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11001-03-15-000-2019-03238-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-16

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: María Del Carmen Pulido Pulido·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO – Se dio del trámite de la acción de tutela [E]n el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, a la [actora] se le pagaron sus honorarios, por lo que cesó la presunta vulneración alegada por la actora.

( ) para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, a la [actora] se le pagaron sus honorarios, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03238-01(AC) Actor: MARÍA DEL CARMEN PULIDO PULIDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: i) Trabajo Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la sentencia de tutela de 10 de octubre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se accedió a las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 23 de enero de 2019, vulneró su derecho fundamental invocado supra. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la designó como perito contadora, para rendir un dictamen pericial en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000232600020090106600 entre Coomeva EPS S.A y la Nación – Ministerio de la Protección Social y el Consorcio Fidufosyga, integrado por las sociedades Fiducolombia S.A, Fiducafé S.A, Fiduciaria de Occidente S.A, Fiduagraria S.A, Fiduciaria Bogotá S.A, Fiduciaria Popular S.A y Fiducoldex S.A. 4.

Adujo que se posesionó en el cargo, el 20 de enero de 2014, para lo cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya había establecido respecto a los gastos periciales la suma de $3.000.000. 5. Expresó que el respectivo dictamen pericial fue presentado y radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de un CD, el 15 de diciembre de 2014. 6.

Manifestó que luego de la presentación y radicación del dictamen pericial, el expediente se remitió al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de someterlo nuevamente a reparto, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá. 7. Indicó que el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá por auto de 30 de septiembre de 2015, resolvió rechazar la demanda presentada por Coomeva EPS S.A contra la Nación – Ministerio de la Protección Social y el Consorcio Fidufosyga, integrado por las sociedades Fiducolombia S.A, Fiducafé S.A, Fiduciaria de Occidente S.A, Fiduagraria S.A, Fiduciaria Bogotá S.A, Fiduciaria Popular S.A y Fiducoldex S.A. 8.

Manifestó que solicitó al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá que le fueran fijados sus honorarios, y en ese orden de ideas, se ordenara la devolución de los gastos causados con motivo del peritaje, petición que fue negada por el juez argumentando que el mencionado proceso no tuvo actuación alguna en su despacho, al haberse rechazado la demanda, en donde además, el proceso al no tener más actuaciones procesales, se procedió a archivarlo. 9.

En ese orden de ideas, expresó que solicitó al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de julio de 2017, que se remitiera el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitud que fue aceptada, siendo enviado el 15 de diciembre de 2017. 10. Afirmó que le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le fijara sus honorarios a que tenía derecho.

Auto proferido el 23 de enero de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000200901066-00 11. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de enero de 2019, decidió: “[…]

PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de honorarios elevado por la auxiliar de la justicia, dentro del proceso de la referencia por carecer de jurisdicción y competencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaria devuélvase el proceso de la referencia al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de (sic) Bogotá, para lo de su competencia. […]” 12. Manifestó que el proceso de la referencia fue desarrollado inicialmente por medio de la jurisdicción contenciosa administrativa hasta la etapa de pruebas, en donde se aclaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por lo cual fue remitido el expediente a la jurisdicción ordinaria competente, sin que se declarara la nulidad de todo lo actuado en virtud de lo establecido en el Código General del Proceso. 13.

Consideró que: “[…] Al remitirse el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, y al ser aquellos los competentes para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura, es aquella, la Jurisdicción competente para conocer y resolver de fondo todo lo ateniente al fondo del asunto.

Es por lo anterior, que advertida la falta de jurisdicción contenciosa administrativa para conocer del asunto, este Despacho se encuentra impedido para resolver la solicitud del reconocimiento y pago de honorarios elevados por la auxiliar de la justicia, pues, el conocimiento del mismo recae en la Jurisdicción Laboral, y en consecuencia es esa jurisdicción la competente para resolver tal petición. En virtud de lo anterior, este despacho se abstendrá a pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de honorarios elevado por la auxiliar de la justicia, dentro del proceso de la referencia por carecer de jurisdicción y competencia, y ordenara (sic) devolver el proceso al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de (sic) Bogotá, para lo de su competencia […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 14. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los Honorables magistrados de la Corte Constitucional, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA ESCRITURAL, ACTUALMENTE “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD": 1.

Que fije los honorarios a que tengo derecho por el dictamen presentado (el cual me ocupo (sic 5 meses). 2. Ordenar la devolución, de novecientos sesenta y dos mil pesos ($962.000) por gastos, los cuales fueron pagados de mi peculio y que se encuentran soportados en el expediente. 3. Establecer quién debe pagar dicha obligación […]”. 15.

Indicó que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia de 23 de enero de 2019, desconoció su derecho fundamental al trabajo. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] En la providencia mencionada, el Tribunal está vulnerando el derecho que tengo a que se fijen honorarios, por el trabajo presentado como perito contador, ante dicho Tribunal, en el proceso No. 2009 – 01066, de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONTRA (SIC) NACION (SIC)- MINISTERIO DE LA PROTECCION (SIC) SOCIAL Y OTROS.

Como fundamento de derecho, invoco el artículo 86 de nuestra CONSTITUCION POLITICA (SIC), toda vez que el Honorable Tribunal, se abstuvo de fijar los honorarios a que tengo derecho y, que deben se proporcionales al trabajo elaborado y presentado, ante ese despacho judicial; violando con ello, el derecho a recibir una remuneración; y a que se me reintegren $962.000 por concepto de gastos, toda vez, que los fijados por el despacho, fueron insuficientes […]”.

Actuación 16. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 15 de agosto de 2019, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó a COOMEVA Entidad Promotora de Salud S.A - COOMEVA E.P.S S.A; a la Nación, Ministerio de la Protección Social, al consorcio FIDUFOSYGA integrado por las sociedades FIDUCOLOMBIA S.A, FIDUCAFE S.A, Fiduciaria de Occidente S.A, FIDUAGRARIA S.A, Fiduciaria de Bogotá S.A y Fiducomercio S.A, en calidad de terceros con interés legítimo concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adujo que: “[…] (i) De la relevancia constitucional, no se indica derecho fundamental alguno que sustente vulneración que se pretende endilgar, pues la tutelantes se limita en señalar que su afectación consiste en “no recibir una remuneración laboral”; es decir, que la presente acción tiene un tinte meramente económico.

(ii) Del presupuesto de subsidiaridad y evitar un perjuicio irremediable, no se observa que la accionante haya agotado todos los medios de defensa que tiene a su alcance, resaltándose, que el competente para resolver las solicitudes que hace la aquí la accionante en relación a su función como perito dentro del proceso radicado bajo el número 2009-01066, es el del juzgado (sic) 34 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto por decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proferida a mediados del año 2015, al dirimir conflicto de competencia por jurisdicción, es la autoridad judicial en quien radica el conocimiento del citado proceso.

(iii) Del requisito de inmediatez, tampoco se observa que la accionante haya interpuesto la presente acción dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración, pues mediante proveído del 30 de septiembre de 2015, el juzgado (sic) 34 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda decisión que fue confirmada por su superior, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2016, y solo hasta el 14 de julio de 2017, es decir, pasado más de un (1) año de haberse rechazado la demanda, la tutelante solicita se remita el expediente a este Tribunal Administrativo de Cundinamarca a efectos de que se ordene el pago de sus honorarios como perito […]”. 18.

La Fiduciaria de Occidente S.A. – FIDUOCCIDENTE S.A, expresó que: “[…] “Si bien las entidades fiduciarias que integran el Consorcio Fidufosyga 2005 en Liquidación, a saber: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. FIDUCOLOMBIA-, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA; FIDUCIARIA BOGOTÁ, S.A. (entidad absorbente de Fiducomercio S.A.) – FIDUBOGOTÁ-;

FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.-FIDUCOLEX-; FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., (entidad absorbente por fusión de Fiducafetera S.A.) –FIDUDAVIVIENDA-; FIDUCIARIA DE OCCIDENTE-FIDUOCCIDENTE -, FIDUCIARIA POPULAR S.A –FIDUPOPULAR Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.-FIDUPREVISORA fueron demandadas dentro del proceso de Reparación Directa 2009-01066, nuestro apoderado judicial, NO solicitó el decreto de la prueba pericial cuyos honorarios se reclaman en la presenta acción. […]”. 19.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, manifestó que: “[…] Así pues, de la simple lectura de las pretensiones puede establecerse claramente que ADRES no tiene incidencia alguna, por lo que resulta evidente que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante, por cuanto no tiene ningún vínculo con la accionante, y la vulneración viene de actuaciones judiciales no imputables a ADRES. […]”.

La sentencia impugnada 20. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Amparar el derecho fundamental al trabajo de la accionante María del Carmen Pulido Pulido. En consecuencia se dispone: Dejar sin efectos el auto del 23 de enero del 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dictado en el medio de control reparación directa, radicado con el núm. 25000232600020090106600, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, proferir auto de remplazo en el término de 30 días, en el que se atiendan las pautas señaladas en esta providencia tendientes a fijar los honorarios por concepto del dictamen pericial referido. Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión tendiente a obtener el reconocimiento de gastos adicionales por concepto del trabajo pericial elaborado por la actora. […]”. 21.

Consideró que: “[…] De los considerandos presentados en la demanda de tutela, la Sala advierte que la decisión cuestionada se originó con motivo de los siguientes pedimentos deprecados por la accionante: (i) el pago de los gastos adicionales en la suma equivalente a $962.0000 generados por la elaboración del dictamen pericial en el proceso de reparación directa radicado con el núm. 25000232600020090106600 promovido por coomeva eps s.a. contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, y (ii) el reconocimiento y pago de los honorarios por concepto de dicho dictamen pericial.

En lo atinente al primer pedimento, la Sala advierte la falta de relevancia constitucional porque los motivos de inconformidad planteados en este punto, se dirigen a cuestionar aspectos meramente económicos y sobre los cuales no se evidencia, la vulneración de derechos fundamentales. En efecto, la Sala observa que la solicitud tendiente a que se reconozcan gastos adicionales a los fijados por el Tribunal, generados con motivo de la realización del trabajo pericial envuelve en lo esencial una pretensión de índole económica sin relevancia sobre los derechos fundamentales, porque el escenario que se vislumbra es que la accionante utiliza la acción de tutela para desconocer la autonomía del juez, atributo funcional del cual está investido.

En consecuencia, el pretendido pago adicional a través de la vía de amparo, de admitirse, representaría una clara desnaturalización de este instrumento diseñado por el Constituyente de 1991 para salvaguardar estrictamente derechos fundamentales y, por ende, se reitera que la solicitud en este aspecto, formulada por la accionante, se aleja de la finalidad de la mentada acción contra providencias judiciales.

En ese orden, la acción de tutela en lo atinente a la pretensión relacionada con el reconocimiento de gastos adicionales por concepto de la pericia será rechazada por ausencia del presupuesto de relevancia constitucional […]”. 22. Señaló que no sucede lo mismo frente a la pretensión consistente en que se fijen los honorarios por concepto del dictamen pericial presentado por la señora María del Carmen Pulido Pulido, teniendo en cuenta que la situación analizada se subsume en los presupuestos referidos para la configuración de la relevancia constitucional. 23.

Expresó que la falta de reconocimiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio del auto reprochado, de un trabajo pericial que le implicó a la actora la inversión de su capacidad intelectual, y le ocupó un amplio lapso en sus actividades profesionales, trae como consecuencia la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, en donde además no se justifica que la administración de justicia le haya exigido la realización de una compleja labor para posteriormente supeditar el reconocimiento de los honorarios a la suerte del proceso. 24.

Afirmó que en el caso sub examine se demuestra la afectación de los derechos fundamentales, toda vez que las diferentes circunstancias que atravesó el proceso que inicialmente se instauró en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no podían ser trasladadas a la actora, por lo cual se le ocasionó la vulneración de su derecho a obtener la remuneración por un trabajo pericial que presentó cuando el proceso aún no había sido enviado a la respectiva jurisdicción ordinaria.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó considerando que: “[…] Con fundamento en lo anterior, el rechazo de la demanda que ocurrió en la jurisdicción ordinaria y que implicó el archivo de la actuación, facultaba al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para reconocer que como en el lapso en el que se mantuvo el expediente a su cargo, la accionante presentó el dictamen pericial, era procedente en aras de salvaguardar su derecho fundamental al trabajo y al reconocimiento de su labor en condiciones dignas y justas, que se procediera a fijarle el monto de sus honorarios.

Se infiere de lo expuesto que el argumento del Tribunal plasmado en la providencia cuestionada y fundado en que se abstenía de resolver la petición de la accionante dirigida a que se fijara el monto de sus honorarios, no se enmarca en una causal específica constitutiva de vía de hecho porque es evidente que la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción generaba en el órgano judicial la imposibilidad de emitir algún tipo de pronunciamiento.

Sin embargo, la Sala observa que como en la decisión se encuentra implícitamente involucrado el derecho fundamental al trabajo, su protección resulta inminente. En ese orden de ideas, se amparará el derecho fundamental de la accionante al trabajo en condiciones dignas y justas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política y, en consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 23 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y se dispondrá que expida otra decisión en su reemplazo, mediante la cual conforme a su autonomía e independencia, fije el monto de los honorarios por concepto del dictamen pericial presentado por la accionante y determine quién debe pagarlos […]”. 25.

Indicó que con fundamento en lo anterior, el rechazo de la demanda que ocurrió en la jurisdicción ordinaria y que implicó el archivo de la actuación, facultaba al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para reconocer que como en el lapso en el que se mantuvo el expediente a su cargo, la accionante presentó el dictamen pericial, era procedente en aras de salvaguardar su derecho fundamental al trabajo y al reconocimiento de su labor en condiciones dignas y justas, que se procediera a fijarle el monto de sus honorarios.

La impugnación 26. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impugnó la sentencia proferida por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, indicando lo siguiente: “[…] En consecuencia, se reitera la falta de competencia de esta Corporación para emitir cualquier pronunciamiento dentro del proceso derivado de la demanda interpuesta por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A – COOMEVA EPS S.A., contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y al CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005. 8.3 En este orden el amparo al derecho fundamental al trabajo de la auxiliar de la justicia MARÍA DEL CARMEN PULIDO, es necesario que conjugue la descrita realidad para imponer la orden tutelar a la autoridad judicial que reviste competencia dentro del proceso en el que aquella fungió como perito, en labor que peticiona le sea reconocida por vía de acción de tutela.

Es de advertir que la falta de jurisdicción y competencia de esta Corporación, comportaría que el cumplimiento de la orden tutelar contenida en la sentencia de 10 de octubre de 2019, del H. Consejo de Estado, para fijar los honorarios de la auxiliar de la justicia, que devendría nula, al ser proferida por autoridad no competente después de declarada su falta de competencia, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso […]”. 27.

Encontrándose el expediente de la referencia para resolver la impugnación presentada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la sentencia de 10 de octubre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de diciembre de 2019, se resolvió adoptar una medida de saneamiento consistente en vincular al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá como tercero con interés legítimo en el resultado del proceso y, en consecuencia, remitirle copia de la solicitud de tutela, el auto admisorio, la sentencia proferida, en primera instancia, para que, si a bien lo tuviera, se pronunciara sobre el particular. 27.1.

En ese orden de ideas, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al rendir el informe, consideró que: “[…] Como se indicó previamente la accionante pretende que por este mecanismo se le realice la fijación de los honorarios a que tiene derecho y la devolución de un valor que ella asumió para realizar el peritaje. Al respecto, esta juzgadora debe indicar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la promotora de la tutela, en la medida que la decisión sobre la fijación de honorarios y pago de gastos por el peritaje debe ser realizada por (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, Corporación que conforme los hechos narrados por la tutelante, fue la que “recepcionó y ordenó las pruebas periciales pedidas por Coomeva”, la nombró como auxiliar contable, la posesionó en el cargo, fijó los gastos periciales, concedió la ampliación de términos para la presentación del dictamen y fue ante la cual ella presentó el dictamen, pues es la autoridad competente para ello, en la medida que fue esa autoridad judicial la que profirió las diferentes providencias que llevaron a cabo la realización del peritaje, el que por demás no fue de conocimiento de fondo por esta sede judicial, en la medida que se rechazó la demanda.

Por lo que en sentir de esta juzgadora, la decisión que asumió este Despacho Judicial lo fue a partir de juicios claros, coherentes, ajustados a los lineamientos legales que rigen la materia y por lo tanto, se considera que no se configura ninguno de los criterios – generales o específicos – fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción que hoy nos ocupa, ante la decisión adoptada por este estrado judicial, ya que no se ha trasgredido derecho fundamental alguno por parte de este Juzgado […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 28. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 29. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 30. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) establecer si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental al trabajo invocados por la actora, a su juicio, vulnerado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no haberle fijado sus honorarios a que tenía derecho. 31.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto dentro del marco de la acción de tutela y, finalmente, la ii) solución del caso concreto. Carencia actual de objeto dentro del marco de la acción de tutela 32. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 33.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 2005[1], se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […].”.

(Se resalta) 34. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado[2]: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 35. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección[3]. 36.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso en concreto 37. La Sala estudia si en el presente caso se configura el fenónmeno del hecho superado dentro del marco de la acción de tutela. 38. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas al interior del proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis 40.

Dentro del expediente se encuentra las siguientes pruebas: 40.1. Copia del escrito de tutela presentado por la señora María del Carmen Pulido Pulido. 40.2. Copia del auto proferido el 23 de enero de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 40.3. Copia de la sustentación de la impugnación presentada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 10 de octubre de 2019. 40.4.

La Sala al consultar el sistema de información de procesos "justicia siglo XXI", encontró la siguiente actuación procesal: -Información del Auto de 9 de diciembre de 2019[4] proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000200901066-00, donde consta lo siguiente: “[…] EN CUMPLIMIENTO A ORDEN JUDICIAL, SE FIJAN HONORARIOS A AUXILIAR DE LA JUSTICIA […]”.

(Resaltado por la Sala). 40.5. De igual manera, el Despacho sustanciador del proceso se comunicó vía telefónica con la señora María del Carmen Pulido Pulido[5], quien aseguró que ya le habían efectuado el pago de sus honorarios, en donde además, y en aras de tener mayor información sobre el asunto en cuestión, la actora envió un correo electrónico al Despacho sustanciador[6] informando lo siguiente: “[…] En auto del 9 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera escritural, (Magistrada María Cristina Quintero Facundo), dispone: Consideraciones De conformidad con lo dispuesto por el honorable Consejo de Estado en sentencia del 10 de octubre de 2019, se procederá a fijar como honorarios definitivos en favor de la perito contadora, MARIA DEEL CARMEN PULIDO, la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.); suma que deberá ser cancelada en su totalidad por la parte que solicitó la prueba, esto es COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A., según lo estipulado en el artículo 363 del Código General del Proceso, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído y una vez realizado dicho pago, deberá acreditar esto dentro del proceso. 3-) El día 28 de enero de 2020, COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A., consigna en la cuenta de ahorros No. 0074-70069555 del banco Davivienda, a nombre de MARIA DEL CARMEN PULIDO P., la suma de cinco millones trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos pesos ($5.358.600.), por concepto de los honorarios ordenados por el Tribunal. 4-) El 30 de enero de 2020, COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A., por intermedio del apoderado judicial, allega la constancia del mencionado pago, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, proceso No. 25000232600020090106600 […]” (Resaltado por la Sala). 41.

La Sala al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, a la señora María del Carmen Pulido Pulido se le pagaron sus honorarios, por lo que cesó la presunta vulneración alegada por la actora. 42.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente[7]: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[8].

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[9] […]”. (Resaltado por la Sala). 43. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, a la señora María del Carmen Pulido Pulido se le pagaron sus honorarios, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

Conclusiones de la Sala 44. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 10 de octubre de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual accedió a las pretensiones del amparo, y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual accedió a las pretensiones del amparo.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 [3] Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [4] Providencia notificada por estado el 11 de diciembre de 2019. [5] La comunicación vía telefónica con la señora María del Carmen Pulido Pulido se llevó a cabo los días 20 de marzo y 3 de abril del presente año. [6] La señora María del Carmen Pulido Pulido remitió el respectivo correo electrónico al Despacho sustanciador el 7 de abril del presente año. [7] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [8] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [9] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.