ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a providencia cuestionada dictada dentro del proceso de reparación directa ejercida por la accionante y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, fue proferida el 17 de septiembre de 2018, notificada por edicto desfijado el 26 de marzo de 2019, la cual cobró fuerza ejecutoria el 29 de marzo de mismo año. Por su parte, la acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2019, esto es, luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.
( ) la providencia que puso fin al proceso de reparación directa y que materializó la supuesta vulneración que ahora alega la actora es la sentencia de 17 de septiembre de 2018, cuyo contenido fue plenamente conocido por las partes a partir de la fecha de notificación. En ese orden de ideas, el auto de obedecimiento del 31 de mayo de 2019 no afectó la firmeza de la decisión controvertida.
( ) el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00071-01(AC) Actor: EMILSE SANTANA PARRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 22 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela[1]. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 16 de diciembre del 2019[2], en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora Emilse[3] Santana Parra, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 17 de septiembre de 2018, dictada por la referida autoridad judicial que revocó el fallo del 22 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas, en el proceso de reparación directa ejercido por la accionante y otros, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros, Rad. 18001-23- 31-003-2010-00355-00. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “Revocar el fallo de segunda instancia emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
Los señores Benjamín Santana Parra, Benjamín Santana Osorio, Martina Parra García, Claudia Patricia Imbus Murcia, José Antonio Parra, María Aleida Parra, Emilse Santana Parra y Rulber Santana Parra, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados, consistentes en la privación de la libertad de la cual fue víctima el primero de los mencionados, acusado de los delitos de rebelión, homicidio en persona protegida, en concurso con los delitos de tentativa de homicidio en persona protegida, actos de terrorismo, utilización de métodos de guerra ilícitos y secuestro extorsivo. 5.
La demanda la correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual dictó sentencia de primera instancia del 22 de enero de 2014, en que declaró: i) probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial; ii) la falta de legitimación en la causa por activa de Claudia Patricia Imbus Murcia; iii) que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los accionantes por la privación injusta y la condenó al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados. 6.
La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, en sentencia del 17 de septiembre de 2018, en la que revocó el fallo apelado. 7. Para arribar a la referida resolutiva, dijo que la privación de la libertad había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, al contar con los dos indicios graves exigidos y que, además, la actuación de decretarse medida de aseguramiento se hizo en cumplimiento de los requisitos legales y probatorios exigidos, por lo que no había desproporción alguna. 1.4.
Sustento de la vulneración 8. La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, cuando concluyó que para la privación de la libertad se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 cuando, contrario a ello, la medida fue desproporcionada y abiertamente violatoria de la referida norma jurídica. 9.
Aseveró que, así lo concluyó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, en la sentencia por medio de la cual absolvió al procesado, para lo cual transcribió apartes de la referida sentencia. 10. En segundo lugar, alegó la existencia de un defecto fáctico, por considerar que el material probatorio “necesario para adoptar la decisión resulta inadecuado, por haber sido insuficiente, es decir, la valoración de la sana crítica que realizó el alto tribunal es inadecuado e irrazonable.”[4] 11.
Al desarrollar este defecto, el accionante se refirió a los testimonios rendidos por los integrantes de las FARC en el proceso penal destacando que todos dieron cuenta exacta de quienes participaron en la masacre de los concejales de Puerto Rico – Caquetá, por orden de Oscar -alias el Paisa-, comandante de la columna móvil Teófilo Forero, indicando que ninguno de ellos mencionó expresamente la participación de Benjamín Santana Parra. 12.
Advirtió que, en el caso concreto, se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto “la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C fue el día 17 de septiembre de 2018, por lo tanto, el expediente fue remitido el día 15 de junio de 2019 al Tribunal Administrativo del Circuito de Florencia (sic) y puesto a disposición; en cuanto a la relación que existe la presentación de la Acción de Tutela y el principio de inmediatez es que ésta se radica antes de los seis (6) meses que se tiene estipulado para presentar las acciones constitucionales concernientes a la vulneración de derechos fundamentales.”[5] 5.
Actuaciones procesales relevantes 1. Auto que requiere previo a admitir 13. Mediante auto del 20 de enero de 2020, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió, en forma previa a la admisión de la demanda de tutela, requerir al apoderado de la parte actora para que i) acreditara la calidad de apoderado judicial de la actora, caso en el cual debería aportar el poder especial que lo facultara para ejercer la acción de tutela; ii) individualizar las personas que actuaron como demandantes y terceros en el proceso de reparación directa. 2.
Auto admisorio de la demanda 14. Corregidas las falencias advertidas, el despacho del Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según auto del 3 de febrero de la presente anualidad, admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la demandante y a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, como autoridad judicial accionada. 15.
En la misma providencia dispuso la vinculación y notificación del Tribunal Administrativo del Caquetá, de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y de los señores Benjamín Santana Parra, Benjamín Santana Osorio, Martina Parra García, Claudia Patricia Imbus Murcia, José Antonio Parra, María Eleida Parra, Rulber Santana Parra, como terceros interesados en el proceso. 16.
El a quo dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Caquetá, para que notificara la existencia de esta acción a: Benjamín Santana Parra, Benjamín Santana Osorio, Martina Parra García, Claudia Patricia lmbus Murcia, José Antonio Parra. María Eleida Parra, Rulber Santana Parra, y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que actuaron dentro de la reparación directa radicada bajo el N°18001-23-31-003-2010- 00355-00.[6] 17.
Adicionalmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los fines previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.3. Informes de la autoridad accionada y de los terceros vinculados 1.5.3.1. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” 18. El Magistrado ponente de la decisión censurada, en informe radicado el 6 de febrero de 2020, manifestó que las consideraciones expuestas en la sentencia del 17 de septiembre de 2018 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.[7] 1.5.3.2.
Fiscalía General de la Nación 19. Mediante informe, remitido por correo electrónico el 7 de febrero de la presente anualidad, la Jefe de la Dirección de Asuntos Jurídicos del ente de control, titular del despacho judicial rindió informe, mediante escrito radicado el 20 de febrero de la presente anualidad, en el que indicó el trámite impartido al proceso de reparación directa ejercido por la parte accionante. 20.
Solicitó que se declarara improcedente la acción, por cuanto la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no ha hecho uso de este, haciendo referencia a la existencia del recurso extraordinario de revisión. Agregó que, adicionalmente, no señaló las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y, finalmente, que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.[8] 1.5.3.3.
Tribunal Administrativo del Caquetá 21. La Corporación vinculada como tercero con interés, certificó que realizó las notificaciones referidas a la existencia de la presente acción de tutela, según orden impartida por el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el auto admisorio de la demanda. 22. A su escrito allegó las constancias de notificación de todos los intervinientes en el proceso de reparación directa, a la calle 16 No. 6-42 y las direcciones electrónicas registradas en el proceso de reparación directa, las cuales obran a folios 166 a 176 del cuaderno número uno del expediente de tutela, incluido el aviso fijado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá el 25 de febrero de 2020, visible a folio 177. 1.5.3.4.
Nación – Rama Judicial 23. Por intermedio de un profesional de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó informe en el que precisó que las decisiones censuradas por la parte actora se dictaron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustantivas, siendo desfavorables a la accionante, por haberse encontrado que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable. 24.
Argumentó que, por ello se rompe el nexo causal y, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios, por no acreditarse un daño antijurídico. 25. Manifestó que la acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, atendiendo a que transcurrieron más de seis (6) meses desde el proferimiento de la sentencia de segunda instancia por parte del Consejo de Estado. 1.5.3.5.
Otros demandantes del proceso ordinario de reparación directa 26. Guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificados a la dirección física (Calle 16 No. 6-42 municipio de Puerto Rico – Caquetá) y electrónica que suministró el apoderado judicial de la parte demandante y que obraban también en el proceso ordinario de reparación directa, lo cual se hizo por intermedio del Tribunal Administrativo del Caquetá, según constancias obrantes en la foliatura, tal como se señaló con ocasión de la intervención de la referida Colegiatura. 1.5.4.
Sentencia de primera instancia 27. El Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia del 22 de abril de 2020, en la que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumple el requisito de inmediatez. 28. Para arribar a la citada resolutiva, consideró que la sentencia que se cuestiona se profirió el 17 de septiembre de 2018, y se notificó por edicto desfijado el 26 de marzo de 2019 y el escrito de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2019. 29.
De lo anterior concluyó que, la parte actora dejó transcurrir un tiempo de ocho (8) meses y veinte (20) días, para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijaron el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como término prudente para cuestionar providencias judiciales por vía de tutela. 30.
Agregó que, el argumento expuesto por la parte actora para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela de la referencia, con respecto a la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá, no tiene relación alguna con el momento a partir del cual debe revisarse la oportuna presentación de una acción de tutela contra providencia judicial, “como sí lo es la fecha en que se entiende notificada la decisión respectiva, para el caso, la desfijación del edicto correspondiente como se analizó en este caso, que supera el término razonable de seis (6) meses, razón por la que lo manifestado por la accionante no tiene connotación para justificar la presentación de la tutela más allá del tiempo mencionado.” 31.
El fallo de tutela fue notificado a las partes e intervinientes por medios electrónicos el 5 de mayo de la presente anualidad. 1.5.5. Impugnación 32. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 8 de mayo de 2020, el apoderado judicial de parte actora interpuso “recurso de apelación” y manifestó, previa transcripción de apartes de sentencias de la Corte Constitucional, sobre el requisito de inmediatez que son varias las razones por las cuales la acción de tutela no se interpuso en el término de seis (6) meses. 33.
La primera de ellas es que la señora Emilce Santana Parra y los demás terceros interesados son campesinos, asentados en zona rural del Departamento del Caquetá, de tal manera que en ese momento la única persona que logró ubicar para presentar la acción de tutela fue la hermana de la víctima de la privación de la libertad. 34. Si bien es cierto, la providencia censurada es del 17 de septiembre de 2018, la misma quedó ejecutoriada el 26 de marzo siguiente y el expediente no fue devuelto al Tribunal de origen sino hasta el 23 de abril de 2019, se recibió el 21 de mayo de la referida anualidad y el 31 de mayo siguiente se dictó auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, oportunidad en la cual le fue posible acceder al expediente. 35.
A continuación, la accionante se refirió a la privación de la libertad que calificó como injusta y reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar. 36. La impugnación fue concedida por auto del 13 de mayo de 2020, notificado a las partes y los terceros intervinientes el 19 de mayo de 2020, ingresando al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 21 de mayo de 2020.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 22 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa - Declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales 38. El Gobierno Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la declaratoria de la pandemia previamente decretada por la Organización Mundial de la Salud – OMS, relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. 39.
Ello trajo como consecuencia, que se ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional y se dictaran otras disposiciones[9]. 40. El 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto 636 de 2020, en el cual se ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia con algunas excepciones y, en la misma fecha, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 637 del 6 de mayo, por el cual declaró nuevamente un estado de emergencia económica, social y ecológica. 41.
En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[10], PCSJA20-11518[11], PCSJA20- 11526[12], PCSJA20-11532[13]; PCSJA20-11546[14]; PCSJA20-11549[15] y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020[16], mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela, entre otros trámites judiciales prioritarios. 42.
En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y de hábeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 2.3.
Problemas jurídicos 43. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 22 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 44.
En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 45.
Si concurre en la presente solicitud de protección constitucional el requisito de inmediatez que de paso al estudio de fondo en relación con los derechos fundamentales invocados y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela. 46. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa ejercida por la accionante y su grupo familiar. 47.
Concretamente, se resolverán los subproblemas jurídicos referidos a si la providencia cuestionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico. 48. Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[17] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[18] y declaró su procedencia.[19] 50.
Así pues, esta Sección, de manera reiterada, ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 51. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 52.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 53.
El juez constitucional a quo encontró que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez porque desde la fecha de la notificación de la providencia hasta la de interposición de la acción transcurrieron más de seis (6) meses. 54. En el escrito de impugnación el apoderado de la accionante afirmó que todos los integrantes de la parte demandante del proceso de reparación directa son campesinos que residen en el sector rural del municipio de Puerto Rico – Caquetá y que, si bien la providencia censurada fue proferida desde el 17 de septiembre de 2018, lo cierto es que tan solo fue remitida al Tribunal Administrativo del Caquetá el 23 de abril de 2019, se recibió en el mismo el 21 de mayo de la referida anualidad y el 31 de mayo siguiente se dictó auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, oportunidad en la cual le fue posible acceder al expediente. 55.
Para la Sala los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son de recibo por las razones que pasan a explicarse: 56. En primer lugar, se advierte que, de conformidad con los antecedentes y las pruebas allegadas al expediente, la providencia cuestionada dictada dentro del proceso de reparación directa ejercida por la accionante y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, fue proferida el 17 de septiembre de 2018, notificada por edicto desfijado el 26 de marzo de 2019, la cual cobró fuerza ejecutoria el 29 de marzo de mismo año. 57.
Por su parte, la acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2019, esto es, luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. 58.
Lo anterior en virtud de lo dispuesto por el fallo de unificación de 5 de agosto de 2014[20], dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la que se decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y se reiteró que seis (6) meses es un término suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 59.
En efecto, frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[21], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.[22] 60.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[23] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 61.
En tal sentido la contabilización del término a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez comienza desde la notificación o vencimiento del término de ejecutoria, pues si bien el hecho vulnerador se produce con la expedición de la providencia judicial, el afectado solo se entera de ella cuando se surte la notificación correspondiente y la decisión solo adquiere plena firmeza vencido el término de ejecutoria establecido por el legislador. 62.
No son de recibo en consecuencia, los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora, pues el mismo no acreditó que la señora Emilce Santana Parra, más allá de residir en una zona rural, se encontrara imposibilitada para acudir al juez de tutela y, contrario a ello, cuando el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado le solicitó acreditar su calidad de apoderado judicial, allegó el poder con presentación personal ante la Notaría Única de Puerto Rico Caquetá. 63.
De igual forma los accionantes en su oportunidad confirieron poder al profesional del derecho para ejercer la acción de reparación directa, sin manifestar condición alguna que les impidiera acudir ante las instancias judiciales correspondientes. 64. La sentencia de segunda instancia, en virtud de la notificación realizada por edicto, pero adicionalmente a través de todos los canales de publicidad que tiene establecidas la Rama Judicial y el Consejo de Estado, en especial el sistema de gestión Siglo XXI le permitían al accionante conocer la decisión sin que tuviera que esperar a que el expediente físico fuera devuelto al Tribunal Administrativo del Caquetá ni a que se dictara auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. 65.
Se reitera, en consecuencia, que la providencia que puso fin al proceso de reparación directa y que materializó la supuesta vulneración que ahora alega la actora es la sentencia de 17 de septiembre de 2018, cuyo contenido fue plenamente conocido por las partes a partir de la fecha de notificación. En ese orden de ideas, el auto de obedecimiento del 31 de mayo de 2019 no afectó la firmeza de la decisión controvertida. 66.
Ahora bien, la Sala destaca que, aún si -en gracia de discusión- se aceptara contabilizar el plazo que se considerara razonable para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial desde el 31 de mayo de 2019, que corresponde a la fecha de proferimiento del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, lo cierto es que igualmente se superan los seis (6) meses, pues el escrito tutelar se radicó el 16 de diciembre de 2019. 67.
Por lo dicho, conocer el fundamento de la decisión cuestionada y evidenciar de ello una transgresión a los derechos en favor de los ciudadanos, es suficiente para acudir en sede de tutela, sin que sea necesario para ello la presentación de documentos adicionales y/o esperar a que se adelanten los trámites administrativos internos de devolución de expediente al juez de primera instancia para acceder al mismo[24]. 68.
Deviene entonces de lo expuesto que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para la interesada que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales es más estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. 69.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, la actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional[25] ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 2.5.
Conclusión 70. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de su derecho, desconoce el requisito de inmediatez. En consecuencia, confirmará la decisión de tutela de primera instancia por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en la acción de tutela ejercida por la señora Emilse Santana Parra, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones realizadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando se levanten los términos judiciales para tal fin.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Por considerar que no concurría el requisito de inmediatez. [2] Folio 1 del expediente. [3] En algunas piezas procesales el nombre de la demandante aparece como EMILCE, pero en la caratula y en la demanda en nombre se encuentra escrito como EMILSE. [4] Folio 13 del cuaderno principal del expediente de tutela. [5] Folio 14 del cuaderno principal del expediente de tutela. [6] Para estos efectos la Secretaría General libró el oficio No. 13264 del 20 de febrero de 2020, con destino al Tribunal del Caquetá, el cual remitió informe del 25 de febrero siguiente en el que certificó que “En cumplimiento del auto de fecha 3 de febrero de 2020, proferido por el Magistrado Jorge Octavio Ramírez, en la tutela radicado número 11001-03-15- 000-2020, envío constancias de las notificaciones realizadas a los demandantes, demandados y terceros”.
Señaló que las comunicaciones se enviaron a la dirección que obraba en el expediente ordinario de reparación directa, adicionalmente, se fijó un aviso en la Secretaría del Tribunal para que todos los interesados se enteraran y se le envió oficio al apoderado judicial de los demandantes, por cuanto este también suministró esa dirección para notificaciones.
Las constancias obran a folios 164 y siguientes del cuaderno principal del expediente de tutela. [7] Folio 153 del cuaderno principal del expediente de tutela. [8] Folios 157 a 160 del cuaderno número 1 del expediente de la acción de tutela. [9] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [10] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [11]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [12] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [13] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [14] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [15] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [16] Por el cual se prorroga la suspensión de los términos, se amplían unas excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad públicas. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, Acción de Tutela - Importancia jurídica, Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [18] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [19] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [22] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001- 03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03- 15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [24] Este criterio fue expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 27 de agosto de 2015, Acción de Tutela Rad.
No 11001-03-15- 000-2015-01918-00. Accionante: Representaciones Eurodent S.A., M.P. Alberto Yepes Barreiro. [25] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010.