ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Se presentó de manera extemporánea [E]l a quo señaló en su fallo que el [actor] contaba con el recurso de alzada contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, frente al cual no acreditó su interposición, mientras que el actor manifestó en el escrito de impugnación que le ha sido imposible encontrar el correo que da cuenta de la presentación en término del escrito que echa de menos el Tribunal Administrativo del Atlántico.
( ) en efecto el accionante impugnó la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, no obstante, contrario a lo manifestado por aquel, la presentación se realizó por fuera de término, razón por la cual dicha autoridad judicial mediante auto del 13 de agosto de 2019, la rechazó por extemporánea. En este orden de ideas, se advierte que la tutela presentada por el [actor], no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto se hizo un uso tardío del recurso con que contaba, al interponer de manera extemporánea la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, de lo cual dio cuenta la providencia que en tal sentido se dictó. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 93 DE 1997 – ARTÍCULO 16 / LEY 93 DE 1997 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00871-01(AC) Actor: JULIO ALBERTO ANDRADE ROCHA Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia de la acción - Subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Julio Alberto Andrade Rocha, en nombre propio, contra la sentencia del 4 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Julio Alberto Andrade Rocha, en nombre propio, mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo del Atlántico, presentó acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Tal garantía constitucional la consideró vulnerada por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, que con sentencia del 25 de julio de 2019, decidió denegar por improcedente la demanda presentada por el accionante en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, con el fin que se dé cumplimiento a los dispuesto en el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990. 2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Indicó que solicitó a la Policía Nacional – División de Prestaciones Sociales el cumplimiento del Decreto 1213 de 1990, en atención a que el sueldo que le correspondía para la vigencia 2019 era de $1.176.334, esto es, el de un agente de policía con más de 10 años de servicios y retirado del servicio por incapacidad permanente. • Que presentó en nombre propio medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de acto administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, tendiente a obtener el cumplimiento del artículo 110 del Decreto 1213 de 1990. • Que por reparto efectuado en la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla le correspondió su conocimiento al Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, autoridad judicial que mediante auto del 27 de junio de 2019 admitió el referido medio de control. • Surtido el trámite respectivo, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla mediante sentencia del 25 de julio de 2019, denegó por improcedente la demanda, con los siguientes argumentos: «Pues bien la acción de cumplimiento está prevista para que toda persona pueda ante la autoridad judicial competente hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional.
Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos cuyo cumplimiento puede deprecarse, a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997 y siempre que el afectado no cuente no cuente (sic) con otro medio de defensa para acceder a lo solicitado.
(…) De lo anterior se tiene, que el oficio N° S-2019-032253/ APRE – GRUPE -1.10, del 2 de julio de 2019, suscrito por el Mayor JUAN CAMILO ALVAREZ (sic) GARCIA (sic), constituye un acto administrativo que impide al actor acceder al incremento de la asignación de retiro reconocida en virtud de la Resolución N° 01289 del 1° de noviembre de 2002, el cual debe ser controvertido por medio de la acción (sic) de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contenida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, la acción de cumplimiento instaurada por el señor JULIO ALBERTO ANDRADE ROCHA contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional- Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, no cumple con los requisitos 2 y 4 enunciados para la procedencia de la acción de cumplimiento, conforme al artículo 9° de la Ley 393 de 1997 y 161.3 de la Ley 1437 de 2011, esto es, « i) Que el mandato sea imperativo e indiscutible y que se encuentre en cabeza de la autoridad pública o particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. ii) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto (sic) Administrativo (sic), salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», circunstancia esta última, que no es alegada por el actor.
En suma, deviene negar por improcedente la presente acción, como quiera que i) la norma cuyo cumplimiento se pretende, a través de esta acción constitucional, no contiene un mandato claro, exigible, imperativo e inobjetable en cabeza del Jefe de prestaciones (sic) Sociales de la Policía Nacional, autoridad a la cual se le está reclamando su cumplimiento y ii) el actor tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que podrá ejercer para solicitar la nulidad del acto administrativo que niega el incremento salarial pretendido, el cual se encuentra contenido en el oficio N° S-2019-032253/ APRE – GRUPE – 1.10 del 2 de julio de 2019.». • Contra la anterior decisión el actor presentó impugnación, la cual fue rechaza con auto del 13 de agosto de 2019, del Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, por extemporánea.[1] 3.
Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso en tanto el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla al expedir la providencia del 25 de julio de 2019, incurrió en los defectos fáctico y procedimental, en los siguientes términos: i) Defecto fáctico Frente al mismo se limitó a indicar, a parte de las características de este, que hubo una escasa valoración de las pruebas aportadas por las partes que condujeron a una interpretación equivocada del Decreto 1213 de 1990. ii) Defecto procedimental De forma no muy precisa, indicó que si bien la decisión del Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla se sustentó en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, que ordena darle trámite de tutela al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, cuando el derecho pueda ser garantizado por aquella, lo cual no comparte, en tanto el Decreto 1213 de 1990, si contiene un mandato “imperativo e indiscutible”, se incurrió “en una vía de hecho por defecto fáctico, al apartarse en la aplicación de la ley (ley 393 de 1997, artículo 9) y violación al Decreto ley 2591 de 1991 por cuanto omitió darle el trámite respectivo, como ella misma lo indicó en su sentencia, y de la misma forma omitió el estudio del decreto 1213 de 1990 y lo solicitado que es el sueldo Básico a la luz de los Artículos (sic) 100, 110, 118 […]”. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «PRIMERO. Tutelar mis derechos fundamentales -Debido Proceso Defensa y contradicción (sic) y segunda instancia vulnerados por la Juez DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA por incurrir en vías de hecho por defecto fáctico.
SEGUNDO. Decrétese la nulidad de lo actuado y se le ordene a la accionada le de el trámite correspondiente a la acción de cumplimiento AC-140 DE 2019, teniendo en cuenta las pruebas y los criterios de la sana crítica y debida valoración de las pruebas.
TERCERO: advertir a la accionada de capacitación a los subordinados sustanciador y proyectista de sentencias sobre la atención debida a las solicitudes a fin de que no incurran en vías de hecho en situaciones futuras.» 5. Trámite de la acción Mediante auto de 15 de enero de 2020, el Magistrado Ponente de la primera instancia inadmitió la acción de tutela para que, en atención a la incongruencia en su redacción, el actor explicara con más detalle los hechos que fundamentan la demanda y precisara con claridad las pretensiones al igual que la parte accionada.
El señor Andrade Rocha presentó memorial el 20 de enero de 2020 mediante el cual manifestó subsanar la demanda, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico por auto del 22 de enero de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla en calidad de demandado. Como tercero con interés, dispuso vincular a la Policía Nacional. 1.6.
Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se presentó únicamente la siguiente intervención. 1.6.1. Policía Nacional Señaló, frente a lo manifestado por el tutelante, que la Policía Nacional dio respuesta al derecho de petición elevado por el señor Andrade Rocha mediante el comunicado No. 2019-040335-SEGEN del 6 de agosto de 2019, motivo por el cual no existe violación alguna al derecho fundamental alegado en la tutela por parte de la entidad.
Asimismo, indicó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, además que no demostró un perjuicio irremediable que lo faculte para hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, configurándose los supuestos de la carencia actual de objeto, en tanto se le dio respuesta clara y precisa al mencionado derecho de petición. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia del 4 de febrero de 2020, la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Julio Alberto Andrade Rocha contra el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla. En efecto, después de analizar las generalidades de la acción de tutela y su carácter residual y subsidiario, para lo cual transcribió en lo pertinente pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como de precisar que el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción por parte del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en tanto la autoridad judicial no le dio el trámite de tutela a la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra la Policía Nacional, concluyó que, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad como quiera que el tutelante no agotó los medios judiciales con que contaba ni justificó apropiadamente el por qué no los consideraba idóneos y eficaces.
Así las cosas, señaló que el señor Andrade Rocha tenia los recursos de ley contra la decisión adoptada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, es decir, activando la segunda instancia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, lo cual no acreditó, y en segunda medida, acudiendo a cuestionar los actos administrativos expedidos en el trámite de la actuación administrativa ante el juez ordinario natural. 1.8.
Impugnación Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el día 21 de febrero de 2020, la parte actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y “… en su efecto de clarece (sic) la nulidad parcial de la acción RD. T-2019-0871-00-CH y se ordene el trámite correcto desde la admisión al tribunal o lo que se estime conveniente para la protección de mis derechos.”.
Alegó, que la tutela se presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos por ser contraria a derecho, incongruente y omitir dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 393 de 1997.
Asimismo, manifestó que el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla debió ordenar el cumplimiento del Decreto 1213 de 1990, en tanto la norma contiene un mandato claro, según el cual corresponde el 100% del salario básico y no el 85% cuando se produce el retiro por incapacidad absoluta, y no declarar la improcedencia de la acción, sumado a que no ha solicitado la reliquidación de su pensión sino el cumplimiento del artículo 110 del mentado decreto.
Finalmente señaló que “Para suerte del accionado juez 12 ADM. No (sic) he podido encontrar el acuse de recibo del correo electrónico en la (sic) que presenté impugnación de la AC-140 de 2019 dentro del termino (sic) legal, pero si obra prueba que del oficio de contestación de la impugnación del 07 de agosto de 2019 firmado del señor coronel WILLIAM CASTRO GOMEZ EL CUAL LE ANEXO EN folio 14 del escrito de (sic) subsana la acción 871 de 219 al cual pido se refieran en sentencia de segunda instancia.”.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 4 de febrero de 2020, de la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia del 4 de febrero de 2020, de la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se declaró la improcedencia de acción de tutela interpuesta por el señor Julio Alberto Andrade Rocha. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y procedimental, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que promovió el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, radicado No. 08001-33-33- 012-2019-00140-00. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 25 de julio de 2019, por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 19 de diciembre de 2019, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.4.
Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[6].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-120 del 20 de febrero de 2012, manifestó que: «Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.» De igual forma concluyó en sentencia T-735 de 2013[7], así: Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.» (Negrillas de la Sala) Ahora bien, en el sub examine se censura la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla el 25 de julio de 2019, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos ejercido por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, providencia que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 93 de 1997 es susceptible de recurso[8].
En ese orden, el artículo 26 ibídem prevé que: «Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo.». Por su parte el a quo señaló en su fallo que el señor Andrade Rocha contaba con el recurso de alzada contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, frente al cual no acreditó su interposición, mientras que el actor manifestó en el escrito de impugnación que le ha sido imposible encontrar el correo que da cuenta de la presentación en término del escrito que echa de menos el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Revisado el expediente digital remitido por correo electrónico a esta Corporación[9], la Sala advierte que en efecto el accionante impugnó la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, no obstante, contrario a lo manifestado por aquel, la presentación se realizó por fuera de término, razón por la cual dicha autoridad judicial mediante auto del 13 de agosto de 2019, la rechazó por extemporánea.
En este orden de ideas, se advierte que la tutela presentada por el señor Julio Alberto Andrade Rocha, no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto se hizo un uso tardío del recurso con que contaba, al interponer de manera extemporánea la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, de lo cual dio cuenta la providencia que en tal sentido se dictó. 2.6.
Conclusión Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico del 4 de febrero de 2020, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Julio Alberto Andrade Rocha, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pero por las razones expuestas en precedencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de febrero de 2020, proferida por la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada por el señor Julio Alberto Andrade Rocha, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Por auto de mejor proveer del 13 de mayo de 2020 se requirió copia digital del expediente No. 08001-33-33-012-2019-00140-00 [2] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [5] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [7] Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos [8] Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente. [9] En acatamiento del auto de mejor proveer del 13 de mayo de 2020.