Micelio
11001-03-15-000-2019-05020-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-05-14

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Arcelio Buitrago Mora·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD [E]s inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico.

Esto, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por el actor en el escrito de tutela no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, ( ) la Sala considera que se debe declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de uno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que, según consta en el Sistema de Información Judicial SIGLO XXI, existen otras acciones de tutela instauradas por el [actor] contra decisiones de tutela adoptadas por diferentes Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las cuales pretende discutir la misma situación fáctica y jurídica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05020-01(AC) Actor: ARCELIO BUITRAGO MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B TEMA: Tutela contra fallo de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 31 de enero de 2020, por medio de la cual, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Arcelio Buitrago Mora, actuando en nombre propio, con escrito radicado el 29 de noviembre de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y vida digna.

Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia del 12 de junio de 2019, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, confirmó la decisión de primera instancia proferida el 9 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, proceso que se identificó con el número de radicado 11001-33-42-049-2019-00145-00, el cual fue remitido a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, sin que se le hubiera permitido al accionante “apelar” la providencia emitida por el tribunal accionado. 2.

Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, junto con los verificados en el expediente, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Arcelio Buitrago Mora, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la nivelación salarial de que trata la Ley 4ª de 1992, petición que fue resuelta desfavorablemente por la mencionada entidad. • En consecuencia, el accionante interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, trámite que se identificó con el radicado número 11001-33-42-049-2019-00145-00, el cual correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia del 9 de abril de 2019, resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto no se superó el requisito de subsidiariedad, pues ante la negativa de la entidad accionada de reconocer la nivelación salarial deprecada, el actor ha debido presentar los recursos respectivos y acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. • Esta decisión fue impugnada por el señor Buitrago Mora y desatada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, corporación que, mediante sentencia del 12 de junio de 2019, confirmó la providencia del juez de instancia, por considerar que el demandante pretende controvertir la decisión administrativa adoptada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual, le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial establecida en la Ley 4ª de 1992, esto es, el Oficio N° 8595 de 17 de junio de 2015, situación que debía ser ventilada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

En el numeral tercero de este proveído, la autoridad demandada dispuso: “TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (….)”. • En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expidió el Oficio No. VD 19-05068 del 13 de agosto de 2019, a través del cual, remitió el expediente de la referida tutela a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. • Manifiesta el actor que no entiende “porqué los honorables Magistrados del Tribunal de Cundinamarca Sección Primera no permitieron que (…) apelara dicho fallo (…) al enviar el expediente a la honorable corte Constitucional como lo demuestro con el fallo enviado (…) para su respectiva revisión”.

Por lo tanto, considera que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y vida digna. 3. Pretensiones Del escrito de tutela se puede inferir que, a título de amparo, se solicitó: “(…) por medio de esta Tutela pido a este alto tribunal que se haga justicia relacionado con la nivelación salarial por negarme mis derechos a tener una vida mejor y no permitirme apelar dicho fallo (…).

“Señores Magistrados por medio de esta Tutela les solicito que se haga justicia y se condene al señor director de la Caja de Sueldos de Retiro (sic) Policía Nacional con el fin de que se me pague el reajuste de la Ley 4 de 1992 y así poder tener una mejor vida ya que mi situación laboral termino (sic).” 4. Fundamentos de la acción El tutelante sustentó la presente acción constitucional con base en los siguientes argumentos: “El artículo 2 de la Ley 4 de 1992 para fijación del régimen salarial prestacional de los servidores públicos el gobierno nacional tendrá los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto de los derechos adquiridos de los servidores del estado tanto del régimen general, como los regímenes especiales en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

El articulo (sic) 3 de dicha Ley el sistema salarial de los servidores públicos esta (sic) integrado por los siguientes elementos: a) La estructura de los empleos de conformidad con las funciones que se deban desarrollar la escala y tipo de remuneración para cada cargo y categoría de cargos. El articulo (sic) 13 de la norma desarrollo la presente Ley, el gobierno nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza publica (sic) de conformidad con lo (sic) principios establecidos en el artículo 2.

(…) Señores Magistrados y Magistradas quiero dejar en claro que la nivelación salarial el cual estoy reclamando es para muy pocos, ya que a partir del 1 de enero de 1995 cambio de estatus la Policía Nacional de Agentes a Patrulleros mediante Decreto 132 del 1 enero de ese año dejo de existir los agentes y pasaron hacer patrulleros que es lo que hoy conocemos.

Como es posible que hace año y medio aproximadamente el director de CASUR prefirió nombrar a 30 delegados que son Suboficiales en uso de buen retiro y jubilación en lugar de pagar los derechos adquiridos que son de Ley a los miembros de la fuerza publica (sic) en uso de buen retiro. Quiero aclararles honorables Magistrados y Magistradas que si hubo dinero para estos Suboficiales como delegados ante la Policía que son bastantes millones a sabiendas que la caja es de la Policía Nacional y que además quien conformo (sic) esta institución fuimos los retirados y activos de la Policía Nacional.

Honorables Magistrados y Magistradas la institución gobernada por el señor director de CASUR General JORGE ELI BARON LEGUIZAMON no es una Institución pobre si no lo contrario se captan muchos recursos por que administra los bienes de todos nosotros los retirados como son 2 grandes edificios en la carrera 10 con calle 12B y 2 grandes edificios en la carrera 7 con la misma calle 12B y el antiguo San Martin donde quedaba ubicado el antiguo Hotel Hilton, hace año y medio dicho edificio estaba arrendado por un valor de $5000.000.000 millones de pesos mensuales que considero que por el despilfarro que hay al nombrar estos delegados se hubiera pagado la nivelación salarial que estamos reclamando los poquitos agente por el derecho a la igualdad, ya que los Coroneles y Generales están totalmente nivelados sus salarios, la nivelación salarial corresponde a Ley 4 de 1992 como lo demuestro con dicha norma, por lo tanto las mentiras del director de CASUR son frecuentes inventado y engañando a la justicia a los señores Jueces y Magistrados para que ellos puedan ejercer su tarea y hacer justicia y no se convierta mas (sic) en el contubernio que tiene CASUR engañando a los señores Jueces y Magistrados.” 5.

Trámite de primera instancia Con auto de 4 de diciembre de 2019, el Magistrado ponente de la primera instancia admitió la tutela y ordenó su notificación al peticionario y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en calidad de autoridad demandada, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

En la misma providencia se vinculó, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, parte demandada en la acción constitucional identificada con el número 11001-33-42-049-2019-00145-00, en la cual se emitió la providencia que se cuestiona en esta oportunidad, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente tutela, dentro del término 2 días. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”[1]. El Magistrado integrante de la Sala de Decisión de la Sección Primera – Subsección “B”, que conoció en segunda instancia de la acción de tutela con radicado número 11001-33-42-049-2019-00145-00, señaló que, los motivos de inconformidad plasmados por el actor, se centran en dos aspectos, a saber: (i) un presunto derecho prestacional a su favor y (ii) habérsele impedido “apelar” la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, por esa corporación. En cuanto al primer argumento plasmado por el señor Buitrago Mora, adujo que lo pretendido era controvertir la legalidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial prevista en la Ley 4ª de 1992, lo cual debía ser ventilado ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA.

Respecto al segundo planteamiento, relacionado con la falta de oportunidad para “apelar” la providencia del 12 de junio de 2019 emitida por el tribunal accionado, indicó que, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de primera instancia podrá ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a su notificación y en caso contrario, el expediente será enviado al día siguiente a la H. Corte Constitucional para su revisión. Por su parte, el artículo 32 ibídem, dispone que una vez presentada la impugnación se remitirá el expediente al superior jerárquico quien proferirá sentencia dentro de los 20 días siguientes a su recepción, la cual podrá ser revocada o confirmada y, en ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Precisado lo anterior, manifestó que en el presente caso el actor impugnó la sentencia del 9 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá, la cual fue confirmada por la Subsección “B” de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de superior funcional, mediante providencia del 12 de junio de 2019 y, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se remitió el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo tanto, no resulta procedente la interposición de recurso alguno contra la sentencia que resolvió la impugnación por él interpuesta.

En este orden, consideró que los derechos fundamentales invocados por el accionante no fueron trasgredidos por parte de esa Corporación, razón por la cual, pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, puesto que: “no se configuran las causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas en sede de ese mismo mecanismo de defensa, como quiera que (i) la decisión tomada en virtud de la sentencia de 12 de junio de 2019, hace tránsito a cosa juzgada, habida cuenta que hay identidad procesal, pues el accionante pretende revivir y recurrir aspectos que ya fueron debatidos y valorados ante esta Corporación en lo que se refiere al reconocimiento de la nivelación salarial a su favor, (ii) de ninguna manera la decisión tomada por esta Corporación fue producto de una situación de fraude, por el contrario se respetaron todos las garantías procesales desde la etapa de admisión hasta la sentencia y (iii) el accionante si tiene otro mecanismo ordinario para resolver la situación, como lo es acudir a los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, tal como le fue indicado en la sentencia objeto de controversia.” 1.6.2.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[2] La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, indicó que los fundamentos de la violación que invoca el actor son precarios y de ninguna manera evidencian la vulneración o peligro inminente que justifique la procedibilidad del mecanismo preferente y sumario de consagración constitucional para la defensa de los derechos fundamentales.

Sostuvo que “El Accionante pretende la revisión de un proceso legalmente concluido endilgando vías de hecho por defecto sustantivo en la producción del fallo proferido por el Tribunal Administrativo citado”, sin tener en cuenta que la acción de tutela no tiene vocación de sustituir mecanismos ordinarios de defensa, que por negligencia o descuido de quien solicita el amparo, no fueron o no han sido utilizados a su debido tiempo, por lo tanto, no es un medio llamado a reemplazar los procedimientos legales ordinarios.

En consecuencia, consideró que en el presente caso no existió vulneración de los derechos pregonados por el actor en su escrito de tutela, toda vez que tuvo la oportunidad de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la nivelación salarial deprecada, como se indicó en el fallo censurado.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. 1.7 Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de enero de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, con los siguientes argumentos: Una vez analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtió que: (i) el asunto puesto a su consideración es de relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y vida digna;

(ii) contra el fallo reprochado no procede recurso alguno, pues se profirió en segunda instancia; (iii) se señalaron los hechos que dieron origen a la violación de las referidas garantías constitucionales; y (iv) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la sentencia objeto de censura proferida el 12 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, quedó ejecutoriada el 24 de junio siguiente y el escrito de tutela se radicó el 28 de noviembre del 2019, esto es, dentro de un término razonable.

Sin embargo, observó que en el presente caso no se cumple con el requisito consistente en que la tutela no se instaure contra una providencia judicial que decida una acción de esa naturaleza. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia atacada fue emitida en el marco de la acción de tutela formulada por el señor Arcelio Buitrago Mora contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con radicado número 11001-33-42-049-2019- 00145-01.

Al respecto, sostuvo que “La jurisprudencia constitucional, en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del principio de cosa juzgada, dado que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían decididas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo.” No obstante lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, M.P. Mauricio González Cuervo, mediante la sentencia SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia, siempre y cuando se cumplan los presupuestos allí señalados[3].

Precisado lo anterior, señaló que en el presente caso no se cumplen los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, pues, no se evidencia que la decisión censurada obedezca a una situación de fraude y por tanto se presente el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, es decir, la “intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos”.

Ahora bien, en cuanto al argumento del tutelante consistente en que no se le permitió “apelar” el fallo proferido el 12 de junio de 2019, por la Subsección “B” de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque el expediente de tutela fue remitido para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, manifestó que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “los magistrados accionados dieron cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para el trámite de las tutelas en segunda instancia. Además, no resulta ajustado a la realidad que no se haya otorgado la oportunidad de impugnar dentro de ese trámite constitucional el respectivo fallo, puesto que el actor hizo uso de ese mecanismo frente a la sentencia de 9 de abril de 2019 del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá, diferente es que pretenda interponer una segunda impugnación, lo cual no es jurídicamente procedente”.

En ese orden, concluyó que en el sub examine no se cumplió el requisito general de procedibilidad de la tutela consistente en que los fallos objeto de censura no sean proferidos dentro de una acción de la misma naturaleza, razón por la cual, declaró improcedente el amparo solicitado. Esta decisión fue notificada por correo electrónico enviado el 2 de marzo de 2020[4]. 1.8.

Impugnación Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2020, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Arcelio Buitrago Mora impugnó la anterior decisión con los siguientes argumentos[5]: “Apelo el fallo proferidos por ustedes mediante expediente No 11001- 03-15- 000-2019-05020-00 por considerar de que se vulneraron mis derechos a tener una vida mejor y al derecho a la igualdad (…) Señores magistrados en esta impugnación que hago, son mis derechos a la nivelación salarial, el cual se apartaron de darle concepto jurídico a la ley 4° que son mis derechos, a que tengo por la nivelación salarial, que nunca se produjo por parte de la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, donde continuamente niegan nuestros derechos al reajuste de esta nivelación salarial, negando mis derechos a tener una vida mejor.

Honorables magistrados y magistrada, el señor director de la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, siempre vulneran nuestros derechos como en mi caso cuando reclama uno sus derechos como la nivelación salarial y que es de ley, y no es capricho mío por el cual se me han negado. Ruego a ustedes por medio de este escrito de apelación en suplica, apliquen la Ley Cuarta (4) del 1992, el cual estoy reclamando mis derechos a tener una vida mejor.

Ya que el Art. 13 de dicha ley anuncia lo siguiente: “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2°”. (sic para toda la cita).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 31 de enero de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de 31 de enero de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, por medio de la cual, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En el sub examine el actor cuestiona la providencia del 12 de junio de 2019, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, confirmó la sentencia de primera instancia del 9 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá, quién declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Arcelio Buitrago Mora contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la cual deprecó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial establecida en la Ley 4ª de 1992, proceso que se identificó con el número de radicado 11001-33-42-049-2019-00145-00.

Con posterioridad, el tribunal accionado dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para el trámite de las tutelas en segunda instancia y en tal sentido expidió el Oficio No. VD 19-05068 del 13 de agosto de 2019, a través del cual, remitió el expediente de la multicitada tutela a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Lo anterior, a juicio del actor, conllevó a que se vulneraran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y vida digna, pues el hecho de haber enviado el expediente al máximo tribunal constitucional, le impidió “apelar dicho fallo”.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7] y declaró su procedencia[8].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”.

Lo anterior, en atención a que el señor Arcelio Buitrago Mora busca a través de la presente acción constitucional que se examine i) la sentencia del tribunal del 12 de junio de 2019, mediante la cual, confirmó la providencia que declaró improcedente la tutela que interpuso contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992 y ii) la decisión de los magistrados accionados de ordenar el envío del expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, la cual se materializó con el Oficio No. VD 19-05068 del 13 de agosto de 2019, que da cuenta de su remisión. Sobre este punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[9].

En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Esto, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por el actor en el escrito de tutela no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015[10], según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Atendiendo a que no se presenta ninguna de las anteriores situaciones que permita el estudio de fondo del amparo deprecado, la Sala considera que se debe declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de uno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que, según consta en el Sistema de Información Judicial SIGLO XXI, existen otras acciones de tutela instauradas por el señor Arcelio Buitrago Mora contra decisiones de tutela adoptadas por diferentes Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las cuales pretende discutir la misma situación fáctica y jurídica. 2.5.

Conclusión Esta Sala confirmará la providencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Arcelio Buitrago Mora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de enero de 2020, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 37 a 49 del expediente de tutela digitalizado. [2] Folios 75 a 89 del expediente de tutela digitalizado. [3] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [4] Folio 258 del expediente de tutela digitalizado. [5] Folios 271 y 273 del expediente de tutela digitalizado. [6]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Énfasis del original. [9] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.