes, determinó que el estudio se limitaría a los defectos fáctico y procedimental derivados de la falta de valoración de las pruebas allegadas a las diligencias disciplinarias, por parte de las autoridades judiciales accionadas, y ausencia de pronunciamiento respecto a las inconformidades que formuló en el recurso de apelación. Frente al primer cargo, concluyó que el hecho de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no haya analizado los elementos de convicción en la forma en la que lo solicita el accionante no significa que incurra en un vicio probatorio, pues en ejercicio de sus competencias disciplinarias tiene la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el proceso, bajo los criterios de sana crítica y razonabilidad, como lo hizo en el sub examine.
Y, en cuanto al defecto procedimental, expuso que en la providencia del 8 de noviembre de 2018, fueron estudiadas las inconformidades que el señor Ávila Doria planteó, de manera que el análisis efectuado en el procedimiento disciplinario resulta válido, máxime si se tiene en cuenta que los planteamientos de alzada se limitaron a reiterar lo indicado en la queja.
IMPUGNACIÓN El señor Ávila Doria impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado limitó los hechos que sirvieron de sustento del amparo constitucional deprecado y no valoró las pruebas aportadas con el escrito inicial, las cuales daban cuenta de la transgresión de los derechos invocados y de los yerros en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas.
Señaló que la decisión no se ajustó a la realidad procesal del caso, pues concluyó que el juez disciplinario valoró el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, pero no estudió el expediente disciplinario, pues de ser así, habría advertido que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura no valoró la denuncia y pruebas aportadas con la declaración de Luz Marina Velásquez Escobar porque tales documentos no fueron enviados a la ciudad de Bogotá y tampoco se pronunció respecto a todas las omisiones probatorias planteadas en el recurso de apelación. Asimismo, advirtió que el fallador de primera instancia no confrontó el recurso de apelación con la providencia del 8 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con el propósito de constatar la omisión probatoria en la que incurrió el juez disciplinario, sino que se limitó a señalar que no avizoraba ninguna irregularidad; sin embargo, la providencia cuestionada carece de motivación y cercena el derecho al debido proceso, toda vez que no fueron resueltos todos y cada uno de los disensos propuestos en la alzada ni existió un pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y omitidas.
Expuso que la primera instancia constitucional faltó a la verdad y no efectuó un pronunciamiento de fondo sobre la situación que generó la presentación de la acción de tutela, comoquiera que la controversia propuesta está encaminada a demostrar que las autoridades judiciales demandadas no analizaron los presupuestos fácticos y probatorios que involucran conductas disciplinarias de dos funcionarios que deben sancionarse.
Finalmente, reiteró y enunció cada una de las inconformidades que planteó en el escrito de apelación, relacionadas con la omisión por parte de las autoridades accionadas de las situaciones y pruebas que soportaron la queja disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El señor Edgar Manuel Ávila Doria está legitimado en la causa por activa, para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, ante la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de confirmar la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de los señores Fabio Hernando Rebellon Bedoya y Luis Fernando Zapata? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) legitimación en la causa por activa, (II) los sujetos procesales en los procesos disciplinarios y (III) análisis de la legitimación en la causa por activa de la accionante.
Veamos: I. Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución dispone la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela.
Así, la norma indica que la misma puede ser presentada: 1. Directamente por el afectado, 2. A través de su representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial o 4. Por medio de agente oficioso. II. Sujetos procesales en los procesos disciplinarios El Estado está obligado a velar por una correcta administración y un adecuado ejercicio de la función pública, por lo cual es el titular de la potestad disciplinaria, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 734 de 2002.
En relación con el proceso disciplinario es importante indicar que su finalidad es garantizar que la función pública se ajuste a los principios que le son propios y a la ley, para lo cual los titulares de la acción disciplinaria pueden iniciar investigaciones cuando adviertan de oficio, por queja o por información de servidor público o de otro medio que tenga credibilidad, la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de los servidores públicos y los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales, ejerzan funciones públicas, presten servicios públicos a cargo del Estado y administren recursos de aquel.
De allí que lo que se investiga y sanciona dentro de un proceso disciplinario es la extralimitación u omisión de funciones de quienes ejercen la función pública. Así las cosas, no puede perderse de vista que si bien es cierto todas las personas pueden presentar quejas por la comisión de una falta disciplinaria, también lo es que el objetivo de la acción disciplinaria que se adelanta no es el amparo de los derechos del quejoso, sino la protección de la función pública.
Al respecto, el artículo 89 de la citada ley dispone que los sujetos procesales en la actuación disciplinaria son el investigado, su defensor y el Ministerio Público, cuando la actuación sea adelantada por el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República. Adicionalmente, el artículo 90 ibidem establece las facultades de los sujetos procesales y en su parágrafo determina que la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja, a aportar pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
En cuanto a la participación del quejoso, es relevante mencionar que la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, al analizar la constitucionalidad de algunos apartes de los artículos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002, reiteró que el quejoso no actúa como sujeto procesal, ya que el proceso disciplinario se fundamenta en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros.
Igualmente, aclaró que el único caso en el que actúan como verdaderos sujetos procesales es cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, las cuales según el análisis de la Corte son las contempladas como gravísimas en los numerales 5 a 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
En ese orden de ideas, se colige que un quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, debido a la finalidad de este tipo de acciones, por lo cual su intervención en el proceso se limita a realizar las actuaciones antes mencionadas, salvo en los casos antes descritos. III. Análisis de la legitimación en la causa por activa de la accionante El señor Edgar Emilio Ávila Doria instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las Sala Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, al terminar y archivar la investigación disciplinaria en contra de los señores Fabio Hernando Rebellon Bedoya y Luis Fernando Zapata, en la cual actuó como quejoso, sin valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente.
De los extensos escritos de tutela y de impugnación, puede resumirse que las inconformidades están dirigidas a señalar que las autoridades disciplinarias incurrieron en un defecto fáctico porque no valoraron las pruebas decisivas y relevantes aportadas con la queja ni decretaron los testimonios que solicitó. Además, que el análisis de los elementos probatorios fue equivocado y no existió una confrontación de los argumentos de disenso esgrimidos con las pruebas obrantes en el proceso, puesto que acreditó y probó suficientemente las faltas disciplinarias y penales en que incurrieron los fiscales 74 y 57, adscritos a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, pero su estudio no atendió a las reglas de la sana crítica o de la experiencia que deben manejar los órganos colegiados de decisión. Igualmente, el accionante indica que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el recurso de apelación, incurrió un defecto fáctico y procedimental, por desatención del principio de congruencia que debe existir entre los reparos que planteó en el recurso de alzada y la decisión de segunda instancia, comoquiera que no resolvió las inconformidades concretas relacionadas con la omisión probatoria ni estudió detalladamente el expedientes y los elementos de prueba aportados, los cuales, a su consideración, eran suficientes y pertinentes para el inicio de la acción disciplinaria.
Así las cosas, procedería realizar un análisis de fondo de las inconformidades planteadas; sin embargo, es necesario determinar si el accionante está legitimado en la causa por activa. Al respecto, debe reiterarse que el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, pues la finalidad de dicho proceso no es proteger los derechos de quien presenta una queja, sino garantizar una correcta administración y ejecución de la función pública, como se expuso en el acápite precedente.
En esa medida, las personas legitimadas en la causa por activa para controvertir la decisión de sancionar o terminar la investigación dentro de un proceso disciplinario son los sujetos procesales. Ahora bien, comoquiera que la intervención del quejoso dentro del trámite procesal se limita a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, únicamente podría existir una vulneración del derecho al debido proceso cuando el ente investigador le impida o no garantice alguno de esos derechos.
Empero, en el presente asunto el accionante está controvirtiendo la valoración probatoria efectuada por las Sala Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual no tiene legitimación en la causa por activa. Ciertamente, como se explicó, la titularidad de la acción disciplinaria radica en el Estado, en tanto es una acción pública, de tal manera que la queja o el informe rendido por funcionario público se constituyen únicamente en la forma como se tiene conocimiento de la existencia de una conducta que puede llegar a tener relevancia disciplinaria, sin que pueda afirmarse como lo pretende el accionante que tiene el derecho a que se inicie un proceso disciplinario contra un servidor judicial en particular.
Igualmente, se advierte que el señor Ávila Doria no se encuentra dentro de las excepciones planteadas por la Corte Constitucional en la sentencia C- 014 de 2004 para ser tenido como sujeto procesal, puesto que la falta disciplinaria por la cual se inició la investigación, esto es, irregularidades procesales en la actuación penal, no se encuentra dentro de las faltas indicadas en los numerales 5 a 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, las cuales fueron específicamente señaladas por el máximo tribunal constitucional como transgresoras del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.
De otra parte, en atención al marco conceptual y legal desarrollado en el capítulo precedente, la Subsección observa que el quejoso frente a un proceso disciplinario es titular del derecho al debido proceso únicamente, en cuanto a la formulación de la queja, a que se adopte una decisión y a que le sea comunicada esta, situación en torno a la cual no se advierte transgresión de tal garantía constitucional que haga procedente el estudio.
En efecto, se advierte que el señor Ávila Doria presentó once quejas en contra de los señores Fabio Hernando Rebellon Bedoya y Luis Fernando Zapata, fiscales 74 y 57, adscritos a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, por posibles irregularidades en el trámite impartido a las investigaciones penales con radicación 4675, 4676 y SPOA 050016000206200705152, tales como extralimitación de funciones, conductas de persecución, abuso de autoridad, parcialidad, prejuzgamiento e interpretación equivocada y fraccionada de las pruebas.
Las quejas fueron acumuladas y se tramitaron en una sola actuación con radicación núm. 05001110200020150074900/01[5]. Mediante Auto del 15 de mayo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia avocó conocimiento de la actuación y dispuso la apertura de la indagación prelimiar, oportunidad en la que se ordenó la notificación personal de los funcionarios y la práctica de pruebas.
Vencida esa etapa probatoria, el a quo, por medio de proveído del 30 de noviembre de 2017, dispuso la terminación y archivo de la investigación, en general, al iterar que las inconformidades del quejoso radicaban en las dinamicas propias del proceso penal y la valoración de los elementos materiales probatorios de tales investigaciones, lo cual no era competencia de la jurisdiccion disciplinaria.
Dicha decisión fue notificada y el señor Ávila Doria interpuso recurso de apelación. El 8 de noviembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia, al concluir lo siguiente: «la Sala al valorar la decisón de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de los Fiscales 74 y 57 adscritos a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, no es constitutivo de falta disciplinaria […]».
(ff. 180-240, C. 1). La anterior decisión le fue notificada al accionante el 28 de marzo de 2019, como consta en los folios 254-255 ibidem. En esa línea de pensamiento, se tiene que se garantizó el debido proceso que le asiste al quejoso, en tanto fueron recibidos los escritos contentivos de las quejas, se les impartió el trámite previsto en el Código Disciplinario Único y las decisiones de archivo de la actuación fueron debidamente comunicadas al quejoso, según consta en el expediente allegado a este trámite constitucional..
Aunado a ello, se advierte que, aun si se aceptara que le asiste un interés al solicitante del amparo en relación con la decisión adoptada en el proceso disciplinario, lo cierto es que la acción de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que las decisiones discutidas datan de 30 de noviembre de 2017 y de 8 de noviembre de 2018 y la acción de tutela fue instaurada el 4 de diciembre de 2019, esto es, superados los 6 meses previstos como razonables por la jurisprudencia. Bajo estas consideraciones, la Subsección concluye que la falta de legitimación para actuar del señor Edgar Emilio Ávila Doria trae como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela y, por ende, no le es posible a esta corporación pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, se revocará la sentencia del 28 de enero de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, y, en su lugar, se rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 28 de enero de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, y, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Edgar Emilio Ávila Doria en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Información que se extrae de la providencia del 8 de noviembre de 2018 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.