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11001-03-15-000-2020-00752-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-04

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Linda Jasbleidi Rivera Chavarro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Y Juzgado 64 Administrativo De Oralidad De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Que permita tomar una decisión de fondo Esta omisión argumentativa se presenta en la solicitud a pesar de que durante el trámite se dio la posibilidad a la actora de que se subsanara la acción de tutela a este respecto, por lo que la Sala declarará que la actora no cumplió con la carga mínima argumentativa para que se dicte una decisión de fondo, pues de la argumentación expuesta, que a grandes rasgos se aproxima a un defecto procedimental, no es posible identificar la presunta acción u omisión en la que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas para considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

Es decir, no basta con que la accionante sostenga que en el caso se observa una vulneración sistemática y permanente dada la extensión en el tiempo de la controversia, o que la presunción de legalidad de otras decisiones judiciales relacionadas no se tuvo en cuenta, sino que es necesario que se explicite de qué forma las decisiones adoptadas en las providencias objetadas se tornaron vulneradoras de los derechos fundamentales que se alegan transgredidos, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.

( ). Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela no están encaminados a demostrar algún defecto en las providencias objetadas que vulnere sus derechos y, en tal sentido, no emanan la relevancia constitucional necesaria para ser estudiados en esta sede de naturaleza residual, subsidiaria y constitucional.

( ) la accionante considera que la decisión de continuar con el trámite del proceso de reparación directa constituye una vulneración de sus derechos, en tanto el juez de conocimiento se pronunciará de la misma forma en la que lo hizo en el pasado. Para la Sala, ese planteamiento tiene como punto de partida una eventualidad o la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, respecto del cual la acción de tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 2.3 – LITERAL A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00752-00(AC) Actor: LINDA JASBLEIDI RIVERA CHAVARRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Omisión de reintegro de automotor. Reparación directa. Falta de relevancia constitucional. Declara improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Linda Jasbleidi Rivera Chavarro, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por el auto de 17 de septiembre de 2019, emanado de la primera autoridad judicial accionada, en el que se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, que adecuó el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento y declaró la caducidad de la acción, en el marco de la demanda que impetró contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, DNE, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la omisión de entrega de un automotor de propiedad de la accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del estudio integral del expediente, especialmente del escrito de corrección de la solicitud de tutela requerido a la actora previa admisión de la acción, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La accionante afirmó que en el año 2009, el Fiscal Tercero Especializado de Villavicencio ordenó a la DNE la entrega de un vehículo de su propiedad marca Mazda, modelo 626 L, hecho que nunca se verificó, y que se postergó en el tiempo al punto que aquel fue hurtado mientras se encontraba en manos de la entidad, por lo que nunca fue devuelto.

Indicó que luego de agotar la vía gubernativa con resultados negativos, en el año 2015 impetró una primera acción de reparación directa ante el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, el cual declaró la caducidad de la acción “en tanto no se conocía de la pérdida del automotor”, razón por la que instauró una acción de tutela ante el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, quien ordenó a la DNE la entrega del vehículo en un lapso de 48 horas a partir de la notificación del fallo.

Sostuvo que ante la orden de tutela la DNE, quien inicialmente se opuso a la entrega del automotor, procuró cumplir y “fue en ese momento que se manifestó que aquel había sido hurtado del lugar donde se encontraba a su cargo”. Que, en tal razón, inició el incidente de desacato, “respondiendo la DNE que, ante el hurto del vehículo, pagaría la suma de $5’600.00 en forma unilateral (sic)”.

Refirió que luego de agotar infructuosamente el requisito de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, impetró acción de reparación directa contra la DNE, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado 64 Administrativo de Oralidad de Bogotá, que en audiencia inicial de 16 de julio de 2019, luego de concluir que los perjuicios no se derivaban de la falta de entrega del vehículo sino de la Resolución N° 0154 de 22 de Marzo de 2013, acto administrativo que no había sido demandado, mediante la que la DNE ordenó un pagó a favor de la demandante por valor de $5’800.000, valor inferior al pretendido por aquella, adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento y declaró de oficio la caducidad de la acción, por haber sido presentada fuera del término legal.

La accionante enfatizó que en dicha decisión fueron vulnerados igualmente los derechos de sus hijos menores, dado que no fueron incluidos como parte activa por falta de representación adecuada. Adujo que, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra dicho auto, del que conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que mediante auto de 17 de septiembre de 2019 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, bajo la consideración de que solo era correcta en lo concerniente a la pretensión de indemnización por el costo del vehículo, respecto de la cual procedía confirmar la decisión de adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento y declarar la caducidad, y que, en relación con las pretensiones relativas a la indemnización por concepto de “entradas económicas por compra y venta de automotores y costos de ejecución de razón social”, procedía revocar la decisión de primera instancia y ordenar la continuación del trámite, como quiera que el medio de control de reparación directa se observaba idóneo y oportunamente presentado. 2.

Fundamentos de la acción La accionante considera que los autos de 16 de julio de 2019, mediante el que el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad de Bogotá adecuó el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento y declaró la caducidad de la acción, y de 17 de septiembre de 2019, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, confirmó parcialmente dicha decisión en el marco del proceso de reparación directa que impetró contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, DNE, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “por cuanto desde el año 2009 se viene vulnerando los derechos invocados en forma sistemática y permanente, once años sin que la administración de justicia ni la DNE, hoy SAE, hayan cumplido con la entrega primigenia de entrega del automotor”.

En su concepto, la decisión de segunda instancia es desproporcionada e ilógica, “al argumentar que la resolución que paga lo que quiso en forma unilateral goza de presunción de legalidad, en tanto que nada dijeron de la orden de la Fiscalía 3ª Especializada de Villavicencio y menos a la tutela del Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, QUE TAMBIÉN SON ACTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES Y GOZAN DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD (sic)”.

De otra parte, considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados, en tanto “si bien rescata que la acción sí es de reparación directa, deja a juicio del juez que ya denegó las pretensiones la decisión sobre dicha acción y claramente el juez volverá a ratificar su decisión”. Finalmente, agregó que al no condenar en costas conforme al artículo 365 del CGP, se está vulnerando el principio de igualdad y mencionó el fallo de la Sección Tercera de esta Corporación con radicación interno Nº 40765[1], sin mencionar alguna regla jurisprudencial desarrollada en este que hubiese sido desconocida en las providencias objeto de tutela. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Que se me tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a Ia administración de justicia, violentados desde el año 2009 en forma sistemática y permanente. SEGUNDA. Que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, como consecuencia del punto anterior.

TERCERA: Que se ordene Ia entrega del automotor por parte de la SAE a la accionante en el estado en que se encuentre.

CUARTO: Que se ordene cese la vulneración de los derechos fundamentales a las entidades accionadas, para que emitan un fallo consecuente con las peticiones de Ia demanda.

QUINTO: Que se condene al pago de costas y expensas en primera instancia al negarse todas las excepciones propuestas por la DNE Y SAE, por su oposición y negativa a cumplir las órdenes judiciales de fiscalía y juzgado 36 administrativo, obrando de mala fe y temerariamente, conforme a lo normado Art. 365 numeral ll (sic). (…) c. En consecuencia. de los puntos anteriores, se acceda a Ias pretensiones de la demanda y se ordene el cumplimiento del fallo a favor de la suscrita demandante.  d. Se reconozcan a mis dos hijos como víctimas perjudicadas en los daños materiales y morales que corresponda en la modalidad de reparación directa.   e. Ruego al Honorable Magistrado ordenar que la entidad se sirva remitir cada uno de los actos administrativos y judiciales que cursen o hayan cursado en sus despachos respectivos, en procura de hacer efectivos mis derechos vulnerados y poder verificar la actuación de los hechos denunciados que a la postre no han dado resultado alguno, como lo señala el inciso segundo del Art. 167 CGP, carga de la prueba (prueba dinámica) por la cercanía de Ias pruebas, los medios tecnológicos a su alcance, su posición dominante etc,etc (sic).   f. Ruego al Honorable Magistrado dé aplicación a lo normado en el decreto 2591 en su articulo 52 y 53 contra Ia directora del DNE en su momento”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2014-00025-00, actor: Linda Jasbleidi Rivera Chavarro. 5. Trámite procesal En auto de 4 de marzo de 2020, se requirió a la actora para que presentara escrito de subsanación de la solicitud de tutela, en el que fuera más clara respecto de los hechos y fundamentos de la misma, hecho que fue cumplido mediante memorial con data 10 de febrero de 2020, recibido en la Secretaria General de esta Corporación el 11 de marzo de 2020.

Por auto de 23 de abril de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), como tercera interesada en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 24026 a 24030, todos de 30 de abril de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad de Bogotá En oficio de 5 de mayo de 2020, el titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta de que, declara, la actora no señaló la ocurrencia de ninguna de las causales genéricas para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, ni explicó en que consisten.

Indicó que la solicitud pretende controvertir un trámite judicial, en tanto ese despacho judicial en cumplimiento de la última de las decisiones aquí cuestionadas, mediante providencia de 3 de febrero de 2020, señaló como fecha y hora para continuar con la audiencia inicial el martes 1º de septiembre de 2020 a las 8:30 am. Finalmente, indicó que, en todo caso, se evidencia que las providencias objetadas fueron proferidas con el lleno de los requisitos legales y conforme con el acervo probatorio allegado al expediente, por lo que las inconformidades de la demandante con la decisión no hacen procedente per se la solicitud, pues la tutela no constituye un trámite supletorio, adicional y menos simultáneo a los mecanismos judiciales previstos para solucionar las controversias jurídicas. 6.2.

Las demás autoridades judiciales accionadas y terceros involucrados, aun cuando fueron notificados debidamente, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los autos de 16 de julio de 2019, mediante el que el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad de Bogotá adecuó el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento y declaró la caducidad de la acción, y de 17 de septiembre de 2019, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, confirmó parcialmente dicha decisión, en el marco del proceso de reparación directa que la accionante impetró contra la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “por cuanto desde el año 2009 se viene vulnerando los derechos invocados en forma sistemática y permanente, once años sin que la administración de justicia ni la DNE, hoy SAE, hayan cumplido con la entrega primigenia de entrega del automotor”.

Igualmente, corresponde determinar si con el auto de segunda instancia objetado se vulneran los derechos fundamentales invocados, en tanto, conforme con la accionante, “si bien este rescata que la acción sí es de reparación directa, deja a juicio del juez que ya denegó las pretensiones la decisión sobre dicha acción y claramente el juez volverá a ratificar su decisión”.

Finalmente, corresponde dilucidar si la decisión de no condenar en costas en las providencias objetadas, conforme con el artículo 365 del CGP, vulnera el principio de igualdad de la actora. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];

(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La solicitud incumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 4.1.1. Del estudio del expediente, la Sala observa que los argumentos que sustentan la vulneración de derechos alegada no conlleva al análisis sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo que desestima el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando para debatir asuntos que no guardan relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales.

El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[16]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[17].

Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.1.2.

En el presente caso, la accionante considera que los autos de 16 de julio de 2019, mediante el que el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad de Bogotá adecuó el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento y declaró la caducidad de la acción, y de 17 de septiembre de 2019, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, confirmó parcialmente dicha decisión, en el marco del proceso de reparación directa que impetró contra la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “por cuanto desde el año 2009 se viene vulnerando los derechos invocados en forma sistemática y permanente, once años sin que la administración de justicia ni la DNE, hoy SAE, hayan cumplido con la entrega primigenia de entrega del automotor”.

En su concepto, la providencia de segunda instancia es desproporcionada e ilógica, “al argumentar que la resolución que paga lo que quiso en forma unilateral goza de presunción de legalidad, en tanto que nada dijeron de la orden de la Fiscalía 3ª Especializada de Villavicencio y menos a la tutela del Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, QUE TAMBIÉN SON ACTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES Y GOZAN DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD (sic)”.

Finalmente, agregó que al no condenar en costas conforme al artículo 365 del CGP, se está vulnerando el principio de igualdad. Para la Sala, dicha argumentación no conlleva el análisis de la vulneración de derechos fundamentales que se invoca, ya que, más allá de la inconformidad con la decisión adoptada, no existe una justificación suficiente de las razones por las cuales la accionante considera que con las providencias objetadas se vulneran sus derechos fundamentales, para lo que se requiere, además de ubicar conceptualmente la supuesta transgresión en alguno de los defectos desarrollados jurisprudencialmente para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales antes explicados, que se evidencie una actuación ilegítima por parte del juez natural de la causa que amerite la intervención del juez de tutela.

Esta omisión argumentativa se presenta en la solicitud a pesar de que durante el trámite se dio la posibilidad a la actora de que se subsanara la acción de tutela a este respecto, por lo que la Sala declarará que la actora no cumplió con la carga mínima argumentativa para que se dicte una decisión de fondo, pues de la argumentación expuesta, que a grandes razgos se aproxima a un defecto procedimental, no es posible identificar la presunta acción u omisión en la que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas para considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

Es decir, no basta con que la accionante sostenga que en el caso se observa una vulneración sistemática y permanente dada la extensión en el tiempo de la controversia, o que la presunción de legalidad de otras decisiones judiciales relacionadas no se tuvo en cuenta, sino que es necesario que se explicite de qué forma las decisiones adoptadas en las providencias objetadas se tornaron vulneradoras de los derechos fundamentales que se alegan transgredidos, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.

Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico…”.[18] Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela no están encaminados a demostrar algún defecto en las providencias objetadas que vulnere sus derechos y, en tal sentido, no emanan la relevancia constitucional necesaria para ser estudiados en esta sede de naturaleza residual, subsidiaria y constitucional.

En el caso se considera que no existe un real cuestionamiento ius fundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la expresión de inconformidad con el sentido de las decisiones adoptadas en ambas instancias del proceso ordinario, discrepancias que no ameritan la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

Con todo, el requisito de la relevancia constitucional, que está íntimamente ligado al de subsidiariedad, se encamina a que los debates de estricta legalidad sean resueltos por el juez natural, por lo que no le corresponde al juez de tutela darle reapertura a Ias discusiones ampliamente resueltas en providencias que hacen tránsito a cosa juzgada amparadas por la presunción de acierto y veracidad. 4.1.3.

De otra parte, la actora considera que con la decisión de segunda instancia se vulneran los derechos fundamentales invocados, en tanto “si bien esta rescata que la acción sí es de reparación directa, deja a juicio del juez que ya denegó las pretensiones la decisión sobre dicha acción y claramente el juez volverá a ratificar su decisión”. Sobre el particular, la Sala observa que, conforme fue puesto de presente por el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad de Bogotá en la contestación de la solicitud de tutela, dicho argumento pretende endilgar la supuesta vulneración iusfundamental a decisiones aún no adoptadas al interior de un trámite judicial en curso, en tanto dicho juzgado, en cumplimiento del auto de 17 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en el que se ordenó continuar el trámite de la acción que originó la controversia respecto de algunas de las pretensiones, mediante providencia de 3 de febrero de 2020 señaló como fecha y hora para continuar con la audiencia inicial el martes 1º de septiembre de 2020 a las 8:30 am, hecho aún no acaecido.

En este sentido, la accionante considera que la decisión de continuar con el trámite del proceso de reparación directa constituye una vulneración de sus derechos, en tanto el juez de conocimiento se pronunciará de la misma forma en la que lo hizo en el pasado. Para la Sala, ese planteamiento tiene como punto de partida una eventualidad o la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, respecto del cual la acción de tutela es improcedente.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, necesario para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la señora Linda Jasbleidi Rivera Chavarro, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad de Bogotá. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [18] Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.