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11001-03-15-000-2020-01339-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-05-14

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Martha Lucía Gil Romero·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para controvertir sentencias ejecutoriadas / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO [L]a parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 Ibídem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

( ) el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

( ), los cargos de la demanda, relacionados con la incongruencia de la sentencia no superan el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solicitud de amparo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01339-00(AC) Actor: MARTHA LUCÍA GIL ROMERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia de la solicitud de amparo. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien adujo actuar como agente oficioso de la señora Martha Lucía Gil Romero, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Con escrito enviado el 31 de marzo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien adujo actuar como agente oficioso de la señora Martha Lucía Gil Romero, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.

Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 2 de octubre de 2019, la cual confirmó la providencia dictada el 30 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Martha Lucía Gil Romero contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, proceso radicado con el No. 66001-23-33-000-2016-00481-01. 2.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: ● La señora Martha Lucía Gil Romero prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda como personal administrativo. ● En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo y, en consecuencia, se transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con la Nación a la planta territorial. ● Mediante el Decreto 0258 de 2005, el departamento de la referencia homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura (modificado por el Decreto 0986 de 2010). ● A través de la Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación de Risaralda le reconoció a la señora Gil Romero el valor del retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, cuyo pago se efectuó en el mes de enero de 2013. ● La tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 23886 de 22 de diciembre de 2015 que le negó el reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelación salarial. ● El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 30 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se causó la mora alegada por la parte actora, en tanto el pago del retroactivo reconocido en virtud de la homologación y nivelación salarial, se dio una vez la administración llevó a cabo todas las etapas necesarias para hacer efectiva la obligación, por lo que no se configuró una dilación injustificada del pago, a lo cual agregó que los valores liquidados fueron indexados.

Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. ● El 2 de octubre de 2019, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó lo resuelto por el a quo. Para tal efecto señaló que “[…] De acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, en atención a que en el presente caso, se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho a la acá demandante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios […]”. 3.

Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: “[…] 1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) MARTHA LUCÍA GIL ROMERO. 2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 02 de Octubre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados […]”.

(Sic para toda la cita). 4. Fundamentos de la acción La parte tutelante señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la sentencia de 2 de octubre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en los siguientes términos: i) Defecto fáctico Indicó que la autoridad judicial accionada valoró de forma defectuosa el material probatorio, toda vez que “[…] pese a existir elementos probatorios suficientes (actos administrativos que reconocen la homologación y nivelación salarial así como el pago del retroactivo generado; certificados de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros); consideró de manera injustificada, que la homologación y nivelación salarial del personal administrativo afecto al servicio educativo – tras proceso de descentralización – se surtió a través de un proceso que debía desarrollarse por etapas, y con base en esta premisa, justifica arbitrariamente que el retroactivo adeudado desde el año 1996 y hasta el año 2009, fuera cancelado en las vigencias del 2013-2014 […]”.

Así mismo, manifestó que el ad quem dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho censurado, además de incurrir en una indebida valoración probatoria, también valoró de manera defectuosa el problema jurídico planteado, lo que en su sentir, condujo a una visión distorsionada de la realidad, y por tanto, a la denegación del derecho reclamado.

Frente al punto, precisó que el objeto de la Litis fue interpretado de manera errada por la autoridad judicial accionada, toda vez que en su sentir, “[…] el fondo de la Litis, lo que contiene es el debate jurídico sobre la procedencia o no de unos intereses de mora causados desde el momento en que nació la obligación, momento fáctico que tuvo su génesis cuando el personal fue transferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial; más no cuestionar si el acto administrativo que culminó con el trámite, es decir, el que ordenó el pago en el año 2012- 2013, fue cancelado en un tiempo prudencial […]”, lo que se traduce en una vulneración al principio de congruencia en la sentencia. ii) Defecto sustantivo: Indicó que se desconocieron las siguientes disposiciones: - La ley 60 de 1993, la cual ordenó la descentralización educativa y estableció que el traslado e incorporación del personal debía desarrollarse en el término de 4 años, a partir de su vigencia; razón por la que, en sentir de la parte tutelante, no estaba justificado que dicho proceso tardara cerca de 16 años en culminarse, situación que precisamente da lugar al pago de los intereses moratorios. - El Código Civil, el Código de Comercio, el Estatuto Laboral, la Ley 100 de 1993 y la Ley 1437 de 2011, las cuales contienen normas que expresamente facultan el pago de intereses de mora en los procesos de homologación y nivelación salarial. - Señaló que los intereses de mora y la indexación son conceptos totalmente diferentes.

Para tal efecto hizo referencia a los artículos 717 y 1617 del Código Civil; y 884 y 1163 del Código de Comercio. Finalmente, efectuó un recuento de lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 sobre la nacionalización de la educación primaria y secundaria; la Ley 60 de 1993 relacionada con la distribución de recursos de acuerdo a los artículo 356 y 357 de la Constitución; las leyes 443 de 1998 y 715 de 2001 sobre organización de los servicios de educación y salud; el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 por medio de la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo; y los artículos 1626 y 1617 del Código Civil concernientes a los intereses legales. 5.

Trámite de primera instancia A través de auto de 28 de abril de 2020, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda.

Asimismo, i) requirió al señor Jairo Iván Lizarazo Ávila para que en un término de 3 días contados a partir de la notificación de esa providencia, precisara las razones por las cuales la señora Martha Lucía Gil Romero se encontraba en imposibilidad física o mental que le impedía actuar directamente y promover por sí misma la protección de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, justifica que él actúe como su agente oficioso; y ii) ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información relacionada con la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 6.

Contestaciones 1. Ministerio de Educación Nacional A través de correo electrónico enviado el 1° de mayo de 2020, solicitó la desvinculación de la entidad por cuanto de la normativa que rige la institución se advierte que esta no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto. Insistió en que por parte de dicho Ministerio no existe actuación que atente contra los derechos fundamentales invocados por la señora Martha Lucía Gil Romero. 2.

Tribunal Administrativo de Risaralda Mediante correo electrónico enviado el 4 de mayo de 2020, remitió copia digital del proceso identificado con el número de radicado 66001-23-33-000- 2016-00481-01. En cuanto a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, expuso que la decisión cuestionada por la parte actora se adoptó con base en un análisis ponderado e integral de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales.

Precisó que la actuación de la entidad demandada en el marco del proceso ordinario, se encontró ajustada a derecho toda vez que “[…] no puede perderse de vista que aunque los pagos fueron realizados de manera posterior, no significa per se la configuración de la mora, aunado a que estos fueron indexados, lo que hace inviable el reconocimiento de esta clase de intereses, dada la incompatibilidad que se causa con su ocurrencia, esto es, resarcir el retardo en el pago de una obligación […]”. 1.6.3.

Departamento de Risaralda El 4 de mayo de 2020, a través de correo electrónico, el Secretario de Educación Departamental hizo un recuento de las etapas surtidas dentro del proceso de nivelación y homologación que se dio con ocasión de la descentralización del servicio educativo, a partir de lo cual señaló que la entidad territorial no ha vulnerado derecho alguno de la parte actora. 1.6.4.

Jairo Iván Lizarazo Ávila Por medio de correo electrónico enviado el 6 de mayo de 2020, allegó memorial mediante el cual manifestó las razones por las cuales la señora Martha Lucía Gil Romero se encuentra en imposibilidad de actuar directamente y promover por sí misma la protección de sus derechos fundamentales, y que justifican que él actúe como su agente oficioso.

Para tal efecto, explicó que la señora Martha Lucía Gil Romero no cuenta con los medios tecnológicos requeridos para la interposición de la acción de tutela, situación a la que se une la imposibilidad de desplazamiento a un lugar en donde le faciliten el acceso a internet para efectuar el envío del escrito de la solicitud de amparo, toda vez que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con el fin de evitar la propagación del virus COVID – 19, existen restricciones al respecto y los locales comerciales se encuentran cerrados.

Precisó que “[…] Dadas las condiciones económicas de la señora MARTHA LUCÍA GIL ROMERO, esto es, carecer de internet, no poder movilizarse a un lugar donde pueda acceder al servicio y actuar en nombre propio, acordó con el suscrito la presentación de la acción de tutela conforme quedó expuesto; ahora, recordemos que la interposición de una acción de tutela en contra de una providencia judicial tiene un término no superior a 6 meses, conforme lo indica la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este caso, si dejábamos pasar el tiempo hasta que fuera posible que la accionante tuviese acceso al servicio de internet y adelantara lo propio, lo más seguro es que no se cumpliría con el requisito de inmediatez […]”. 1.6.5.

El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, pese a haber sido notificado, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Martha Lucía Gil Romero contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. 2.

Cuestiones previas 2.2.1. El Ministerio de Educación, al intervenir en el trámite de instancia, solicitó su desvinculación, bajo el argumento que no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto y no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Esta Sala de Decisión negará tal solicitud, toda vez que se advierte que su vinculación como tercero interesado se efectuó en consideración a que fue la entidad demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho censurado por la tutelante. 2.2.2.

El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[1]. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[2], PCSJA20-11518[3], PCSJA20-11526[4], PCSJA20- 11532[5] y PCSJA20-11546[6], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.

En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en ejercicio de su facultad de Juez Constitucional, tramitará las acciones de tutela que le sean presentadas. 2.2.3. Previamente a abordar el estudio de fondo de la solicitud de amparo, la Sala encuentra necesario determinar si en el sub examine se cumple con la legitimación en la causa por activa, pues solo en el evento de encontrarse acreditada, habrá lugar al estudio en primera medida de los requisitos de procedibilidad adjetiva de esta acción y, superados estos, el análisis de los defectos planteados en el escrito de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “[…] para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[7]. Específicamente, el artículo 10° del decreto nombrado en precedencia establece lo siguiente: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud […]”. Al respecto, el máximo órgano en materia constitucional en la sentencia T- 552 de 2006, de forma clara, sostuvo: “[…] La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso […]” (Negrilla fuera del texto original) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la vocación de prosperidad del amparo está supeditada a la relación inescindible entre quien reclama un derecho y la titularidad del mismo, pues la naturaleza dispositiva del mecanismo de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración la llamada a solicitar su protección. En el caso objeto de estudio, el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila adujo actuar como agente oficioso de la señora Martha Lucía Gil Romero.

Una vez fue requerido para especificar las razones por las cuales la señora Gil Romero se encuentra en imposibilidad física o mental que le impide actuar directamente y promover por sí misma la protección de sus derechos fundamentales, explicó que su agenciada no cuenta con los medios tecnológicos requeridos para la interposición de la acción de tutela, situación a la que se une no poder desplazarse a un lugar en donde le faciliten el acceso a internet para efectuar el envío del escrito de la solicitud de amparo, toda vez que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con el fin de evitar la propagación del virus COVID – 19, existen restricciones al respecto y los locales comerciales se encuentran cerrados.

Asimismo, precisó que “[…] Dadas las condiciones económicas de la señora MARTHA LUCÍA GIL ROMERO, esto es, carecer de internet, no poder movilizarse a un lugar donde pueda acceder al servicio y actuar en nombre propio, acordó con el suscrito la presentación de la acción de tutela conforme quedó expuesto; ahora, recordemos que la interposición de una acción de tutela en contra de una providencia judicial tiene un término no superior a 6 meses, conforme lo indica la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este caso, si dejábamos pasar el tiempo hasta que fuera posible que la accionante tuviese acceso al servicio de internet y adelantara lo propio, lo más seguro es que no se cumpliría con el requisito de inmediatez […]”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la figura bajo la cual acude el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila es la agencia oficiosa, razón por la cual determinará si las razones que para tal efecto se expusieron encuadran dentro de lo que la Corte Constitucional ha establecido al respecto. En la Sentencia T-072/19[8], la Alta Corte señaló que “[…] son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente […]”.

Asimismo, esta Corporación en la sentencia T-493 de 1993[9] precisó lo siguiente:   “[…] El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor […]”.

Nótese que para que opere la agencia oficiosa deben existir unas circunstancias físicas o mentales que le impidan actuar por sí mismo al titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, es decir, debe configurarse una situación específica y de tal magnitud que resulte evidente que la persona no puede promover directamente la protección de sus derechos.

Como ilustración de eventos en los que la Corte Constitucional estableció que había lugar a la agencia oficiosa, se encuentran las siguientes providencias: - Sentencia T-342/94: “[…] Los señores Ariel Uribe Orozco y Jorge Alberto Restrepo González, en su condición de agentes oficiosos de los integrantes de la comunidad indígena "Nukak-Maku", solicitan se tutelen los derechos a la diversidad étnica y cultural de dichos indígenas […] A juicio de la Sala, la agencia oficiosa es procedente no sólo porque los petentes declararon dicha circunstancia, sino porque evaluadas las circunstancias actuales de aislamiento geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corroboro que éstos no están en condiciones de promover su propia defensa […]”. - Sentencia T-414/99: “[…] Ahora bien, en el asunto sometido a examen, el accionante en su calidad de afiliado al Instituto de Seguros Sociales solicita en nombre de su hija, de quien afirma se encuentra incapacitada mentalmente - por cuanto padece de esquizofrenia crónica-, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con los derechos a la vida y a la dignidad presuntamente vulnerados por la conducta omisiva de la accionada en atenderla para tratar el problema psiquiátrico que padece en la actualidad.

En efecto, según diagnósticos médicos que se anexaron al proceso, la señora Gloria Cecilia Orozco “padece de enfermedad mental - esquizofrenia crónica -, cuya patología involucra la disociación de las funciones psíquicas, de manera que la agenciada se encuentra incapacitada en forma permanente para laborar, lo que hace que dependa económicamente de su padre […] Así las cosas, el accionante por las circunstancias anotadas, está legitimado para solicitar en representación de su hija el amparo correspondiente a través de la acción de tutela, pues cuando una persona no ejerce en forma directa la acción, no estando en capacidad de hacerlo por ella misma dada su situación física y sicológica, puede ser representada por otra a través del mecanismo de la representación legal, o bien en desarrollo de la agencia oficiosa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 […]”. - Sentencia T-025/04: “[…] Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución –tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad -, la exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de sus derechos, resulta excesivamente onerosa para estas personas.

Es por ello que las asociaciones de desplazados, que se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados […]”. - Sentencia T-004/13: “[…] Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el señor Luis Antonio Nuñez manifestó que actúa como agente oficioso de su esposa María Inés Muñoz de Nuñez.

En segundo lugar, el agente asevera que su esposa tiene un delicado estado de salud, situación que le impide interponer la acción de tutela, a su vez, esta condición es confirmada con la historia clínica y por Salud Total EPS quien asegura que la señora María Inés tiene “secuelas de accidente cerebrovascular, gastrostomía, desnutrición proteico calórica, actualmente con ulceras y escaras sobreinfectadas, quien por su condición médica actual, está en programa de atención domiciliaria”[21].

Lo anterior, le permite inferir a la Sala que la señora María Inés no se encuentra en condiciones de propender de manera autónoma por la protección de sus derechos fundamentales […]”. Como se observa de los casos expuestos previamente, para que se configure la agencia oficiosa debe existir una razón suficiente que le permita al juez constitucional advertir la imposibilidad de que la persona titular del derecho pueda acudir por sí misma en defensa de sus garantías fundamentales.

En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que i) obra manifestación del señor Jairo Iván Lizarazo Ávila de obrar como agente oficioso y ii) se aducen una serie de circunstancias que imposibilitan a la señora Martha Lucía Gil Romero para acudir directamente en defensa de sus derechos fundamentales. Frente a esos argumentos mediante los cuales el agente justifica su actuación, la Sala advierte que si bien no corresponden exactamente a situaciones en las que la Corte Constitucional ha encontrado configurada la agencia oficiosa, lo cierto es que habrá lugar a flexibilizar dicha figura en el caso sub examine, en virtud a la situación particular y especial que aqueja al país por cuenta de la pandemia del Covid-19.

En ese orden de ideas, en atención a las medidas y recomendaciones adoptadas por el Gobierno Nacional (v.gr. evitar salir de casa para proteger la salud propia y la de las demás personas) y con el fin de garantizar la defensa de los derechos fundamentales de la parte accionante en medio del Estado de excepción decretado, la Sala superará la falta de legitimación en la causa por activa y procederá con el estudio del caso concreto. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 2 de octubre de 2019 proferida por la Subsección “B”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió los defectos sustantivo, fáctico y vulneración al principio de congruencia, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.

De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, proceso radicado con el No. 66001-23-33-000- 2016-00481-01. 2.5.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 2 de octubre de 2019, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, notificada electrónicamente el 22 de octubre de 2019, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 31 de marzo de 2020, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.5.4.

Respecto a la subsidiariedad, la Sala, reiterando la postura asumida en casos con similares circunstancias fácticas y jurídicas[14], advierte que el mismo no se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 Ibídem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

La parte demandante, al referirse al defecto fáctico, consideró que el objeto de la Litis fue interpretado de manera errada por la autoridad judicial accionada, toda vez que en su sentir, “[…] el fondo de la Litis, lo que contiene es el debate jurídico sobre la procedencia o no de unos intereses de mora causados desde el momento en que nació la obligación, momento fáctico que tuvo su génesis cuando el personal fue transferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial; más no cuestionar si el acto administrativo que culminó con el trámite, es decir, el que ordenó el pago en el año 2012-2013, fue cancelado en un tiempo prudencial […].

Nótese que la censura de la accionante radica en que en el fallo de segunda instancia atacado se fijó y resolvió un problema jurídico que no se planteó en la controversia ordinaria, circunstancia que tuvo incidencia en las resultas del proceso; toda vez que, según lo señaló la señora Martha Lucía Gil Romero, la reclamación judicial consistió, en realidad, en el reconocimiento de los intereses moratorios que se causaron a partir del año 1996, época en la que el personal administrativo del sector educación del nivel nacional fue incorporado al nivel territorial, puesto que desde ese año su salario debió nivelarse por disposición legal, lo que no ocurrió. En criterio de la actora, el pago del retroactivo por la tardía nivelación se concretó hasta el año 2013, esto es, luego de 16 años desde la incorporación laboral en mención que, como se dijo, tuvo lugar desde 1996, ya que desde este año debía pagarse el salario debidamente nivelado, de manera que los intereses correspondientes se venían causando a partir de esa época.

Sin embargo, adujo la demandante que la autoridad judicial entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes transcurrido entre el 31 de diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013, esto es, a partir de la fecha en que se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que a juicio de la judicatura censurada tal lapso fue razonable.

En síntesis, la accionante considera que los intereses moratorios reclamados se causaron desde el año 1996, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la que se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que la autoridad judicial demandada entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo bajo cita, dictado el 31 de diciembre de 2012, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago.

Entonces, lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial resolvió la controversia a partir de una premisa errada, comoquiera que el fundamento de su decisión se basó en un problema jurídico que no fue materia de planteamiento y debate en el proceso ordinario, lo que en otros términos significa que la decisión desconoció el principio de congruencia, de acuerdo con el cual el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en el trámite del recurso extraordinario de revisión. En consonancia con lo expuesto, recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[15], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

De acuerdo con el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos y debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).

Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “[…] la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[16].

Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material […]”.

A su turno, en el mismo sentido, la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[17]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[18].

En lo que respecta al principio de congruencia el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[19], incluso por el vicio de incongruencia. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[20], la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[21].

La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] 2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]”.

(Destacado por la Sala) Por lo expuesto, los cargos de la demanda, relacionados con la incongruencia de la sentencia no superan el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solicitud de amparo. Asimismo, si bien la parte actora planteó un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas sobre causación de intereses moratorios, se observa que los mismos tienen su origen, precisamente, en lo que la Corporación demandada interpretó, de manera presuntamente errónea, como el periodo de causación de los intereses en cuestión. De este modo, la incongruencia que advirtió la parte demandante abarca la totalidad del fundamento de la acción de tutela, en tanto discute el entendimiento de la autoridad judicial demandada respecto de la procedencia del pago de los intereses de mora, es decir, los defectos fáctico y sustantivo están íntimamente relacionados entre sí, razón por la cual este juez constitucional no puede pronunciarse al respecto.

Así, le corresponde al juez del recurso extraordinario de revisión el estudio de la falta de congruencia alegada y, en consecuencia, analizar si la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó y resolvió los cuestionamientos normativos solicitados en las pretensiones de la demanda y desarrollados en el escrito de tutela. 2.6. Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por la señora Martha Lucía Gil Romero, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en precedencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucía Gil Romero respecto de los cargos planteados contra la sentencia de 2 de octubre de 2019 proferidos por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [2] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [3]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [4] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [5] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [6] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T-793 de 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [8] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-493 de 28 de octubre de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [10] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [13] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Ver: (i) sentencia del 13 de febrero de 2020, radicación No. 11001-03- 15-000-2019-05184-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, actor Jorge Eliecer Mosquera Nieto;

(ii) sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2019-04957-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, actor Guillermo Zuleta Berrio; (iii) sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2019-05224-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, actor Emilio Cárdenas Rivera. [15] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.

Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918- 00. [16] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [17] Sentencia C-418 de 1994. [18] Sentencia T-966 de 2005. [19] Artículos 248 a 255 del CPACA. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. [21] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”.