ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA – Contra aquellos autos que por su naturaleza serían apelables / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS – No presentó recurso de súplica / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]l auto mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia, le puso fin a dicho proceso, razón por la cual se trata de una providencia que por su naturaleza sería apelable según el numeral 3° del artículo 243 del CPACA.
De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que contra el auto de 24 de octubre de 2019 censurado por el [actor] procedía el recurso de súplica, el cual no fue interpuesto por el tutelante según se advierte en i) el expediente allegado en calidad de préstamo del proceso radicado con el número ( ) y ii) en la información registrada en la página web de la Rama Judicial.
De manera que, esta Sala considera que los argumentos sobre los cuales se sustenta la acción de tutela debieron ser propuestos por la parte actora ante el juez ordinario; sin embargo, el accionante no hizo uso, en la oportunidad debida, del recurso de súplica como medio de defensa idóneo y eficaz, el cual tuvo a su alcance para obtener el pronunciamiento de fondo que pretende a través de este mecanismo constitucional.
Por lo expuesto, es claro que en el presente asunto, el demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional, ya que a pesar de que tuvo a su alcance para obtener el pronunciamiento que correspondía al juez natural, no acudió al referido medio de defensa judicial, sino que pretende que a través de esta vía constitucional, de manera excepcional, se deje sin efectos el auto que resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de extensión de la jurisprudencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 109 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04946-01(AC) Actor: JAIRO HERNANDO MORENO ORJUELA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia de la solicitud de amparo. Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 28 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jairo Hernando Moreno Orjuela. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Jairo Hernando Moreno Orjuela, en nombre propio, mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2019[1], presentó acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del auto proferido el 24 de octubre de 2019, mediante el cual la autoridad judicial accionada resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el tutelante, radicada con el número 11001-03-25-000-2016-00927-00 (4243-2016). 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 11 de julio de 2016, el señor Jairo Hernando Moreno Orjuela le solicitó a Colpensiones la extensión de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 25000-23-42-000- 2013-01541-01, Demandante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón, M.P. César Palomino Cortés, en la cual se estableció que para efectos de liquidar la pensión de vejez se debía tener en cuenta los factores percibidos en el último año de servicio. • Mediante la Resolución GNR233965 de 9 de agosto de 2016, la entidad negó el requerimiento del actor, tras considerar que no había lugar a la extensión de esa tesis a su caso, pues el precedente aplicable correspondía a la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. • El 30 de septiembre de 2016, el tutelante radicó escrito en el Consejo de Estado por medio del cual solicitó la extensión de la mencionada sentencia de unificación proferida por dicha Alta Corte. • La Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de auto de única instancia con fecha de 24 de octubre de 2019 resolvió declarar la improcedencia de la solicitud, al advertir que: i) el fallo de unificación que sustentó la petición fue reemplazado por otro fallo en atención a una acción de tutela expedida por la Sección Quinta, sin que se le diera la connotación a esa nueva providencia de sentencia de unificación; y ii) la tesis que se solicitó aplicar está en contravía con otras decisiones de unificación de la Corte Constitucional y con lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.
En tal sentido, concluyó:“[…] En consecuencia, al haberse planteado por la Sala Plena una posición clara y expresa sobre la forma como se debe fijar el monto de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, no es procedente aplicar el instituto jurídico de la extensión de la jurisprudencia de una tesis que ya fue recogida por esta corporación […]”. 3.
Fundamentos de la solicitud El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, el auto censurado incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto sustantivo Adujo que la autoridad judicial accionada interpretó de manera errónea los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, toda vez que desconoció que la sentencia alegada al presentar la solicitud de la extensión en ese momento constituía una sentencia de unificación y, en consecuencia, había lugar a resolver de manera positiva el requerimiento del tutelante.
Agregó que la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación “[…] procedió a juzgar una circunstancia, dando aplicación a una normativa que no existía para la fecha en que se presentó la solicitud, es decir, para este caso, la sentencia de 28 de agosto de 2018 […]”. Manifestó que se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto en la fecha en la cual él presentó la solicitud de extensión, a otros reclamantes que se encontraban en situaciones similares, en el marco de demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se les definió su caso conforme a la sentencia de unificación de 25 febrero de 2016.
Precisó que no cuenta con otro recurso judicial, porque pese a que la norma señala que cuando se niega la solicitud de extensión, los términos para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se reanudaran, lo cierto es que de llegar a radicar ese medio de control, este le será resuelto conforme con la sentencia de 28 de agosto de 2018, por cuanto es la norma vigente para la fecha de la presentación de la demanda.
Indicó que, “[…] Por tanto, la única vía que tengo para la protección de mis derechos fundamentales, y para que se me reconozca el derecho que tenía de que se me extendiera la jurisprudencia unificada de febrero de 2016, por haber presentado mi solicitud conforme a la ley y durante su vigencia, es la presente acción de tutela […]”. ii) Desconocimiento del precedente Adujo que con ocasión a la declaratoria de improcedencia de la extensión de jurisprudencia, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció el precedente que fijó la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Expuestas las dos causales de procedibilidad, como son: i) Defecto material sustancial y ii) Defecto por desconocimiento del precedente y; cumplidas todas y cada una de las causales genéricas para la procedibilidad de la acción de amparo, el suscrito solicita que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y que se ordené al Consejo de Estado – Sección Segunda extender los efectos de la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016 para mi caso, de conformidad con la solicitud de extensión de jurisprudencia por mi presentada […]”[2]. 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 26 de noviembre de 2019[3], el Magistrado Ponente de la Subsección “B” de la Sección Tercera admitió la acción de tutela, ordenó notificar al magistrado William Hernandez que integra la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6.
Contestaciones Librados los oficios correspondientes, los cuales obran a folios 44 a 48 del expediente, se allegaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Colpensiones[4] Mediante escrito allegado por correo electrónico enviado el 6 de diciembre de 2019, indicó que la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor.
Asimismo, consideró que “[…] no se probaron las razones que hagan viable la inmutabilidad de la sentencia demandada a través de la tutela […]” y, en consecuiencia, no se configura ningún defecto en la providencia censurada. 1.6.2. Magistrado William Hernandez Gómez, integrante de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado[5] Por medio de escrito radicado el 11 de diciembre de 2019 en la Secretaría General, rindió el informe respectivo sobre el asunto objeto de estudio.
Señaló que la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016 se dejó sin efectos con ocasión de un fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sección Quinta y al nuevo fallo no se le atribuyó la connotación de sentencia de unificación. En ese sentido, concluyó que como la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016 perdió sus efectos, no podía extenderse al caso del actor de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA.
Agregó que “[…] tal como se referenció en el auto objeto de censura, al haberse planteado por la Sala Plena una posición clara y expresa sobre la forma como se debe fijar el monto de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, no resultaba tampoco procedente aplicar el instituto jurídico de la extensión de la jurisprudencia de una tesis que ya fue recogida por esta corporación […]”.
Finalmente señaló que el señor Moreno Orjuela no interpuso contra el auto de 24 de octubre de 2019 el recurso de súplica, el cual resultaba procedente en atención a lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. 1.6.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fue debidamente notificada[6], guardó silencio. 7. Fallo impugnado[7] La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de enero de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] 4.- El accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales comoquiera que podía demandar en nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos de Colpensiones que le negaron la reliquidación de la pensión, de conformidad con el artículo 269 CPACA que dispone lo siguiente: <<(…) Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad.
Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda>>. 5.- Adicionalmente, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento de sus derechos fundamentales […]” 8.
Impugnación[8] Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2020, el tutelante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que “[…] Acá lo que se ataca es esa omisión de aplicar la jurisprudencia vigente al momento de la solicitud, no la afectación al derecho pensional. Por lo tanto la óptica de la tutela debe darse desde esta decisión y como, a pesar de que era deber del Consejo de Estado realizar la extensión, no se hizo, el fondo del asunto, es decir, el derecho pensional no se debatió, o si le era o no aplicable la jurisprudencia, tampoco […]”.
Precisó que en atención al anterior argumento, la solicitud de amparo se formuló con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, no a la seguridad social o al mínimo vital. Por lo tanto, en su sentir, al no haber solicitado una reliquidación pensional, sino la extensión de una sentencia de unificación, para tal fin no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como lo señaló el a quo.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 28 de enero de 2020 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jairo Hernando Moreno Orjuela, la cual promovió al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del auto proferido el 24 de octubre de 2019, mediante el cual la autoridad judicial accionada resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, radicada con el número 11001-03-25-000-2016-00927-00 (4243-2016).
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad; y (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[13].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 5. Caso concreto En el sub lite, la parte actora aseguró que la autoridad judicial accionada interpretó de manera errónea los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, toda vez que desconoció que la sentencia alegada al presentar la solicitud de la extensión en ese momento constituía una sentencia de unificación y, en consecuencia, había lugar a resolver de manera positiva el requerimiento del tutelante.
Agregó que la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación “[…] procedió a juzgar una circunstancia, dando aplicación a una normativa que no existía para la fecha en que se presentó la solicitud, es decir, para este caso, la sentencia de 28 de agosto de 2018 […]”, con lo cual desconoció el precedente que fijó la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016.
El juez constitucional a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, decisión frente a la cual, la parte actora presentó escrito de impugnación al considerar que el amparo se formuló con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, no a la seguridad social o al mínimo vital; por lo que, en su sentir, al no haber solicitado una reliquidación pensional, sino la extensión de una sentencia de unificación, para tal fin no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, para efectos de resolver el presente asunto constitucional, corresponde al Consejo de Estado, Sección Quinta, determinar en primera medida si la presente acción constitucional supera o no el requisito de subsidiariedad. Frente a lo cual, anticipa la Sala, confirmará la decisión de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones que pasan a explicarse: Al Respecto, la Sala advierte que tal requisito de procedibilidad adjetiva no se cumple, pero no por las razones señaladas por el a quo sino porque la parte actora contó con el recurso de súplica previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.
(Subrayas fuera del texto original) Nótese que el recurso de súplica procede cuando i) se trata de un auto que por su naturaleza sería apelable, y que ii) haya sido dictado por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. En el caso objeto de estudio, se observa que en efecto el auto que declaró improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia que promovió el señor Moreno Orjuela fue proferido por el Magistrado Ponente William Hernández Gómez en el curso de un proceso de única instancia. Ahora bien, para determinar si el auto controvertido por la parte actora por su naturaleza sería apelable, es necesario acudir al artículo 243 del CPACA, que para tal efecto establece: “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. (Negrilla del numeral 3 fuera del texto original) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el auto mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia, le puso fin a dicho proceso, razón por la cual se trata de una providencia que por su naturaleza sería apelable según el numeral 3° del artículo 243 del CPACA.
De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que contra el auto de 24 de octubre de 2019 censurado por el señor Jairo Hernando Moreno Orjuela procedía el recurso de súplica, el cual no fue interpuesto por el tutelante según se advierte en i) el expediente allegado en calidad de préstamo del proceso radicado con el número 11001-03-25-000-2016-00927-00 (4243-2016) y ii) en la información registrada en la página web de la Rama Judicial[14].
De manera que, esta Sala considera que los argumentos sobre los cuales se sustenta la acción de tutela debieron ser propuestos por la parte actora ante el juez ordinario; sin embargo, el accionante no hizo uso, en la oportunidad debida, del recurso de súplica como medio de defensa idóneo y eficaz, el cual tuvo a su alcance para obtener el pronunciamiento de fondo que pretende a través de este mecanismo constitucional.
Por lo expuesto, es claro que en el presente asunto, el demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional, ya que a pesar de que tuvo a su alcance para obtener el pronunciamiento que correspondía al juez natural, no acudió al referido medio de defensa judicial, sino que pretende que a través de esta vía constitucional, de manera excepcional, se deje sin efectos el auto que resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de extensión de la jurisprudencia. 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala confirmará la decisión de 28 de enero de 2020 adoptada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jairo Hernando Moreno Orjuela, pero por las razones aquí expuestas, es decir, por cuanto el actor contaba con el recurso de súplica. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de enero de 2020 adoptada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jairo Hernando Moreno Orjuela, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 20. [2] Folio 20. [3] Folio 127. [4] Folios 135 a 139. [5] Folio 143. [6] Folio 134. [7] Sentencia notificada el 20 de febrero de 2020. [8] Folios 155 a 159. [9] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [11] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [12] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [14]http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice =11001032500020160092700.