ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se acreditó que se haya proferido bajo situación fraudulenta [L]a presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en las dos solicitudes de tutela presentadas en últimas, es controvertir i) el fallo de la revocatoria directa con el número de radicado ( ) de la Procuraduría General de la Nación, ii) el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario ( ) y iii) la Resolución núm. ( ) expedida por el Ministerio de Defensa, lo cual ya fue decidido por la autoridad judicial accionada, operando así el fenómeno de la cosa juzgada.
En ese orden para la Sala se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. ( ) en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00636-00(AC) Actor: MANUEL YESID LEGUIZAMÓN BOHÓRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad, iv) libertad de expresión y v) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 150013333011201900225-01, en el cual es parte la Procuraduría General de la Nación, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 150013333 011 2019-00225-01, en el cual es parte la Procuraduría General de la Nación, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis son los siguientes: 3. Afirmó que fue adelantada investigación disciplinaria en contra suya, en donde la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de primera instancia el 7 de abril de 2017, por medio del cual dispuso imponerle sanción consistente en suspensión e inhabilidad especial por un término de diez meses, sin derecho a remuneración, decisión que fue debidamente ejecutada por el Ministerio de Defensa a través de la Resolución núm. 3157 de 9 de mayo de 2017. 4.
Manifestó que solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, el 19 de octubre de 2017, la respectiva revocatoria directa de las anteriores decisiones, siendo negada por medio de fallo núm. IUS 2017-841969/iucd- 2017.1053063 de 1 de noviembre de 2019. 5. Indicó que las medidas llevadas a cabo en el proceso disciplinario fueron violatorias de sus garantías constitucionales, toda vez que de manera ilegal se le prorrogó la suspensión provisional ordenada el 17 de noviembre de 2016, desconociendo el artículo 158 de la Ley 134 de 5 de febrero de 2002[1]que dispone que el vencimiento de la suspensión sin que se emitiera decisión de fondo, lo que procedía era el reintegro inmediato a su cargo. 6.
Expresó que los mencionados vicios no fueron analizados por la Procuraduría General de la Nación, al resolverse la solicitud de revocatoria directa. 7. En ese orden de ideas, señaló que presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, al considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al i) debido proceso, al ii) acceso a la administración de justicia, a la iii) igualdad, a la iv) libertad de expresión y al v) mínimo vital, solicitando lo siguiente: “[…] Revocar el fallo de la REVOCATORIA DIRECTA (sic) con el número de radicado IUS 2017-841969/IUC D-2017-1053063 de la Procuraduría General de la Nación, conforme a los postulados de la sentencia SU 355 de 2015 de la Corte Constitucional. 2.
Revocar el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario SIJUR GRUTE 2016-12 y la Resolución No. 3157 de 09 de mayo de 2017 expedida por el Ministerio de Defensa, y como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional que le sean reintegrados y conmutados el tiempo, prestaciones, aspectos de sus atribuciones y sueldos (sic), por un valor de $57.934.724 con su valor indexado. 3.
Ordenar a la Policía Nacional que remita a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la hoja de servicios corregida para que esta haga los ajustes en su asignación de retiro. 4. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que anule o corrija el registro de sanciones del accionante que se encuentran publicadas en la página oficial conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, en relación a la solicitud de revocatoria elevada en la presente tutela. 5.
Que se actúe conforme a lo establecido en la sentencia T-172/16 en relación con la facultad del Juez de fallar ultra y extra petita, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales […]”. Sentencia de 10 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 150013333011201900225-01 8.
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MANUEL YESID LEGUIZAMÓN BOHÓRQUEZ, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja para que en lo sucesivo efectúe el reparto de las acciones constitucionales, atendiendo a las normas establecidas para asignar su conocimiento (Decretos 1382 de 2000, 1096 de 2015 y 1983 de 2017) […]”. 9. Adujo que: “[…] Finalmente, en torno al presupuesto de subsidiaridad, debe establecerse en primer lugar que los vicios que se ponen de presente en la acción de tutela refieren a que fue ilegal la decisión de prorrogar la suspensión provisional interpuesta dentro del proceso disciplinario No. GRUTE-2016-12, por cuanto al no haberse proferido decisión de fondo, al vencimiento de la medida cautelar, lo que procedía era el reintegro inmediato a su cargo.
Y en esa medida, asegura que no se podía expedirse el fallo, sancionatorio estando vigente la prórroga de suspensión provisional. Además, señaló que no se garantizó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión dentro del trámite administrativo. Ha de señalarse que si bien los actos administrativos que dispusieron adoptar y prorrogar una medida cautelar en el marco de un proceso disciplinario no son susceptibles de recursos en los términos de los artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 200, por remisión del artículo 58 de la Ley 1051 de 2006; el fallo disciplinario que en su sentir nació viciado a la vida jurídica por cuanto la autoridad carecía de competencia temporal para sus expedición en el que además no se tuvieron en cuenta sus alegaciones presentadas oportunamente, si era susceptible de recurso de apelación conforme a las normas antecitadas, y adicionalmente constituye un acto administrativo de carácter particular que podía ser enjuiciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En cuanto a la decisión emanada de la Procuraduría General de la Nación debe precisarse que el mismo no resulta ser enjuiciable bajo los vicios que se alegan en el presente trámite constitucional al tenor de lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley 734 de 2000, por lo que el análisis se ceñirá a la eficacia del referido medio de control.
Estamos entonces, ante la existencia de un medio que puede ser utilizado para controvertir la legalidad del acto administrativo, del cual, deviene la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante. Ahora lo que procede es determinar si dicho medio tiene la virtud de generar una protección eficaz a dichas garantías constitucionales, frente a lo cual, debe decidirse que en efecto, dicho mecanismo otorga la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del citado actor administrativo a fin de evitar la consumación del daño que se pone de presente, lo cual implica de manera inevitable el estudio de los derechos fundamentales que se señalan han sido vulnerados, garantizándose con ello una protección oportuna e integral. […]”. 10.
Señaló que el actor no interpuso los mecanismos ordinarios contra el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso disciplinario, toda vez que no presentó recurso de apelación en contra del acto administrativo, y además no acudió al Juez competente para controvertir la legalidad del mencionado acto administrativo. 11. Precisó que: “[…] Ahora bien, se precisa que pese a que el medio sea idóneo y eficaz y no se haya acudido a los medios ordinarios, su interposición no puede ser exigible cuando ello implique una carga desproporcionada para el accionante, esto es, que se demuestre la consumación de un perjuicio irremediable o la calidad de sujeto de especial protección constitucional.
Pues bien, frente a la existencia de un perjuicio irremediable, el accionante se limitó a señalar que la suspensión del pago de su asignación salarial afectó su mínimo vital; situación que acaeció en el año 2017 y que por ende desvirtúa la inminencia que se exige para que proceda el amparo transitorio, pues el daño alegado se consumó hace dos años aproximadamente, sin que se adelantara actuación alguna para evitar su consumación. De otra parte, se precisa que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente el accionante es una persona de 45 años que no manifiesta encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad ya sea por su condición física o económica […]”.
Sentencia de 7 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 150013333011201900225-01 12. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2020, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha de 10 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. 13. El Tribunal consideró que: “[…] En este sentido, y de acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional en punto al requisito de subsidiaridad, lo primero que debe entrar a definir la Sala es si existe algún otro medio de defensa idóneo eficaz para lograr la protección invocada.
Al efecto, lo primero que hay que decir es que el señor MANUEL YESID LEGUIZAMON NO hizo uso del recurso de apelación para atacar el fallo sancionatorio cuya revocatoria pretende y respecto del cual alega la vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo que evidencia que dejó pasar la oportunidad para que a través de la impugnación se reestudiaran los yerros en los que asegura se incurrió y que vulneraron los derechos fundamentales invocados […]”. 14.
En ese orden de ideas, manifestó que: “[…] De otra parte, debe señalarse que los actos administrativos cuya legalidad es cuestionada por el actor son de carácter particular, en la medida que se impone una sanción de suspensión e inhabilidad especial; se ejecuta dicha sanción y se niega la revocatoria de la misma. En consecuencia, para efectos de atacar la legalidad de dichos actos administrativos, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 tiene establecida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de tales actos administrativos.
En el Sub lite no se evidencia que el accionante haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo que ejecutó la sanción de suspensión e inhabilidad especial que le fue interpuesta en el fallo de primera instancia proferido el 07 de abril de 2017 por el Inspector General de la Policía Nacional, y a pesar de que el 19 de octubre de 2017 presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de revocatoria del fallo referido, a la que no se le accedió por medio del auto de 30 de octubre de 2019, debe precisarse que en tratándose del trámite de las revocatorias directas de decisiones emitidas dentro de los procesos disciplinarios, el artículo 127 de la Ley 734 de 2002 consagra de manera taxativa que “Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas.” Concordante con ello, el artículo 125 inciso segundo de la Ley 743 ibídem, prescribe que la “solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva.”.
De lo anterior se puede inferir que lo que el accionante pretende con la presente acción constitucional es revivir los términos de caducidad que dejó fenecer para atacar, ante la jurisdicción contencioso administrativa y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad del fallo de primera instancia proferido el 07 de abril de 2017 por el Inspector General de la Policía Nacional, y de la Resolución No. 3157 de 09 de mayo de 2017 por la cual se ejecutó dicha sanción, toda vez que de fecha de notificación de la referida resolución (18 de mayo de 2017 fl. 160), a la fecha en que se profiere la presente providencia, han transcurrido más de dos (2) años […]”. 15.
Precisó que actualmente, la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2] y la interpretación que ha efectuado el Consejo de Estado frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la suspensión provisional, permite que la jurisdicción contencioso administrativa: i) adelante un control integral y pleno con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los sujetos sancionados y ii) suspenda de forma provisional los actos administrativos sancionatorios, cuando se establezca que estos violan las disposiciones que invocan como fundamento de la nulidad, por lo que se evidencia que existe otro mecanismo idóneo de defensa judicial para lograr lo pretendido por el actor en la presente acción de tutela. 16.
En ese orden de ideas a pesar de que el actor sea un sujeto de especial protección constitucional por adolecer de “[…] trastorno mixto de ansiedad y depresión […]”, este motivo por sí solo no implica que se deba resolver de fondo la acción de tutela como lo pretendía el actor, toda vez que en el caso sub examine no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, además que no se allegó el material probatorio que demostrara un perjuicio irremediable, ni tampoco la afectación al mínimo vital.
En ese orden de ideas, concluyó expresando que: “[…] En consecuencia, las mencionadas circunstancias permiten evidenciar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para logara obtener lo pretendido en esta acción de tutela, conforme lo dejó establecido la Juez de instancia, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 17. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Solicito a los Honorables Magistrados generar un FALLO que AMPARE mis derechos fundamentales en razón a los aspectos señalados en esta tutela. 2. Solicito al señor juez de tutela REVOCAR INMEDIATAMENTE el fallo de la REVOCATORIA DIRECTA con el número de radicado IUS 2017-841969/IUC D-2017- 1053063 de la Procuraduría General de la Nación conforme a los postulados de la sentencia SU 355 de 2015 de la Corte Constitucional. 3.
Solicito al señor juez de tutela se REVOQUE el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario SIJUR GRUTE 2016-12 y la resolución Nro. 3157 del 09 de mayo de 2017, expedida por el señor Ministro de Defensa Nacional, en virtud a ello se ORDENE AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICIA NACIONAL me sean reintegrados y conmutados el tiempo, prestaciones, aspectos de sus atribuciones y sueldos por un valor monetario de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SIETE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($57´934.724.7) con su valor INDEXADO, el cual sería consignado a mi cuenta de ahorros 230250161924 del banco popular s.a a nombre del suscrito.
(Remitiendo al suscrito la entidad que corresponda documentos que soporten las acciones realizadas por este tipo de fallos para informar al señor juez de tutela su cumplimiento). 4. Señor juez de tutela ORDENAR INMEDIATAMENTE a la Policía Nacional se remita a la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional “CASUR” la hoja de servicio corregida para que esta haga los ajustes en mi ASIGNACION (SIC) DE RETIRO (MINIMO (SIC) VITAL), conforme a sus competencias (Que las entidades me remitan las acciones realizadas con el fin de confirmar al señor juez de tutela el cumplimiento de lo ordenado). 5.
Señor juez de tutela ORDENAR INMEDIATAMENTE a la Procuraduría General de la Nación, se ANULE o CORRIJA el registro de sanciones al suscrito que se encuentran publicadas en su página oficial conforme a lo establecido en el artículo 174 de la ley 734 de 2002, en relación a la solicitud de revocatoria en la presente tutela. (Remitiendo al suscrito el documento que acredite dicha acción, para informar al señor juez de tutela el cumplimiento de su orden). 6.
Solicito al señor juez de tutela actuar conforme a lo establecido en los LINEAMIENTOS de la sentencia T-172/16 JUEZ DE TUTELA- Facultad de fallar extra y ultrapetita. Con el fin de amparar mis derechos que han sido VULNERADOS invocados o no en la presente tutela. […]”. 18. El actor manifestó que: “[…] Su señoría acudo a esta instancia consagrada en la ley conforme a los postulados establecidos en el decreto-ley 2591 de 1991, y más aún cuando están siendo VIOLADOS MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, en especial el DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en razón a que el día 13 de diciembre de 2019 interpuse la impugnación de tutela de radicado Nro. 150013333011201900225-00 ante el Juzgado Once Administrativo Oral del circuito Judicial de Tunja al correo electrónico 11admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co, en donde se le explicaban los motivos de la impugnación, es claro su señoría que la vacancia judicial de la rama judicial se inició en la terminada jornada laboral del día 20 de diciembre de 2019 y se reinició el día 10 de enero de 2020, generando de esta forma los días hábiles para laboral (sic) en forma normal desde el día 13 de enero de 2020, teniendo en cuenta este tiempo y lo que señala el decreto-ley 2591 de 1991 en su artículo 31 y 32, en especial este último que en sus apartes establece (…) El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará (…). Como su señoría puede analizar en los términos legales serían 3 días para impugnar, 2 días para dar trámite y 20 días para fallar. Y con ello puedo establecer su señoría que a la fecha que interpongo mi acción de tutela se VIOLARON LOS TERMINOS DE LEY, y con ello AFECTANDO EL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA contraviniendo los postulados del decreto-ley 2591 de 1991 en su artículo 15 en sus apartes establece (…) Los plazos son perentorios o improrrogables (…) Con los argumentos anteriores su señoría esta TUTELA ES PROCEDENTE, CONFORME A LOS LINEAMIENTOS DEL DECRETO -LEY 2591 DE 1991.
Ya que los términos fenecieron el día 4 de febrero de 2020. Es de anotar su señoría que la respuesta a la impugnación que emitió el tribunal (sic) administrativo (sic) contesioso (sic) seccional (sic) Boyacá se llevo (sic) a cabo hasta el día 07 de febrero violando con estos los términos de ley establecidos […]”. 19. La Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por el actor, evidencia que no señaló expresamente en que defecto o causal de procedibilidad especial incurrió la autoridad judicial accionada; sin embargo, al revisar el escrito de la tutela y la situación fáctica del caso, se evidencia la estructuración de un defecto procedimental absoluto.
Actuación 20. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de febrero de 2020, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Procurador General de la Nación, y iii) vinculó al Inspector General de la Policía Nacional y al Juez Once Administrativo del Circuito de Tunja, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de las partes demandadas y de las partes vinculadas 21. El Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja, señaló que: “[…] En el presente caso se advierte que este estrado judicial, profirió las decisiones judiciales bajo criterios razonables conforme a las normas que rigen la materia, así como las pruebas obrantes dentro del expediente, respetándolas garantías propias del debido proceso durante toda la actuación procesal, razón por la cual no procede la acción de tutela contra el presente despacho.
Lo anterior en gracia de discusión, pues como se argumentó en párrafos anteriores, para el caso bajo examen, la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU-627 de 2015, se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia, concluyendo: a. En primer término, Si (sic) la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es de que no procede; b. procede de manera excepcional siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada.
Descendiendo a la tutela promovida en el presente caso, se advierte sin lugar a dudas, que la misma resulta abiertamente improcedente, en consideración a que los hechos allí planteados tienen que ver con los vicios en torno a la legalidad de las decisiones emitidas en el marco del proceso disciplinario en el que se determinó la existencia de responsabilidad disciplinaria del accionante Manuel Yesid Leguizamón Bohórquez y de la que con posterioridad emitió el Procurador General de la Nación negando la solicitud de revocatoria de tales decisiones, por considerar que dichas actuaciones vulneran sus derechos fundamentales; asunto que guarda identidad procesal con el fallo de tutela cuestionado, por lo que en principio no procede la acción constitucional.
Frente a los demás argumentos de la demanda, que se encuentran encaminados a atacar la decisión del superior, este estrado judicial se abstiene de realizar cualquier consideración, dado que se trata del debate que deberá analizarse al resolver el fondo del asunto […]”. 22. El Tribunal Administrativo de Boyacá expresó que la acción de tutela es improcedente toda vez que no se reunieron los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, ya que el actor agotó todos los mecanismos de defensa judicial dentro del trámite de la acción de tutela, además que no se mencionó alguna irregularidad procesal o defecto que haya tenido como consecuencia un efecto decisivo y determinante en la sentencia de tutela bajo examen. 23.
La Inspección General de la Policía Nacional manifestó que la acción disciplinaria llevada a cabo por esta entidad en contra del actor se realizó conforme al artículo 175 de la Ley 734 de 2002 norma procesal disciplinaria correspondiente, en la que se surtieron los trámites procesales de publicidad y consulta en segunda instancia la cual fue resuelta mediante auto de 9 de diciembre de 2016 confirmando la decisión inicial de suspensión provisional, en la que se le otorgaron las garantías que en sede administrativa correspondieron, y se surtieron todas las etapas procesales de la norma ibídem, no habiendo así vulneración al debido proceso. 23.1.
Señaló que la acción de tutela en el presente caso es improcedente, toda vez que no existe un perjuicio irremediable, en donde además, no se superó el requisito de subsidiaridad teniendo en cuenta que el actor no agotó todos los recursos de defensa judicial contemplados en la Ley 734, norma con la que se tramitó el proceso disciplinario mencionado. 24.
La Procuraduría General de la Nación, guardó silencio, en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[3].
Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 28.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[4], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 30. Esta Sección adoptó[5] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[6], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que encaje en dichos parámetros. 33.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales consistente en que la solicitud de tutela no controvierta una tutela, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela 36. Por regla general, este mecanismo judicial de origen constitucional resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. 37. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 2015[9], fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencia, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.
Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela o respecto de una actuación previa o posterior al mencionado fallo. 38. En el primer escenario, la solicitud de amparo constitucional procede si: i) el fallo de tutela es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; ii) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; iii) se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iv) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; v) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y, vi) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 39.
En el segundo escenario la Corte Constitucional contempló dos eventos de procedibilidad, estos son: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”[10]. 40.
De conformidad con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2019[11], concluyó que al efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuyo origen emana de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde identificar, en primer momento, en qué escenario se profirió la providencia judicial cuestionada, para así cerciorarse del cumplimiento de los parámetros excepcionales previstos en cada escenario.
Análisis del caso concreto 41. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por la parte actora.
Acervo y análisis 43. Se allegaron al expediente los siguientes documentos: 43.1. Copia de la sentencia de 10 de diciembre de 2019 proferida, en primera instancia, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 150013333011201900225-01. 43.2. Copia de la sentencia de 7 de febrero de 2020 proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 150013333011201900225- 01. 43.3.
De conformidad con lo anterior, se advierte lo siguiente respecto a la presente solicitud de tutela: | |Tutela 1. núm. único de |Tutela 2. núm. único de | | |radicación |radicación 11001 03 15 000 | | |150013333011201900225-01 |2020 00636 00 (Proceso | | | |actual) | |Actor |Manuel Yesid Leguzamón |Manuel Yesid Leguzamón | | |Bohórquez |Bohórquez | |Demandado |Procuraduría General de la|Tribunal Administrativo de | | |Nación |Boyacá | |Derechos |i)Debido proceso, |i)Debido proceso, ii) acceso | |vulnerados |ii)acceso a la |a la administración de | | |administración de |justicia, iii) igualdad, iv) | | |justicia, iii) igualdad, |libertad de expresión y v) | | |iv) libertad de expresión |mínimo vital | | |y v) mínimo vital | | | | | | |Presupuestos |Afirmó que fue adelantada |Afirmó que fue adelantada | |fácticos |investigación |investigación disciplinaria | | |disciplinaria en contra |en contra suya, en donde la | | |suya, en donde la |Procuraduría General de la | | |Procuraduría General de la|Nación profirió fallo de | | |Nación profirió fallo de |primera instancia el 7 de | | |primera instancia el 7 de |abril de 2017, por medio del | | |abril de 2017, por medio |cual dispuso imponerle | | |del cual dispuso imponerle|sanción consistente en | | |sanción consistente en |suspensión e inhabilidad | | |suspensión e inhabilidad |especial por un término de | | |especial por un término de|diez meses, sin derecho a | | |diez meses, sin derecho a |remuneración, decisión que | | |remuneración, decisión que|fue debidamente ejecutada por| | |fue debidamente ejecutada |el Ministerio de Defensa a | | |por el Ministerio de |través de la Resolución núm. | | |Defensa a través de la |3157 de 9 de mayo de 2017. | | |Resolución núm. 3157 de 9 | | | |de mayo de 2017. |Manifestó que solicitó ante | | | |la Procuraduría General de la| | |Manifestó que solicitó |Nación, el 19 de octubre de | | |ante la Procuraduría |2017, la respectiva | | |General de la Nación, el |revocatoria directa de las | | |19 de octubre de 2017, la |anteriores decisiones, siendo| | |respectiva revocatoria |negada por medio de fallo | | |directa de las anteriores |núm. IUS | | |decisiones, siendo negada |2017-841969/iucd-2017.1053063| | |por medio de fallo núm. |de 1 de noviembre de 2019. | | |IUS | | | |2017-841969/iucd-2017.1053|Indicó que las medidas | | |063 de 1 de noviembre de |llevadas a cabo en el proceso| | |2019. |disciplinario fueron | | | |violatorias de sus garantías | | |Indicó que las medidas |constitucionales, toda vez | | |llevadas a cabo en el |que de manera ilegal se le | | |proceso disciplinario |prorrogó la suspensión | | |fueron violatorias de sus |provisional ordenada el 17 de| | |garantías |noviembre de 2016, | | |constitucionales, toda vez|desconociendo el artículo 158| | |que de manera ilegal se le|de la Ley 134 de 5 de febrero| | |prorrogó la suspensión |de 2002[13]que dispone que el| | |provisional ordenada el 17|vencimiento de la suspensión | | |de noviembre de 2016, |sin que se emitiera decisión | | |desconociendo el artículo |de fondo, lo que procedía era| | |158 de la Ley 134 de 5 de |el reintegro inmediato a su | | |febrero de 2002[12]que |cargo. | | |dispone que el vencimiento| | | |de la suspensión sin que |Expresó que los mencionados | | |se emitiera decisión de |vicios no fueron analizados | | |fondo, lo que procedía era|por la Procuraduría General | | |el reintegro inmediato a |de la Nación, al resolverse | | |su cargo. |la solicitud de revocatoria | | | |directa. | | |Expresó que los | | | |mencionados vicios no | | | |fueron analizados por la | | | |Procuraduría General de la| | | |Nación, al resolverse la | | | |solicitud de revocatoria | | | |directa. | | |Pretensiones |El actor solicitó en su |El actor solicitó en su | | |escrito de tutela lo |escrito de tutela lo | | |siguiente: |siguiente: | | | | | | |“[…] Revocar el fallo de |“[…] 1.
Solicito a los | | |la REVOCATORIA DIRECTA |Honorables Magistrados | | |(sic) con el número de |generar un FALLO que AMPARE | | |radicado IUS |mis derechos fundamentales en| | |2017-841969/IUC |razón a los aspectos | | |D-2017-1053063 de la |señalados en esta tutela. | | |Procuraduría General de la| | | |Nación, conforme a los |2. Solicito al señor juez de | | |postulados de la sentencia|tutela REVOCAR INMEDIATAMENTE| | |SU 355 de 2015 de la Corte|el fallo de la REVOCATORIA | | |Constitucional. |DIRECTA con el número de | | | |radicado IUS 2017-841969/IUC | | |2.
Revocar el fallo de |D-2017-1053063 de la | | |primera instancia dentro |Procuraduría General de la | | |del proceso disciplinario |Nación conforme a los | | |SIJUR GRUTE 2016-12 y la |postulados de la sentencia SU| | |Resolución No. 3157 de 09 |355 de 2015 de la Corte | | |de mayo de 2017 expedida |Constitucional | | |por el Ministerio de | | | |Defensa, y como |3.
Solicito al señor juez de | | |consecuencia de ello, se |tutela se REVOQUE el fallo de| | |ordene al Ministerio de |primera instancia dentro del | | |Defensa Nacional y a la |proceso disciplinario SIJUR | | |Policía Nacional que le |GRUTE 2016-12 y la resolución| | |sean reintegrados y |Nro. 3157 del 09 de mayo de | | |conmutados el tiempo, |2017, expedida por el señor | | |prestaciones, aspectos de |Ministro de Defensa Nacional,| | |sus atribuciones y sueldos|en virtud a ello se ORDENE AL| | |(sic), por un valor de |MINISTERIO DE DEFENSA | | |$57.934.724 con su valor |NACIONAL Y POLICIA NACIONAL | | |indexado. |me sean reintegrados y | | | |conmutados el tiempo, | | |3.
Ordenar a la Policía |prestaciones, aspectos de sus| | |Nacional que remita a la |atribuciones y sueldos por un| | |Caja de Sueldos de Retiro |valor monetario de CINCUENTA | | |de la Policía Nacional, la|Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS | | |hoja de servicios |TREINTA Y CUATRO MIL | | |corregida para que esta |SETECIENTOS VEINTICUATRO | | |haga los ajustes en su |PESOS CON SIETE CENTAVOS | | |asignación de retiro. |MONEDA CORRIENTE | | | |($57´934.724.7) con su valor | | |4.
Ordenar a la |INDEXADO, el cual sería | | |Procuraduría General de la|consignado a mi cuenta de | | |Nación que anule o corrija|ahorros 230250161924 del | | |el registro de sanciones |banco popular s.a a nombre | | |del accionante que se |del suscrito. (Remitiendo al | | |encuentran publicadas en |suscrito la entidad que | | |la página oficial conforme|corresponda documentos que | | |a lo establecido en el |soporten las acciones | | |artículo 174 de la Ley 734|realizadas por este tipo de | | |de 2002, en relación a la |fallos para informar al señor| | |solicitud de revocatoria |juez de tutela su | | |elevada en la presente |cumplimiento). | | |tutela. | | | | |4.
Señor juez de tutela | | |5. Que se actúe conforme a|ORDENAR INMEDIATAMENTE a la | | |lo establecido en la |Policía Nacional se remita a | | |sentencia T-172/16 en |la Caja de Sueldos de retiro | | |relación con la facultad |de la Policía Nacional | | |del Juez de fallar ultra y|“CASUR” la hoja de servicio | | |extra petita, con el fin |corregida para que esta haga | | |de que se amparen sus |los ajustes en mi ASIGNACION | | |derechos fundamentales |(SIC) DE RETIRO (MINIMO (SIC)| | |[…]”. |VITAL), conforme a sus | | | |competencias (Que las | | | |entidades me remitan las | | | |acciones realizadas con el | | | |fin de confirmar al señor | | | |juez de tutela el | | | |cumplimiento de lo ordenado).| | | | | | | |5.
Señor juez de tutela | | | |ORDENAR INMEDIATAMENTE a la | | | |Procuraduría General de la | | | |Nación, se ANULE o CORRIJA el| | | |registro de sanciones al | | | |suscrito que se encuentran | | | |publicadas en su página | | | |oficial conforme a lo | | | |establecido en el artículo | | | |174 de la ley 734 de 2002, en| | | |relación a la solicitud de | | | |revocatoria en la presente | | | |tutela.
(Remitiendo al | | | |suscrito el documento que | | | |acredite dicha acción, para | | | |informar al señor juez de | | | |tutela el cumplimiento de su | | | |orden). | | | | | | | |6. Solicito al señor juez de | | | |tutela actuar conforme a lo | | | |establecido en los | | | |LINEAMIENTOS de la sentencia | | | |T-172/16 JUEZ DE TUTELA- | | | |Facultad de fallar extra y | | | |ultrapetita.
Con el fin de | | | |amparar mis derechos que han | | | |sido VULNERADOS invocados o | | | |no en la presente tutela. | | | |[…]”. | | | | | 44. Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en las dos solicitudes de tutela presentadas en últimas, es controvertir i) el fallo de la revocatoria directa con el número de radicado IUS 2017-841969/IUCD-2017-1053063 de la Procuraduría General de la Nación, ii) el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario SIJUR GRUTE 2016-12 y iii) la Resolución núm. 3157 de 09 de mayo de 2017 expedida por el Ministerio de Defensa, lo cual ya fue decidido por la autoridad judicial accionada, operando así el fenómeno de la cosa juzgada. 45.
En ese orden para la Sala se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. 46. Asimismo, es preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 2015[14], la solicitud de tutela se enfoca en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 150013333011201900225-01.
En ese sentido, se advierte que en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude.
Conclusiones de la Sala 47. En suma, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela, por estar dirigida contra sentencia de tutela y no enmarcarse dentro de las exigencias de procedencia excepcional por la existencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, en los términos de la sentencia de unificación SU – 627 de 2015 de la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Manuel Yesid Leguizamón Bohórquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [6] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. [10] Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Núm. único de radicación: 52001 23 33 000 2018 00550 01. [12] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. [13] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. [14] Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1.° de octubre de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo.