ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para controvertir sentencias ejecutoriadas / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistente / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – Aspecto no acreditado [N]o se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, el recurso extraordinario de revisión. ( ) la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existen en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos invocados por la actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del defecto procedimental alegado, en relación con la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela.
( ). La Sala no evidencia, de la revisión del expediente, la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues si bien la actora manifestó en su escrito de impugnación que es un sujeto de especial protección constitucional toda vez que tiene setenta y siete años de edad y que ha debido someterse al trámite de un proceso ordinario que se extendió por 6 años, lo cierto es que, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, pues lo cierto es que el reconocimiento de su pensión se otorga en la actualidad, pues no hay prueba ni manifestación que demuestre lo contrario, de manera que, so pretexto de acceder a sus pretensiones este juez constitucional no puede reemplazar las competencias atribuidas al juez natural de la causa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23 – NUMERAL 3 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 – NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00400-01(AC) Actor: TERESA NAVAS DE MOTTA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad, iv) mínimo vital y v) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Teresa Navas de Motta, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 1º. de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2013 02618 02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que trabajó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución núm. 41795 de 15 de septiembre de 2008. 4.
Indicó que solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión del valor de la asignación básica mensual real y el valor de la prima de navidad real devengados en el último año de servicios y que, el Instituto de Seguros Sociales negó su solicitud mediante Resolución núm. 25814 de 23 de julio de 2012. 5. Sostuvo que solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores el pago de las cotizaciones a pensión con destino al Instituto de Seguros Sociales, sobre la diferencia del valor cotizado y la asignación mensual y factores salariales realmente devengados en dólares, petición que fue negada por el Ministerio, a través del Oficio núm. DITH 73458 de 31 de octubre de 2012. 6.
Manifestó que presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. DITH 73458 de 31 de octubre de 2012 y de la Resolución No. 25814 de 23 de julio de 2012; y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) que se condenara al Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar el valor de las cotizaciones para pensión con destino a Colpensiones, sobre la diferencia del valor cotizado y con base en la “[ ] ASIGNACIÓN MENSUAL REAL Y PRIMA DE NAVIDAD REAL devengados en dólares, con su equivalente en Pesos Colombianos […]”; y (ii) “[…] a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de Jubilación de vejez […] con la inclusión del valor de la ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL REAL y el valor de la PRIMA DE NAVIDAD REAL, devengados en el último año de servicio, en DÓLARES con su equivalente en PESOS COLOMBIANOS que corresponde al cargo efectivamente desempeñado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores […]” Sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2013 02618 00 7.
La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Declárese no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas. SEGUNDO.- Declárese la nulidad del oficio nº. DITH 73458 del 31 de octubre de 2012, por medio del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó a la demandante la solicitud de pago de la diferencia de los aportes para pensión con base en el salario realmente devengado en dólares.
TERCERO. - Declárase la nulidad de la resolución nº. 25814 del 23 de julio de 2012, por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales negó a la actora la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en el valor realmente devengado en calidad de servidora pública del Ministerio de Relaciones Exteriores.
CUARTO. - Como consecuencia de la nulidad del oficio nº. DITH 73458 del 31 de octubre de 2012, y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones y para financiar la pensión de la señora Teresa Navas de Motta […] la diferencia entre los aportes para pensión efectuado con base en el salario del cargo equivalente de la planta interna y lo que corresponde con base en el salario realmente devengado en dólares con la equivalencia en pesos Colombianos, en los períodos comprendidos desde el 3 de julio de 2000 hasta el 29 de enero de 2003, y desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 30 de abril de 2004.
La equivalencia se hará a la tasa de cambio representativa del mercado. QUINTO.- Como consecuencia de la nulidad de la resolución nº. 25814 del 23 de julio de 2012, condénase a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Teresa Navas de Motta […] en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados en dólares con la equivalencia respectiva en pesos colombianos durante el último año de servicios (comprendido entre 31 de julio de 2006 a 31 de julio de 2007), a la tasa de cambio de la época, incluyendo los siguientes factores salariales: sueldo y prima de navidad (1/12), a partir del 1º de agosto de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 22 de agosto de 2009 por prescripción trienal.
COLPENSIONES debe descontar los aportes para pensión, sobre los factores que se ordena incluir y respecto de los cuales no se hicieron, en la proporción que corresponda a la demandante y por todo el tiempo de su vinculación laboral a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores. […]”. 7.1. Como fundamento de su decisión señaló que en la Corte Constitucional[1] ya había tenido oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 57[2] del Decreto núm. 0010 de 3 de enero de 1992 Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular en la que, esa Corporación consideró que la disposición que establece como forma de cotizar y liquidar los aportes para pensión a partir del salario de un cargo equivalente pero sustancialmente menor al devengado, es contraria a la jurisprudencia sobre la materia y violatoria de los principios y derechos de dignidad, igualdad, mínimo vital y seguridad social, en tanto crea un factor ficticio que intenta excluir el salario real devengado, o una buena parte de éste, del cálculo del monto de la pensión, de forma que, la liquidación de aportes para pensión debía llevarse a cabo con base en el salario real recibido por el trabajador y en ningún caso con base en un salario inferior. 7.2.
Agregó que, comoquiera que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[3] y completó los tiempos de servicios, le es aplicable la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988[4], respecto de la cual el Consejo de Estado ha señalado que la liquidación de la pensión por aportes que prevé dicha norma es el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales que comporten salario. 8.
En contra de esta decisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Colpensiones presentaron recurso de apelación. Sin embargo, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró desierto el recurso promovido por Colpensiones, ante la inasistencia del apoderado de la entidad a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192[5] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6] que se llevó a cabo el 10 de marzo de 2015.
En consecuencia, se dio el trámite correspondiente al recurso de apelación propuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Sentencia proferida el 1º. de agosto de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2013 02618 01 9.
La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1.º Confírmase parcialmente la sentencia de veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Teresa Navas de Motta contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a la parte motiva. 2.º Modifícanse los ordinales cuarto y quinto del fallo apelado, solo en cuanto a que la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores deberá pagar a Colpensiones la diferencia entre los aportes efectuados y lo que corresponde con base en la asignación básica recibida en dólares por la actora durante la prestación de sus servicios en el exterior en armonía con los Decretos 691 y 1158 de 1994; y Colpensiones liquidará la pensión de jubilación de la accionante con el promedio de la asignación básica devengada durante (i) el tiempo que le hacía falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1º de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional;
(ii) todo el tiempo, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) los últimos 10 años, conforme lo establece la Ley 100 de 1993, según lo que le sea más favorable, de acuerdo con lo indicado en la motivación de esta providencia. […]”. 9.1. Como fundamento de su decisión señaló que si bien la actora devengó asignación básica, prima de navidad y prima de costo de vida, lo cierto es que sólo efectuó aportes respecto de la asignación básica y, en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018[7], sólo tenía derecho a que se le reconociera su pensión con inclusión de la asignación básica. 9.2.
Encontró acreditado que los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensiones entre el 3 de julio de 2000 y el 30 de abril de 2004 se realizaron teniendo en cuenta las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y no con el salario realmente devengado en dólares, de lo que concluyó que dicha cartera deberá pagar a Colpensiones la diferencia entre los aportes efectuados y lo que corresponde con base en el sueldo básico recibido en dólares.
La solicitud de tutela Pretensiones 10. La actora solicitó[8] en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA. […] SÍRVASE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial: 1.1. Sentencia de Segunda Instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, calendada primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) […] Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en una VÍA DE HECHO – DEFECTO PROCEDIMENTAL, concretado en: a. El hecho que la SENTENCIA de SEGUNDA INSTANCIA se fundamentó en el estudio de un Recurso de Apelación interpuesto por Colpensiones que había sido DECLARADO DESIERTO por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” en audiencia de fecha Diez (10) de marzo de Dos mil Quince (2015) al aplicarse la sanción por inasistencia prevista en el artículo 192 del CPACA, por ende, al desatarse la Apelación, la misma debió contraerse exclusivamente en los argumentos del recurso presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y no atender lo expuesto por Colpensiones, como erradamente se efectuó. SEGUNDA.
Como consecuencia de lo anterior […] SÍRVANSE ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, que profiera una Nueva Sentencia dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2013-02618-02 (1353-2015) […] y en consecuencia se CONFIRME el Fallo del a-quo de fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos mil Quince (2015) […]”. 10.1.
La actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en un defecto procedimental, al pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, toda vez que omitió que el recurso fue declarado desierto ante la inasistencia del apoderado a la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 de la Ley 1437, de forma que la sentencia de segunda instancia debió contraerse exclusivamente a los argumentos del recurso presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y no atender lo expuesto por Colpensiones.
Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de febrero de 2020, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, iii) ordenó vincular a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y a Colpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas 12.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que se atiene a lo que se demuestre en el trámite de la tutela y sostuvo que las razones de la decisión objeto de reproche se encuentran consignadas en la parte considerativa de la misma. 13. Los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Colpensiones, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada 14. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Teresa Navas de Motta contra la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 14.1. Como fundamento de su decisión señaló que el argumento aludido por la actora en su escrito de tutela, está encaminado a demostrar la falta de congruencia entre los argumentos de apelación frente a los que se podía pronunciar y lo decidido en la sentencia de 1º de agosto de 2019, lo cual encaja en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, esto es, la prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437. 14.2.
Indicó que, sobre el particular el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, incluso por el vicio de incongruencia, de forma que la actora cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que puede acudir a ese mecanismo.
La impugnación 15. La actora impugnó[9] la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, con fundamento en que el reproche planteado en su escrito de tutela se fundamentó en que el recurso de apelación debía contraerse única y exclusivamente a resolver la discrepancia propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores y no frente al recurso presentado por Colpensiones por haber sido declarado desierto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16.
Agregó que la actora es un sujeto de especial protección constitucional debido a que tiene setenta y siete años de edad y sostuvo que debió someterse al trámite de un proceso ordinario que se extendió por 6 años, por lo que no es acorde con los postulados constitucionales que a su edad deba verse avocada a reclamar a través de otro proceso, la cesación de la vulneración de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 19. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 20.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[10], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó[11] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[12], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[13] que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C – 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 28.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 29.
La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[15], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 30.
Asimismo, esta Sección[16] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[ ] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[17]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[18]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[19]”.[20] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 31.
De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 32.
Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Acerca del requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 33. Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derecho fundamentales. 34.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[21]: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[22] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 35. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.
Análisis del caso concreto La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad. 36. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico concluir el caso concreto. 37.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela e impugnación presentada por la parte actora.
Acervo y análisis 38. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió en calidad de préstamo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2013 02618 02, del cual se destaca lo siguiente: 38.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso recurso de apelación en el que solicitó que “[…] se dejara sin efectos lo relativo al PAGO de la diferencia del valor de las Cotizaciones entre los aportes para pensión efectuado con base en el salario del cargo equivalente de la planta interna y lo que corresponde con base en el salario realmente devengado en dólares con la equivalencia en pesos colombianos […]”. 38.2.
Colpensiones presentó recurso de alzada con el objeto de que “[…] se dejara sin efectos lo relativo a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados en dólares con la equivalencia respectiva en pesos colombianos durante el último año de servicios…a la tasa de cambio de la época, incluyendo los siguientes factores salariales: sueldo, y prima de navidad (1/12), partir del 1º de agosto de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 22 de agosto de 2008 por prescripción trienal […]”. 38.3.
Acta de audiencia de conciliación prevista en el artículo 192[23] de la Ley 1437, celebrada el 10 de marzo de 2015, mediante al cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró desierto el recurso de apelación promovido por Colpensiones, ante la inasistencia del apoderado de la entidad. 39. La actora en su escrito de tutela adujó que la Subsección B de la Sección segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental al omitir que el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones fue declarado desierto ante la inasistencia del apoderado de la entidad a la audiencia de conciliación, con lo que se vulneraron sus derechos y principios fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y seguridad social. 40.
El reproche formulado por la actora se enmarca dentro del principio de congruencia que tiene relación con la obligación de la autoridad judicial de pronunciarse sobre aspectos que hacen parte de la litis, de manera que le impone adoptar una decisión congruente con los hechos, pretensiones y excepciones, por lo que le está vedado i) pronunciarse acerca de algo que no fue solicitado (extra petita) u ii) otorgar más de lo pedido (ultra petita). 41.
Ahora, frente al cargo por vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, el recurso extraordinario de revisión. 42.
En efecto, esta Sección[24] al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación[25], y acogida por esta Corporación en posteriores providencias[26], el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]” 43.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existen en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos invocados por la actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del defecto procedimental alegado, en relación con la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela[27].
En esa medida, la Sala confirmará la sentencia de 27 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se declaró la improcedencia de la tutela, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 44. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 45.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[28]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[29][…]” 46.
La Sala no evidencia, de la revisión del expediente, la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues si bien la actora manifestó en su escrito de impugnación que es un sujeto de especial protección constitucional toda vez que tiene setenta y siete años de edad y que ha debido someterse al trámite de un proceso ordinario que se extendió por 6 años, lo cierto es que, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, pues lo cierto es que el reconocimiento de su pensión se otorga en la actualidad, pues no hay prueba ni manifestación que demuestre lo contrario, de manera que, so pretexto de acceder a sus pretensiones este juez constitucional no puede reemplazar las competencias atribuidas al juez natural de la causa.
Análisis de la vulneración al mínimo vital frente a la configuración de un perjuicio irremediable 47. Visto el numeral 3º el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece que "[…] toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social […]" y el numeral 1º. del artículo 25 de la Declaración citada supra, que indica que "[ ] Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad [ ]". 48.
La normativa internacional citada protege la subsistencia en condiciones de dignidad de las personas y, como forma de retribución del trabajo, garantiza a quienes, por circunstancias ajenas a su voluntad, no se encuentran desempeñando la actividad laboral. 49. De allí que el concepto de mínimo vital sea considerado en forma amplia y cobije incluso aspectos prestacionales.
Además, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoció en su artículo undécimo “[…] el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia […]”. 50. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, en la medida en que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona, de manera que obedezca al entorno personal y familiar de cada quien.[30] 51.
De esta manera, y con el fin de superar el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional[31] ha señalado que debe existir una prueba suficiente, rigurosa y contundente, que demuestre que, a pesar de existir una suma financiera razonable para asumir las necesidades básicas, como lo es el reconocimiento de una pensión, las mismas no pueden ser satisfechas por las excepcionales circunstancias del caso concreto. 52.
De esta manera, le corresponde a la Sala establecer, si en efecto, en el caso concreto, la actora demostró que la acción de tutela procede en razón a la afectación a su mínimo vital, comoquiera que la suma financiera que recibe no es suficiente para asumir sus necesidades básicas, de forma que haga procedente la acción de tutela para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 53.
Pues bien, del escrito de tutela y de la impugnación, no se advierte medio probatorio suficiente que permita constatar la afectación del mínimo vital de la señora Teresa Navas de Motta más allá de las afirmaciones que hace en relación con sus circunstancias de ser una mujer adulta mayor, en tanto que, se advierte que la actora se encuentra recibiendo su pensión de forma ininterrumpida, pues no hay evidencia de lo contrario. 54.
En efecto, el hecho de que la actora cuente con más de setenta y siete años de edad no es razón suficiente para que la acción de tutela proceda de manera excepcional, pues deben acreditarse otras condiciones que haga imperiosa la actuación del juez constitucional. 55. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la actora debió acudir al recurso extraordinario de revisión. Conclusiones de la Sala 56.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de 27 de febrero de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que i) quedó plenamente acreditado en el presente caso, que la actora contaba con otro mecanismo para garantizar la protección de sus derechos, como lo era, el recurso extraordinario de revisión y, además, ii) la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C 535 de 24 de mayo de 2005, MP.
Jaime Córdoba Triviño [2] “Artículo 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.” [3] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” [4] “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” [5] «…Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso…» (Énfasis del texto original) [6] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001 23 33 000 2012 00143 01, C.P. César Palomino Cortés [8] Cfr. Folios 1 reverso y 2. [9] Cfr. Folios 71 a 73 [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [12] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [15] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [17] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [18] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [21] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [23] «…Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso…» (Énfasis del texto original) [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [27] Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018- 03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. [28] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [30] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 9 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 4 de junio de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.