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11001-03-15-000-2020-00934-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-05-14

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ministerio De Transporte Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA PARCIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO – No fueron ejercidos por los accionantes / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Para sustentar algún defecto contra la providencia judicial acusada [E]n este caso se cumplen los tres requisitos para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, en relación con el Ministerio de Transportes, respecto de la sentencia de 12 de diciembre de 2017 y el auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019.

( ) en el escrito de tutela se manifestó la existencia de las tutelas anteriores, la Sala concluye que frente a lo solicitado por el Ministerio de Transporte se configura el fenómeno de la cosa juzgada parcial, en relación con los cargos que se dirigen contra: (i) la sentencia de 12 de diciembre de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó puso fin a la acción de grupo; y (ii) el auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019 a través del cual el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó decretó la medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo.

Lo anterior, luego de verificarse triple identidad – fáctica, parte demandante y parte demandada – entre las otras tutelas y la de la referencia. ( ) la acción de tutela no cumple con el requisito adjetivo de subsidiariedad debido a que estas dos entidades accionantes contaron con los recursos ordinarios para ejercer sus derechos en el trámite del proceso ejecutivo, mecanismos que no fueron propuestos en la oportunidad procesal pertinente, lo que de plano deja a flote la naturaleza residual y excepcional de la acción de tutela, pues la misma no puede ser usada para corregir los yerros o negligencias de los interesados ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ese orden de ideas, los reparos planteados contra esta providencia no serán analizados de fondo por cuanto no superan el presupuesto de procedibilidad. ( ) [L]os cargos planteados están dirigidos a atacar: (i) la sentencia de 12 de diciembre de 2017; y (ii) el auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019, empero, en ninguno de los argumentos expuestos se manifiesta un reproche concreto contra el auto que dio apertura al incidente de desacato, tal y como se puede constatar en el contenido del numeral 1.3. de este proveído.

En ese orden es necesario aclarar que si bien una de las pretensiones de la tutela consiste en que se deje sin efectos la aludida providencia de 18 de febrero de 2020, lo cierto es que no es posible acceder a tal solicitud debido a que no existe en este caso, ningún argumento que acredite la configuración de algún defecto en el auto No. 112 proferido por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó. ( ) esta Sección ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela.

( ) la Sala resalta que en sede de tutela, el juez constitucional no está facultado para hacer estudios oficiosos en respuesta a la ausencia de diligencia de la parte interesada, puesto que su competencia está limitada al análisis de los reparos que se expongan en el estricto marco de la tutela contra providencia judicial, razón suficiente para señalar que respecto a esta providencia será denegado el amparo solicitado por no contener la carga argumentativa mínima requerida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 321 – NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00934-00(AC) Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Declara la cosa juzgada; declara improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y niega pretensiones.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Nación – Ministerio de Transporte y otros, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2020[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Nación - Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cada una, por conducto de sus representantes legales: Pablo Augusto Alfonso Carrillo, Loredana de Trizio Ayala[2] y César Augusto Méndez Becerra, respectivamente, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó[3] con el fin de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con la expedición de las siguientes providencias: (i) Las sentencias de 2 de octubre de 2015 y 12 de diciembre de 2017 proferidas por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, en el marco del medio de control de grupo instaurado por el señor Samuel Palacios Mosquera y otros[4] contra el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, proceso identificado con el radicado No. 27001-33-31-701-2012-00101-00, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda.

(ii) El auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó dentro del proceso ejecutivo adelantado a continuación del medio de control de grupo, por el señor Samuel Palacio Mosquera y otros, mediante el cual la referida autoridad judicial decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de las cuentas bancarias del Ministerio de Transporte y del INVIAS.

(iii) El auto No. 112 de 18 de febrero de 2020, expedido por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó en el referido proceso ejecutivo, a través del cual se dio apertura a un incidente de desacato contra la ministra de transporte, el director del INVIAS, “pagadores, tesoreros y/o jefes de presupuesto de las referidas entidades.” 2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se advierten los siguientes hechos que a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 22 de julio de 2012 “Samuel Palacios Mosquera y otras 1976 personas” presentaron demanda de grupo contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – en adelante INVIAS –, con el fin de reclamar los perjuicios causados con la falta de mantenimiento, reconstrucción y remoción de deslizamientos de tierra ocurridos en la carretera que conduce del Afirmado a la Victoria, correspondiente al kilómetro 5 de la Vía al Mar – Ánimas – Nuquí, en el departamento del Chocó. • Argumentaron que con ocasión de los múltiples inconvenientes presentados en la referida vía “…no podían comercializar y distribuir sus productos en el resto de la región y que por esta razón se generaron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, además de la afectación por perjuicios inmateriales…” • En primera instancia conoció el Juzgado 1º Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó[5], que mediante fallo de 2 de octubre de 2015 declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de La Nación – Ministerio de Transporte y del INVIAS “…por omisión, bajo el título de imputación de falla del servicio, dada la omisión en el mantenimiento, reconstrucción, recuperación, rehabilitación de la transitabilidad y la atención de emergencias que presentaba dicho tramo vial…” • A título indemnizatorio, ordenó pagar perjuicios materiales e inmateriales “ …a los productores y habitantes de los corregimientos y comunidades de Antadó La Punta y Savijo, del Municipio de Río Quito y las comunidades de Pie De Pato, Chigorodó, Puerto Martínez, Puerto Córdoba, Punya, Chachajo, Playita, Santa Rita, Nauca, Puerto Valencia, Apartadó, Cugucho, Dominico, La Esperanza, Puerto Peña, Tripicay, Puerto Alegre, Agua Clara, Bella Luz, Errado, Tassi, El Morro, Santamaría de Condoto Bacal, y Boca de León, del Municipio del Alto Baudo ”, la siguientes sumas: “…Por perjuicios materiales Lucro cesante: $ 66.109.021.300 Por perjuicios inmateriales Perjuicio moral: $ 12.738.799.500 a favor de los 1.977 accionantes que conforman el grupo.

Daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos: - $ 5.715.384.500 como indemnización colectiva para el sub grupo de productores afrodescendientes. - $ 1.971.711.000 como indemnización colectiva para el sub grupo de productores indígenas. - $ 4.041.363.200 como indemnización colectiva para el sub grupo de habitantes de productores.” (Sic para toda la cita) • Contra la decisión de primera instancia se presentaron recursos de apelación por las partes.

La demandante solicitó que se modificara el cálculo del lucro cesante. Dichos recursos fueron desatados por el Tribunal Administrativo del Chocó, que con sentencia de 12 de diciembre de 2017 confirmó lo dispuesto por el a quo y precisó que la tasación del perjuicio por lucro cesante se efectuaba en equidad, no en virtud del dictamen pericial que expresamente descartó como prueba de la cuantía del perjuicio. • Con fecha de 22 de junio de 2018, el Ministerio de Transporte presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, recurso identificado con el radicado No. 11001-03-26-000-2018-00081-00, y que actualmente se encuentra pendiente por decidir en la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. • El Ministerio de Transporte ejerció acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2018-01937-00 contra el fallo de 12 de diciembre de 2017 dictado en segunda instancia en el proceso de grupo, por el Tribunal Administrativo del Chocó, solicitud de amparo que fue declarada improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad en atención a que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de revisión, decisión que fue confirmada en segunda instancia. • Con ocasión de la sentencia favorable a la parte demandante en la acción de grupo, el 4 de febrero de 2019 se radicó proceso ejecutivo para efectos de ejecutar el cobro del título contenido en la sentencia de 12 de diciembre de 2017, expediente que se identificó con el radicado No. 27001-33-31-701-2012-00101-00 y que cursa en el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó[6]. • Con auto de 21 de febrero de 2019, el Juzgado 3º Administrativo de Quibdó libró mandamiento ejecutivo respecto de la condena y, posteriormente adicionó el pago de los intereses moratorios y el pago de las costas. • El 8 de marzo de 2019 el INVIAS presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el cual fue resuelto mediante auto No. 330 de 3 de abril de la misma anualidad en sentido desfavorable por cuanto los argumentos expuestos no estaban dirigidos a atacar la legalidad del título. • El 24 de septiembre de 2019 el Juzgado 3º Administrativo de Quibdó decretó el embargo de las cuentas del Ministerio de Transporte y del INVIAS.

Contra la anterior decisión el ministerio interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, éste último fue concedido en el efecto devolutivo. La disposición fue confirmada y actualmente está por definirse la alzada. • El 18 de febrero de 2020 se dio apertura a un incidente de desacato promovido por la parte activa del proceso ejecutivo, contra la Nación – Ministerio de Transporte, y el INVIAS, “…por no proceder al embargo de la totalidad de la cuantía ordenada en todas las cuentas de las entidades, incluso aquellas de carácter absolutamente inembargable por causa de los daños que su embargo puede causar…” 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Frente a las sentencias de 2 de octubre de 2015 y 12 de diciembre de 2017 proferidas por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, en el marco del proceso de grupo. 1.3.1.1.

Defecto fáctico y procedimental absoluto 1.3.1.1.1. La parte actora señaló que en la primera instancia del proceso de grupo fue aportado un dictamen pericial suscrito “por un contador”, en el cual, sin justificación o soporte alguno, determinó que el ingreso dejado de percibir por cada “…familia productora…” era de un millón noventa mil pesos ($1.090.000), empero, el juez determinó “…sin explicación, que el ingreso indicado por el perito no era acertado; pero que en virtud de su pericia se podía inferir que cada familia productora dejó de percibir un salario mínimo y por tanto fijó el lucro cesante a partir de ese criterio…” 1.3.1.1.2.

El tribunal no decretó ni practicó pruebas para determinar el lucro cesante. Advirtió que la sentencia de segunda instancia constituyó una mayor vulneración en atención a que el tribunal censurado descartó la prueba pericial para aplicar en el caso concreto el principio de equidad, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en ese orden, resolvió tasar los perjuicios “…en una suma global de $66´109.021.300, la cual extrae sin existir un solo medio de prueba que la sustente…” Agregó que el Consejo de Estado ha usado el criterio de equidad en casos en los cuales el daño se hace consistir en la muerte de una persona y, los familiares no tienen prueba alguna de los ingresos que percibía el fallecido, juicio que no es aplicable en el asunto objeto de debate por cuanto “…las personas están vivas y tenían la forma de demostrar su ingreso y específicamente el dejado de percibir.

Asimismo tampoco se puede tasar el perjuicio, acudiendo a la equidad, teniendo por demostrado que esas personas dejaron de percibir un salario mínimo por el daño de una vía, como si hubiesen fallecido y no pudiesen adelantar actividad alguna para… su subsistencia…” 1.3.1.1.3. Indebida valoración de la evidencia con la que se pretendía probar la falta de legitimación en la causa por activa.

(i) Señaló como evidente que en el proceso de grupo “…no todos los accionantes aportaron certificado de vecindad, y que muchos de los que están reconocidos como productores no aportaron efectivamente el certificado de la UMATA, pruebas que a su vez son absolutamente cuestionables, pues son elaboradas por personas que también pertenecen a la comunidad y que pueden tener lazos de familiaridad o amistad con los miembros del grupo… ” En relación con lo anterior, concluyó que la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandante, por tanto les correspondía acreditar su condición de habitantes, productores o comerciantes, puesto que “…una certificación o un censo son inconducentes para demostrar la calidad de productor… las condiciones… varían de un productor o comerciante a otro, lo cual no se puede observar en el material probatorio allegado…” (ii) Inexistencia de la prueba del daño. Relató que los principios de objetividad y veracidad de la prueba testimonial se ven afectados en atención a la vinculación de personas en esa calidad, a favor de la parte demandante, por cuanto son habitantes de Alto Baudó o Pie de Pato que tenían interés en las resultas del proceso, particularmente, el señor Esildo Pacheco, “…quien indicó que presentaba vínculos sociales organizativos en la región…”.

En todo caso, aseguró que con lo manifestado por el señor Esildo Pacheco y otros testigos, quedaba en evidencia que la comercialización en la zona no se había interrumpido totalmente, sino que esta se redujo en un 60% por la dificultad, es decir, ninguno acreditó la imposibilidad absoluta de los productores o comerciantes de la región en realizar cualquier actividad productiva que les permitiera generar un ingreso.

(iii) Finalmente resalto que se incurrió en un defecto fáctico y procedimental absoluto por cuanto en el proceso de grupo se prescindió de la prueba para la tasación del perjuicio, contraviniendo el principio de necesidad de la prueba. 1.3.1.2. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente (i) Alegó que de conformidad con el artículo 58 de la Ley 489 de 1998, el Ministerio de Transporte tiene como “…objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirige ” En ese sentido, citó el artículo 59 de la norma ejusdem.

Asimismo trajo a colación los artículos 5º y 20 de la Ley 105 de 1995; y los artículos 1º y 2º del Decreto 087 de 2011, para concluir que el Ministerio no tiene entre sus funciones ejecutar la iniciación, continuación, terminación y restauración de las vías, “…pues es evidente, conforme a las normas expuestas, que al Ministerio de Transporte no le compete construir o hacer mantenimiento a las vías.” Adicionó que se configura el defecto alegado, habida cuenta que el tribunal censurado, de forma arbitraria y sin fundamento legal, le asignó al ministerio competencias que no son de su resorte y lo condenó solidariamente.

(ii) Para tal efecto, señaló como desconocidas providencias en las cuales el Consejo de Estado ha establecido, a su juicio, de manera pacífica, que no es competencia del Ministerio la construcción y el mantenimiento de las vías: • Sentencia de 22 de julio de 2009, expediente No. 16333, M.P. Enrique Gil Botero. • Sentencia de 14 de marzo de 2012, expediente No. 22032, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. • Sentencia de 6 de diciembre de 2013, expediente No. 27772, M.P. Stella Conto. • Sentencia de 14 de septiembre de 2017, expediente No. 42842, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 1.3.1.3.

Defecto orgánico Este reparo lo hizo consistir en la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia tanto del Ministerio de Transporte como del INVIAS, con fundamento en que el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó no era competente para conocer del proceso ejecutivo, en razón a que, con la desaparición del Juzgado 1º Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, autoridad judicial de primera instancia en el proceso de grupo y que profirió dicha decisión, el Tribunal Administrativo del Chocó con oficio No. 02573 de 19 de diciembre de 2017 envió el expediente de grupo a la Oficina de Apoyo Judicial del municipio para que fuera sometido a reparto entre los juzgados administrativos, pese a que debía ser reasignado por la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura de conformidad con el criterio expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto IJ 001-2016, dictado dentro del expediente No. 4935-14.

“…a) puede ocurrir que el Despacho que profirió la sentencia de condena haya desaparecido para el momento en que regresa el expediente del trámite de segunda instancia, caso en el cual la competencia la asumirá el que corresponda de acuerdo con la redistribución o reasignación que se haya dispuesto de los asuntos que este conocía, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura…” En ese sentido concluyó que si bien el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó invocó su competencia con fundamento en el referido auto del Consejo de Estado, lo cierto es que, lo que realmente sucedió, no encuadra en el supuesto de hecho previsto en la cita, pues la regla aplicable está consignada en el artículo 152.7 del CPACA: “…Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” Po último, adujo que estos argumentos fueron puestos en conocimiento del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, empero, con auto No. 1352 de 12 de diciembre de 2019, dicha judicatura resolvió rechazarlos con fundamento en que no encuadraban en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP; se guardó silencio en la presentación de excepciones y; que frente a la competencia se pronunció en el auto que libró mandamiento ejecutivo. 1.3.2.

Respecto del auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó decretó medida cautelar de embargo 1.3.2.1. Defecto sustantivo (i) Señaló que el artículo 594 de del Código General del Proceso prevé como inembargables “. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de la entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.” En ese orden, adujo que la regla general consiste en la prohibición de decretar embargos sobre los bienes de naturaleza inembargable y, que de conformidad con el parágrafo de la norma ibídem procedería la medida siempre que exista una circunstancia excepcional que determine la necesidad de proteger el recurso público a fin de lograr la efectividad del proceso judicial, o ante una situación especial que se deba proteger.

Manifestó que dicha prohibición está contenida en el artículo 63 de la Constitución Política, en la cual, además, le otorgó la facultad al legislador para que determinara que otro tipo de bienes son de la misma naturaleza, por lo que, en el artículo 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996[7], se dispuso la inembargabilidad de “…las rentas allí incorporadas, los bienes y derechos que lo conforman y las cesiones y participaciones de que trata el capítulo cuarto del título XII de la Constitución Política, hoy modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001.

Adicionó que el artículo 195 del CPACA determinó la protección de los recursos asignados para el pago de sentencias y conciliaciones y del Fondo de Contingencias. No obstante lo anterior aseveró que la Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad ha establecido límites al principio general de inembargabilidad en virtud de la primacía del interés general sobre el particular, en ese orden, estableció excepciones tales como la necesidad de satisfacer pasivos laborales, pago de títulos expedidos por el Estado y el pago de sentencias judiciales.

En consonancia con lo anterior, resaltó que lo pretendido en el asunto objeto de estudio es garantizar el cumplimiento de una sentencia judicial, por tanto, ante la certeza de que su cumplimiento se va a efectuar, la medida cautelar sobre un recurso que en principio es inembargable, se torna innecesaria, puesto que este tipo de obligaciones se encuentran garantizadas por el Plan Nacional de Desarrollo, en virtud del contenido del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019.

(ii) Argumentó que se desconocieron los artículos 65 numeral 3º y 72 de la Ley 472 de 1998, en los cuales se establece que el monto de la condena se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y que su manejo está a cargo de la Defensoría del Pueblo, puesto que en el auto No. 253 mediante el cual se libró mandamiento de pago, desconociendo lo ordenado en el numeral 4º de la sentencia de primera instancia del proceso de grupo, confirmada por el tribunal, se dispuso “…librar mandamiento de pago contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS…. y, a favor de SAMUEL MOSQUERA PALACIOS Y OTROS, por la suma de dinero contenida en la Sentencia No. 122 del 2 de octubre de 2015…confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó en providencia No. 203 del 12 de diciembre de 2017… Por lo anterior, concluye que el requerimiento para el cobro debía ser ejecutado por la Defensoría del Pueblo y no por el apoderado de los demandantes en el proceso de grupo. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…se salvaguarde el derecho fundamental al debido proceso de las entidades accionantes, y como pretensión consecuencial se solicita: (i) Dejar sin efectos los fallos del 2 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, ambos dentro de la Acción de Grupo incoada por el señor Samuel Palacios Mosquera y otros contra del Ministerio de Transportes y del Instituto Nacional de Vías INVÍAS.

(ii) De manera subsidiaria, y en caso de que sea improcedente o se niegue la tutela frente a los fallos emitidos en el marco de la acción de grupo y el proceso ejecutivo, dejar sin efectos el auto interlocutorio 1063 del 24 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó decretó el embargo y retención de dineros de las cuentas bancarias del Ministerio de Transporte y el Invías y el auto interlocutorio No. 112 del 18 de febrero de 2020, por medio del cual el mismo Juzgado inició incidente de desacato contra el Ministro de Transporte, el Director de Invías, así como contra los pagadores, tesoreros y/o jefes del presupuesto de dichas entidades.

(iii) También de manera subsidiaria, si en improcedente la tutela con relación a las solicitudes anteriores, se solicita se amparen los derechos de las entidades accionadas y se protejan los recursos del Estado, ordenándose por el juez constitucional el levantamiento de los embargos que versan sobre recursos inembargables y que se conmine al juez a tener por garantía el Presupuesto General de la Nación, conforme lo expresa el artículo 53 del Plan Nacional de Desarrollo.” 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 16 de abril de 2020 el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó. En calidad de terceros con interés, ordenó vincular a la parte demandante del proceso de grupo conformada por el señor Samuel Palacios Mosquera y otras 1.976 personas que no están identificadas en la solicitud de amparo, y al Ministerio Público.

Para efectos de realizar la notificación de la parte demandante del proceso de grupo, ordenó solicitar a los secretarios del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó[8], para que publicaran en un lugar visible de las correspondientes Secretarías este proveído por el término de dos (2) días, publicación respecto de la cual adjuntaron las respectivas constancias al expediente. 6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes[9], se pronunciaron las siguientes autoridades e intervinientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó Con oficio enviado el 21 de abril de 2020 a través de correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la judicatura manifestó, como primera medida, que la acción de tutela de la referencia no cumple con ninguno de los requisitos generales y especiales de procedencia. Señaló que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia que puso fin al proceso de grupo es de fecha 12 de diciembre de 2017, mientras la tutela fue radicada el 13 de marzo de 2020, “…esto es pasado notoriamente más de seis meses, sin que se videncia justificación alguna para tal inactividad…” Agregó que, si llegara a encontrarse superado el requisito de inmediatez, lo cierto es que la acción tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, “…puesto que la entidad cuenta el (sic) recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…” Respecto al proceso ejecutivo, adujo que actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo del Chocó un recurso de apelación que no ha sido resuelto.

Además relacionó unas sentencias de tutela proferidas por las diferentes Salas del Consejo de Estado, a través de las cuales se ha visto un cambio de postura en relación con el principio de inembargabilidad de los recursos de la Nación y, de conformidad con las múltiples sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional en las que se ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que dicha regla no es absoluta, puesto que el artículo 594 del CGP no puede interpretarse de manera aislada cuando existen en el ordenamiento jurídico los referidos pronunciamientos en los que se ha dicho que en los casos de cumplimientos de sentencias judiciales, derechos derivados de una relación laboral y cumplimiento de contratos estatales, resulta procedente el embargo del presupuesto de la Nación. Para tal efecto, citó algunas sentencias, entre las cuales se encuentran las siguientes: • Sentencia de 9 de octubre de 2019, MP.

Alberto Plata Montaña, expediente No. 11001031500020190406200. “…No obstante, el actor no cuenta que el parágrafo del artículo 594 establece que los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables y que en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Agregado a lo anterior, en este parágrafo se indica el procedimiento a seguir por parte de la entidad destinataria de la medida de embargo como también de la autoridad que decreta la medida, ante la recepción de una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable y no se indique su fundamento legal, en este evento si la autoridad que la decreta no la justifica se entenderá revocada pero si se insiste en ella, la entidad destinataria deberá cumplir la orden congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses y estas sumas se pondrán a disposición del juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso así lo ordene.

Teniendo en cuenta lo anterior, y realizando una lectura sistemática de todo el parágrafo, no se desprende que exista una autorización para cumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, solo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables.

Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena ” (Énfasis y subrayas del texto en cita) • En ese mismo sentido, señaló las providencias: (i) sentencia de 24 de octubre de 2019, MP.

Nubia Margoth Peña Garzón, expedienten No. 11001031500020190348801; (ii) sentencia de 29 de agosto de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente No. 11001031520190128701; (iii) sentencia de 3 de mayo de 2018, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente No. 11001031500020170200701; (iv) sentencia de 11 de marzo de 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente No. 11001031500020190056900;

(v) sentencia de 10 de mayo de 2019, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente No. 11001031500020190130300; (vi) sentencia de 15 de mayo de 2019, M.P. Nicolás Yepes Corrales, expediente No. 110010315000201901589; (vi) sentencia de 22 de agosto de 2019, expediente No. 11001031500020190347200; entre otras. Agregó que los procesos judiciales por regla general tienen dos instancias, lo cual significa que el juez de tutela no puede convertirse en una adicional para resolver las inconformidades de las partes concernientes a criterios de interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia constitucional, máxime, porque la autoridad censurada adoptó la decisión en el marco de un análisis legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto.

Finalmente solicitó que se deniegue el amparo solicitado en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. 1.6.2. Ministerio de Transporte Con memorial enviado mediante correo electrónico de 21 de abril de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos: (i) En atención al auto admisorio proferido por el Despacho Ponente de 16 de abril de 2020, señaló la información concerniente a la acción de tutela mediante la cual se ordenó al Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó decretar la medida cautelar de embargo y retención de dineros en el marco del proceso ejecutivo, así: “Radicado 27001233100020190004000, Despacho: Tribunal Administrativo del Chocó. Magistrada: Doctora Mirtha Abadía Serna.” (ii) También señaló los datos de la otra acción de tutela interpuesta por la parte actora ante el Tribunal Administrativo del Chocó, al parecer por los mismos hechos, aspecto que se verificará en el aparte considerativo de esta providencia. “Sentencia Acción de tutela proferida en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por la cual se niega la Acción de tutela por improcedencia: Sentencia No. 0277 del 14 de noviembre de 2019, notificada el 18 de Noviembre de 2019, a las partes y al ministerio público.

Impugnación de la Sentencia denegatoria No. 0277 del 14 de noviembre de 2019: radicada el 22 de Noviembre de 2019 por el Ministerio de Transporte. Se envía al Consejo de Estado: 2019-12-04. Reparto: 2020-01-27. / 27001233100020190004001.Sin ningún pronunciamiento a la fecha. DESPACHO 000 - CONSEJO DE ESTADO SECRETARÍA GENERAL – BOGOTÁ Recurso de APELACIÓN SETENCIA Ponente MARA NUBIA VELASQUEZ RICO (E2).

Último Estado: 10/02/20. Recibe memoriales por correo electrónico. MEMORIAL CORREO ELECTRONICO SUSCRITO POR ALFONSO ANTONIO MOSQUERA EN SU CALIDAD DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE, EN 16 FOLIOS –JBL-.” (Sic para toda la cita) 1.6.3. Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó Mediante correo electrónico de 22 de abril de 2020, el juez Emilton Marmolejo Gracia advirtió que su pronunciamiento recaería únicamente sobre las actuaciones realizadas por este Despacho que fueron reprochadas por la parte activa, así: (i) El auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019 por medio del cual se decretó el embargo y retención de las cuentas del Ministerio de Transporte y el INVIAS.

Al respecto advirtió que la medida cautelar de embargo y retención a las cuentas de la cartera ministerial “…no obedeció a un capricho del suscrito, sino a un proceso ejecutivo a continuación de sentencia judicial, providencias debidamente ejecutoriadas, sustentado normativa y jurisprudencialmente en criterios novísimos adoptados por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Consejo de Estado, que pueden evidenciar con la copia que del expediente que estamos remitiendo en medio magnético… ” Adicionó que contra el auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019 únicamente el ministerio presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, éste último que se encuentra pendiente por resolver por el Tribunal Administrativo del Chocó. Indicó que contra la medida cautelar las entidades accionantes presentaron incidentes de desembargo que fueron denegados en su oportunidad, decisiones que no fueron recurridas.

Señaló que la actuación de las accionantes es temeraria debido a que, tal y como lo manifiestan abiertamente en el escrito de esta tutela, ya han propuesto una anterior que se encuentra pendiente por resolver en segunda instancia, en la que también reprocharon el auto que decretó la medida cautelar. (ii) El auto No. 112 de 18 de febrero de 2020 a través del cual se dio apertura al incidente de desacato contra los accionantes.

Adujo que no encuentra explicación alguna del porqué se demanda esta providencia, “…pues ante la petición del apoderado de los ejecutantes de radicar dicho incidente, lo lógico es aperturarlo para que estas den las explicaciones del porque (sic) supuestamente no le han dado cumplimiento a las condenas impuestas en las multicitadas sentencias título base de recaudo, máxime cuando no se ha proferido decisión de fondo al respecto, pensar de manera distinta equivaldría a concluir que solo tienen derecho a presentar recursos e incidentes las ejecutadas.” Destacó que en el caso objeto de estudio no se evidencia violación a ninguna de las prerrogativas constitucionales señalados por las accionantes, puesto que el juzgado ha sido cuidadoso en resolver las peticiones presentadas por estas y, por el contrario, es claro que no han hecho uso eficiente de su derecho de contradicción y de defensa como se puede extraer del expediente del proceso ejecutivo, por cuanto “…el INVIAS no contesto la demanda ejecutiva y el Ministerio de Transporte no obstante que radico una contestación por demás sin sentido lógico no presento excepciones, para que ahora pretendas a través de una acción de tutela corregir su desinterés pese a la importancia de este proceso, si tenemos en cuenta la afectación a los recursos públicos de las entidades que representan.” (Sic para toda la cita) Finalmente solicitó la denegación de la tutela. 1.6.4.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado A través de memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de abril de 2020, el director de defensa jurídica de la ANDJE se pronunció así: (i) Señaló que el hecho 3.11 del escrito de tutela contenía las siguientes afirmaciones: “3.11 En el proceso se observa que el apoderado de los demandantes había presentado diversas solicitudes de medidas cautelares que en su primera oportunidad fueron negadas; pero el 24 de septiembre del 2019 el Despacho resolvió una petición del demandante y cambió su posición con respecto a la no embargabilidad de recursos del estado y en esta decisión resolvió decretar el embargo.” En ese orden, corrigió el anterior señalamiento en el sentido de indicar que: “…consultado nuevamente este punto con el Ministerio de Transporte y con el INVÍAS, nos informaron que por equivocación se indicó que dicha orden había sido proferida en el marco de una acción de tutela, cuando en realidad lo que ocurrió fue que la parte actora presentó una nueva solicitud con base en un pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Chocó en otro proceso ajeno a la controversia.

Este postulado fue la base del cambio de decisión por parte del juzgado y así lo motiva en el auto (aportado a la tutela), por cuanto desde un inicio indica que acogerá la postura del Tribunal y cita apartes de dicha decisión.” (ii) Finalmente manifestó que adjuntó los documentos por medio de los cuales acredita su calidad, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de 16 de abril de 2020, en el cual se le requirió para que adjuntara los documentos por medio de los cuales acreditaba su calidad. 1.6.5.

Samuel Palacios Mosquera Con memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 24 de abril de 2020, el señor Samuel Palacios Mosquera, por conducto de apoderado judicial, y en calidad de tercero con interés[10] en las resultas del proceso de la referencia, manifestó: (i) Lo pretendido con la tutela que ocupa la atención de la Sección Quinta, consiste en reabrir un debate ya zanjado tanto en el proceso de grupo como en el ejecutivo, en ese orden, no se puede convertir a la acción constitucional en una tercera instancia. (ii) La solicitud de amparo no cumple con ninguno de los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Decreto 2591 de 1991.

(iii) Particularmente no cumple el requisito de inmediatez en atención a que la sentencia que puso fin al proceso de grupo quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2018, mientras que la presentación de la tutela se dio después de transcurridos 2 años y dos meses. (iii) Tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que las accionantes han interpuesto previamente “…los recursos ordinarios y extraordinarios como es el caso del recurso extraordinario de revisión interpuesto, en contra de las sentencia de primera instancia… y la sentencia de segunda instancia… Recurso extraordinario de revisión que se encuentra en surtiendo el correspondiente tramite para adoptar la decisión que en derecho corresponda.” (Sic para toda la cita) En ese sentido, adujo que las tutelantes no han agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que tienen a su disposición, por cuanto el simple hecho de interponer el referido recurso no implica el agotamiento del mismo si este aún no se ha decidido.

Asimismo relató que sucede con el auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019 a través del cual se decretó la medida cautelar, puesto que actualmente se encuentra pendiente por resolverse el recurso de apelación ente el Tribunal Administrativo del Chocó. Adicionó que se encuentran en trámite ante el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, 2 incidentes de desembargo interpuestos por las accionantes.

Agregó que contra el auto No. 112 de 18 de febrero de 2020, por medio del cual se dio apertura al incidente de desacato contra las entidades demandantes, se encuentra pendiente por resolver recurso de reposición propuesto por las mismas, ante el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó. En relación con el auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019, señaló que las tutelantes ya habían presentado otra acción de tutela, la cual se identificó con el radicado No. 2019-0040, y dentro de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud tanto en primera como en segunda instancia. (iv) Respecto a la sentencia de segunda instancia del proceso de grupo, adujo que con anterioridad también se adelantó otra acción de tutela, la cual se identificó con el radicado No. 2018-01937, “…en la que se alegaron los mismo hechos, los mismos derechos que ahora se insiste alegar con los mismos fundamentos.

Tutela que fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda en fallo del 29 de agosto de 2018, por el magistrado ponente Dr. CARMELO PERDOMO CUETER; y el fallo de segunda instancia de fecha 27 de febrero del 2019, por la sección tercera magistrado ponente Dr. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, misma que tampoco fue seleccionada por la sala de revisión de la Corte Constitucional.” (Sic para toda la cita) (v) En el asunto sub examine no se configura la existencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que el mismo es causado por la propia negligencia de la parte actora en el ejercicio de su derecho de contradicción y de defensa, “…la cual no puede bajo ninguna argumento resulta imputables a la decisiones judiciales tuteladas y menos a las acciones emprendida por los beneficiarios de las condenas impuestas… puesto que de haber se acudido de manera oportuna a la ejecución del presupuesto signado mediante la emisión de los títulos TES tal y como lo permite la norma incita, la entidad hubiese evitado causar los intereses de mora que se cobra dentro del trámite del proceso ejecutivo así como las correspondiente agencia en derecho…” (Sic para toda la cita) (vi) Sobre el principio de inembargabilidad, advirtió que en una providencia emitida recientemente por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Martín Bemúdez dentro del expediente identificado con el radicado No. 54001233300020170059601, se señaló que la Corte Constitucional al estudiar una demanda contra el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, señaló que dicho principio no es absoluto por cuanto está sujeto a ciertas excepciones, criterio que fue acogido por la Sala Plena de la Corporación. En esta oportunidad se resaltó que, en tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación del parágrafo 2º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2012 no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al presupuesto general de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros, aspecto que está contenido en el artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015.

Agregó que la decisión adoptada por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó tuvo como fundamento la providencia de 3 de mayo de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el marco del expediente No. 11001031500020170200701, en la cual se dejó sin efectos un auto mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó había negado el decreto de medidas cautelares.

(vii) En cuanto al auto 112 de 18 de febrero de 2020, adujo que es llanamente una providencia que da apertura al trámite incidental, el cual se asimila al auto admisorio de la demanda, por tanto, concluye que no existe vulneración alguna al respecto. (viii) No se configura el desconocimiento del precedente alegado en la tutela, habida cuenta que las sentencias señaladas como omitidas no presentan supuestos fácticos similares al asunto sub examines, pues a su juicio, dichos pronunciamientos se expidieron en relación con los daños ocasionados por accidentes de tránsito en vías nacionales por falta de señalización. (ix) El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, tiene competencia para adelantar el trámite de pago, sin que con ello adquiera la connotación de acreedor.

(x) Solicitó que se sancione a los apoderados de las entidades accionante por la configuración de la conducta temeraria, con ocasión de las dos acciones de tutela instauradas con anterioridad a la presente, en las cuales “…si alegaron e invocaron los mismo derechos invocados en esta oportunidad y con los mismos fundamentos, par (sic) lo cual es preciso reseñar así: 1.- Acción de tutela con radicado 2018 – 1937, accionantes NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE… vinculado INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”, instaurada en contra del tribunal administrativo del Chocó, con la cual se procuraba dejar sin efecto el fallo de 12 de diciembre de 2017, sentencia 203, misma en la se alegaron los mismo hechos, los mismos derechos que ahora se insistente alegar con los mismos fundamentos. 2.- Acción de tutela radicado 2019 – 0040 accionantes NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE… vinculado INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”, instaurada en contra del del JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDDO, con la cual se procuraba dejar sin efecto el AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO 1063 del 24 de septiembre de 2019, mediante el cual se decretó la medida de embargo y retención de los dinero…” (Sic para toda la cita) Asimismo, pidió que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las conductas delictivas “…en que an (sic) incurrido los apoderados de las entidades accionante (sic) que se tipifiquen como delito por sus conductas de fraude procesal.” (xi) Frente a la aludida falta de competencia del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó para conocer del proceso ejecutivo, resaltó que ante la desaparición del Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Quibdó, autoridad que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso de grupo, por reparto le correspondió al referido juzgado tercero en razón a la naturaleza del asunto, el domicilio de las partes, del factor funcional de distribución de la competencia, y de conformidad con lo establecido en el auto de 25 de julio de 2016 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, dentro del expediente identificado con el radicado No. 11001032500020140153400 (4935- 2014), en el sentido que se trataba no de un proceso autónomo o independiente, sino, de uno promovido a continuación de la acción de grupo que se surte en el marco del mismo expediente, razón por la cual no debía someterse a reparto (xii) Finalmente, solicitó al Despacho realizar las siguientes declaraciones: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuesta en relación con la falta de cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de INMEDIATES, SUBSIDIARIDAD, RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PERJUICIO IRREMEDIABLE CAUSADO POR LOS ACCIONANDOS AL EXPEDIR LAS PROVIDENCIAS TUTELADAS.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuesta en relación con la falta de cumplimiento de las causales específicas de procedibilidad, puesto que con la expedición de la providencia que hoy son objeto de enjuiciamiento por intermedio de presente instrumento de tutela, no se evidencia que las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencia han incurrido en un error, desconocimiento que comporte o configuren al unos de los siguientes defectos, es decir: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución (…)

TERCERO: Subsidiariamente, en caso de que el despacho acceda al estudio de fondo del amparo, SE NIEGUE EL AMPARO SOLICITADO por las entidades accionases de la presente tutela, en consideración a la no violación de derechos fundamentales alguno, y a la no configuración de un perjuicio irremediable causado o que se le pueda imputar a las providencias enjuiciada por el mecanismo de la referencia (…)

CUARTO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA CONDUCTA TEMERARIA, por parte de los APODERADOS DE LAS ENTIDADES ACCIONANTES dentro del presente trámite de tutela y se ESTABLEZCAN LAS SANCIONES Y MULTAS RESPECTIVAS, de conformidad con el decreto reglamentario 2591 (…)

QUINTO: Se COMPULSEN LAS COPIA AL CONSEJO SECCIONAR DE LA JUDICATURA, para que en los disciplinario y de conformidad a estatuto del abogado se investiguen la posibles faltas disciplinables que con su actuar los apoderados de las entidades accionantes dentro del presente trámite de tutela incurrieron de manera conjunta y simultánea.

SEXTO: Se COMPULSEN LAS COPIA a la Fiscalía General de la Nación, para que se instruya e investiguen las conductas delictivas en que han incurrido los apoderados de las entidades accionante que se tipifiquen como delito por sus conductas de fraude procesal.

SEPTIMO: De la misma manera COMPULSEN LAS COPIA a la Fiscalía General Delegada ante la Honorables Corte Suprema de Justicia, para que se instruya e investiguen las conductas delictivas en que han incurrido los Ministros de Transporte, Hacienda y Crédito Público y directo del Instituto Nacional de Vías INVÍAS, DEBIDO AL FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, al omitir negligentemente el cumplimiento de las sentencias condenatoria dictada en el marco de la acción de grupo… y que fueron objeto del proceso ejecutivo (…) Pues se configura un vil desacato y desobediencia que no puede alcahuetearse, pues durante mas de 2 años desde que la providencia encuentran ejecutoriada, se han venido burlando de la justicia y lo peor de los derechos fundamentales de las víctimas.

OCTAVO: De la misma manera COMPULSEN LAS COPIA a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se instruya e investiguen y se formule luego de cargo y sanciones las conductas disciplinables en que han incurrido los Ministros de Transporte, Hacienda y Crédito Público y director del Instituto Nacional de Vías INVIAS, jefe de financiera, directores jurídicos, pagadores y jefe administrativos que les corresponde preparar el presupuesto de gasto de cada una de las entidades condenadas, ejecutadas y hoy tutelante, pues han omitido el la asignación en el rubro de sentencia y conciliaciones el presupuesto necesario para afrontar el pago (…)

OCTAVO: De la misma manera COMPULSEN LAS COPIA a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, para que se instruya, apertura, e investiguen la posible responsabilidad fiscal, en que han incurrido los Ministros de Transporte, Hacienda y Crédito Público y director del Instituto Nacional de Vías INVIAS… por la afectación y daño patrimonial que están causando al erario público con sus conductas negligente, omisiva y caprichosa en la gestión financiera, presupuestal y de ejecución de presupuesto, perjuicio patrimonial que se ha causado con el incumplimientos de las decisiones judiciales (…)

NOVENO: advertir a las accidentes de la presente tutela que en lo sucesivo, respete y acate las decisiones judiciales que se encuentre ejecutoriadas y en firme, en ara de salvaguardia del patrimonio económico de la entidad que representan, el respeto por la justicia, los ciudadanos administrados, que garanticen la existencia de una verdadera seguridad jurídica de las decisiones del órgano jurisdiccional (…)” (Sic para toda la cita)

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con las providencias de 2 de octubre de 2015 y 12 de diciembre de 2017 proferidas por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de grupo; y los autos No. 1063 de 24 de septiembre de 2019, y 112 de 18 de febrero de 2020, proferidos por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó en el marco del proceso ejecutivo, respectivamente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de la cosa juzgada; (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Cosa juzgada   El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 30620 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la cosa juzgada establece: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

(Énfasis de la Sala)    Al respecto la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 26 de julio de 200521, advirtió que la cosa juzgada se mira desde dos esferas, una objetiva que tiene relación con el objeto y con la causa de la controversia, y la subjetiva que se circunscribe a los sujetos que intervinieron en el litigio, como a continuación se cita:    «La institución de la cosa juzgada, como lo ha reiterado esta Corporación, está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el asunto sobre el que versó el debate y la causa petendi de la prestación, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso.

Así mismo, la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y sólo puede extenderse a aquellos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos. Los principios tutelares de esta institución jurídica son los establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables al proceso contencioso administrativo, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

Según el artículo 332 ibídem, cabe plantear la cosa juzgada con éxito solo si concurren los tres elementos señalados en ella, esto es, que en ambos procesos exista identidad de partes, de objeto y de causa. La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la identidad de partes no es física sino jurídica, lo cual explica la previsión del inciso segundo del precitado artículo, al entender que hay identidad de partes cuando los del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de los que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto intervivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda.

(…)». Así mismo, la Corte Constitucional ha determinado que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: «Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener  los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.»22. En ese orden de ideas, es claro que, la institución de la cosa juzgada únicamente se puede declarar en el evento en que los tres aspectos de índole objetiva y subjetiva estén presentes, esto es: (i) la identidad de causa;

(ii) la identidad de objeto y; (iii) la identidad jurídica de partes. Frente al caso objeto de estudio, le corresponde a esta Sala determinar si en el sub examine concurren los requisitos que configuran los fenómenos de la cosa juzgada, toda vez que el Ministerio de Transporte ha presentado dos acciones de tutela previas en las que demandó dos de las providencias censuradas en esta oportunidad.

Para tal efecto se comparará la información en el cuadro que se inserta a continuación: |TUTELA |PARTES |CAUSA |OBJETO | |11001-03-15-|Demandante: |La vulneración del |Solicitó que se | |000-2018-019|Nación – |derecho fundamental |concediera el amparo| |37-00 |Ministerio de |al debido proceso de|del derecho | | |Transporte. |la parte actora con |fundamental al | | | |la expedición de la |debido proceso y, | | |Demandado: |sentencia de 12 de |que se dejara sin | | |Tribunal |diciembre de 2017, |efectos la sentencia| | |Administrativo |dentro del proceso |de 12 de diciembre | | |del Chocó. |de grupo |de 2017 proferida | | | |identificado con el |por el Tribunal | | | |radicado No. |Administrativo del | | | |27001-33-31-701-2012|Chocó, para que, en | | | |-00101-00. |su lugar, se dictara| | | | |fallo de reemplazo. | |27001-23-31-|Demandante: |La vulneración a los|Solicitó que se | |000-2019-000|Nación – |derechos |declarara la | |40-00 |Ministerio de |fundamentales de la |vulneración de los | | |Transporte. |parte actora al |derechos | | | |debido proceso y de |fundamentales al | | |Demandado: |defensa y |debido proceso y de | | |Juzgado 3º |contradicción, con |defensa y | | |Administrativo |la expedición del |contradicción y, que| | |Oral de Quibdó.|auto No. 1063 de 24 |se ordenara la | | | |de septiembre de |suspensión de la | | | |2019, mediante el |medida cautelar. | | | |cual se decretó la | | | | |medida cautelar de | | | | |embargo. | | |11001-03-15-|Demandante: |La vulneración de | Solicitó el amparo | |000-2020-009|Nación – |los derechos |del derecho | |34-00 |Ministerio de |fundamentales al |fundamental al | |(Actual) |Transporte, el |debido proceso y de |debido proceso y, | | |INVIAS y la |acceso a la |dejar sin efectos | | |ANDJE. |administración de |las sentencias de 2 | | | |justicia con la |de octubre de 2015 y| | |Demandados: |expedición de: |12 de diciembre de | | |Tribunal | |2017 proferidas por | | |Administrativo |(i) La sentencia que|el Juzgado 3º | | |del Chocó y el |puso fin al proceso |Administrativo Oral | | |Juzgado 3º |de grupo de 12 de |de Quibdó y el | | |Administrativo |diciembre de 2017. |Tribunal | | |Oral de Quibdó.| |Administrativo del | | | |(ii) El auto No. |Chocó. | | | |1063 de 24 de | | | | |septiembre de 2019 |De manera | | | |mediante el cual el |subsidiaria ante la | | | |Juzgado 3º |negativa del amparo,| | | |Administrativo Oral |solicitó dejar sin | | | |de Quibdó decretó la|efectos los autos | | | |medida cautelar de |No. 1063 de 24 de | | | |embargo dentro del |septiembre de 2019 y| | | |proceso ejecutivo |112 de 18 de febrero| | | |instaurado por la |de 2020 proferidos | | | |parte demandante del|por el Juzgado 3º | | | |proceso de grupo. |Administrativo Oral | | | | |de Quibdó. | | | |(iii) El auto No. | | | | |112 de 18 de febrero|En su defecto, se | | | |de 2020 a través del|ordene el | | | |cual el Juzgado 3º |levantamiento de la | | | |Administrativo Oral |medida cautelar. | | | |de Quibdó apertura | | | | |un incidente de | | | | |desacato promovido | | | | |por la parte | | | | |demandante del | | | | |proceso de grupo. | | Al revisar la información anterior, se evidencia: (i) Identidad de causa En lo que corresponde a la tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2018- 01937-00, mediante providencia de 29 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado “rechazó por improcedente” el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, decisión que confirmó la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación con fallo de 27 de febrero de 2019.

En esta oportunidad se cuestionó la sentencia de 12 de diciembre de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó puso fin al proceso de grupo. En relación con la tutela identificada con radicado No. 27001-23-31-000- 2019-00040-00, con sentencia de 15 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Chocó “rechazó por improcedente” la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, decisión que confirmó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con fallo de 19 de marzo de 2020.

En este momento se demandó el auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019 a través del cual se decretó la medida cautelar de embargo de las cuentas del ministerio y del INVIAS. Al respecto, es claro que entre las solicitudes de amparo previas y la tutela de la referencia existe identidad de causa en la medida que se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de 12 de diciembre de 2017 y el auto No. 1063 de 2019, providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, en el marco de los procesos de grupo y ejecutivo, respectivamente.

(ii) Identidad de objeto En las anteriores tutelas se solicitó que se deje sin efectos: (a) la sentencia de 12 de diciembre de 2017[15] y; (b) el auto No. 1063 de 12 de diciembre de 2019. En el caso sub lite se solicitó acceder al amparo y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia de 12 de diciembre de 2017. De negarse el amparo, subsidiariamente demandó que;

(c) se dejen sin efectos los autos No. 1063 de 24 de septiembre de 2019 y 112 de 18 de febrero de 2020 y, en su defecto; (d) se ordene el levantamiento de la medida cautelar. De lo anterior, la Sala resalta que, en forma adicional, en esta tercera oportunidad se cuestionó el auto No. 112 de 18 de febrero de 2020 dictado también en el proceso ejecutivo, mediante el cual el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó dio apertura a un incidente de desacato contra las entidades accionantes por no cumplir la orden consistente en ejecutar la medida cautelar de embargo.

En ese sentido, esta única providencia no presenta identidad fáctica por cuanto no ha sido objeto de reproche en las acciones anteriores. iii) Identidad de partes Parte demandante El proceso que ocupa la atención de la Sala, si bien fue promovido por el Ministerio de Transporte, el INVIAS y la ANDJE, lo cierto es que en las anteriores acciones constitucionales la parte activa estuvo conformada únicamente por el ministerio, razón por la cual, no queda duda que frente a esta entidad se encuentra acreditado el requisito.

Parte demandada En la tutela identificada con el radicado No. 27001-23-31-000-2019-00040-00 se demandó al Tribunal Administrativo del Chocó, mientras que en la tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2018-01937-00 se cuestionó al Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, mismas autoridades censuradas a través del mecanismo objeto de atención. De conformidad con lo expuesto, la Sala concreta que en este caso se cumplen los tres requisitos para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, en relación con el Ministerio de Transportes, respecto de la sentencia de 12 de diciembre de 2017 y el auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019.

Ahora, del examen del escrito de tutela la Sala encuentra que el accionante sustentó la interposición de una nueva acción contra las referidas autoridades judiciales, en las que demandó dos de las providencias que se censuran en este proceso, frente a las cuales hubo un pronunciamiento del juez al respecto, con fundamento en que, si bien se encuentra en trámite el recurso extraordinario de revisión, acudió a esta sede con el propósito de evitar un perjuicio irremediable que tendría su génesis en los intereses que se están causando respecto de la condena en su contra, para lo cual, refirió que la tutela es un mecanismo transitorio para lograr la eficaz protección de las garantías constitucionales.

En este punto, cabe destacar que si bien la parte accionante hizo referencia a lo que, a su juicio justifica el ejercicio de la nueva tutela, la Sala manifiesta que no le asiste razón por cuanto no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al tutelante al ejercicio excesivo del mecanismo constitucional sobre asuntos que ya fueron objeto de pronunciamientos no favorables en esta sede, en ese sentido, este argumento no tiene vocación de prosperidad para efectos de superar el fenómeno de la cosa juzgada.

Siendo ello así, y considerando que en el escrito de tutela se manifestó la existencia de las tutelas anteriores, la Sala concluye que frente a lo solicitado por el Ministerio de Transporte se configura el fenómeno de la cosa juzgada parcial, en relación con los cargos que se dirigen contra: (i) la sentencia de 12 de diciembre de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó puso fin a la acción de grupo; y (ii) el auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019 a través del cual el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó decretó la medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo.

Lo anterior, luego de verificarse triple identidad – fáctica, parte demandante y parte demandada – entre las otras tutelas y la de la referencia. En consecuencia, en esta oportunidad el análisis se realizará respecto de: (i) Los reparos alegados frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2017, en relación con el INVIAS y la ANDJE. (ii) Los cargos planteados contra el auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019, respecto del INVIAS y la ANDJE.

(iii) Los argumentos expuestos contra el auto No. 112 de 18 de febrero de 2020, frente al Ministerio de Transporte, el INVIAS y la ANDJE. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de las decisiones y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, las autoridades judiciales incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental y desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco de los procesos de grupo y ejecutivo identificados con el número de radicado 27001-33-31-701-2012- 00101-00, promovidos por el señor Samuel Palacios Mosquera y otros[16] contra el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 2.5.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que se evidencia en el expediente que las decisiones cuestionadas hacen referencia a: (i) La sentencia de 12 de diciembre de 2017, notificada electrónicamente a las partes el 18 de diciembre de la misma anualidad, quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2018 según la certificación del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó obrante a folio 57 del expediente digital del proceso ejecutivo.

Comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 13 de marzo de 2020, es claro que esta providencia no cumple con el requisito, por cuanto entre el día siguiente a la ejecutoria de esta y la interposición de este mecanismo transcurrieron dos años y dos meses, un lapso que excede el término que la Sala Considera razonable. (ii) El auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019 fue notificado por estado del 25 de septiembre de 2019 y, quedó ejecutoriado el 30 del mismo mes y año, mientras que la tutela fue radicada el 13 de marzo de 2020, esto es, luego de cinco meses y 12 días.

(iii) Finalmente, respecto del auto de trámite No. 112 de 18 de febrero de 2020 y la interposición de este mecanismo constitucional únicamente transcurrieron 24 días. Luego, es evidente que los dos autos cumplen con el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción. 2.5.4. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que: (i) Contra al auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019, por el cual se decretó la medida cautelar de embargo, es necesario resaltar que procedían los recursos de reposición y de apelación previstos en los artículos 318 y 321 numeral 8º del CGP, para efectos de acreditar que se ejerció el derecho de defensa mediante el uso de todos los mecanismos ordinarios procedentes[17], en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

“Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…)” “Artículo 321 – Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. (…).” (Énfasis propio) Luego de revisar el expediente ordinario, el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y de conformidad con lo expuesto en la intervención el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, se observó que el INVIAS y la ANDJE no agotaron dichos recursos contra el auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019.

Al respecto es claro que la acción de tutela no cumple con el requisito adjetivo de subsidiariedad debido a que estas dos entidades accionantes contaron con los recursos ordinarios para ejercer sus derechos en el trámite del proceso ejecutivo, mecanismos que no fueron propuestos en la oportunidad procesal pertinente, lo que de plano deja a flote la naturaleza residual y excepcional de la acción de tutela, pues la misma no puede ser usada para corregir los yerros o negligencias de los interesados ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ese orden de ideas, los reparos planteados contra esta providencia no serán analizados de fondo por cuanto no superan el presupuesto de procedibilidad. (ii) Ahora, en relación con el auto No. 112 de 18 de febrero de 2020, la Sala realizará el estudio de los reparos esgrimidos contra este, en atención a que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales.

Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó no procede ningún recurso, y que los cargos alegados al respecto no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. La parte accionante señaló como vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia No. 112 de 18 de febrero de 2020 mediante la cual se dio apertura a un incidente de desacato contra el Ministerio de Transporte y el INVIAS, en el marco de un proceso ejecutivo.

Teniendo en cuenta que, tal y como se puede evidenciar en el extenso acápite de los fundamentos de la acción de tutela, los cargos planteados están dirigidos a atacar: (i) la sentencia de 12 de diciembre de 2017; y (ii) el auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019, empero, en ninguno de los argumentos expuestos se manifiesta un reproche concreto contra el auto que dio apertura al incidente de desacato, tal y como se puede constatar en el contenido del numeral 1.3. de este proveído.

En ese orden es necesario aclarar que si bien una de las pretensiones de la tutela consiste en que se deje sin efectos la aludida providencia de 18 de febrero de 2020, lo cierto es que no es posible acceder a tal solicitud debido a que no existe en este caso, ningún argumento que acredite la configuración de algún defecto en el auto No. 112 proferido por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[18] sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.

Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección[19] ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela.

De conformidad con lo anterior, la Sala resalta que en sede de tutela, el juez constitucional no está facultado para hacer estudios oficiosos en respuesta a la ausencia de diligencia de la parte interesada, puesto que su competencia está limitada al análisis de los reparos que se expongan en el estricto marco de la tutela contra providencia judicial, razón suficiente para señalar que respecto a esta providencia será denegado el amparo solicitado por no contener la carga argumentativa mínima requerida. 2.6.2 Finalmente, en cuanto a las solicitudes elevadas por el señor Samuel Palacios Mosquera, consistentes en que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República por las actuaciones de las accionantes que a su juicio son irregulares, es necesario señalar que en aquellos casos en los que el juez constitucional advierta que la conducta de alguna de las partes deba ser objeto de investigación, procederá a realizar las denuncias ante las autoridades competentes.

Al respecto, en el caso sub examine la Sala no encuentra razones para proceder en ese sentido, sin embargo, el tercero con interés puede acudir e interponer las denuncias que considere pertinentes. 2.7. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión: (i) declarará la cosa juzgada parcial sobre las pretensiones del Ministerio de Transporte frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2017 y el auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019;

(ii) declarará la improcedencia de la acción ante el INVIAS y la ANDJE respecto de los cargos planteados contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017 por no cumplir con el requisito de inmediatez; y frente a los reparos dirigidos contra el auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019 por no superar el requisito de subsidiariedad; y (iii) negará la solicitud de amparo en relación con el auto No. 112 de 18 de febrero de 2020, en cuanto al Ministerio de Transporte, el INVIAS y la ANDJE, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR el fenómeno de la cosa juzgada parcial frente a las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el Ministerio de Transporte, en relación con la sentencia de 12 de diciembre de 2017 y el auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019, proferidos por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el INVIAS y la ANDJE respecto de: (i) los cargos planteados contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, por no cumplir con el requisito de inmediatez; y (ii) los reparos dirigidos contra el auto No. 1063 de 24 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, por no superar el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo señalado en este proveído.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la solicitud de amparo en cuanto al auto No. 112 de 18 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, frente al Ministerio de Transporte, el INVIAS y la ANDJE, por lo destacado en la parte motiva.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Fls. 1 a 24 [2] La calidad de representantes del Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías – INVIAS – fue acreditada con los documentos que obran a folios 25 a 30, toda vez que cada entidad actuó en ejercicio de su personería jurídica. [3] En la tutela se indica que la autoridad judicial de primera instancia en el proceso de grupo fue el Juzgado 1º Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, hoy Juzgado 3º Administrativo de Quibdó. [4] Conforme se indica en la tutela, la demanda de grupo fue presentada por otras 1.976 personas que no están identificadas en la solicitud, ni en Siglo XXI. [5] Juzgado que desapareció con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva. [6] Con ocasión de la desaparición del Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Quibdó. [7] Por el cual se conforma el Estatuto Orgánico del Presupuesto a través de la compilación de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 [8] Vista a folios 97 y 98 del expediente digital. [9] Las cuales obran a folios 39 a 50 y 87 a 90. [10] Integrante de la parte demandante en el proceso de grupo. [11] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [13] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [14] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Si bien se solicitó dejar sin efectos las dos decisiones de primera y segunda instancia de la acción de grupo, lo cierto es que el análisis en este proveído ser hará con referencia a la sentencia de 12 de diciembre de 2017 por cuanto con ella se puso fin al referido proceso. [16] Conforme se indica en la tutela, la demanda de grupo fue presentada por otras 1.976 personas que no están identificadas en la solicitud, ni en Siglo XXI. [17] En concordancia con las normas citadas, el numeral 2º del artículo 322 del CGP establece: “La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. (…)” [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Ver entre otras, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016- 00123-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016.