ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Debate netamente legal / PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA - No es un derecho fundamental se trata de una penalidad a cargo del empleador por no consignar oportunamente [L]a presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues las presuntas irregularidades señaladas por el actor, no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, en razón a que la controversia planteada versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales.
( ) la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por el accionante tornan a la misma improcedente, puesto que como quedó demostrado la acción de tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la relevancia constitucional. (…) Adicionalmente, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental, ni está ligado a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, como si lo es el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal, caso en el cual la tutela devendría procedente; así cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no cancela al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter puramente patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez sin medio magnético a la fecha 3/06/2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01384-00(AC) Actor: JUVENAL DE LOS MILAGROS RODADO DAVID Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencial judicial – declara improcedencia de la acción por ausencia de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Juvenal de los Milagros Rodado David, contra la providencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 1º de abril de 2020[1] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], el señor Juvenal de los Milagros Rodado David, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. 2.
Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad “A” que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas al declarar oficiosamente la ocurrencia del medio exceptivo de la prescripción, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-23-33-000-2014-00227-01, promovido por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Sabanalarga y el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación. 2.
A título de amparo constitucional, el accionante pidió que: “(…) se deje sin efecto la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado No. 08-001-2333-000-2014-00227-01 (1646-2018), proferida el 12 de marzo de 2020, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y declaró la prescripción total de la sanción moratoria a que tengo derecho. 2.
Se ordene a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo respectivo, profiera una nueva sentencia en la que aplique integralmente la sentencia de unificación CESUJ004 DE 2016, dando aplicación a la tesis que sobre prescripción me sea más favorable”[3]. 3.
Hechos probados y/o admitidos 3. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El actor laboró como docente de la planta del municipio de Sabanalarga – Atlántico, asimilado al departamento del Atlántico en el 2003, inscrito en el escalafón nacional desde el 15 de enero de 1999, hasta la fecha[4]. 5.
El señor Rodado David presentó reclamación al municipio de Sabanalarga[5], al departamento del Atlántico[6] y al Ministerio de Educación Nacional[7], solicitando la cancelación de la sanción moratoria por el giro no oportuno de las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. 6. El Alcalde municipal de Sabanalarga, el 26 de noviembre de 2013, le manifestó que “…la administración de este ente territorial ha venido cancelando y transfiriendo a los distintos fondos para los empleados que están afiliados a los mismos, los auxilios de cesantías a que por ley está obligada (…) En cuanto a la sanción moratoria que se reclama es de advertir que nuestra administración no está obligado a ello por cuanto ha venido cancelando los auxilios de cesantías a los empleados y además lo pretendido no forma parte de las acreencias que están incluidas en el proceso de reestructuración de pasivos (…) de tal forma que nuestro pronunciamiento es negativo en lo que respecta al reconocimiento y pago de sanción moratoria”. 7.
El Secretario de Educación del departamento del Atlántico, en oficio del 6 de diciembre de 2013, informó al accionante que “…según el extracto suministrado por la Fiduprevisora S.A., entidad que maneja los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se advierte que desde el año 2003 en adelante sus cesantías han sido oportunamente reportadas a la entidad fiduciaria y por el periodo reclamado no aparece reporte alguno por parte del Municipio de Sabanalarga (…) En este orden de ideas, las cesantías por los años de 1999 a 2002, que corresponden a los pasivos prestacionales a cargo del Ente Territorial, por ser anteriores a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que no han sido aportados a este, es responsabilidad del Municipio de Sabanalarga - Atlántico, pues es su obligación responder por las cesantías y los intereses de llegar a ser exigibles (…) Frente a la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de las cesantías al Fondo, el Decreto 1582 de 1998, hace extensivo el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, solo a los empleados públicos afiliadas a un FONDO PRIVADO, pero NO al régimen especial de los educadores oficiales establecido en la ley 91 de 1989”. 8.
El Ministerio de Educación, informó el 24 de diciembre de 2013, al señor Rodado David, que la petición fue trasladada a la Secretaría de Educación del Atlántico. 9. Con fundamento en lo anterior, y ante la negativa a lo solicitado, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los citados actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento del Atlántico y municipio de Sabanalarga. 10.
Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que, en sentencia del 12 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al municipio de Sabanalarga y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago al señor Juvenal de los Milagros Rodado David, de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna. 11.
Inconforme con lo resuelto, tanto el accionante, como el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio apelaron, recurso que fue desatado por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de marzo de 2020, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar oficiosamente la ocurrencia del medio exceptivo de la prescripción y en consecuencia, negar las súplicas de la demanda, al estimar que “…comoquiera que el señor Juvenal de los Milagros Rodado David, elevó petición por primera vez ante la administración el 26 de noviembre de 2013, habiendo transcurrido más de 9 años desde la exigibilidad de la última sanción reclamada (2003), operó la prescripción total del derecho pretendido respecto de ella y con mayor razón la correspondiente a las anualidades anteriores, tal como será declarada de oficio por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia”. 4.
Sustento de vulneración 12. Como apoyo de la petición de amparo, la parte accionante indicó que en la providencia objeto de tutela se incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto si bien la autoridad judicial hace mención a la sentencia de unificación “CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 y 00374 del 1º de marzo de 2018”, lo hizo para precisar que “…al tratarse el caso bajo estudio del reconocimiento de una sanción, es claro que ésta no puede ser imprescriptible, sino por el contrario, está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por consiguiente, pasados 3 años desde el vencimiento del plazo para su exigibilidad, esto es 15 de febrero del respectivo año sin que el empleado reclame la sanción, se extingue el derecho a recibirla (…) de las pruebas arrimadas al expediente, se obtiene que la parte demandante presentó ante el municipio de Sabanalarga y el Departamento del Atlántico peticiones reclamando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los días 26 y 27 de noviembre de 2013 respectivamente.
De igual forma, el día 11 de diciembre de 2013 elevó idéntica solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional”, para negar las pretensiones de la demanda. 13. Precisó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijó entre otras reglas en la sentencia de Unificación CESUJ004 del 25 de agosto de 2016, que “…EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA, LA PRESCRIPCIÓN OPERA DE MANERA PARCIAL, FRENTE A LAS PORCIONES DE SANCIÓN RESPECTO DE LA CUAL NO SE HIZO LA RECLAMACIÓN EN TIEMPO (…) la figura de la prescripción de la sanción moratoria no se aplica de forma total, sino de manera parcial, obviamente, sobre aquellas porciones sobre las cuales no operó a cabalidad tal fenómeno jurídico”. 14.
Resaltó que la providencia citada como desconocida, “…tanto en su parte considerativa como resolutiva, reconocieron en el caso que estudiaron, que la reclamación si bien se realizó con posterioridad a los 3 años con que contaba el accionante, ello solo implicó la pérdida de los derechos que no se reclamaron en tiempo”. 5. Actuaciones procesales relevantes 5.1.
Admisión de la demanda 15. Mediante auto del 29 de abril de 2020, la Magistrada Ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de los Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 16. Así mismo se dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés del Tribunal Administrativo del Atlántico, del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del municipio de Sabanalarga y del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación. 5.2.
Contestación de la autoridad judicial accionada 5.2.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” 17. La Magistrada ponente, en correo electrónico del 7 de mayo de 2020, allegó informe en el que solicitó que se declare improcedente la presente acción, con fundamento en la sentencia SU-573 de 2019 de la Corte Constitucional que al revisar un caso similar en el que se alegaba vulneración de derechos fundamentales por negársele el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías anualizadas en sede judicial, señaló que “…la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales» si se tiene en cuenta que «[…] cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela”. 18.
Manifestó que de no acogerse la solicitud de improcedencia de la acción, es pertinente indicar que el defecto alegado por la parte actora, no tiene vocación de prosperar, por cuanto, la sentencia que alega el tutelante fue desconocida, fijó las siguientes reglas: i) que la sanción moratoria está sometida al fenómeno de prescripción trienal y; ii) que la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en ningún momento se determinara que el medio extintivo procedía sobre la penalidad de manera parcial o total, criterio sobre el cual actualmente no existe una posición unificada dentro de la Corporación, de manera que le corresponde al fallador en cada caso en concreto y de acuerdo a su interpretación de la disposición normativa, establecer la forma en que se debe aplicar el mencionado fenómeno. 19.
Por último, resaltó que lo pretendido por el accionante es plantear nuevamente las inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario, lo cual resulta improcedente, por cuanto dichos argumentos no pueden ser utilizados como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, razón por la que, con la decisión tomada en la sentencia de 12 de marzo de 2020, no se vulneró derecho fundamental alguno. 5.3.
Intervención de los terceros con interés 5.3.1. Tribunal Administrativo del Atlántico 20. La magistrada ponente, mediante correo electrónico del 7 de mayo de 2020, allegó escrito de respuesta, en el que, precisó que “…como quiera que la reclamación de la sanción el actor la radicó el 26 de noviembre de 2013, la Sala de Decisión Oral A, declaró prescritas las porciones de sanción causadas con 3 años de anterioridad, es decir, las generadas el 26 de noviembre del 2010 (…) en razón de que opera el fenómeno extintivo de prescripción de manera parcial, habida consideración que la sanción moratoria se sigue generando en el tiempo hasta cuando se consigne en el respectivo fondo de la actora, las cesantías correspondientes a las anualidades reclamadas o se extinga el vínculo laboral”. 21.
Señaló que con respecto a la sanción moratoria que se causó por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías correspondiente al año 2003, acorde con el material probatorio que obraba en el expediente, “…la Sala decidió que las cesantías correspondientes a dicha anualidad fueron canceladas, desde el año 2006, de modo que la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías correspondiente al año 2003, se encuentra prescrita de manera total”. 22.
Resaltó que ese Tribunal no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, pues la motivación de la providencia del 12 de diciembre de 2017, fue clara y se ciñó a los lineamientos jurisprudenciales señalados por el H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para la época, con la debida valoración de los medios de pruebas arrimados al proceso. 5.3.2.
Municipio de Sabanalarga 23. El Alcalde del ente territorial en escrito del 7 de mayo de 2020, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, en razón a que “si bien es cierto que no existe la casación en materia administrativa no es menos cierto que el accionante puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011”. 5.3.3.
Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación 24. La Secretaría Jurídica de la Gobernación, en escrito del 5 de mayo de 2020, pidió que se declarara improcedente la presente acción de tutela, por no existir prueba alguna que soporte la violación de derechos fundamentales al actor, por parte de la Gobernación del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental. 25.
Afirmó que al revisar las bases de datos de la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico, se estableció que efectivamente el señor Rodado David, labora como docente en la Institución Educativa Técnica José Agustín Blanco Barros del municipio de Sabanalarga, y actualmente se encuentra activo en la nómina, percibiendo su salario mensual y todas las prestaciones sociales a que tienen derecho los docentes oficiales, lo cual confirma que no existe violación de derecho fundamental alguno por parte de esta entidad. 5.3.4.
El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar de que fue debidamente notificado[8], guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política; 32 del Decreto Ley Nº 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto Nº 1069 de 2015, modificado por el Decreto Nº 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa 27. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[9]. 28. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[10], PCSJA20-11518[11], PCSJA20- 11526[12], PCSJA20-11532[13] y PCSJA20-11546[14], PCSJA20-11549[15], y PCSJA20-11556[16], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 29.
En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11556 exceptuó las acciones de tutela y los hábeas corpus, entre otros, de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 3.
Legitimación 30. La Sala pone de presente que el señor Juvenal de los Milagros Rodado David tiene legitimación en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues esta acción puede ser presentada por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[17]. 31. En el caso concreto, se tiene que el tutelante conformó la parte activa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta solicitud de amparo, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 32.
Por otro lado, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la autoridad judicial que profirió en segunda instancia la providencia que revocó la decisión de primera, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que tiene legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto. 4.
Problemas jurídicos 33. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 34. ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 35. De resultar positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala estudiará lo siguiente: 36. ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad del señor Juvenal de los Milagros Rodado David, por presuntamente incurrir en desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 12 de marzo de 2020 que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas de la demanda al declarar oficiosamente la ocurrencia del medio exceptivo de la prescripción? 5.
Razones jurídicas de la decisión 37. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del desconocimiento del precedente; y (iv) análisis del caso concreto. 5.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[18] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[19] 39.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[20] 40. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 41.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[21], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 42.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 43.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[22] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 44.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. 45.
Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[23] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: 46. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 47.
De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[24] 5.2.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5.2.1. Relevancia constitucional 48. Previo al análisis de este requisito de procedibilidad, es necesario precisar que si bien esta Sección en un caso similar al aquí estudiado[25], superó la relevancia constitucional y procedió a conocer de fondo, también lo es que a partir de este proveído, se recoge dicho criterio, atendiendo el análisis que hizo la autoridad judicial en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 2019, de que la controversia en materia de tutela debe versar sobre un asunto constitucional pero no meramente legal y/o económico, en tanto éstas decisiones refieren a un derecho de índole económico que debe ser resuelto ante los mecanismos ordinarios, en razón a que al juez de tutela le está prohibido inmiscuirse en ello; con lo cual se crea una regla proveniente de una alta corte en su condición de corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, que no puede desconocerse, toda vez que tiene carácter vinculante para los demás funcionarios judiciales en sus decisiones[26] y así garantizar el principio de seguridad jurídica. 49.
Teniendo en cuenta lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento sobre la citada sentencia, que preciso: “…esta Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[27] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[28];
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[29] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[30]. 48. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico[31].
Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica[32], deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite[33], dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”[34], so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”[35].
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho[36], como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”[37], salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales”[38] o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico[39], por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” [40].
(…) Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad[41]. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[42], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”[43].
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales[44]. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”[45], en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. 50.
Con fundamento en lo expuesto, se procederá a abordar el estudio del requisito de relevancia constitucional. 51. En el sub judice la controversia planteada por el actor gira en torno a que la sentencia del 12 de marzo de 2020 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado al revocar la decisión de primera instancia, que había accedido al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, para en su lugar, declarar oficiosamente la ocurrencia del medio exceptivo de la prescripción y en consecuencia, negar las súplicas de la demanda, incurrió en desconocimiento del precedente, al no interpretar la regla prevista en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016. 52.
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial cuestionada si bien hizo mención a la citada sentencia de unificación, lo hizo para precisar que “…al tratarse el caso bajo estudio del reconocimiento de una sanción, es claro que ésta no puede ser imprescriptible, sino por el contrario, está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por consiguiente, pasados 3 años desde el vencimiento del plazo para su exigibilidad, esto es 15 de febrero del respectivo año sin que el empleado reclame la sanción, se extingue el derecho a recibirla (…) de las pruebas arrimadas al expediente, se obtiene que la parte demandante presentó ante el municipio de Sabanalarga y el Departamento del Atlántico peticiones reclamando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los días 26 y 27 de noviembre de 2013 respectivamente.
De igual forma, el día 11 de diciembre de 2013 elevó idéntica solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional”, y como consecuencia de este argumento negó las pretensiones de la demanda, con lo cual desconoció la regla prevista de que “…EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA, LA PRESCRIPCIÓN OPERA DE MANERA PARCIAL, FRENTE A LAS PORCIONES DE SANCIÓN RESPECTO DE LA CUAL NO SE HIZO LA RECLAMACIÓN EN TIEMPO (…) la figura de la prescripción de la sanción moratoria no se aplica de forma total, sino de manera parcial, obviamente, sobre aquellas porciones sobre las cuales no operó a cabalidad tal fenómeno jurídico”. 53.
En este orden, advierte la Sala que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues las presuntas irregularidades señaladas por el actor, no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, en razón a que la controversia planteada versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. 54.
Adicionalmente, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental, ni está ligado a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, como si lo es el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal, caso en el cual la tutela devendría procedente; así cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no cancela al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter puramente patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela. 55.
En ese sentido, se observa que lo pretendido por el accionante es que se revise la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías sin poner de presente las razones por las cuales con ellas se vulneraron sus derechos fundamentales, pues es claro que el debate lo centra en que, a su juicio, tiene derecho a la sanción moratoria de manera parcial, sin desvirtuar en forma alguna la inaplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 55.
Así las cosas, al tratarse de un debate eminentemente patrimonial y económico, como la Corte Constitucional, lo indicó en la sentencia de unificación SU-573 de 2019[46], se tiene como un asunto de evidente relevancia legal, más no constitucional “por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general””. 56.
En este orden de ideas, se advierte que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por el accionante tornan a la misma improcedente[47], puesto que como quedó demostrado la acción de tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la relevancia constitucional. 7. Conclusión 57. La Sala declarará improcedente la acción constitucional, bajo el entendido de que no se supera el requisito adjetivo de relevancia constitucional, en cuanto el debate se trata de derechos patrimoniales y económicos, que no amerita la intervención del juez de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Juvenal de los Milagros Rodado David.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Salva voto) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] El escrito de tutela fue enviado al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co [3] Folios 19 y 20 del expediente de tutela. [4] Según el escrito de contestación de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, el actor hasta el 5 de mayo fecha de presentación de la respuesta a la tutela, labora como docente en la Institución Educativa Técnica José Agustín Blanco Barros del municipio de Sabanalarga. [5] El 26 de noviembre de 2013. [6] El 27 de noviembre de 2013. [7] No tiene fecha alguna registrada. [8] El 4 de mayo de 2020, se envió al correo electrónico de los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el oficio de Notificación No. 25131 del 6 de mayo de 2020. [9] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [10] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [11]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [12] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [13] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [14] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [15] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [16] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo; y en materia contenciosa se exceptúan de la suspensión de términos entre otras el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de emergencia sanitaria; el medio de control de nulidad; la aprobación e improbación de las conciliaciones extrajudiciales. [17]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [18] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [19] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [20] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). [21] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [23] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [24] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [25] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 11001-03-15-000-2020-00137-00. [26] Corte Constitucional, sentencia T-281 del 13 de mayo de 2015. [27] Sentencia C-590 de 2005. [28] Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [29] Sentencia C-590 de 2005. [30] Sentencia T-102 de 2006. [31] Sentencia SU-439 de 2017. [32] No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia. [33] Sentencia T-606 de 2000. [34] Ibid. [35] Sentencia T-173 de 1993. [36] En la Sentencia SU-439 de 2017, al resolver un asunto en el que “la empresa accionante solicit[ó] que se ordene a la Supersalud, por una parte, revocar las Resoluciones Nº 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre del mismo año”, la Corte advirtió su evidente falta de relevancia constitucional, por cuanto se limitaba a “un debate estrictamente relacionado con la legalidad de tales actos administrativos, y por otra, proferir una nueva resolución mediante la cual habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el Régimen Subsidiado en Salud, es decir, una pretensión cuyos efectos claramente se circunscriben sólo a beneficios meramente económicos que se obtendrían con la operatividad de esa EPS”. [37] Sentencia T-114 de 2002 y T-379 de 2007. [38] Sentencias T-114 de 2002 y T-540 de 2013. [39] En la Sentencia SU-498 de 2016, la Corte señaló que una controversia circunscrita a actos por medio de los cuales se había impuesto una sanción pecuniaria no tenía relevancia constitucional, en la medida en que era un asunto de carácter legal y económico. [40] Sentencia T-610 de 2015. [41] Sentencias T-173 de 1993 y T-061 de 2007. [42] Sentencia T-102 de 2006. [43] Sentencias T-264 de 2009 y T-386 de 2010. [44] Lo anterior supone identificar que la pretensión de amparo se vincule con la satisfacción de un derecho constitucional.
Tal examen permite, incluso, la intervención del juez de tutela en presencia de un debate aparentemente legal o económico, siempre y cuando sea evidente la necesidad de salvaguardar un derecho fundamental. Al respecto, ver las sentencias T- 335 de 2000, C-590 de 2005 y T-1061 de 2012. [45] Sentencia T-137 de 2017. [46] Se advierte que el asunto estudiado por la Corte Constitucional corresponde a los mismos fundamentos fácticos y jurídicos de la tutela de la referencia, como se evidencia en el siguiente cuadro comparativo: |Sentencia SU-573 DE 2019 |Exp. 2000-01384-00 | |Actuación judicial ordinaria |Actuación judicial ordinaria | | |Demanda de nulidad y | |Demanda de nulidad y |restablecimiento del derecho. | |restablecimiento del derecho. |Demandantes: Docente del | |Demandantes: Docentes del |municipio de Sabanalarga, | |municipio de Sabanalarga, |Atlántico | |Atlántico |Demandados: Nación – Ministerio| |Demandados: Nación – Ministerio |de Educación Nacional – Fondo | |de Educación Nacional – Fondo |Nacional de Prestaciones | |Nacional de Prestaciones Sociales|Sociales del Magisterio – | |del Magisterio – FOMAG, |FOMAG, departamento del | |departamento del Atlántico y |Atlántico y municipio de | |municipio de Sabanalarga, |Sabanalarga, Atlántico | |Atlántico |Pretensiones: se declararan | |Pretensiones: se declararan nulos|nulos los actos administrativos| |los actos administrativos por |por medio de los cuales se le | |medio de los cuales se les negó |negó la sanción moratoria por | |la sanción moratoria por la no |la no consignación de las | |consignación de las cesantías de |cesantías de los años 1999, | |los años 2001, 2002 y 2003. |2000, 2001, 2002 y 2003. | |Primera Instancia: Tribunal |Primera Instancia: Tribunal | |Administrativo del Atlántico, con|Administrativo del Atlántico, | |sentencia del 25 de agosto de |con sentencia del 12 de | |2018, accedió a las pretensiones.|diciembre de 2017, accedió a | |Segunda Instancia: Consejo de |las pretensiones. | |Estado, Sección Segunda, |Segunda Instancia: Consejo de | |Subsección “B”, con providencia |Estado, Sección Segunda, | |del 7 de septiembre de 2018, |Subsección “B”, con providencia| |revocó la decisión del Tribunal, |del 12 de marzo de 2020, revocó| |para en su lugar, negar las |la decisión del Tribunal, para | |pretensiones. |en su lugar, negar las | | |pretensiones. | |Actuación en el trámite de tutela|Actuación en el trámite de | | |tutela | |Accionantes: Docentes del | | |municipio de Sabanalarga, |Accionante: Docente del | |Atlántico |municipio de Sabanalarga, | |Derechos fundamentales invocados:|Atlántico | |seguridad social, igualdad, |Derechos fundamentales | |“seguridad jurídica” y debido |invocados: acceso a la | |proceso |administración de justicia, al | |Pretensiones de tutela: |debido proceso y a la igualdad.| |“revocar la[s] sentencia[s] de |Pretensiones de tutela: “(…) se| |segunda instancia proferida[s] |deje sin efecto la sentencia | |por la Sección Segunda – |proferida por la Subsección B | |Subsección B del Consejo de |de la Sección Segunda del | |Estado” y, en su lugar, dejarlas |Consejo de Estado, (…), | |sin efecto, para que esa |mediante la cual se revocó la | |autoridad judicial “profiera una |sentencia de primera instancia | |nueva decisión mediante la cual |proferida por el Tribunal | |acceda a las pretensiones de la |Administrativo del Atlántico, y| |demanda y ordene el |declaró la prescripción total | |reconocimiento y pago de la |de la sanción moratoria a que | |sanción moratoria por la omisión |tengo derecho.// Se ordene a la| |en el pago de las cesantías |Subsección B de la Sección | |correspondientes a las |Segunda del Consejo de Estado, | |anualidades 2001 a 2003” |(…) profiera una nueva | | |sentencia en la que aplique | | |integralmente la sentencia de | | |unificación CESUJ004 DE 2016, | | |dando aplicación a la tesis que| | |sobre prescripción me sea más | | |favorable”. | [47] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de mayo de 2020, expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2019-04762-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.