ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate estrictamente legal y de interpretación judicial / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA DEL PROCESO ORDINARIO [E]l asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
( ) para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como la igualdad, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial.
De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1615 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1616 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04240-01(AC) Actor: OLGA QUINTANA CHIQUILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas y desconocimiento del precedente judicial/ falta del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) mínimo vital, iii) debido proceso y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 18 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir el auto de 10 de junio de 2019, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 47001 33 33 003 2014 00197 02, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales el apoderado de los actores fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 2.1. Señalaron que el señor Reinaldo Rafael Vuelvas Martínez laboró en el Departamento del Magdalena por 41 años, 9 meses y 1 día. 2.2. Indicaron que la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal (hoy UGPP), a través de Resolución núm. 015453 de 11 de agosto de 2000, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Reinaldo Rafael Vuelvas Martínez, argumentando que no había laborado 20 años en la docencia primaria oficial, y que había trabajado solo 14 años y 7 meses con el Departamento y los restantes por nombramientos nacionales. 2.3.
Refirieron que el señor Vuelvas Martínez interpuso recurso de apelación contra la resolución referida y Cajanal, mediante Resolución núm. 001527 de 27 de marzo de 2001, confirmó la decisión. 2.4. Sostuvieron que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 7 de junio de 2007, proferida dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001 23 31 001 2001 00631 00, resolvió: “[…] 1.
Declarar la nulidad de los artículos 1° de la Resolución No. 015453 de 11 de agosto de 2000 y 1° de la Resolución No. 001527 de 27 de marzo de 2001 mediante las cuales la Subdirección General de Prestaciones Económicas y Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, respectivamente, negó al señor REINALDO RAFAEL VUELVAS MARTÍNEZ el derecho a disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación (pensión gracia). 2.
Ordenar, como restablecimiento del derecho, a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL que reconozca, reliquide y pague la pensión gracia a que tiene derecho el señor REINALDO RAFAEL VUELVAS MARTÍNEZ, con inclusión de los incrementos y reajustes de ley y todos los factores constitutivos de salarios, desde la fecha indicada en el numeral 8 de la parte motiva y en consonancia con las normas legales indicadas y con aplicación de la fórmula y pautas consignadas en dicho numeral. 3.
Declarar prescritas todas aquellas mesadas causadas con anterioridad al 30 de mayo de 1997. […]”. 2.5. Informaron que el señor Reinaldo Rafael Vuelvas Martínez falleció el 19 de enero de 2011. 2.6. Afirmaron que, en su condición de herederos del señor Vuelvas Martínez, interpusieron proceso ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de quinientos veinte millones doscientos ochenta y ocho mil seiscientos veinticinco pesos ($520.288.625). 2.7.
Adujeron que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 26 de marzo de 2015, libró el mandamiento de pago solicitado, en los siguientes términos: “[…] 1.- Librar mandamiento de pago a favor de la señora OLGA QUINTANA CHIQUILLO (cónyuge supérstite), ROSA PATRICIA VUELVAS RONCALLO, MARÍA AUXILIADORA VUELVAS RONCALLO, LILIANA MARGARITA VUELVAS RONCALLO, MÓNICA SOFIA VUELVAS QUINTANA, JORGE MARIO VUELVAS QUINTANA Y JOSÉ REINALDO VUELVAS QUINTANA (herederos del señor Reinaldo Rafael Vuelvas Martínez) para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP se sirva, conforme a la sentencia ejecutoriada de fecha 14 de septiembre de 2007, proferida por este despacho judicial pagar la suma de quinientos veinte millones doscientos ochenta y ocho mil seiscientos veinticinco pesos ($520.288.625.oo). 2.- Liquidar intereses moratorios sobre la suma de dinero antes enunciada a partir de la fecha en que se hizo exigible el pago, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2007, según lo previsto en el incido 1 del artículo 431 del C.G.P., hasta cuando se haga efectivo el pago. […]”. 2.8.
Refirieron que el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en audiencia inicial de 12 de marzo de 2018, declaró no probadas, entre otras, la excepción de inexistencia de la obligación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP y ordenó seguir adelante con la ejecución, según lo dispuesto en el auto de 26 de marzo de 2015; decisión que fue apelada por la parte demandada. 2.9.
Explicaron que el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante providencia de 22 de agosto de 2018, confirmó la decisión de 12 de marzo de 2018. 2.10. Resaltaron que, mediante escrito de 23 de octubre de 2018, presentaron liquidación de crédito, así: por concepto de capital, la suma de quinientos veinte millones doscientos ochenta y ocho mil seiscientos veinticinco pesos ($520.288.625), y por intereses moratorios, la suma de mil quinientos dos millones doscientos ocho mil cuatrocientos setenta y un pesos con ochenta y siete centavos ($1´502.208.471,87).
Auto de 19 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 47002 33 33 003 2014 00197 00 3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 19 de noviembre de 2018, decidió: “[…] 1.
Modificar de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte actora de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, en consideración a lo ya analizado, determinándola en MIL VEINTE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS UN PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($1´020.749.201,21), con corte a 18 de noviembre de 2018. […]” 4.
El a quo señaló que para efectuar la liquidación del crédito se debían observar las reglas del artículo 446 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[1]. En ese sentido, afirmó “[…] la liquidación efectuada no observó, para el cálculo de los respectivos intereses sobre el capital a partir de la ejecutoria de la sentencia, los lineamientos y directrices expuestas por la Sala de Consulta del honorable Consejo de Estado respecto de las tasas de transición que deben usarse a partir de la entrada en vigencia del C.P.A.C.A. para procesos iniciados y culminados con sentencia ejecutoriada en vigencia del extinto C.C.A. […]”.
Auto de 10 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 47002 33 33 003 2014 00197 01 5. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 10 de junio de 2019, resolvió: “[…] 1. Modifíquese el numeral 1° de la providencia de fecha 19 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del asunto de la referencia, el cual quedará así: Modificar de oficio la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, determinándola en SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SIETE PESOS ($776.922.707), con corte al 31 de octubre de 2018 […]”. 6.
El ad quem señaló que Cajanal, entidad destinataria de la sentencia objeto de ejecución, fue liquidada por orden del Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009[2], norma que entró a regir el mismo día de su expedición. 7. En ese sentido, indicó que no hubo causación de intereses moratorios respecto a la sentencia de 7 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, período de duración del proceso de liquidación de Cajanal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1615 y 1616[3] del Código Civil. 8.
Sobre este punto, aclaró que no se causaron intereses moratorios, por cuanto “[…] la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria implica la inmediata guarda de los bienes de la intervenida, la separación de sus administradores y su reemplazo por el liquidador designado por la autoridad supervisora […]” constituía una situación de fuerza mayor.
Al respecto, hizo referencia a las sentencias de 25 de junio de 1999[4] y 10 de julio de 2014[5] de la Sección Cuarta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente. La solicitud de tutela Pretensiones 9. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a la accionante, en el Proceso Ejecutivo relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia que dictó en él, calendada el 10 de junio de 2019, notificada por correo electrónico el día 26 de junio del mismo año y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que corresponda con lo establecido en las normas violadas y en la jurisprudencia. […]”. 10.
En ese sentido, señalaron que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en: 10.1. Defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 1615 y 1616 del Código Civil a su caso. Al respecto, afirmaron que el proceso de liquidación de Cajanal no podía ser considerado una situación de fuerza mayor, al no tratarse de un asunto imprevisible e irresistible, teniendo en cuenta que el artículo 155[6] de la Ley 1151 de 24 de julio de 2007[7] había establecido con anticipación que Cajanal sería liquidada por el Gobierno Nacional y el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009[8] señaló que Cajanal debía continuar con la administración de la nómina de pensionados, hasta que dichas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP. 10.2.
Defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial establecido en la decisión de conflicto de competencia de 22 de octubre de 2015 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en la cual se pronunció sobre la competencia entre Cajanal y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP para el pago de intereses moratorios.
Actuación 11. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de septiembre de 2019[9]: i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y iii) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y las partes vinculadas 12. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se vulneró ninguna garantía fundamental y que lo pretendido con la solicitud de tutela era retomar el debate planteado en el proceso ejecutivo. 12.1.
Asimismo, señalaron que, en caso de ser necesario el estudio de los defectos alegados en el escrito de tutela, se debían tener en cuenta los hechos y las razones en las cuales se fundamentó el auto de 10 de junio de 2019 y el principio de autonomía e independencia judicial. 13. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los siguiente argumentos: i) desconocimiento del requisito de inmediatez, ii) existencia de cosa juzgada, iii) inexistencia de un perjuicio irremediable, iv) inexistencia de vulneración al mínimo vital y seguridad social, iv) inexistencia de vulneración al debido proceso y v) autonomía de los jueces naturales de la causa. 13.1.
Al respecto, refirió que lo pretendido por la actora era sustituir la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, lo cual no era procedente, teniendo en cuenta que el litigio había sido resuelto respetando el principio de la doble instancia, y mediante decisión que surtió efectos de cosa juzgada, sin que se hubiere demostrado un perjuicio irremediable o una afectación al mínimo vital. 14.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta guardó silencio, en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2019, resolvió: “[…]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones del escrito de tutela presentado por los accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 16. El a quo, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 16.1. Que los actores no señalaron un sustento normativo, vinculante y excluyente para el órgano judicial, que fundamentara su reproche respecto a la consideración del Tribunal de que el proceso de liquidación de Cajanal constituía fuerza mayor.
Al respecto, indicó que no era posible afirmar que esta interpretación era la única opción posible, pero que la definición de este aspecto excedía la competencia del juez constitucional e implicaría una interferencia en la autonomía e independencia del juez ordinario. 16.2. Que la autoridad judicial accionada fundamentó la aplicación de la normativa civil en pronunciamientos del Consejo de Estado, que coinciden con providencias recientes en los que se han aplicado las mismas disposiciones normativas. 16.3.
Que los conceptos (tratándose de consultas) o decisiones (tratándose de conflictos de competencia) emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, respecto a la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP para responder por las condenas proferidas contra Cajanal, no eran aplicables para el caso concreto, “[…] por cuanto no está en discusión si la entidad ejecutada es quien debe asumir las referidas obligaciones (cuestión resuelta en las sentencia del 12 de marzo de 2018 y 22 de agosto del mismo año), sino el cobro (a la entidad obligada) de los intereses moratorios […]”.
La impugnación 17. Los actores impugnaron la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestando que la sentencia era incongruente, debido a que: “[…] a) No se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición de mis poderdantes; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas […] y d) incurre el fallador en un error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios […]”. 18.
En ese sentido, señalaron que, en primera instancia, se debió determinar si el proceso de liquidación constituía fuerza mayor o caso fortuito y, por consiguiente, si el Tribunal Administrativo de Magdalena había vulnerado sus derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela. 19. En ese orden de ideas, reiteraron que la liquidación de Cajanal no era una situación de fuerza mayor o caso fortuito, en la medida que correspondía a una decisión del Gobierno Nacional prevista desde la formulación del Plan Nacional de Desarrollo, en el 2007 (artículo 155 de la Ley 1151), situación que impedía que se considerara un hecho imprevisible e irresistible. 20.
Adicionalmente, indicaron que los conceptos y las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado servían de apoyo para soportar los argumentos planteados en la solicitud de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 24.
Para resolver los presentes problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[10], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 26. Esta Sección[11] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 27.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 28.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[12] que encaje en dichos parámetros. 29.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 32. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[14], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[15]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[16]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[17]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[18]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[19]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[20]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[21]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 33.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[22]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[23] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[24] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 34.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 35.
Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[25], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto 36. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 37. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis 39.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 39.1. Copia del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 47002 33 33 003 2014 00197 01. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 40. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, según lo expuesto en el escrito de tutela, lo que la actora controvierte es que el Tribunal, al aplicar los artículos 1615 y 1616 del Código Civil, concluyó que no hubo causación de intereses moratorios desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, en la medida que el período de duración del proceso de liquidación de Cajanal constituía un hecho de fuerza mayor. 41.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 42.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.
Al respecto, la Corte Constitucional[26] ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 44.
Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos[27], y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló en un caso con presupuestos fácticos similares: “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.
Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370- 01[28], por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.
Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional[29], toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más[30].
En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 2019[31], mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle. […]”. 45.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como la igualdad, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial.
De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela. Conclusión de la Sala 46. En suma, la Sala revocará la sentencia de 18 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones invocadas en el escrito de tutela y, en su lugar, se declará improcedente el amparo, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley nro. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [2] Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. [3] “[…]
ARTICULO 1615. <CAUSACION DE PERJUICIOS>. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.
ARTICULO 1616. <RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR EN LA CAUSACION DE PERJUICIOS>. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas. […]”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Daniel Manrique Guzmán, Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación: 25000 23 27 000 12248 01 (9425). [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación: 13001 23 31 000 2004 01258 01. [6] “[…] En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. […]”. [7] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010. [8]Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. [9] Cfr. Folio 22. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [12] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [14] Ut supra página 6. [[15]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[16]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[17]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[18]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[19]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[20]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[21]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [22] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [23]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [24] Ibidem. [25] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [26] Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000- 2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772- 00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. [28] Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15- 000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000- 2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). [31] Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional.