ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA PROVIDENCIA – Mecanismo judicial idóneo y eficaz [L]a parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tenía la posibilidad de solicitar la adición de la providencia que hoy es objeto de reproche, toda vez que esta procede cuando la providencia omita resolver sobe cualquiera de los extremos de la discusión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el reproche del actor tiene relación con que el Tribunal accionado omitió pronunciarse en relación con los argumentos de la apelación del auto que declaró extemporánea la contestación y el nuevo llamamiento en garantía, según los cuales, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564, el término de traslado de 15 días, corre después del término común de 25 días para retirar las copias de la demanda de la sede judicial.
Aspecto que, al tener relación con uno de los extremos del litigio planteado en el escrito de apelación, debió ser adicionado, a solicitud de parte, tal y como lo afirma el a quo. ( ) en el caso sub examine, existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es la posibilidad de solicitar la adición, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la providencia, antes de acudir a la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05073-01(AC) Actor: FONDO DE ADAPTACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Fondo de Adaptación, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La parte actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 12 de febrero de 2019 y el Tribunal al proferir la providencia de 22 de octubre de 2019, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001 33 33 009 2016 00388 00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que en el trámite de la acción de reparación directa instaurada por la señora Trinidad González Calambas y otros contra el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, profirió auto el 6 de marzo de 2018 mediante el cual i) admitió el llamamiento en garantía formulado por INVIAS frente al Fondo Adaptación y ii) le otorgó el término de 15 días hábiles para pronunciarse sobre el llamamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1]. 4.
Sostuvo que el anterior auto fue notificado por correo electrónico el 2 de noviembre de 2018 y que el 27 del mismo mes y año, esto es, dentro de los 15 días siguientes señalados, envió la contestación de la demanda y solicitó un nuevo llamamiento en garantía de la Unión Temporal E & R. Escrito que remitió al apartado electrónico j07admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co y, a través de la empresa de mensajería ENVÍA S.A. Providencia proferida el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001 33 33 009 2016 00388 00 5.
La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] DECLARAR extemporáneos la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía presentados por el FONDO DE ADAPTACIÓN, por las razones expuestas. […]”. 6. Como fundamento de su decisión, señaló que el llamamiento en garantía interpuesto por INVIAS frente al Fondo de Adaptación, fue notificado electrónicamente el 2 de noviembre de 2018, por lo que los 15 días otorgados por el Despacho para que el llamado en garantía ejerciera su derecho de defensa venció el 27 de noviembre de 2018; y que, comoquiera que la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía allegado por el Fondo de Adaptación se presentó el 28 de noviembre de 2017, ese escrito se presentó de manera extemporánea.
Providencia proferida el 22 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001 33 33 009 2016 00388 01 7. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO. - CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 90 de 12 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán.
SEGUNDO. - Devuélvase el expediente el Juzgado de origen, para lo de su competencia. […]”. 8. Señaló que los 15 días hábiles que otorgó el juez para contestar la demanda fenecieron el 27 de noviembre de 2018. 9. Afirmó que el escrito remitido en medio físico fue recibido en el Despacho el 28 de noviembre de 2018 y que, si bien, el 27 de noviembre remitió en medio magnético el escrito de contestación y el llamamiento en garantía, lo cierto es que, lo hizo a un correo que corresponde al Juzgado Séptimo y no al Juez de conocimiento, por lo que, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[2], el escrito en cuestión debía ser tenido como no presentado.
La solicitud de tutela Pretensiones 10. La parte actora solicitó[3] en su escrito de tutela: “[…] En forma respetuosa solicito al Honorable Consejo de Estado la concesión del amparo tutelar de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general y, como consecuencia de ello y, con sustento en el material probatorio correspondiente a las actuaciones judiciales, la notificación y contestación de la demanda y el llamamiento en garantía por parte del Fondo Adaptación, que se aportan y que obran en el expediente No. 1190013 333 009 2016 00388 00 correspondiente al medio de control de Reparación Directa promovido por TRINIDAD GONZALEZ CALAMBAS Y OTROS, contra INVIAS y OTROS, que se tramita ante el JUEZ NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE POPAYÀN, y los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos en este escrito, se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca dejar sin efectos el contenido de la providencia del 22 de octubre de 2019, en cuanto confirmó el auto Interlocutorio No. 90 del 12 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, que declaró extemporáneos, la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía presentados por el Fondo de Adaptación, para que, en su lugar, en aplicación a lo dispuesto por el Art. 612 de Ley 1564 de 2012, bajo el cual se ordenó notificar al Fondo de Adaptación en el auto interlocutorio No. 124 del 6 de marzo de 2018, se tenga por contestada y formulado el nuevo llamamiento en garantía, por parte del Fondo de Adaptación. En subsidio recabo se ordene que se rehaga la situación desde la fecha de notificación de la demanda de llamamiento en garantía al Fondo Adaptación, ordenada mediante auto interlocutorio No. 124 del 6 de marzo de 2018, que dispuso que la notificación de la Entidad llamada en garantía en la otra forma dispuesta en el artículo 199 del CPACA, modificada por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. […]” 11.
Consideró que el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto incurrieron en defecto material o sustantivo por inaplicar el artículo 199 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 y, en cambio, adoptar lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437. 12.
Afirmó que el Juzgado precitado en auto del 6 de marzo de 2018 ordenó notificar a la entidad llamada en garantía en la forma dispuesta en el artículo 199 de la Ley 1437 y dispuso que contaba con un término de 15 días hábiles, a partir de la notificación del auto, para pronunciarse sobre el llamamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley 1437. 13.
Por lo anterior, concluyó que las autoridades judiciales referidas al declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda y la formulación de un nuevo llamamiento en garantía, no tuvieron en cuenta que el término de los 15 días, regulado en el inciso 2º del artículo 225 de la Ley 1437, comenzaba a correr, una vez transcurrido el término de los 25 días señalados en el artículo 199 de esa misma ley.
Lo anterior en aplicación analógica de éste último artículo, pues si se notifica a los llamados en garantía por correo electrónico, debe otorgárseles el término de 25 días dispuesto en la norma para revisar el expediente y retirar las copias. 14. Advirtió que el Tribunal Administrativo del Cauca, en el auto que resolvió el recurso de apelación instaurado contra la providencia proferida el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, omitió pronunciarse sobre la aplicación del artículo 612 de la Ley 1564, bajo el cual se ordenó notificar al actor en sede de tutela del auto proferido el 6 de marzo de 2018, argumento que expuso en su escrito de apelación. Actuación 15.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de diciembre de 2019, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Popayán. 16. Mediante auto de 14 de enero de 2020 vinculó a a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al Instituto Nacional de Vías - INVÍAS y a los señores Trinidad González Calambas, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Vianny Jisel y Didier Alexander Franco Hoyos, Ana Trinidad Hoyos González, Beatriz Adriana Gutiérrez González, Iroldo Acue Silva, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Deison Dayhan y Jenifer Julieth Acue Usnas, a quienes les concedió 2 días para presentar los argumentos que estimen pertinentes. 17.
Mediante auto de 23 de enero de 2020, ordenó vincular a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quien actúa en calidad de llamada en garantía del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS dentro del proceso de reparación directa objeto de reproche. Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas 18. El Tribunal Administrativo del Cauca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o despachar desfavorablemente las pretensiones de esta.
Por cuanto afirmó que la parte actora no planteó ningún elemento jurídico o fáctico que permitiera inferir la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela. Agregó que esa autoridad judicial era competente para emitir la decisión; que el proceso se adelantó respetando el procedimiento establecido; que la providencia fue debidamente motivada, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, y que tuvo en cuenta la normativa aplicable y su interpretación por vía jurisprudencial. 19.
La apoderada del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Como fundamento de su petición, indicó que la providencia del 6 de marzo de 2018 no puede entenderse como un auto admisorio, debido a que la misma fue proferida con posteridad a la contestación de la demanda y en ella se dispuso la vinculación del Fondo Adaptación en la condición de llamado en garantía, por lo que la participación del Fondo Adaptación debía regirse conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437, el cual fijó un término de 15 días para contestar la demanda y llamar en garantía a un tercero. 19.1.
Manifestó que la acción de tutela procede por vulneración al debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia, cuando fehacientemente se pruebe la conducta arbitraria y negligente del operador judicial, situación que en el caso concreto no se presentó, toda vez que los funcionarios judiciales dieron cabal aplicación a las normas relacionadas con la notificación y contestación del llamado en garantía. 20.
La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que la institución Policial no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, por cuanto no profirió las decisiones que pretenden controvertirse en el trámite constitucional. Además, expuso que el Fondo Adaptación no depende ni se encuentra dentro de la estructura interna de la Policía Nacional. 21.
El apoderado de la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se opuso a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas, comoquiera que en el auto del 6 de marzo de 2018 esa autoridad dispuso tener en cuenta las formalidades que prevé el artículo 199 de la Ley 1437, en consecuencia, consideró que la contestación y la solicitud de llamamiento en garantía formuladas por la entidad mencionada fueron radicadas dentro del término concedido por la ley.
Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales de la parte actora. 22. Los señores Trinidad González Calambas, Ana Trinidad Hoyos González, Iroldo Acue Silva y Beatriz Adriana Gutiérrez González, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 23. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el Fondo Adaptación en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]”. 24.
Como fundamento de su decisión señaló que el reproche principal del actor está relacionado con el término que el Juzgado accionado concedió para contestar la demanda, pues aplicó lo previsto en el artículo 225 de la Ley 1437 y no lo regulado en el artículo 612 de la Ley 1564, que modificó el artículo 199 del CPACA, lo cual ocasionó que, al presentar la contestación de la demanda y la formulación de llamamiento en garantía por fuera de término, estas fueran declaradas extemporáneas, a pesar que se allegó dentro del término fijado en el artículo 612, de manera que sus reproches se dirigen a cuestionar la providencia en la cual el Juez Noveno Administrativo del Circuito de Popayán determinó las normas aplicables para adelantar el trámite de la notificación del llamado en garantía, esto es, el auto de 6 de marzo de 2018. 25.
En ese orden de ideas, concluyó que si el desacuerdo del Fondo Adaptación recaía en la decisión proferida el 6 de marzo de 2018 el actor podía controvertirla, a través del recurso de reposición de que trata el artículo 242 de la Ley 1437, al no estar conforme con la posición allí asumida sobre el término concedido, para contestar la demanda y formular un nuevo llamamiento. 26.
En cuanto a los argumentos según los cuales el Tribunal Administrativo del Cauca, en el auto que resolvió el recurso de apelación omitió pronunciarse sobre la aplicación del artículo 612 de la Ley 1564, advirtió que si bien el Tribunal no tuvo en cuenta el argumento del actor, lo cierto es que debió solicitar la adición de la providencia proferida por el Tribunal accionado, en los términos del artículo 287 de la Ley 1564, con el fin de que esa corporación judicial se pronunciara sobre lo que dejó de observar al momento de proferir el auto del 22 de octubre de 2019. 27.
Por lo anterior concluyó que la actora contaba con otro mecanismo judicial para complementar la decisión objeto de reproche y que no demostró alguna justificación para no hacer uso de los mismos. La impugnación 28. La parte actora, impugnó[5] la sentencia proferida el 30 de enero de 2020, con fundamento en que el reproche planteado en su escrito de tutela se fundamentó en que el término de 15 días que tiene el llamado en garantía para intervenir en el proceso deben contarse una vez transcurridos los 25 días hábiles previstos en el artículo 199 de la Ley 1437 para que el notificado pueda revisar el expediente en el juzgado y retirar las copias correspondientes. 29.
En ese sentido indicó que la indebida aplicación de la norma ocurrió cuando ya no había lugar a presentar impugnación distinta al recurso de apelación que fue oportunamente presentado, pues no podía prever que el operador judicial no iba a tener en cuenta los 25 días hábiles. 30. Agregó que […] situación similar se presenta en relación con el planteamiento que realiza el fallador en el segundo y tercer problema jurídico, en donde se desestima la solicitud de protección de derechos fundamentales invocada, por no haber solicitado aclaración de la providencia que dejó de considerar y pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y por no haberse demostrado que se encontraba en situación que impidiera utilizar los mecanismos judiciales que en criterio del juzgador debían haber operado […]” consideraciones que señala, no constituyen el problema jurídico planteado que gira en torno al sistema legalmente establecido para computar los términos dispuestos en la actuación procesal para intervenir en un asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 31. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 32. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 33. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 34.
Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[6], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[7]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 35. La Sala advierte que la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 36.
Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra las providencias de 12 de febrero y 22 de octubre de 2019 proferidas dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001 33 33 009 2016 00388 00, en el cual la Policía Nacional fungía como parte demandada. 37.
En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Policía Nacional le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de reparación directa en el cual era parte. 38. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problemas Jurídicos 39. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 40.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 41. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[8], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 42. Esta Sección adoptó[9] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[10], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 43. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 44.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que encaje en dichos parámetros. 45.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 46.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 47. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C – 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 48.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 49.
La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[13], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 50.
Asimismo, esta Sección[14] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[ ] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[15]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[16]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[17]”.[18] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 51.
De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 52.
Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Requisito de subsidiariedad respecto del agotamiento de la solicitud de adición previsto en la Ley 1564 53. Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre la adición de las providencias, señala: “[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]” 54.
Visto el artículo 328 de la Ley 1564 el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Análisis del caso concreto 55. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad. 56.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico concluir el caso concreto. 57. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela e impugnación presentada por la parte actora.
Acervo y análisis 58. La parte actora señaló que mediante las providencias de 12 de febrero y 22 de octubre de 2019 proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, se incurrió en defecto sustantivo por inaplicar el artículo 199 de la Ley 1437, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564, según el cual, los 15 días para intervenir, debían contarse con posterioridad a los 25 días para retirar las copias. 59.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2020 declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por considerar que la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa. 60. En efecto señaló que contra la decisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán que admitía el llamamiento en garantía del Fondo de Adaptación, esto es, aquella providencia proferida el 6 de marzo de 2018 y notificada el 2 de noviembre de ese mismo año, procedía el recurso de reposición. Lo anterior, con fundamento en que fue en esa providencia que se dispuso otorgarle 15 días para intervenir en el proceso. 61.
Asimismo, concluyó que contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 22 de octubre de 2019, mediante la cual esa autoridad judicial confirmó el auto de 12 de febrero de ese mismo año que declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda y del nuevo llamamiento en garantía, procedía la solicitud de adición en los términos del artículo 287 de la Ley 1564, en atención a que el fundamento de su reproche en sede de tutela giraba en torno a que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el argumento del escrito de apelación relacionado con la aplicación del artículo 612 de la Ley 1564, pues lo cierto es que resolvió el recurso de alzada con base en lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437. 62.
La parte actora, impugnó esa decisión con fundamento en que la indebida aplicación de la norma ocurrió cuando ya no había lugar a presentar oposición distinta al recurso de apelación que fue oportunamente presentado, pues no podía prever que el operador judicial no iba a tener en cuenta los 25 días hábiles. Agregó que “[…] situación similar se presenta en relación con el planteamiento que realiza el fallador […], en donde se desestima la solicitud de protección de derechos fundamentales invocada, por no haber solicitado aclaración (sic) de la providencia que dejó de considerar y pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y por no haberse demostrado que se encontraba en situación que impidiera utilizar los mecanismos judiciales que en criterio del juzgador debían haber operado […]” consideraciones que señala, no constituyen el problema jurídico planteado que dice, gira en torno al sistema legalmente establecido para computar los términos dispuestos en la actuación procesal para que el llamado en garantía intervenga en un asunto.
Solución al caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 63. La Sala anticipa que, en efecto, la parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tenía la posibilidad de solicitar la adición de la providencia que hoy es objeto de reproche, toda vez que esta procede cuando la providencia omita resolver sobe cualquiera de los extremos de la discusión. 64.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el reproche del actor tiene relación con que el Tribunal accionado omitió pronunciarse en relación con los argumentos de la apelación del auto que declaró extemporánea la contestación y el nuevo llamamiento en garantía, según los cuales, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564, el término de traslado de 15 días, corre después del término común de 25 días para retirar las copias de la demanda de la sede judicial.
Aspecto que, al tener relación con uno de los extremos del litigio planteado en el escrito de apelación, debió ser adicionado, a solicitud de parte, tal y como lo afirma el a quo. 65. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine, existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es la posibilidad de solicitar la adición, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la providencia, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia 66. En este estado de cosas, la Sala encuentra que los argumentos de la parte actora en su escrito de impugnación no son de recibo, y no logran superar el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, si bien el problema jurídico planteado giraba en torno al sistema legalmente establecido para computar los términos dispuestos en la actuación procesal para intervenir en un asunto, lo cierto es que, estos argumentos debió plantearlos ante el juez competente en uso de los recursos que el ordenamiento jurídico tiene a su alcance, de manera que la tutela no sea usada para remediar los errores en que incurren las partes al interior de los procesos ordinarios.
Estudio del perjuicio irremediable 67. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 68. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[19]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[20][…]” 69.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 70.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la parte actora debió haber presentado la solicitud de adición. Conclusiones de la Sala 71. En suma, la Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 72.
Conforme con lo anterior y comoquiera que la acción de tutela no cumple con el requisito general establecido en la sentencia C – 590 de 2005, de subsidiariedad, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] C.C.A [2] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” [3] Cfr. Folio 8 [4] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [5] Cfr. Folios 141 a 145 [6] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [7] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [10] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [13] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [15] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [16] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [19] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.