Micelio
76001-23-31-000-2012-00690-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico(E)

Actor: Jorge Eliécer Rendón Noreña Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [M]ediante providencia (…) el Juzgado (…) profirió sentencia absolutoria (…), decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada en esa misma fecha.

(…) [O]bra en el expediente constancia de haber llevado a cabo audiencia de conciliación extrajudicial (…), en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se hizo constar que la solicitud de conciliación fue presentada (…) antes de que operara la caducidad. Fracasada la audiencia de conciliación a partir del día siguiente (…) el término que hacía falta, esto es, 1 año, 1 mes y 16 días se reanudó, (…) como la presentó (…) es claro que se encontraba dentro del término previsto para tal fin.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / DEMANDANTE - Víctima directa / CALIDAD DE PARTES / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor (…), toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia.

Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento se acreditó la condición de hijos (…), de madre (…) y de hermana. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CASUA DE HECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / DEMANDADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]as acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / HOMICIDIO AGRAVADO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor (…) se adelantó un proceso penal por el delito homicidio agravado, en concurso con fabricación o porte de armas de fuego o municiones, dentro del cual se le privó de su libertad (…). [E]l Juzgado Catorce Penal del Circuito (…) profirió sentencia absolutoria, la que cobró ejecutoria ese mismo día. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del daño como elemento esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Ausencia de prueba / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurados [S]i bien (…) se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión, por sí misma, no evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso.

De otra parte, la Sala no puede establecer si la medida de aseguramiento y la acusación (…) fueron racionales, si se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido, ni tampoco se puede pronunciar entorno a la legalidad de esas medidas, pues al proceso no se allegaron esas actuaciones y las mismas no se pueden determinar de la sentencia absolutoria, dado que ninguna referencia se hizo a ellas.

CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 177 del C. de P.C. “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga con la que no cumplió la parte actora.

Así las cosas, ante la falta de prueba acerca de las actuaciones que surtieron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, la Sala no puede determinar si las demandadas incurrieron en una falla del servicio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00690-01(51629) Actor: JORGE ELIÉCER RENDÓN NOREÑA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Responsabilidad patrimonial del Estado -No se probó falla del servicio - CARGA DE LA PRUEBA - Inobservancia. La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 27 de marzo de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1.- DECLÁRASE administrativamente y solidariamente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por la detención injusta del señor JORGE ELIECER RENDÓN NOREÑA, conforme lo expuesto.

“2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÁNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: “- Para el señor JORGE ELIÉCER RENDÓN NOREÑA como directamente perjudicado, la suma correspondiente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“- Para JORGE LUIS Y DARLY TAIANA RENDÓN VALENCIA (hijos), la suma correspondiente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para la señora MARÍA ORFARY NOREÑA RESTREPO, (madre), la suma correspondiente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para la señora MARÍA CRISTINA RENDÓN NOREÑA (hermana) la suma correspondiente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“3. CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de LUCRO CESANTE a favor del señor JORGE ELIÉCER RENDÓN NOREA, la suma de OCHO MILLONES CIENTOS TREITA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS ($8.137.157.00). “4. CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de DAÑO EMERGENTE a favor del señor JORGE ELIÉCER RENDÓN NOREA, la suma de ONCE MILLONES CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($11.040.230.00).

“5. DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “6. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Jorge Eliécer Rendón Noreña fue privado de la libertad en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, se absolvió de los cargos formulados.

Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 7 de junio de 2012[2], los señores Jorge Eliécer Rendón Noreña (víctima) -obrando en nombre propio en el de sus hijos menores Darlyn Tatiana y Jorge Luis Rendón Valencia-, María Cristina Rendón Noreña (hermana), Doris Valencia Fajardo (compañera permanente) y María Orfary Noreña Restrepo (madre), por medio de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido Jorge Eliécer Rendón Noreña. Como consecuencia de la declaración anterior, por perjuicios morales solicitaron 500 smlmv para el directamente afectado y 150 smlmv para los demás demandantes.

Por daño a la vida de relación, se pidió 150 smmlv para el afectado. Además, la víctima directa pidió que se le indemnizaran los perjuicios materiales causados, así: i) por daño emergente, los gastos de la defensa que empleó en el proceso penal por $10’000.000 y ii) por lucro cesante, el equivalente a 80,17 smlmv. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró, que por solicitud de la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí, Valle del Cauca, el Juez Tercero con Funciones de Control de Garantías de Cali le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

El 9 de febrero de 2009, el Juez 14 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento inició el juicio oral mediante audiencia pública. El 21 de mayo de 2010, el juez de conocimiento absolvió a Jorge Eliécer Rendón Noreña, al encontrarlo inocente del cargo de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones, decisión que quedó ejecutoriada ese mismo día. 2.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda[4], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público[5], a la Fiscalía General de la Nación[6] y a la Rama Judicial[7]. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. Vencido el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2.1.2.

La Rama Judicial señaló que en la actuación adelantada por el Juzgado con control de garantías no hubo falla del servicio, pues este impuso la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, según lo dispuesto en los artículos 310, 312 y 313 de la Ley 906 de 2004, decisión que estuvo respaldada en los elementos probatorios, evidencia física y la información que legalmente obtuvo la Fiscalía. Agregó que en la audiencia preliminar no se discute la responsabilidad penal del imputado.

Indicó que el proceso penal se adelantó hasta llegar a la etapa de juicio, en la que las pruebas no tuvieron la contundencia para establecer la responsabilidad penal del señor Jorge Eliécer Rendón Noreña. Finalmente, señaló que no se probó una falla del servicio, lo que le correspondía a la parte actora. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda, inexistencia de perjuicios y la innominada[8]. 2.2.

Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 19 de abril de 2013[9], decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 29 de enero de 2014[10], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1. La parte actora señaló que en el proceso se demostró que Jorge Eliécer Rendón Noreña estuvo privado de la libertad y que luego fue absuelto de los delitos que se le imputaban, razón por la que se debía tener en cuenta que el régimen de responsabilidad era objetivo y, como consecuencia, se debía acceder a las pretensiones de la demandada[11]. 2.3.2.

La Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[12]. 2.3.3. El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de marzo de 2014[13], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad de Jorge Eliécer Rendón Noreña. Al respecto, explicó, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el título de imputación, que en el presente asunto, por tratarse de un caso con sentencia absolutoria, se debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, por lo que accedió a la indemnización de los perjuicios. 4.

Recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó que el proceso penal adelantado contra Jorge Eliécer Rendón Noreña se llevó a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004, en la que la Fiscalía es un ente instructor y las decisiones de fondo son de responsabilidad del juez. Señaló que, en el presente caso, el juez consideró que se daban los requisitos para imponer la medida de aseguramiento y que, si bien esta fue solicitada por la Fiscalía, ello no era obligatorio para el juez.

Precisó que la privación de la libertad de Jorge Eliécer Rendón Noreña no fue producto de una decisión de esa entidad[14]. 4.2. La Rama Judicial indicó que el juez de control de garantías actuó en cumplimiento de las funciones que le asignó la Ley 906 de 2004; además, las audiencias que presidió fueron preliminares, en las que no se discute la responsabilidad penal del imputado.

Agregó que el juez de control de garantías tuvo en cuenta los indicios que comprometieron de la responsabilidad del demandante, lo cual era suficiente para imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Adujo que el juez de conocimiento valoró las pruebas y determinó que no desvirtuaban la presunción de inocencia de Jorge Eliécer Rendón Noreña, razón por la cual profirió sentencia absolutoria.

Concluyó que no existía nexo causal entre las actuaciones de los jueces penales y el daño antijurídico reclamado por los demandantes. Agregó que el daño material y el daño a la vida de relación no se habían probado, así mismo que se debía disminuir la condena por perjuicios morales. Por último, sostuvo que, ante una eventual condena, la Fiscalía General de la Nación debía asumir el pago en forma proporcional a su actuación[15]. 5.

Audiencia de conciliación El 18 de junio de 2014 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sin que las partes llegaran a un acuerdo, como consecuencia se declaró fallida y se continuó con el trámite del proceso[16]. 6. Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 30 de julio de 2014[17], admitió los recursos de apelación presentados y, mediante providencia del 11 de octubre de ese mismo año[18], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1.

La Fiscalía General de la Nación indicó que no se evidenciaba una falla del servicio, porque los elementos probatorios y la evidencia física recaudados permitieron solicitar al Juez de Control de Garantías la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad de Jorge Eliécer Rendón Noreña, todo lo cual se hizo bajo el marco legal y constitucional.

Agregó que la medida de aseguramiento se sustentó en pruebas que permitían inferir que Jorge Eliécer Rendón Noreña había participado en los hechos que se investigaban; sin embargo, adujo que la solicitud realizada por la Fiscalía no era obligatoria para el juez, quien, en últimas, fue el que definió la medida de detención preventiva[19]. 6.2.

La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[20].

En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Jorge Eliécer Rendón Noreña, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 21 de mayo de 2010 el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia absolutoria en favor de Jorge Eliécer Rendón Noreña[22], decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada en esa misma fecha[23].

Ahora bien,, obra en el expediente constancia de haber llevado a cabo audiencia de conciliación extrajudicial el día 28 de junio de 2011 en la Procuraduría Judicial 166 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se hizo constar que la solicitud de conciliación fue presentada el 6 de abril de 2011[24], esto es, antes de que operara la caducidad[25].

Fracasada la audiencia de conciliación a partir del día siguiente -29 de junio de 2011-, el término que hacía falta, esto es, 1 año, 1 mes y 16 días se reanudó, razón por la cual se tenía hasta el 14 de agosto de 2012 para interponer la demanda, como la presentó con anterioridad a esa fecha, esto es el 7 de junio del mismo año, es claro que se encontraba dentro del término previsto para tal fin. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Jorge Eliécer Rendón Noreña, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento se acreditó la condición de hijos de Darlyn Tatiana y Jorge Luis Rendón Valencia[26], de madre de María Orfary Noreña Restrepo[27] y de hermana de María Cristina Rendón Noreña[28].

No se acreditó la condición de compañera permanente de Doris Valencia Fajardo, pues las declaraciones extrajuicio,[29] con las que se pretendía probar esa condición, no fueron ratificadas en este proceso. 3.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Caso concreto 4.1. Hechos probados Es preciso poner de presente que de las actuaciones adelantadas en el proceso penal, solo se aportó a este juicio la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, de la que se puede acreditar lo siguiente[30]: 4.1.1.

A Jorge Eliécer Rendón Noreña se le vinculó a un proceso penal por el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones en calidad de coautor, al supuestamente haber accionado un arma y causado la muerte de una persona. 4.1.2. El 21 de mayo de 2010, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia absolutoria por inocencia en favor de Jorge Eliécer Rendón Noreña[31], pues, luego de valorar los diferentes testimonios recibidos en el proceso penal, consideró que los que inculpaban a Jorge Eliécer Rendón Noreña no eran creíbles y los que estaban a favor de él coincidían en su dicho; señaló que (se copia como obra en el original): “En este proceso, la teoría del caso expresada por la Fiscalía se centro en demostrar que el acusado debe responder como coautor de la occisión de (…) e incluso le señala como Determinador de dicho Homicidio, siendo el autor material (…).

Pues bien, de los medios probatorios allegados y controvertidos la Fiscalía no cumplió con lo antes expuesto (…)”[32]. Que por el proceso penal mencionado, Jorge Eliécer Rendón Noreña estuvo privado de la libertad desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 10 de febrero de 2009, según lo certificó el Inpec[33]. 4.2. Conclusiones 4.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[34].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Jorge Eliécer Rendón Noreña se adelantó un proceso penal por el delito homicidio agravado, en concurso con fabricación o porte de armas de fuego o municiones, dentro del cual se le privó de su libertad entre el 31 de marzo de 2008 y el 10 de febrero de 2009. Asimismo, se probó que, el 21 de mayo de 2010, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia absolutoria, la que cobró ejecutoria ese mismo día. 4.2.2.

Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[35], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[36], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En tal medida, si bien en favor de Jorge Eliécer Rendón Noreña se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión, por sí misma, no evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso.

De otra parte, la Sala no puede establecer si la medida de aseguramiento y la acusación formulada en contra de Jorge Eliécer Rendón Noreña fueron racionales, si se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido, ni tampoco se puede pronunciar entorno a la legalidad de esas medidas, pues al proceso no se allegaron esas actuaciones y las mismas no se pueden determinar de la sentencia absolutoria, dado que ninguna referencia se hizo a ellas.

De conformidad con el artículo 177 del C. de P.C. “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga con la que no cumplió la parte actora. Así las cosas, ante la falta de prueba acerca de las actuaciones que surtieron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, la Sala no puede determinar si las demandadas incurrieron en una falla del servicio.

En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de marzo de 2014; como consecuencia: 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas. 3. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 4. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 135 a 136, cuaderno principal. [2] Folio 47, cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 a 4, cuaderno 1. [4] Folios 50 a 52, cuaderno 1. [5] Folio 52, cuaderno 1. [6] Folio 56, cuaderno 1. [7] Folios 55, cuaderno 1. [8] Folios 64 a 70, cuaderno 1. [9] Folios 72 a 73, cuaderno 1. [10] Folio 89, cuaderno 1. [11] Folios 91 a 107, cuaderno 1. [12] Folios 108 y 108 vuelto, cuaderno 1. [13] Folios 110 a 136, cuaderno principal. [14] Folios 146 a 153, cuaderno principal. [15] Folios 154 a 157, cuaderno principal. [16] Folios 169 a 170, cuaderno principal. [17] Folio 183, cuaderno principal. [18] Folio 185, cuaderno principal. [19] Folios 136 a 194, cuaderno principal. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44.784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42.979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [22] Folios 19 a 29, cuaderno 1. [23] Folios 18 y 29, cuaderno 1. [24] Para la fecha de solicitud de conciliación extrajudicial había transcurrido 10 meses y 14 días del término de caducidad y faltaban 1 año, 1 mes y 16 días para que venciera el término del ejercicio oportuno de la acción. [25] Folios 5 a 7, cuaderno 1. [26] Folios 13 y 14, cuaderno 1. [27] Folio 15, cuaderno 1 en el que obra la copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa, con el que se demuestra su parentesco como madre del mismo. [28] Folios 11 y 15, cuaderno 1, condición de hermana por ser hijos de la señora María Orfary Noreña Restrepo. [29] Folios 8 y 9, cuaderno 1. [30] Al proceso no se aportó la resolución por medio de la cual se resolvió la situación jurídica, ni la resolución de acusación. [31] Folios 19 a 29, cuaderno 2. [32] Folio 26, cuaderno 1. [33] Folio 80, cuaderno 1. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [35] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [36] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.