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11001-03-15-000-2020-01368-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-04

Ponente: Stella Jeannete Carvajal Basto

Actor: Jairo Iván Lizarazo Ávila, Como Agente Oficioso De Luis Antonio Castro Vanegas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Y Juzgado Trece Administrativo Oral Del Circuito De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Esta pretensión no fue objeto de demanda en el curso del proceso ordinario / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El juez constitucional no puede sustituir al juez natural de la controversia [D]esde el inicio del debate ordinario el demandante no solicitó la reliquidación pensional con aplicación del régimen de transición del artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, como ahora se propone en sede constitucional, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y configura la falta de relevancia constitucional.

( ) el actor en la acción de tutela indicó que la reliquidación de su pensión debía ser liquidada con el régimen de transición del artículo 1º parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, debate que no fue propuesto en esos términos desde la demanda ordinaria, pues como ya se dijo, el demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se le reliquidara la pensión de jubilación con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

( ) la pretensión que está planteando la parte actora en la acción de tutela, no se propuso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que este mecanismo no puede sustituir los causes judiciales ordinarios diseñados por el legislador, más aún cuando lo pretendido en la solicitud de amparo es objetivamente incompatible con el debate propuesto en sede ordinaria y en sede administrativa.

( ) la acción de tutela resulta improcedente porque el actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de revivir etapas procesales ya vencidas y modificar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida a través de la sentencia objeto de reproche constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 2.3 – LITERAL A / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 – PARÁGRAFO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01368-00(AC) Actor: JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA, COMO AGENTE OFICIOSO DE LUIS ANTONIO CASTRO VANEGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Agencia oficiosa en personas de la tercera edad. Reliquidación de la pensión de jubilación. Defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, como agente oficioso del señor Luis Antonio Castro Vanegas, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios del respeto por los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, la seguridad jurídica, la favorabilidad e inescindibilidad de la ley, que considera vulnerados con las decisiones en las que se negó su solicitud de reliquidación pensional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura integral de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes: El señor Luis Antonio Castro Vanegas, quien actualmente cuenta con 74 años[1], laboró desde el 18 de julio de 1956 hasta el 31 de diciembre de 2011, en distintas entidades del Estado, siendo la última la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Mediante Resolución Nº 19261 de 28 de mayo de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, negó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor. Por lo anterior, el demandante presentó recurso de apelación en contra de dicho acto administrativo el cual fue resuelto por Resolución Nº VPB 3312 de 6 de agosto de 2013[2], en el sentido de revocar en todas y cada una de las partes la Resolución Nº 19261 de 28 de mayo de 2012, que negó la pensión de vejez y, en su lugar, resolvió reconocer y pagar la pensión de vejez efectiva a partir del 1 de enero de 2012, en cuantía de $ 1’085.376, aplicando la edad y el tiempo de servicios contemplados en la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 71,64% bajo la Ley 797 de 2003 y teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 3 de junio de 1994.

El 24 de julio de 2015, el señor Luis Antonio Castro Vanegas, mediante apoderado, elevó petición en la que solicitó la “revisión y reliquidación de pensión de vejez incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a la Ley 33 y 62 de 1985”[3]. Dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución Nº GNR 330370 de 23 de octubre de 2015, en la que se reliquidó la mesada pensional a $1’156.322, con una tasa de reemplazo del 75% bajo la Ley 33 de 1985 pero efectuando el calculo del IBL de conformidad con lo señalado en la Ley 100 de 1993.

El referido acto administrativo fue modificado en la Resolución Nº VPB 9172 de 24 de febrero de 2016, elevando la pensión al monto de $1’204.745. Por Resolución Nº GNR 280430 de 22 de septiembre de 2016, con motivo de una solicitud de verificación del pago del retroactivo ordenado en la Resolución Nº VPB 9172 de 24 de febrero de 2016 y nuevamente de reliquidación de la mesada pensional, resolvió negar las peticiones y además compulsar copias a la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad para que iniciara las acciones legales al encontrar que en la Resolución Nº GNR 330370 de 2015, se le reconoció más dinero por concepto de retroactivo que en realidad le correspondía. El demandante interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo que fue resuelto por Resolución Nº VPB 6139 de 15 de febrero de 2017, en la que se confirmó lo resuelto.

El 1 de agosto de 2017, el señor Luis Antonio Castro Vanegas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº VPB 9172 de 24 de febrero de 2016, Nº GNR289439 de 22 de septiembre de 2016 y VPB 6139 de 15 de febrero de 2017 y, en consecuencia, que se “declare que el actor tiene pleno derecho a que (…) -COLPENSIONES-, le reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación, en cuantía de $1´390.464,94 ML/Cte., efectiva a partir del 01 de enero de 2012, fecha de retiro del servicio oficial, así mismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales en las leyes 4/76 y 71/88”, teniendo en cuenta el equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales del último año de servicios.

La demanda se sustentó en que Colpensiones debió liquidar la pensión de jubilación “conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a éstas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador habiendo cuenta, adicionalmente, de haber consolidado más de 15 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en efecto se había generando en su favor un beneficio conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993”[4].

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que durante el trámite de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 24 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que aun cuando el actor adquirió el estatus de pensionado el 7 de noviembre de 2007, de conformidad con la Ley 33 de 1985, para calcular el monto de su prestación pensional debía tenerse en cuenta el tiempo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, que le fueron certificados y devengados, como efectivamente lo hizo la entidad demandada en el acto administrativo de reliquidación pensional.

En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de 19 de septiembre de 2019[5], resolvió confirmar la decisión del a quo, teniendo en cuenta que de conformidad con la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado emitida el 28 de agosto de 2018, la cual recogió la postura de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, el régimen de transición, al que tiene derecho solo respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, por lo que para efectos de determinar el IBL se aplican las normas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.

Fundamentos de la acción El señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien manifestó que actúa como agente oficioso de Luis Antonio Castro Vanegas, aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”[6], vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios del respeto por los derechos adquiridos y a las expectativas legítimas, a la seguridad jurídica, a la favorabilidad y a la inescindibilidad de la ley, al proferir la decisión de 23 de agosto de 2019, en la que negó confirmó la sentencia del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó sus pretensiones de reliquidación pensional “con fundamento en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 interpretada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, precedente jurisprudencial que NO es aplicable al caso concreto, dado que la situación fáctica del demandante no es uno de los presupuestos contemplados en la referida sentencia, por ser (…) beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, de manera que la Ley 100 de 1993, NO es la norma aplicable a la hora de reconocer y pagar su pensión”.

Sostuvo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, bajo los siguientes argumentos: • Goza de relevancia constitucional, toda vez que se trata de atacar una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales antes invocados. • Subsidiariedad, pues contra la providencia demandada no procede ningún recurso. • Inmediatez, en tanto la tutela se interpuso antes de transcurridos 6 meses desde que se emitió la sentencia. • Los hechos y las pretensiones se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que se encuentran vulnerados. • No se dirige contra un fallo de tutela.

Respecto a las causales especiales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en: Defecto fáctico, al no valorar las pruebas que acreditan su derecho a la reliquidación de la pensión y no resolver los extremos que habían sido planteadas en la litis, en particular lo relacionado con el derecho del actor a que le fuesen aplicadas las reglas del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985.

En este sentido, aseguró que no dio cumplimiento a lo establecido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículo 187, el cual indica que la sentencia debe contener un “resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen”.

A lo que agregó que al no haberse analizado lo relacionado con el mencionado régimen de transición, se acudió a la postura actual del Consejo de Estado establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, a pesar de que la misma no corresponde al régimen jurídico que le es aplicable, pues esta hace referencia al IBL en el régimen de transición de Ley 100 de 1993 y, además, no estaba vigente al momento de presentar la demanda.

Defecto sustantivo, teniendo en cuenta que el régimen aplicable al actor es el de transición contenido en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, según el cual “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”[7].

Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante fue vinculado al servicio público oficial el 23 de julio de 1962 hasta el 21 de octubre de 1992, de manera que es claro que cumplía con los requisitos para ser acreedor a la transición de la Ley 33 de 1985, por lo que la liquidación de la mesada pensional debía efectuarse por la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.

Desconocimiento del precedente judicial, pues resulta contraria al precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición contemplado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en tanto “las reglas previstas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, NO pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

En relación con dicha postura citó las sentencias de 31 de enero y 10 de junio de 2019, emitidas por las Secciones Segunda, Subsección “A”[8] y Tercera, Subsección “B”[9] de esta Corporación, según las cuales cuando el pensionado es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, debe reliquidarse la mesada pensional teniendo en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978.

Señaló que al aplicar las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU- 395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, así como la postura adoptada en sentencia de 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, se está “desconociendo la jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado [Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010], vigente al momento de presentar la demanda en el trámite de primera instancia, donde se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios”.

De forma concreta, respecto a la sentencia C-258 de 2013, advirtió que no resulta vinculante para su caso, pues esta hace referencia a un régimen totalmente diferente, como es el régimen de los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes. Del mismo modo, se refirió a la sentencia SU-230 de 2015 y advirtió que la misma es extensiva a quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales y no a empleados públicos, como es el caso del actor.

Además, sostuvo que en la sentencia de 24 de junio de 2015, emitida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado[10], se reiteraron los argumentos expuestos en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, indicando que las decisiones de la Corte Constitucional resultan contrarias al artículo 53 de la Constitución. Aseguró que dicha postura fue aplicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecciones “D” y “F”, el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito de San Gil.

Frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado, manifestó que la misma no se había notificado cuando se “llevó a cabo todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no era de obligatorio análisis para dictar la sentencia de segunda instancia que hoy nos ocupa”[11], lo que resulta contrario al principio de seguridad jurídica, pues “los cambios jurisprudenciales no se deben aplicar de manera retroactiva”[12]. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del Señor LUIS ANTONIO CASTRO VANEGAS. 2.

ORDENA R al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 19 de Septiembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se NEGÓ a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2011. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”. 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 5 de mayo de 2020, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Luis Antonio Castro Vanegas contra Colpensiones, radicado bajo el Nº 11001-33-35-013-2017-00261-00. 5.

Trámite procesal Por auto de 27 de abril de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, así como a Colpensiones como tercero interesado en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

Además, ofició a las referidas autoridades judiciales, para que remitieran, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001-33-35-013- 2017-00261-00. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 24116 a 24120 de 4 de mayo de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[13]. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá En escrito de 5 de mayo de 2020, remitido a través de correo electrónico, el titular del Despacho judicial indicó que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia se encuentran ajustadas a derecho, están regidas por los principio de objetividad, imparcialidad e independencia del juez y que en ellas quedaron expuestos todos los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales en que se basaron, por lo que se remite a lo allí expuesto para los efectos del trámite constitucional de tutela. 6.2.

Respuesta de Colpensiones Mediante memorial allegado el 5 de mayo de 2020, por correo electrónico la directora (A) de Acciones Constitucionales pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales demandadas y porque una orden contraria desconocería el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional y ahora por el Consejo de Estado.

Señaló que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la Constitución así: “(i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó el precedente constitucional en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante”.

Aseguró que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que los argumentos del accionante se refieren a circunstancias que se oponen a los postulados de la Carta Política, la ley y la normatividad que en debida forma aplicó el juez contencioso; carece de subsidiariedad, en tanto no se avizora ningún perjuicio irremediable puesto que el accionante se encuentra percibiendo una pensión. A lo que agregó que la decisión adoptada por el Tribunal accionado cumplió todas las ritualidades procesales y legales pertinentes por lo cual se encuentra debidamente ajustada al ordenamiento jurídico y que si bien el accionante realiza una descripción de los hechos, ninguno de ellos se constituye en una violación de derechos fundamentales.

Sostuvo que tampoco se presentó “ningún tipo de VÍA DE HECHO como quiera que las razones por las que se niega la reliquidación con el último año de servicios se encuentra ajustada a derecho por respetar el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad, unificación y tutela”. Manifestó que la Corte Constitucional en sus precedentes ha sido clara al indicar que si bien es posible la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraban afiliados los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, este derecho sólo tiene efectos en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el IBL, pues respecto a éste último se deben seguir los lineamientos contenidos en el actual sistema general de pensiones.

Así mismo, hizo referencia a la sentencia de 28 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado, frente a la cual afirmó que adopta la misma postura de la Corte Constitucional, esto es, que el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición es el señalado por el artículo 36 y que respecto del régimen anterior aplicable a cada caso en concreto, solo se aplicará la edad, semanas y tasa de reemplazo.

En conclusión, indicó que no es posible predicar el desconocimiento de precedente alegado, puesto que la sentencia demandada se debe considerar ajustada a derecho. 6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión previa. La agencia oficiosa en tutela de personas de la tercera edad La Constitución Política en el artículo 86 consagra que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. Para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela, es necesario que tal manifestación sea expresa o se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y que el agenciado se encuentre en imposibilidad de promover directamente la acción de tutela.

Frecuentemente el estado de vulnerabilidad o de indefensión del accionante, coincide con la calidad de sujeto de especial protección constitucional, por lo que se ha avalado la agencia oficiosa a favor de niños, de personas con quebrantos de salud e incluso de miembros de comunidades étnicas, entre otros. Así mismo en varias oportunidades se ha admitido respecto de personas de la tercera edad y cuando con el desgaste físico que regularmente supone, tiene también dificultades para desplazarse por sí mismo[14].

En el asunto bajo examen, el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila solicitó que se le permitiera actuar como agente oficioso del señor Luis Antonio Castro Vanegas, “en consideración al estado de emergencia sanitaria que enfrentamos por el COVID-19, el cual amenaza el orden económico, social, ecológico y de salubridad del país, lo que dificulta el desplazamiento de mi cliente a una notaría para otorgar poder, más aún siendo una persona de la tercera con 74 años de edad”.

Para la Sala, la agencia oficiosa de los derechos fundamentales del señor Luis Antonio Castro Vanegas por parte de su abogado Jairo Iván Lizarazo se encuentra justificada, teniendo en cuenta su calidad de sujeto de especial protección constitucional, en razón a la edad. A lo que se agrega la imposibilidad que actualmente se presenta para su desplazamiento al ser parte de la población más vulnerable frente a la Covid-19 (personas mayores de 70 años), por lo que debe acatar la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 464 de 18 de marzo de 2020, que se extendió a través de la Resolución Nº 844 de 26 de mayo de 2020, hasta el próximo 31 de agosto de 2020, lo que impide que suscriba el poder a su abogado y exigirlo pondría en riesgo su salud. 3.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales invocados, pues al emitir la providencia de 19 de septiembre de 2019, incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al no ordenar la reliquidación de la mesada pensional a pesar de que el señor Luis Antonio Castro Vanegas es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985. 4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[15] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[16], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[17], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[18], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[19]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[20];

(ii) Defecto procedimental absoluto[21]; (iii) Defecto fáctico[22]; (iv) Defecto material o sustantivo[23]; (v) Error inducido[24]; (vi) Decisión sin motivación[25]; (vii) Desconocimiento del precedente[26] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[27] y de la Corte Constitucional[28]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.

El presupuesto de relevancia constitucional Tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[29]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[30], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[31].

Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 6.

Estudio y solución del caso concreto La acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios del respeto por los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, la seguridad jurídica, la favorabilidad y la inescindibilidad de la ley, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

La acción de tutela se sustentó en que la autoridad judicial accionada aplicó erróneamente el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el precedente judicial que ha determinado su alcance, sin tener en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, su derecho pensional se rige por las leyes anteriores a esta última.

Al respecto, la Sala observa que el debate relativo a la reliquidación pensional con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no fue propuesto por la parte demandante en vía administrativa ni judicial. De hecho, en la solicitud de reliquidación que elevó ante la UGPP se sustentó en la “jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010”[32], relacionada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año que componen el IBL de la mesada pensional de aquellos empleados que se benefician de la Ley 33 de 1985.

En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron la solicitud de reliquidación, y como restablecimiento del derecho que se tuvieran en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicio, para lo cual expuso los siguientes argumentos: “Por ser la Pensión de Jubilación un derecho que no prescribe, y la solicitud de su revisión y reliquidación un derecho accesorio a la pensión, se infiere que los administrados pueden en cualquier momento hacer uso del derecho de petición, a efecto que se revise su pensión y, como fruto de ello, se incluyan aquellos factores de salario a que tenían derecho y que no fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento inicial, pues así lo ha sostenido la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

El funcionario responsable de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Entidad demandada, al expedir los actos administrativos acusados violó la ley reconociendo de manera incompleta las prestaciones de mi representado, igual suerte corrió mi cliente respecto de la resolución VPB 9172 del 24 de febrero de 2016, GNR 280430 de 22 septiembre de 2016, VPB 6139 del 15 de febrero de 2017, pues se le desestimó lo solicitado, es decir, aquellos factores de salario que se pidió se tuvieran en cuenta en la revisión, para que en la reliquidación, resultado de ella, se reconocieran aquellos derechos (factores) adquiridos a que siempre ha tenido vocación. Más, por el contrario, se limitó mediante enumeración taxativa de normas las cuales no son aplicables al régimen ordinario de los empleados del sector oficial, al desestimar los derechos adquiridos alegados, que según su criterio, estas normas se deben aplicar para el presente caso, y entre otras razones arguye: ( ) ".

Los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al sistema General de Pensiones ///E. En este orden de ideas, debe considerarse que la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C - 258 de 2013 se aplica en Colpensiones desde la expedición de las Circulares 04 y 06 de 2013 de manera que, a través de esta nueva circular, se unifican las reglas de reconocimiento pensional administrativo de acuerdo al alcance dispuesto por la Sentencia SU - 230 de 2015 ( )"( ) Las razones aquí sostenidas, son violatorias, en primer lugar, al contenido de la Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso segundo que con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya se encontraban para ser pensionadas se les concedió el régimen de transición en donde se dispuso que respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión se les aplicaría el régimen anterior.

(…) Se concluye, entonces, que a esta clase de prestaciones les son aplicables la Ley 33 de 1985, Art. 3, numeral 3 y la Ley 62 de 1985, Art.1, numeral 3, normas anteriores y de obligatorio cumplimiento. (…) De lo anteriormente trascrito, se infiere que la ley 62 de 1985 enunció los factores salariales a tener en cuenta en el cálculo del monto de la pensión de jubilación. Sin embargo, del análisis del inciso final de la norma en comento, no puede concluirse que tal enumeración sea taxativa, máxime si se advierte que en su inciso segundo admite la existencia de otros factores, por lo que es debido precisar, que con relación a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de determinar la base pensional, como se mencionó con anterioridad, reiterada jurispruencia del H. Consejo de Estado relacionada con regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, ha indicado que deben tenerse como tales todos los dineros devengados con ocasión de la relación laboral y como retribución de los servicios prestados, salvo exclusión leal en contrario”.

Lo anterior permite evidenciar que desde el inicio del debate ordinario el demandante no solicitó la reliquidación pensional con aplicación del régimen de transición del artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, como ahora se propone en sede constitucional, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y configura la falta de relevancia constitucional.

Es más, en el marco de la continuación de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 24 de octubre de 2018, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dispuso la fijación del litigio en los siguientes términos: “De conformidad con lo anterior se determina que el debate en este asunto se circunscribe a establecer si es procedente o no la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones Nº VPB9172 del 24 de febrero de 2016, y nulidad total de la GNR280430 del 22 de septiembre de 2016 y VPB N ° 6139 del 15 de febrero de 2017, con el objeto que se ordene la reliquidación de la pensión del demandante con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los valores debidamente indexados e intereses moratorios a que haya lugar.

De estas decisiones quedan notificadas las partes en estrados. Sin recursos”. Enseguida, procedió a analizar los cargos de la demanda en el marco del desconocimiento del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y negó las pretensiones teniendo en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional para calcular el monto de su prestación pensional debía tenerse en cuenta el tiempo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bogotá reconoció que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pero que al no haber sido un debate planteado en la demanda ordinaria, correspondía efectuar el estudio en el marco del desconocimiento del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que negó las pretensiones teniendo en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional para calcular el monto de su prestación pensional debía tenerse en cuenta el tiempo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

El demandante presentó recurso de apelación bajo el argumento de que no debe darse efectos retroactivos a las posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional que niegan el reconocimiento del IBL con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Por el contrario, aseguró que debía observarse lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y ordenar la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de 19 de septiembre de 2019[33], en el cual advirtió de manera previa que si bien el accionante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, ya que al momento de entrar en vigencia dicha norma contaba con más de 15 años de servicios, lo cierto es que este régimen se refiere únicamente a la edad, a lo que agregó que como quiera que “las pretensiones de la demanda van encaminadas al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”[34], se analizaría el asunto a partir de dicha norma.

En este sentido, dio aplicación a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, según la cual, en sus palabras, “el régimen de transición sólo respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión y que para efectos del IBL se aplicarán las normas establecidas en el artículo 36 que consagra la transición y en general las contenidas en el régimen de seguridad social.

Sólo hace la salvedad el Consejo de Estado respecto del IBL al señalar que de todas formas se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieren hecho aportes”. Así las cosas, la Sala evidencia que el actor en la acción de tutela indicó que la reliquidación de su pensión debía ser liquidada con el régimen de transición del artículo 1º parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, debate que no fue propuesto en esos términos desde la demanda ordinaria, pues como ya se dijo, el demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se le reliquidara la pensión de jubilación con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, como ya lo ha advertido esta Sala en un caso con similares contornos fácticos[35], la circunstancia de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en el marco de su autonomía judicial, resolviera circunscribir el debate judicial a lo propuesto en la reclamación administrativa y la demanda ordinaria, pues ese era el marco de referencia para resolver la controversia propuesta por el actor, a través de su apoderado de confianza, es una omisión que ahora no puede ser invocada como una de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo anterior, se observa que la pretensión que está planteando la parte actora en la acción de tutela, no se propuso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que este mecanismo no puede sustituir los causes judiciales ordinarios diseñados por el legislador, más aún cuando lo pretendido en la solicitud de amparo es objetivamente incompatible con el debate propuesto en sede ordinaria y en sede administrativa.

En efecto, analizar su solicitud implicaría invadir la competencia del juez ordinario y determinar si debe declararse la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de reliquidación pensional formulada por el actor ante Colpensiones, en virtud de los nuevos cargos de nulidad que propone, esto es, el desconocimiento del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, debate legal y no constitucional, que corresponde analizar al juez natural de la controversia.

Por lo demás, se aclara que el derecho a la seguridad social en pensiones se materializa a través de mesadas que son de tracto sucesivo, razón por la cual puede volver a solicitar la reliquidación pensional[36]. En suma, la Sala encuentra que la acción de tutela resulta improcedente porque el actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de revivir etapas procesales ya vencidas y modificar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida a través de la sentencia objeto de reproche constitucional.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, como agente oficioso de Luis Antonio Castro Vanegas, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Resolución Nº VPB 3312 de 6 de agosto de 2013.

Folio 2 del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001333501320170026100. [2] Ibídem. [3] Folio 11 del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001333501320170026100. [4] Folio 55 ibíd. [5] El Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves presentó salvamento de voto en el manifestó su desacuerdo con la decisión de la Sala en tanto considera que en el asunto debe accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues el actor tiene derecho al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, que permite incluir para el IBL la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y que se encuentran enlistados en la norma vigente. [6] M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. [7] Folio 4 (reverso) ibíd. [8] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Exp.

Nº 41001233100020120010101, C.P. William Hernández Gómez. [9] Acción de tutela, Exp. Nº 11001031500020190166200, C.P. Alberto Montaña Plata. [10] Exp. Nº 25000234200020120064109, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [11] Folio 11 (reverso) del expediente. [12] Ibíd. [13] La parte demandante, la autoridad judicial demandada y la tercera interesada en el trámite de tutela fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: acopresbogota@gmail.com; scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacionestutelas@colpensiones.gov.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; admin13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. [14] Ver al respecto: sentencias T-630 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

T-843 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-388 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-683 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-160 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-339 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T 117 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [15] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [16] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [17] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [18] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [20] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [21] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [22] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [23] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [24] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [25] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [26] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [27] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [28] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [29] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [30] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [31] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [32] Folio 44 del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001333501320170026100. [33] El Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves presentó salvamento de voto en el manifestó su desacuerdo con la decisión de la Sala en tanto considera que en el asunto debe accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues el actor tiene derecho al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, que permite incluir para el IBL la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y que se encuentran enlistados en la norma vigente. [34] Folio 204 ibíd. [35]Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de octubre de 2019, exp.

Nº 11001-03-15-000-2019-04227-00 y sentencia de 23 de enero de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-01843-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [36] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto interlocutorio proferido el 13 de mayo de 2015, radicado Nº: 2012-01645-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en auto proferido el 16 de julio de 2015, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado Nº 2017-00794-00 M.P. Carmelo Perdomo Cueter; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, expedientes 2886–2014, 4538-2014, 2179-2014, 4937-2014, 2739-2014, 2419- 2014 y 2423-2014, M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2017, radicado Nº 2016-00870-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto.