ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE REEMPLAZO – Conforme al fallo de tutela [L]a no inclusión de la prima técnica en la liquidación de la pensión del [actor], no es argumento suficiente para declarar un incumplimiento de la autoridad judicial, puesto que, contrario a ello, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estableció que la jurisprudencia a aplicar era la sentencia de 4 de agosto de 2010, y en ese entendido, confirmó la decisión de reliquidar la pensión del actor.
Para la Sala, los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dieron cumplimiento a la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017, por medio de la cual se protegieron los derechos fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos [ ]” del actor.
Lo anterior, por cuanto la orden de tutela fue atender el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y no, ordenar la inclusión de determinados factores salariales en la liquidación de la pensión del actor. ( ) la Sala declarará que los doctores [CARS, J.M.A.F. y N.J.C.CH], en su condición de magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cumplieron la orden impartida en la sentencia de tutela, proferida el 27 de julio de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00917-01(AC)A Actor: JULIO CÉSAR GUERRERO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Resuelve trámite incidental de desacato de la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el trámite incidental de desacato iniciado por el señor Julio César Guerrero Gómez, a través de apoderado, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 27 de julio de 2017.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud[1] 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, la sentencia de 9 de marzo de 2017, mediante la cual revocó la sentencia proferida el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, vulneró sus derechos fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos […]”.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor manifestó que nació el 7 de junio de 1953; que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de cuarenta (40) años de edad por lo que resultaba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[2]. 4.
Señaló que prestó sus servicios laborales al Estado por más de 20 años, por lo que el Instituto de Seguros Sociales, en adelante I.S.S., mediante Resolución núm. 042856 de 22 de septiembre de 2008, le reconoció pensión en cuantía de $574.438,oo. 5. Sostuvo que mediante Resolución núm. GNR 341485 de 5 de diciembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones reliquidó su pensión en cuantía de $985.457,oo para el año 2013. 6.
Señaló que el 13 de enero de 2014 solicitó la reliquidación de su pensión, adjuntando, para el efecto, todos los documentos exigidos. 7. Indicó que el 31 de enero de 2014 se retiró del servicio laboral. 8. Informó que mediante Resolución núm. GNR 353292 de 8 de octubre de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento de la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con el argumento de que no se encontraba acreditada la calidad de empleado público del señor Julio César Guerrero Gómez. 9.
Afirmó que contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución núm. VPB 27747 de 26 de marzo de 2015, mediante la cual se reliquidó su pensión, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 10. Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la reliquidación de su pensión; y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se liquidara su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 29 de enero de 1985.[3] Providencia proferida el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25269 33 33 001 2015 00308 00 11.
La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones nro. GNR 353292 de 8 de octubre de 2014, por la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor y la Resolución nro. VPB 27747 de 26 de marzo de 2015, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, emanadas de la entidad demandada, en tanto en el ingreso base de liquidación pensional no se computaron la totalidad de los emolumentos devengados por él, durante el último año de servicio, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’ a reconocer y liquidar al señor JULIO CÉSAR GUERRERO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 3.244.837 a partir del 1º de febrero de 2014, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es, en el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2013 y el 1º de febrero de 2014, con la inclusión en la base de liquidación, además de la asignación básica lo devengado por él en el prenotado período, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad (1/12) y la prima de vacaciones (1/12), de acuerdo con la certificación aportada al expediente.
QUINTO. (sic) Descuéntese las diferencias que se presenten entre lo pagado a la actora por concepto de pensión de jubilación, con apoyo en la Resolución nro. GNR 341485 de 5 de diciembre de 2013 y la Resolución nro. VPB 27747 de 26 de marzo de 2015 y lo que se le debe pagar según esta sentencia.
SEXTO. (sic) Efectúense los descuentos correspondientes a los aportes no realizados a favor del Departamento de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia, si hay lugar a ello […]”. 12. Señaló que de acuerdo con la normatividad aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez, la entidad demandada tenía la obligación de incluir en la liquidación de dicha prestación, la totalidad de los factores salariales que el señor Julio César Guerrero Gómez devengó durante el último año de la prestación del servicio, esto es, entre el 31 de enero de 2013 y el 1º de febrero de 2014. 13.
Consideró que el actor cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios del régimen general establecido en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, ya referida, y en la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985,[4] de allí que la liquidación de la prestación vitalicia del actor, debió realizarse en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de prestación del servicio.
Providencia proferida el 9 de marzo de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25269 33 33 001 2015 00308 01 14. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia citada supra, en el siguiente sentido: “[…]
PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá el 28 de octubre de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda […]”. 15. Indicó que no existe discusión en cuanto al hecho de que el actor sí se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993,[5] por lo que se le deben aplicar las normas que regían con anterioridad, es decir, las leyes 33 y 62 de 1985. 16.
Sin embargo, en cuanto a los factores que se deben tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación IBL, el Tribunal acogió la postura de la Corte Constitucional establecida en sentencias C-258 de 2013[6], SU- 230 de 2015[7] y SU-427 de 2016[8], en el sentido de que el régimen de transición de la Ley 100 lo es para aspectos tales como la edad, el monto y la tasa de reemplazo de la pensión, pero que el IBL al ser un asunto que no fue sometido por el legislador al régimen de transición, el caso particular del actor está sometido al régimen general de pensiones para su conformación. La solicitud de tutela 17.
Inconforme con lo anterior, el actor presentó solicitud de tutela, porque, a su juicio, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 9 de marzo de 2017 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento citado supra, incurrió en violación directa de la Constitución Política y en defecto sustantivo por violación del precedente jurisprudencial contenido en las siguientes decisiones: 1.
Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, identificada con el número único de radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2. Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, identificada con el número único de radicación 25000-23-42- 000-2013-01541-01 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3.
Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2016, identificada con el número único de radicación 11001 03 25 000 2013 01341 00, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 4. Sentencia T-615 de 19 de noviembre de 2016.[9] 5. Sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2015 identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2015 02746 00 M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
La sentencia objeto de cumplimiento 18. La Sección Primera del Consejo de Estado resolvió, mediante sentencia de tutela de 27 de julio de 2017, lo siguiente: “[…]
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos del señor Julio César Guerrero Gómez.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera nueva sentencia de segunda instancia en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que acate las consideraciones puestas de presente en esta sentencia. […]”. 1.
Como fundamento de su decisión señaló que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo referente a la forma en que debe establecerse el ingreso base de liquidación – IBL en el caso de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 en lo referente a los servidores públicos con regímenes especiales, toda vez que no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica y reiterada en el sentido de señalar que salvo el caso del régimen establecido en la Ley 4 de 1992, el ingreso base de liquidación – IBL para efectos de determinar el monto de la pensión de vejez, debe calcularse teniendo en cuenta la norma del régimen que le aplicaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, la cual en el presente caso correspondía al artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 2.
Advirtió que las sentencias C- 258 de 2013[10] y SU-230 de 2015[11], proferidas por la Corte Constitucional y fundamento de la decisión objeto de reproche, no son aplicables para el caso de la reliquidación de la pensión del señor Julio César Guerrero Gómez, toda vez que la primera desarrolla el tema del IBL para efectos de liquidar la pensión de vejez, únicamente respecto del régimen especial establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, del cual no es beneficiario; mientras que la segunda analiza el IBL para efectos de liquidar la pensión de vejez, en la Jurisdicción Ordinaria, supuesto que tampoco consideró aplicable al caso.
La providencia proferida en cumplimiento de la orden de tutela 19. En cumplimiento de la orden de tutela proferida el 27 de julio de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, ordenó: “[…]
PRIMERO: CONFÍRMESE parcialmente la sentencia de 28 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia recurrida el cual quedará así: ‘SEGUNDO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de la nulidad a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’ a reconocer y liquidar al señor JULIO CÉSAR GUERRERO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.244.387, a partir del 1 de febrero de 2014, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, en el período comprendido entre el 1° de febrero de 2013 y el 1° de febrero de 2014.
Con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicio, de la navidad y vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva’ […]” 1. Como fundamento de su decisión, citó la sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, identificada con el número único de radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01, y advirtió que esta sería la jurisprudencia a aplicar. 2.
Señaló que de la “[…] certificación expedida […],” en el último año de servicios prestados por el actor, esto es entre el 1º de febrero de 2013 y el 1º de febrero de 2014, devengó sueldo básico, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación de servicios prestados; factores que ordenó fueran incluidos en el IBL de la pensión del actor. 3.
Precisó que “[…] la actora (sic) también percibió ‘prima técnica factor no salarial’ sin embargo, la posición de esta Sala, es la de no reconocer tal emolumento cuando el certificado de salarios indique que no lo constituye, entendiendo que aquella se percibe por evaluación al desempeño, por lo que no debe ser tenida en cuenta para fines pensionales de acuerdo con señalado (sic) en el artículo 7 del Decreto 1661/91 […]”.
El incidente de desacato 20. El actor, obrando mediante apoderado, solicitó ante la Sección Primera del Consejo de Estado requerir a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de exigir el “[…] cumplimiento estricto al fallo de tutela ordenando incluir en la liquidación la pensión PRIMA TÉCNICA, que ya había sido reconocida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ […]”. 21.
Señaló que en la sentencia de 27 de julio de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó acatar las consideraciones expuestas en esa decisión y que en ella expresamente señaló “[…] la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de 9 de Febrero de 2017, en la que reiteró la tesis establecida de 4 de agosto de 2010 […]”. 22.
A continuación, citó la sentencia de 4 de agosto de 2010 referida, esto es, la proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01, según la cual se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, entre otros, la prima técnica.
Apertura y trámite del incidente de desacato 23. El Despacho Sustanciador, a través de auto de 8 de mayo de 2018, requirió a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que informara sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 27 de julio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 00917 00, en su defecto, manifestara las razones por las cuales ha omitido tal obligación. 24.
Los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 25. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de julio de 2018, dio apertura al incidente de desacato propuesto por el señor Julio César Guerrero Gómez contra los doctores Carmen Alicia Rengifo Sanguino, José María Armenta Fuentes y Néstor Javier Calvo Chaves, magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en consecuencia, ordenó notificarlos personalmente de esa decisión. Informe de la parte demandada 26.
La doctora Carmen Alicia Rengifo Sandino, en calidad de magistrada de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito recibido el 27 de julio de 2018, manifestó que esa Sala de Decisión ya dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 27 de julio de 2017, toda vez que en Sala de 21 de septiembre de 2017 se aprobó la sentencia de reemplazo que acoge la línea jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 27.
Agregó que esa decisión fue notificada personalmente a las partes el 9 de octubre de 2017 y, como soporte de lo anterior, anexó copia de la misma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 28. Esta Sección es competente para conocer del trámite incidental de desacato, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991. 29.
De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto a los siguientes temas: i) Generalidades del incidente de desacato, ii) la naturaleza persuasiva del incidente de desacato y, finalmente iii) el análisis del caso concreto. Generalidades del incidente de desacato 30. Como se colige del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo.
Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. 31. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento.
Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “[…] Artículo 27. Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza […]”. 32.
El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro.
De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. 33. Además, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales.
La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. En todo caso, el juez de tutela mantendrá la competencia para, de ser necesario, tramitar el incidente de desacato hasta que logre el restablecimiento del derecho fundamental conculcado. 34.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T – 652 de 30 de agosto de 2010[12] de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos […] El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia […] Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Se resalta). 35.
Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y, el subjetivo que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. 36.
Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: i) si se incumplió la orden, en donde se debe examinar la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “[…] arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales […]”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato 37.
La Sala recuerda que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, se hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha determinado que el trámite incidental del desacato tiene por objeto obtener finalmente el cumplimiento de la orden de amparo.
Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de 24 de septiembre de 2015 de esta Sala, en la que se indicó: “[…] Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar […]. […]Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente.
Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. […] En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2013, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido.
Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que ‘no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] [ ] se encuentra demostrado [que] [ ] el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado’, porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Por lo tanto se revocará la sanción impuesta a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas […]. En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]. Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial.[…]” (Se resalta). 38.
En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato a una providencia no constituye la finalidad o el propósito del incidente, en tanto que lo que pretende es el cumplimiento de la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si esta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida.
Problema jurídico 39. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala son: i) determinar si los doctores Carmen Alicia Rengifo Sanguino, José María Armenta Fuentes y Néstor Javier Calvo Chaves, magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incumplieron con lo ordenado en la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y de ser así, ii) verificar si fueron negligentes con su obligación de dar cumplimiento a la orden de tutela, con el fin de establecer si a los incidentados les es atribuible una sanción por desacato.
Análisis del caso en concreto 40. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentado por el señor Julio César Guerrero Gómez por el presunto incumplimiento de la sentencia de 27 de julio de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Acervo y análisis 42. Dentro del expediente que contiene el trámite del incidente de desacato se encuentra copia de la sentencia de 21 de septiembre de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Solución del caso concreto 43. La Sala procede a estudiar el requisito objetivo para la imposición de la sanción y, para ello, deberá establecer cuáles eran las órdenes que debían cumplirse, la persona que debía realizar las acciones tendientes a acatar lo dispuesto por la autoridad judicial y el tiempo en el que debían ejecutarse. 44.
En el presente asunto, la orden judicial presuntamente incumplida es la contenida en la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se dejó sin efecto la sentencia de 9 de marzo de 2017, y se le ordenó a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una sentencia bajo los planteamientos de la parte motiva de la providencia de tutela, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación correspondiente, en los siguientes términos: “[…]
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos del señor Julio César Guerrero Gómez.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera nueva sentencia de segunda instancia en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que acate las consideraciones puestas de presente en esta sentencia […]”. 45.
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que: i) la orden contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de cumplimiento está dirigida a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conformada por los doctores Carmen Alicia Rengifo Sanguino, José María Armenta Fuentes y Néstor Javier Calvo Chaves, ii) la orden consistía en dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 9 de marzo de 2017 y proferir una nueva providencia, bajo los planteamientos señalados en la parte considerativa de la sentencia de tutela y iii) la orden de tutela debía ser cumplida dentro de los treinta días siguientes a la notificación correspondiente. 46.
La parte considerativa de la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado estableció que: 1. La Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la determinación del ingreso base de liquidación – IBL en el caso de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 señalaba para la fecha en que se profirió la providencia que formaba parte de dicho régimen la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión. Al efecto citó la sentencia de 4 de agosto de 2010[13]. 2.
La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de los factores salariales que forman parte del IBL de la pensión de jubilación para los servidores públicos cobijados por la Ley 33 de 29 de enero de 1985, en el sentido de considerar que dichos factores tenían carácter meramente enunciativo, por lo que debía incluirse en el Ingreso Base de Liquidación todo factor que constituyera salario devengado durante el último año de prestación de servicios, previa deducción de los aportes que dejaron de efectuarse al Sistema de Seguridad Social. 3.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de febrero de 2017[14], reiteró la tesis establecida en sentencia de 4 de agosto de 2010, respecto del monto y factores salariales que se debían tener en cuenta en el IBL, para aquellas personas cubiertas por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100, y señaló que las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013[15], SU-230 de 2015[16] y SU-427 de 2016[17], debían analizarse en cada caso concreto, pues no necesariamente son aplicables a todas las situaciones enmarcadas dentro del régimen de transición. 4.
De conformidad con lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo referente a la forma en que debe establecerse el IBL en el caso de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 específicamente a los servidores públicos con regímenes especiales, toda vez que no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica y reiterada en el sentido de señalar que salvo el caso del régimen establecido en la Ley 4ª, el IBL para efectos de determinar el monto de la pensión de vejez, debe calcularse teniendo en cuenta la norma del régimen que le aplicaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, la cual en el presente caso corresponde al artículo 1° de la Ley 33 de 1985. 5.
Con fundamento en las razones señaladas ordenó a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar una nueva decisión que atienda el precedente jurisprudencial relativo al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 47. Al respecto, es preciso indicar que el actor reprochó el hecho de que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubieran omitido incluir en la orden de reliquidación de la pensión de vejez del actor “[…] la prima técnica […]”. 48.
Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que: 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca recibió el expediente con número único de radicación 25269 33 33 001 2015 00308 01, proveniente del Consejo de Estado, el 15 de septiembre de 2017. 2. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, dio cumplimiento oportuno a la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: CONFÍRMESE parcialmente la sentencia de 28 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia recurrida el cual quedará así: ‘SEGUNDO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de la nulidad a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’ a reconocer y liquidar al señor JULIO CÉSAR GUERRERO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.244.387, a partir del 1 de febrero de 2014, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, en el período comprendido entre el 1° de febrero de 2013 y el 1° de febrero de 2014.
Con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicio, de la navidad y vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva’.[…]” (Se resalta). 3. Al respecto, es preciso indicar que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la parte considerativa de la sentencia de 21 de septiembre de 2017, precisó que “[…] la actora (sic) también percibió ‘prima técnica factor no salarial’ sin embargo, la posición de esta Sala, es la de no reconocer tal emolumento cuando el certificado de salarios indique que no lo constituye, entendiendo que aquella se percibe por evaluación al desempeño, por lo que no debe ser tenida en cuenta para fines pensionales de acuerdo con señalado (sic) en el artículo 7 del Decreto 1661/91, que es del siguiente tenor: ‘DECRETO 1661 DE 1991.
Artículo 7º.- La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la misma evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo’ […]”. 49.
Resulta del caso recordar que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de julio de 2017, ordenó a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir una nueva sentencia que acatara las consideraciones puestas de presente en la providencia, es decir, en la que se acogieran las consideraciones expuestas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia de 4 de agosto de 2010, citada supra. 50.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dieron cumplimiento a la sentencia de 27 de julio de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, toda vez que, en aquella decisión, se ordenó seguir los derroteros de la sentencia de 4 de agosto de 2010, pero no se indicó qué factores salariales debían incluirse en la liquidación del actor, comoquiera que ese análisis es propio del juez natural. 51.
Debe recordarse que el objeto del reproche del actor en el trámite de la tutela tuvo relación con la violación directa de la Constitución y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado según el cual, las personas que se encuentran cobijadas por la Ley 33 de 1985 tienen derecho a que su pensión se reliquide con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios. 52.
Al análisis de dichos cargos se circunscribió la sentencia respecto a la cual se alega el presunto incumplimiento, en la que se concluyó que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció el precedente judicial aplicable y con ello vulneró los derechos fundamentales del actor. 53. Del contenido de la decisión de 27 de julio de 2017 no se extrae la obligación de liquidar la pensión del actor con la inclusión de determinados factores, toda vez que, se ordenó a la autoridad judicial que adoptara la decisión con fundamento en los parámetros establecidos en la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01. 54.
De esta manera, y con respeto por la autonomía judicial, la sentencia de tutela fijó el derrotero por el cual debía circunscribirse la decisión de reemplazo, pero dejó a cargo de la autoridad judicial el análisis del material probatorio que le permitiera determinar, con fundamento en la sentencia de 4 de agosto de 2010, qué factores salariales debían ser incluidos en la liquidación. 55.
Análisis que, de conformidad con lo señalado por la autoridad judicial correspondió a que si bien el actor percibió la prima técnica “[…] la posición de [esa] Sala, es la de no reconocer tal emolumento cuando el certificado de salarios indique que no lo constituye, entendiendo que aquella se percibe por evaluación al desempeño, por lo que no debe ser tenida en cuenta para fines pensionales de acuerdo […] argumento que fundamentó con lo señalado en el artículo 7 del Decreto núm. 1661 de 27 de junio de 1991,[18] de forma que, adoptó la decisión conforme a su arbitrio judicial. 56.
La Sala llama la atención acerca de que al juez del desacato no le corresponde determinar si el actor tiene derecho o no acceder a determinados factores salariales, por cuanto ello corresponde a una valoración propia del juez natural de conformidad con las normas aplicables al régimen al cual pertenecía el actor, para el momento en que adquirió el derecho pensional y las pruebas aportadas al proceso. 57.
Por lo tanto, la no inclusión de la prima técnica en la liquidación de la pensión del señor Julio César Guerrero Gómez, no es argumento suficiente para declarar un incumplimiento de la autoridad judicial, puesto que, contrario a ello, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estableció que la jurisprudencia a aplicar era la sentencia de 4 de agosto de 2010, y en ese entendido, confirmó la decisión de reliquidar la pensión del actor. 58.
Para la Sala, los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dieron cumplimiento a la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017, por medio de la cual se protegieron los derechos fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos [ ]” del actor. 59.
Lo anterior, por cuanto la orden de tutela fue atender el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y no, ordenar la inclusión de determinados factores salariales en la liquidación de la pensión del actor. Conclusiones de la Sala 60.
En suma, la Sala declarará que los doctores Carmen Alicia Rengifo Sanguino, José María Armenta Fuentes y Néstor Javier Calvo Chaves, en su condición de magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cumplieron la orden impartida en la sentencia de tutela, proferida el 27 de julio de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que los doctores Carmen Alicia Rengifo Sanguino, José María Armenta Fuentes y Néstor Javier Calvo Chaves, en su condición de magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cumplieron la orden impartida en la sentencia de tutela, proferida el 27 de julio de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NO IMPONER sanción por desacato.
TERCERO: ARCHÍVESE la presente diligencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Los antecedentes se extraen de la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 00917 00. [2] "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". [3] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. [4] "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" [5] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” [6] Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [7] Corte Constitucional, Sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [8] Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, Luis Guillermo Guerrero Pérez [9] Corte Constitucional, Sentencia T-615 de 19 de noviembre de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [11] Corte Constitucional, Sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [12] Corte Constitucional, sentencia T – 652 de 30 de agosto de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de febrero de 2017, M.P. César Palomino Cortés. [15] Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [16] Corte Constitucional, Sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [17] Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, Luis Guillermo Guerrero Pérez [18] “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.”