ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para controvertir sentencias ejecutoriadas [S]i bien, el argumento planteado por la demandante no encaja en una vulneración al mencionado principio, pues la autoridad judicial accionada no le agravó su situación, ya que la consecuencia jurídica de declarar la excepción de prescripción y de inepta demanda es la misma, lo cierto es que sí se puede inferir que su argumento, más allá de sí es o no acertado, consiste en cuestionar que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la decisión de 6 de marzo de 2019, no se limitó a estudiar el aspecto objeto del recurso de apelación (prescripción), pues se pronunció sobre otros aspectos sin ser de su competencia (inepta demanda), causal que podría ser alegada por la [actora], a través del recurso extraordinario de revisión, de modo que no es posible para este juez de tutela analizar de fondo la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa alegados.
Ahora bien, el ad quem al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de 14 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, sin ahondar en el estudio de fondo de los argumentos del escrito de alzada, según lo argumentado por la actora, podría encajarse en la causal de nulidad originada en la sentencia consistente en pretermitir íntegramente una instancia, lo que también habilitaría a la parte actora para interponer el recurso extraordinario de revisión por las presuntas irregularidades originadas en los vicios que plantea en esta acción de tutela, y que constituyen una causal del recurso extraordinario de revisión. ( ) esta acción de tutela se declarará improcedente, ya que no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, como lo es la subsidiariedad, pues la [actora] puede acudir al recurso extraordinario de revisión para reprochar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00912-00(AC) Actor: JULIETA MARGARITA CANEVA NÚÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: Tutela contra providencia judicial – Subsidiariedad - Declara improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Julieta Margarita Caneva Núñez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Julieta Margarita Caneva Núñez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, con escrito radicado el 10 de marzo de 2020[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en sentencia de 6 de marzo de 2019 revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que mediante providencia de 14 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de prescripción de las cesantías dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 47-001-33-33-007-2012-00146-01, promovido por la accionante contra el municipio de Ciénaga – Magdalena. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia • La señora Julieta Margarita Caneva Núñez, laboró como secretaria de salud del municipio de Ciénaga – Magdalena, durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2008 y el 26 de junio de la misma anualidad. • La accionante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ciénaga – Magdalena, con el objetivo de que se declara la nulidad de la Resolución 831 de 16 de julio de 2008, a través de la cual le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas por un valor de $420.000. • Lo que pretendía con el medio de control era que el mencionado acto administrativo se declara nulo de forma parcial, con ocasión a que quien fungía como titular de la acreencia era el fondo de prestaciones y cesantías PORVENIR S.A. y no la señora Julieta Margarita Caneva Núñez.
Adicionalmente solicitó que se condenara al municipio de Ciénaga – Magdalena a pagar a favor de la actora: (i) las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 831 de 16 de julio de 2008; y (ii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, las cuales correspondían al periodo laborado entre el 15 de abril de 2008 y 26 de julio de la misma anualidad. • En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que a través de sentencia de 14 de septiembre de 2017 declaró probada la excepción de la prescripción. Frente al punto expresó que, como ya es sabido, tanto las cesantías definitivas como la sanción moratoria están sometidas al fenómeno de la prescripción, y en ese sentido, como la obligación de cancelar dicha prestación se hizo exigible desde el día de la terminación laboral el 26 de junio de 2008, lo cierto es que los tres años de la prescripción se cumplieron el 27 de junio de 2011, y la reclamación administrativa de la demanda fue presentada el 3 de abril de 2012, es decir cuando ya había operado la preescripción. • La parte accionante, a través de apoderado judicial, interpuso apelación y solicitó que se revocara la decisión del a quo, con fundamento en que “[…] la caducidad planteada por la demandada resultaba inoperante puesto que en el año 2007 el municipio de Ciénaga – Magdalena se acogió al proceso de intervención económica establecido en la Ley 550 de 1990, que en su artículo 14 expresaba que quedaría suspendido todo tipo de prescripción y no operaría la caducidad respecto de los créditos contra el empresario […]” • El recurso de alzada fue conocido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en fallo de 6 de marzo de 2019 revocó la providencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto adminsitrativo demandado. 3.
Fundamentos de la solicitud El apoderado de la parte accionante, manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, con la providencia de 6 de marzo de 2019, vulneró el principio de la “non reformatio in pejus”, porque al declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por la indebida individualización del acto administrativo demandado, evidentemente agravó la situación del apelante único, transgrediendo así, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que su competencia estaba limitada a los argumentos de la apelación. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…]
PRIMERO. TUTELAR, los derechos fundamentales que se solicitan en medio de protección tales como el debido proceso, defensa y demás derechos conexos.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena que se revierta el fallo tomado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Julieta Margarita Caneva Núñez contra el municipio de Ciénaga – Magdalena, anexo, y a su vez se concedan las pretensiones de la demanda.
Para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se ordene a quien corresponda restablecer la petición inicial del proceso ordinario so pena de incurrir en sanciones disciplinarias y penales a las que hubiera lugar […]” 5. Trámite de la acción A través de auto de 16 de abril de 2020[2], este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena, así como vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, a la alcaldía de Ciénaga – Magdalena, al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. y a la Fiduciaria Bancolombia, para que directamente o a través de su apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa. 6.
Contestaciones Librados los oficios correspondientes[3], fueron allegadas las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena En comunicación de 21 de abril de 2020, enviada a través de correo electrónico, la Magistrada Ponente de la decisión reprochada en esta acción constitucional, relató los hechos que originaron la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ciénaga – Magdalena.
Expresó que en el trámite procesal adelantado para proferir el fallo de 6 de marzo de 2019, no se vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de la señora Julieta Margarita Caneva Núñez, toda vez que en ningún momento se le privó de la posibilidad de concurrir al proceso. Adicionalmente, advirtió que lo que pretende la parte accionante es revivir el debate que ya fue zanjado dentro del proceso ordinario, pretendiendo así, convertir el trámite tutelar en una instancia adicional, sin aceptar el veredicto proferido por los jueces naturales en el curso del proceso regulado por el CPACA, razón por la cual solicitó que se rechace esta solicitud de amparo. 1.6.2.
Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta A través de correo electrónico allegado el 22 de abril de 2020, el secretario del Despacho adjuntó algunas fotografías correspondientes a la carátula del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado Nº 47-001-33-33-007-2012-00146- 01, el cual es objeto de reproche, no obstante, es preciso indicar que respecto del caso concreto no hizo referencia alguna. 1.6.3.
La Fiduciaria Bancolombia Por medio de escrito enviado el 22 de abril de 2020 al correo electrónico de la Secretaría del Consejo de Estado, el representante legal solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, debido a que la accionante pretende reabrir un debate netamente jurídico, tema en el que la entidad no tiene injerencia. 1.6.4.
El fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A y la alcaldía de Ciénaga – Magdalena A pesar de que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación 2.2.
Cuestión previa Observa la Sala que la Fiduciaria Bancolombia solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. Frente al punto, se advierte que dicha petición no procede, teniendo en cuenta que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de tercero con interés, como quiera que fue parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya decisión se cuestiona a través de la presente acción, por lo que la referida solicitud será denegada. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena al proferir la sentencia de 6 de marzo de 2019 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la señora Julieta Margarita Caneva Núñez, al revocar el fallo de 14 de septiembre de 2017 expedido por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en el que declaró probada la excepción de prescripción de las cesantías dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 47-001-33-33-007-2012-00146-01, promovido por la accionante contra el municipio de Ciénaga – Magdalena.
Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) de ser superados, estudio del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Tales garantías constitucionales cuya protección pretende la accionante tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trasciende el ámbito meramente legal. 2.5.2. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una sentencia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 47- 001-33-33-007-2012-00146-01, promovido por la accionante contra el municipio de Ciénaga – Magdalena. 2.5.3.
Tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia, acusada como vulneradora de derechos fundamentales de la accionante, fue proferida el 6 de marzo de 2019, notificada a través de correo electrónico el 14 de septiembre de la misma anualidad, tal y como obra a folio 431 del expediente ordinario, mientras que la acción de tutela se presentó el 10 de marzo de 2020 y, aunque el término debe contarse desde la ejecutoria de la providencia, desde ya implica un término razonable para acudir al juez constitucional. 2.5.4.
Por su parte, respecto a la subsidiariedad, es pertinente indicar que la señora Julieta Margarita Caneva Núñez, en su escrito de tutela expresó que el Tribunal Administrativo del Magdalena transgredió el principio de la “non reformatio in pejus”, al declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por la indebida individualización del acto administrativo enjuiciado, en la segunda instancia del proceso ordinario.
Frente al punto, esta Sala de Decisión advierte que si bien, el argumento planteado por la demandante no encaja en una vulneración al mencionado principio, pues la autoridad judicial accionada no le agravó su situación, ya que la consecuencia jurídica de declarar la excepción de prescripción y de inepta demanda es la misma, lo cierto es que sí se puede inferir que su argumento, más allá de sí es o no acertado, consiste en cuestionar que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la decisión de 6 de marzo de 2019, no se limitó a estudiar el aspecto objeto del recurso de apelación (prescripción), pues se pronunció sobre otros aspectos sin ser de su competencia (inepta demanda), causal que podría ser alegada por la señora Julieta Margarita Caneva Núñez, a través del recurso extraordinario de revisión, de modo que no es posible para este juez de tutela analizar de fondo la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa alegados.
Ahora bien, el ad quem al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de 14 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, sin ahondar en el estudio de fondo de los argumentos del escrito de alzada, según lo argumentado por la actora, podría encajarse en la causal de nulidad originada en la sentencia consistente en pretermitir íntegramente una instancia, lo que también habilitaría a la parte actora para interponer el recurso extraordinario de revisión por las presuntas irregularidades originadas en los vicios que plantea en esta acción de tutela, y que constituyen una causal del recurso extraordinario de revisión. Es así como para esta Sección resulta claro que para alegar los argumentos expuestos en la presente acción de tutela, procede el mencionado recurso, lo cual es independiente de su prosperidad, en la medida en que el cargo que se infiere de su escrito, se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011, a saber: “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.
Al respecto, se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “[…] IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión 7. La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”[8]. 8.
Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”[9]. 9.
La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”[10]. 10. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.
De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”[11]. 11. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.
La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[12]: 1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 3.
Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso […]” (Negrillas fuera de texto) En consecuencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquellas actuaciones que pretermitan de forma íntegra la instancia, o que se decidan al margen de la competencia que radica en el juez, como lo plantea en este caso la parte accionante, pues la Sala Plena ha precisado que sólo podían considerarse motivos de nulidad, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[13], vigente para la época del pronunciamiento hoy consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Así las cosas, resulta forzoso declarar improcedente la presente acción de tutela, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses de la accionante, se reitera, al margen de su prosperidad, ya que lo cierto es que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión y definir si en efecto le asiste o no la razón a la parte actora, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario al que el legislador le confirió la potestad de resolver los recursos extraordinarios de revisión. 2.6.
Conclusión La Sala concluye que esta acción de tutela se declarará improcedente, ya que no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, como lo es la subsidiariedad, pues la señora Julieta Margarita Caneva Núñez puede acudir al recurso extraordinario de revisión para reprochar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Fiduciaria Bancolombia, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 al 6. [2] Folio 11. [3] El auto admisorio se notificó a las partes y a los terceros con interés el 20 de abril de 2020, a través de correo electrónico. [4] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [7] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, exp. 6390, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, exp. 1164-08, M.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), M.P. Enrique Gil Botero. [9] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001- 0091-01.
M.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), M.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [10] Ibíd. [11] Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [13] Sobre la causal de nulidad originada antes del fallo pero que no pudo advertirse en el proceso se pueden consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 20 de abril de 2004, Rad.
REV- 00132. Sobre las causales de nulidad del proceso como motivos de nulidad originados en la sentencia: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencias de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-00093.y del 18 de octubre de 2005, Rad. REV- 00239.