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73001-23-31-000-2009-00049-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Lida Johana Rondón Meneses Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ERROR JUDICIAL / INCIDENTE EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO EJECUTIVO / DILIGENCIA DE EMBARGO Y SECUESTRO / BIEN MUEBLE / VEHÍCULO AUTOMOTOR / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión del supuesto error judicial acaecido en el incidente de regulación de perjuicios, el cual fue propuesto en el proceso ejecutivo por la tercera opositora a la diligencia de secuestro y embargo de un bien automotor.

Dicho trámite incidental culminó con la providencia (…) proferida, en sede de reposición, por el Juzgado (…). Este proveído cobró ejecutoria (…). Por esta razón, el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de esta última fecha. (…) [R]esulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver auto del 9 de diciembre de 2013, Exp. 47978, C.P. Mauricio Fajardo Gómez LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / AUTO QUE NIEGA INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO EJECUTIVO / PARTES DEL PROCESO / APODERADO JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / DEMANDANTE Con ocasión del supuesto daño que originó la presente acción, el cual se materializó en la providencia (…), dictada por el Juzgado (…), por medio del cual se confirmó el auto que negó el incidente de regulación de perjuicios propuesto en el proceso ejecutivo, acudieron los señores (…) mediante apoderado judicial, como directos afectados por la providencia referida.

De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que dichos actores, de un lado, al haberse constituido como parte en el proceso en comento y, por otro, al ser afectados por la decisión -directa o indirectamente-, cuenta con legitimación para reclamar la supuesta afectación que les produjo el auto que negó las pretensiones resarcitorias en el proceso ejecutivo.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMANDADO En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la misma en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del error jurisdiccional al que se refiere el libelo introductorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ERROR JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR / DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR / PROCESO EJECUTIVO / INCIDENTE EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL [E]n el plenario, para efectos de probar el error judicial, se allegaron las diligencias relacionadas con la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo y el incidente de regulación de perjuicios consagrado en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se echa de menos la totalidad del proceso ejecutivo en el cual se promovió. (…) Cabe advertir que el supuesto daño alegado en el presente asunto tiene su origen en la providencia (…), por medio de la cual se confirmó la denegatoria de la regulación de perjuicios solicitado por la tercero opositor a la diligencia de secuestro en un proceso ejecutivo, la cual fue proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal.

(…) [E]l análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que se aduce como su causa- debe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 686 CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / AUXILIAR DE LA JUSTICIA [E]s pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996.

Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia. (…) [D]ado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional ver sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME [E]l artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial (…) [D]e no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL - Debe guardar congruencia con lo alegado como error jurisdiccional [L]os recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia. Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1 del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso.

Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. (…) [E]n lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la procedencia de la sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - No requiere que el juez incurra en vía de hecho / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EN FIRME / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLÁSUSULA DE RESPONSABILIDAD / EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD OBJETIVA En cuanto al segundo elemento, (…) no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la configuración del error judicial, ver sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sobre la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 1996, C.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / VIOLACIÓN DE LA LEY / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DERECHO DE DAÑOS / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la decisión judicial de la que se alega un error judicial, para su configuración, debe ser “contraria a la ley”, pero, para la Subsección, la “violación y/o contrariedad con la ley” debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material.

Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error judicial ver sentencia de la Corte Constitucional C 893 de 10 de noviembre de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY [E]l error judicial puede tener una doble configuración: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley.

(…) De lo anterior, resulta claro que el análisis de la responsabilidad bajo el título de error judicial acaece cuando la decisión se encuentra incursa en una vulneración de la ley material, bien porque se encuentra en discusión un aspecto meramente jurídico -error de derecho-, o bien porque se controvierte un supuesto de orden fáctico/probatorio -error de hecho-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial de hecho y de derecho ver sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 26 de marzo de 2014, Exp. 30300, C.P. Enrique Gil Botero. ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY / FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / REQUISITOS DE ERROR DE DERECHO / REQUISITOS DE ERROR DE DERECHO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTO GOBIERNO JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación, razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión, por lo que, en este caso, no habría lugar a la configuración del error judicial como consecuencia de un yerro de derecho.

Dicho lo anterior, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, porque incurre en una infracción directa, una interpretación errónea y/o una aplicación indebida de la ley, las cuales tienen la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial.

Estas características de la violación de la ley pueden estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de interpretación del juez ver sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CLASES DE ERROR / CLASES DE ERROR DE DERECHO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA La infracción directa debe ser entendida como la abstención y/o omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto.

Esto supone que el error encuentra sustento de manera directa en la carga que la misma ley impone al juez de conocimiento de apreciar las normas, para efectos de que desate la litis, por virtud del principio iura novit curia. CLASES DE ERROR / CLASES DE ERROR DE DERECHO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / APLICACIÓN DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / ALCANCE DE LA NORMA / ELEMENTOS DE LA INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA La interpretación errónea encuentra sustento en la aplicación de una norma que resulta jurídicamente idónea para resolver el asunto sometido a la decisión del operador jurídico, pero éste le da un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde, lo cual afecta la decisión que se toma.

CLASES DE ERROR / CLASES DE ERROR DE DERECHO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY La aplicación indebida se refiere a la utilización de preceptos que no resultan pertinentes y/o necesarios para resolver el caso concreto y que podrían cambiar la decisión tomada por el operador jurídico, bien porque se distorsiona el contenido de hecho establecido en la norma para hacerlo aplicable a la litis, o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para encuadrarlo en el análisis de la providencia, esto es, se le hace producir efectos distintos a los contemplados por la ley.

ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / APLICACIÓN DEL ERROR DE HECHO / PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / EVIDENCIA DEL ERROR DE HECHO / REQUISITOS DEL ERROR DE HECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / MODALIDADES DE ERROR DE HECHO / HIPÓTESIS DEL ERROR DE HECHO / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / IDENTIFICACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / PROCEDENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / DIMENSIONES DEL DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ [E]l error de hecho tiene lugar cuando determinada decisión judicial encuentra discusión en un tema del orden fáctico/probatorio.

En otras palabras, se configura al proferirse una providencia que padece de un “defecto fáctico” ante deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, ha planteado una serie de eventos que permiten que se estructure el error en comento, estableciendo los siguientes “defectos fácticos”: omisión de decreto; omisión de consideración y valoración arbitraria.

El primero, supone, además de una violación al debido proceso, un obstáculo al acceso a la administración de justicia, en tanto la negativa de un decreto de una prueba, o su práctica, imposibilita que determinado medio de conocimiento sea puesto a consideración en un caso en el que adquiere suma importancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de hecho por defecto fáctico, ver sentencia de la Corte Constitucional C 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia T 055 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / APLICACIÓN DEL ERROR DE HECHO / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR EL JUEZ - Omisión [E]l segundo evento -omisión de consideración-, informa que, a pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la decisión. Se destaca el hecho de que, desde ningún punto de vista, se está desconociendo la discrecionalidad que en materia de valoración se le ha atribuido a los jueces, la que se sustenta en los postulados de la sana crítica; no obstante, existen criterios objetivos de valoración de la prueba que si son desconocidos, configuran este tipo de error.

ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / APLICACIÓN DEL ERROR DE HECHO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ / DESCONOCIMIENTO DE REGLAS DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA [C]omo último evento de error -valoración arbitraria-, se tiene que frente a esta modalidad, existe una conducta valorativa, pero, a pesar de ello, se elude una consideración o elementos que imponen una determinada conclusión. En este caso, el juez esquiva una conclusión jurídica que los medios probatorios le imponen.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de hecho por valoración arbitraria de la prueba, ver sentencia de la Corte Constitucional T 555 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández. ALCANCE DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / ALCANCE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / CLASES DE ERROR JUDICIAL / NORMA SUSTANCIAL / VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL / VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL / ERROR DE DERECHO [L]a Corte Suprema de Justicia, más concretamente, en sede de Casación Laboral, ha desarrollado una estructura sólida sobre este tópico, el que se erige, en estos eventos, como una causal de casación. Esta modalidad de error judicial supone una transgresión de normas sustanciales de manera indirecta, lo que afecta el reconocimiento o desconocimiento de derecho en la decisión. Si bien, en este campo se reconoce la libre formación del convencimiento del juez, ello no es óbice para advertir que en determinados eventos puede existir una percepción equivocada sobre la existencia o inexistencia de un hecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de hecho ver sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Hernández Enríquez. Igualmente ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 6 de noviembre de 2019, Exp. 67823, C.P. Gerardo Botero Zuluaga. ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / APLICACIÓN DEL ERROR DE HECHO / PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / EVIDENCIA DEL ERROR DE HECHO / REQUISITOS DEL ERROR DE HECHO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA - Omisión / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA [E]l error de hecho se configura por acción o por omisión del funcionario judicial en la apreciación y decreto de las pruebas, esto es, i) cuando realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, entre las que se cuentan la lógica y la experiencia, ii) cuando no valora en su integridad el material probatorio o, iii) cuando no decreta las pruebas necesarias para la verificación de los hechos o el esclarecimiento de la verdad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error de hecho, ver sentencia de 26 de agosto de 2019, Exp. 45897, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / EVIDENCIA DEL ERROR DE HECHO / REQUISITOS DEL ERROR DE HECHO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA - Omisión / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / DEFECTO FÁCTICO - Se entendió probado un hecho que no lo estaba o se halló por no demostrado uno que lo estaba / DIMENSIONES DEL DEFECTO FÁCTICO / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA [L]as causas que obedecen a la configuración de un error de hecho se pueden condensar en las siguientes: una defectuosa apreciación probatoria y en la omisión de decreto y/o práctica de pruebas.

Estas características de la violación de la ley pueden entenderse así: La defectuosa apreciación probatoria acaece cuando el material probatorio que se encuentra en el proceso es valorado de manera incorrecta y/o incompleta, bien porque i) se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, o bien ii) porque se entendió probado un hecho que no lo estaba o se halló por no demostrado uno que lo estaba.

La omisión de decreto y/o práctica de pruebas ocurre cuando el operador jurídico se abstiene y/o omite que cierto material probatorio útil, conducente y pertinente arribe al expediente, lo que imposibilita que sea valorado en la decisión que en derecho se tome y que, de todos modos, podría lograr haber incidido en la misma. ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / REQUISITOS DE ERROR DE DERECHO / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY [E]l error de derecho acaece, básicamente, bajo tres modalidades: por infracción directa, interpretación errónea y por aplicación indebida.

Por esta razón, el debate en este tipo de causales se circunscribe exclusivamente a una controversia jurídica. Esto supone que el discernimiento que realiza el juez de la reparación directa se encuentre al margen del caudal probatorio. ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / APLICACIÓN DEL ERROR DE HECHO / PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / REQUISITOS DEL ERROR DE HECHO / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / } IDENTIFICACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / PROCEDENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / DIMENSIONES DEL DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ [E]l error de hecho se configura cuando ocurre una defectuosa apreciación de los medios de prueba y por la omisión en el decreto y/o práctica de pruebas, de ahí que la controversia bajo esta modalidad acaece por defectos de tipo probatorio “fáctico”.

De aquí que la discusión del proceso de responsabilidad del Estado gire en torno a discrepancias del orden probatorio, por lo que no se discute, en estricto sentido, un aspecto de derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de hecho ver sentencia de 20 de noviembre de 2019, Exp. 43042, C.P. María Adriana Marín. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CAUSA DEL DAÑO / ERROR IN IUDICANDO / ERROR IN PROCEDENDO La reparación directa por error judicial tiene naturaleza dispositiva y exceptiva, puesto que responde a una causa expresamente prevista por el legislador -contraria a la ley-.

De aquí que su objeto preciso y directo lo constituye la providencia contentiva del supuesto yerro del operador judicial y no el proceso en sí mismo, esto, sin perjuicio de que este último haya podido incidir finalmente en la decisión. la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega deviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando), como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, podrían haber mutado la decisión que tomó. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA - Claridad, precisión y argumentación / CLARIDAD DE LA DEMANDA / PRECISIÓN DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE CLARIDAD / PRINCIPIO DE PRECISIÓN / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / CONCEPTO DE VIOLACIÓN [E]n el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto del mismo, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le incumbirá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada.

Estas se pueden sintetizar así: (…) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. (…) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas (…) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.

DESVIRTUALIZACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / PRESUNCIÓN DE ACIERTO Y LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / RATIO DECIDENDI / TRASCENDENCIA DEL ERROR DE DERECHO / TRASCENDENCIA DEL ERROR DE HECHO [E]l interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural.

De igual forma, la Subsección recalca que, para la prosperidad de las pretensiones en materia de error jurisdiccional, es necesario que el ataque destruya la presunción de acierto que cobija a todos los argumentos que fundamentan la providencia cuestionada o que conforman su ratio decidendi -suficiencia-, al tiempo que permita verificar que el resultado del pronunciamiento habría sido distinto de no cometerse el yerro -trascendencia-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desvirtualización de la presunción de legalidad ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC4902-2019 de 13 de noviembre de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta y auto AC3725-2019 de 9 de septiembre de 2019, M.P. Aroldo Quiroz Monsalvo. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CAUSAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE responsabilidad / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Para la Sala, la imputación, como presupuesto para la responsabilidad del Estado, corresponde a la atribución fáctica y jurídica que del daño se hace al demandado (…).

Así, la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. (…) En este escenario el juez determina si, además de la atribución en el plano fáctico, existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico.

Por esta razón, se trata de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios, bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte de la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación como elemento de la responsabilidad del Estado ver sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 19385, C.P. Enrique Gil Botero. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / AUTO QUE DECIDE INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / AUTO QUE NIEGA INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN [L]a parte demandante alegó que la providencia (…) incurrió en un error jurisdiccional, pero, vale aclarar, si bien en este auto se negó la regulación de perjuicios, lo cierto es que el mismo fue objeto del recurso de reposición, el cual fue desatado (…) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (…).

Por esta razón, las providencias mencionadas son inescindibles y, por tanto, la Sala entenderá que los reparos formulados en la demanda van encaminados a cuestionar ambas decisiones que, finalmente, concluyeron que no se demostraron los menoscabos en el trámite del incidente. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA - Claridad, precisión y argumentación / CLARIDAD DE LA DEMANDA / PRECISIÓN DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE CLARIDAD / PRINCIPIO DE PRECISIÓN / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME [P]ara la Sala el libelo cumplió con las cargas de claridad, precisión y argumentación, por lo que es posible proceder al análisis correspondiente de la imputación formulada.

Esto resulta necesario para efectos de precisar que, de la lectura integral del escrito, pueda establecerse con exactitud y con la debida argumentación el error judicial que alega el demandante, la cual debe ir más allá de la inconformidad que presenta, porque se le negó la regulación de perjuicios. En este punto, huelga decir que el extremo activo de la litis cumplió con los requisitos de procedencia del error judicial contenidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, dado que las providencias de las cuales advierte existió el yerro están en firme y, además, interpuso los recursos ordinarios que procedían contra la misma -reposición-, los cuales guardan congruencia con lo alegado en esta sede judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 LEVANTAMIENTO DEL SECUESTRO DE BIEN / OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / OPOSICIÓN AL SECUESTRO DE BIEN / CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN CONCRETO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / POSEEDOR DE BIEN EMBARGADO / POSESIÓN / PRUEBA DE LA POSESIÓN / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN MUEBLE / INCIDENTE DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN [E]l artículo 686 del Código de Procedimiento Civil señala que “cuando la decisión fuere favorable al opositor, se levantará el secuestro.

Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas, y en perjuicios que se liquidarán como dispone el inciso final del artículo 307”. Por su parte, el artículo 307 ibídem establece los principios para efectos de una condena en concreto. Dichas normas, están relacionadas con el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en este se establece que “siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1., 2. y 4. a 8. del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa”.

El numeral 8 mencionado, se refiere al trámite incidental para probar la posesión de quien se opone a la diligencia de secuestro, supuesto que sería el concordante con el sub judice. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 686 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 687 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 687 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 687 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 687 NUMERAL 8 INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / LEVANTAMIENTO DEL SECUESTRO DE BIEN / OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / OPOSICIÓN AL SECUESTRO DE BIEN / VEHÍCULO AUTOMOTOR / OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / POSESIÓN / PRUEBA DE LA POSESIÓN / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN MUEBLE [L]a señora (…), a través de apoderado, quien formuló un incidente para efectos de que le fueran regulados sus perjuicios con ocasión de la prosperidad de su oposición a la diligencia de secuestro del vehículo (…).

Este trámite accesorio es distinto al contemplado por el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil -antes referido- para oponerse a la medida cautelar, puesto que tiene por finalidad simplemente establecer el quantum del perjuicio, una vez se ha obtenido la prosperidad de la oposición. (…) [N]o está en discusión el derecho que ostentaba la señora (…) sobre el vehículo (…), pues aquello fue objeto de decisión en el incidente de oposición de la medida de secuestro -trámite incidental distinto al de regulación de perjuicios-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 687 NUMERAL 8 LEVANTAMIENTO DEL SECUESTRO DE BIEN / OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / OPOSICIÓN AL SECUESTRO DE BIEN / CONDENA - No es obligatoria / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - Debe acreditarse el perjuicio a indemnizar / PROCEDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES - Su prosperidad no implica la procedencia de indemnización de perjuicios / PROCESO EJECUTIVO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL PERJUICIO / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / NECESIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [L]os postulados del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil (…) no imponen al juez de la causa la obligación de condenar a la contraparte en cualquier caso, esto es, aun cuando no encuentre probado el perjuicio alegado con la medida.

Así, es claro que la prosperidad de la oposición no implica que siempre deba reconocerse un perjuicio en el proceso ejecutivo, sino que aquello dependerá de la demostración del mismo, para lo cual el juez deberá tener en cuenta los artículos 174 y 187 ibídem, relacionados con las reglas de la necesidad y apreciación de la prueba, para efectos de encontrar como probado dicho menoscabo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 686 / ÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 / ÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - Finalidad / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / DECRETO DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / ERROR DE HECHO - No configurado / INEXISTENCIA DEL ERROR DE DERECHO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL [L]a finalidad del incidente de regulación de perjuicios es establecer el quantum indemnizatorio, para lo cual se deberá cumplir el trámite previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, en particular, momentos procesales específicos para solicitar, decretar y practicar las pruebas que se pretenden hacer valer en el trámite accesorio.

Por esta razón, en cabeza del interesado está demostrar los supuestos de hecho que consagran el efecto jurídico que se persigue, de conformidad con el artículo 177 ibídem y, por tanto, de omitir dicho mandato legal debe soportar las consecuencias de su actuación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - No constituye una tercera instancia / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ERROR JURISDICCIONAL Cabe recordar que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. Así, el juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar un análisis como el que ahora enfrenta la Sala, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal.

ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO - Ausencia / DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO DE TERCERO / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA [L]as pruebas documentales fueron valoradas a la luz del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -vigente para la fecha de las providencias cuestionadas-, a cuyo tenor sostiene que los documentos privados son auténticos (…).

También se tuvo en cuenta el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil (…). [L]a providencia acusada en sede contenciosa administrativa, luego de citar los artículos 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil y de establecer el contenido de aquellos, argumentó, en forma lógica, los motivos por los cuales consideró que las documentales allegadas no resultaban idóneas para demostrar el perjuicio solicitado por la señora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277 276 PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO DEL TERCERO / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO - Omisión / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / VEHÍCULO AUTOMOTOR - Ausencia de prueba del estado del vehículo / HONORARIOS PROFESIONALES / COSTAS PROCESALES / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [L]os documentos emanados de terceros cuya naturaleza era dispositiva en el trámite del incidente, es decir, el contrato de compraventa y el de arrendamiento no podían ser valorados, porque no obraban en auténtico.

(…) [E]l diagnóstico del vehículo no demostraba el perjuicio causado con ocasión de la retención (…). En cuanto al pago de honorarios, este no podía ser estimado como demostrativo del perjuicio, puesto que se encontraba dentro del rubro de costas. FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO / INEXISTENCIA DEL ERROR DE HECHO / INEXISTENCIA DEL ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / PRUEBA DOCUMENTAL / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / AUTO QUE NIEGA INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO EJECUTIVO / PROVIDENCIA JUDICIAL - Legalidad / ERROR IN IUDICANDO - Inexistente [L]a providencia objeto de reproche exteriorizó el ejercicio racional que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (…) efectuó respecto de las pruebas documentales, hecho que resulta suficiente para que el juez de lo contencioso administrativo avale la ausencia de error judicial al constatar que tal labor de convicción se enmarcó en el sistema de la sana crítica, no fue arbitraria, contraevidente o contraintuitiva.

En efecto, la Sala destaca que el sistema de la sana crítica no fue desconocido en el sub lite, pues el operador judicial cuestionado, a partir su lógica y la valoración conjunta de todos los medios de prueba, llegó a la conclusión de que el perjuicio no había sido demostrado. (…) [L]a decisión de negar el incidente de regulación de perjuicios resultó acorde a la ley y, por tanto, para la Sala no existe vulneración in judicando en el mencionado trámite, por error de hecho o de derecho.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL [E]n relación con la petición expuesta en el recurso de apelación referida a que si no se encontraba demostrado un error judicial se diera aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad, debe decirse que, si bien el juez no está limitado frente a un único título de imputación, puesto que lo puede definir con la construcción las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar; lo cierto es que, en el caso concreto, no se demostró por qué la carga que soportó la señora (…) sobrepasó la que otra persona debería soportar en esa misma situación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los títulos de imputación de responsabilidad del Estado ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00049-01(46366) Actor: LIDA JOHANA RONDÓN MENESES Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / error de derecho- infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida / error de hecho - defectuosa apreciación probatoria y omisión de decreto y/o práctica de pruebas / Cargas de claridad, precisión y argumentación / IMPUTACIÓN - fáctica y jurídica / Proceso ejecutivo singular - incidente de regulación de perjuicios de tercero opositor en el proceso ejecutivo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del error judicial en el que habría incurrido el Juzgado Segundo Municipal de Flandes, en el trámite de un incidente de regulación de perjuicios, el cual fue formulado por el tercero opositor de la diligencia de secuestro, en un proceso ejecutivo.

En esta decisión, se concluyó que los perjuicios solicitados por el tercero no habían sido demostrados. No obstante, para los actores si prosperaba la oposición objetivamente debía condenarse en perjuicios y, además, fue indebida la valoración probatoria, toda vez que los elementos de prueba no fueron controvertidos por la contraparte de ese libelo y, por tanto, tenían pleno valor probatorio.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 27 de agosto de 2008 (fls. 99 - 121 c. 1), los señores Lida Johana Rondón Meneses y Jairo Alberto Baena Lozano, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Guimel Santiago, David Esteban y Mikel Alberto Baena Rondón, a través de apoderado judicial (fol. 2 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia del error judicial originado en la providencia de “31 de agosto de 2006”[1], proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Flandes, Tolima, en un proceso ejecutivo.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Declarar administrativa y extracontractualmente [responsable] a la Nación-Rama Judicial-Director Ejecutivo de la Administración Judicial-Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a la demandante por motivo del error jurisdiccional producido por el fallo judicial de fecha 31 de agosto de 2006 dentro del proceso ejecutivo singular con radicación 73-275-40-89-002-00-2004-0230-00 de Luis Eduardo Gómez contra Pastor Rondón Pava del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, el cual declara no probados los perjuicios reclamados por el apoderado de la señora Lida Johana Rondón Meneses.

Segundo: Condenar a la Nación-Rama Judicial-Director Ejecutivo de la Administración Judicial-Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, como reparación por el daño ocasionado, a pagar a favor de la señora Lida Johana Rondón Meneses, los perjuicios materiales sufridos con motivo del error jurisdiccional procedente del fallo judicial de fecha 31 de agosto de 2006 dentro del proceso ejecutivo singular con radicación 73-275-40-89-002-00-2004-0230-00 de Luis Eduardo Gómez contra Pastor Rondón Pava del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.

La suma doscientos mil pesos ($200.000) M/CTE mensuales que el demandante obtenía por el contrato de arrendamiento del vehículo, celebrado con el señor Gustavo Cala León y demás perjuicios derivados del contrato, desde el 7 de enero de 2006 y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, pues el mismo podía seguirlo arrendando, pero lo cierto es que no fue posible ya que el automotor sigue en el parqueadero donde fue ubicado después del secuestro. 2.

La suma de $7.000.oo pesos diarios a partir de la fecha en que fue guardado el vehículo en el parqueadero, la cual es del 11 de julio de 2005 hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso y se pueda retirar el vehículo que se encuentra en el parqueadero y patios la avenida (sic), de propiedad del señor Jorge Santos Córdoba. 3.

La suma de $5’000.000.oo de pesos, que se estima por los daños sufridos en la mecánica del vehículo debido al tiempo que lleva parado en el parqueadero y que impiden que funcione de la manera que lo hacía antes de ser guardado, a causa de la medida. 4. La suma de $358.000.oo de pesos por el pago de honorarios profesionales para el trámite de la oposición en la diligencia de secuestro del vehículo. 5.

La suma de $5’000.000.oo de pesos, por concepto de tránsito, impuestos, multas, seguro obligatorio de tránsito y otros. Tercero: Condenar a la Nación-Rama Judicial-Director Ejecutivo de la Administración Judicial-Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, como reparación del daño ocasionado, a pagar a favor de: 1. Lida Johana Rondón Meneses, los perjuicios morales en su condición de víctima, tercero damnificado y/o afectado, sufridos con motivo del error jurisdiccional procedente del fallo judicial de fecha 31 de agosto de 2006 dentro del proceso ejecutivo singular con radicación 73-275-40-89-002-00-2004-0230-00 de Luis Eduardo Gómez contra Pastor Rondón Pava, los cuales se estiman en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($69’225.000.oo a la fecha), o conforme a lo que resulte probado en el proceso. 2.

Jairo Alberto Baena Lozano, los perjuicios morales en calidad de esposo de la víctima, tercero damnificado y/o afectado, sufridos con motivo del error jurisdiccional procedente del fallo judicial de fecha 31 de agosto de 2006 dentro del proceso ejecutivo singular con radicación 73-275-40-89-002-00-2004-0230-00 de Luis Eduardo Gómez contra Pastor Rondón Pava, los cuales se estiman en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($69’225.000.oo a la fecha), o conforme a lo que resulte probado en el proceso. 3.

Guimel Santiago Baena Rondón, David Esteban Baena Rondón, Mikel Alberto Baena Rondón, los perjuicios morales en calidad de hijos de la víctima, tercero[s] damnificado y/o afectado[s], sufridos con motivo del error jurisdiccional procedente del fallo judicial de fecha 31 de agosto de 2006 dentro del proceso ejecutivo singular con radicación 73-275-40-89-002-00-2004-0230-00 de Luis Eduardo Gómez contra Pastor Rondón Pava, los cuales se estiman en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($69’225.000.oo a la fecha (sic)), o conforme a lo que resulte probado en el proceso.

Cuarto: Solicito que la condena respectiva, sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Quinto: Solicito se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: La señora Lida Johana Rondón Meneses era poseedora de un vehículo marca Renault Máster, modelo 1982, color blanco, motor 510035480 de placas EYB- 105, de servicio particular.

El señor Luis Eduardo Gómez inició un proceso ejecutivo en contra del señor Pastor Rondón Pava y, como medida cautelar, solicitó decretar el embargo y secuestro del vehículo antes mencionado, para lo cual manifestó, bajo la gravedad de juramento, que del mismo era poseedor el demandado. El 17 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión del vehículo automotor que ostentaba el señor Pastor Rondón Pava.

El 11 de julio de 2005, el automotor fue inmovilizado por la Policía Nacional y, posteriormente, trasladado al parqueadero denominado “Parqueadero y Patios La Avenida”, donde “actualmente se encuentra”. Ese mismo día, la señora Lida Johana Rondón Meneses, en su calidad de verdadera poseedora, acordó con el administrador del parqueadero el servicio bajo techo para el automotor en la suma de $7000 pesos diarios.

El 12 de agosto de 2005, se llevó a cabo la diligencia de secuestro ordenada por el operador judicial a la cual asistió el demandante y la señora Lida Johana Rondón Meneses con la intención de presentar su oposición -tercero-; no obstante, la parte actora solicitó un “interrogatorio de parte y recaudar una prueba”, por lo que se ofició a “Legis” y se suspendió la diligencia. El 12 de enero de 2006, se dio continuación a la diligencia de secuestro y se ordenó la entrega del vehículo a la señora Lida Johana Rondón Meneses, en su calidad de tercera opositora, toda vez que demostró que era quien verdaderamente ejercía los actos posesorios sobre el automotor.

Por esta razón, la tercera afectada propuso un incidente de regulación de perjuicios, de conformidad con el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se le tasaran los daños y perjuicios en la suma de $3’788.826. El 8 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes profirió sentencia en la que, entre otras cosas, manifestó que encontró probada la posesión de la tercera opositora, señora Lida Johana Rondón Meneses, por lo que decretó el levantamiento de la medida cautelar[2].

El 17 de abril de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes negó el incidente de regulación de perjuicios propuesto por la señora Lida Johana Rondón Meneses, porque, a su juicio, los menoscabos no habían sido “generados en razón de la medida cautelar”, toda vez que si “el comisionado no realizó la diligencia en forma y términos ordenados, y además no se pronunció oportunamente sobre la admisión o rechaza de la oposición presentada, era labor del profesional del derecho que representaba a la opositora, defender los intereses de su cliente”.

Inconforme con la decisión, la señora Lida Johana Rondón Meneses interpuso recurso de reposición, para lo cual señaló que sí se opuso a la diligencia de secuestro del automotor, la cual fue suspendida sin que se decidiera sobre su admisión o rechazo, por lo que no era de recibo la tesis formulada por el operador jurídico[3]. Como el proceso ejecutivo era de mínima cuantía y no existían otros medios de defensa judiciales -única instancia-, la señora Lida Johana Rondón Meneses interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Municipal de Flandes, dado que, en su criterio, hubo una violación al debido proceso[4].

El Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal amparó los derechos conculcados y dejó sin efectos la providencia que negó el incidente de regulación de perjuicios[5]. En sede de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima modificó la decisión únicamente en el sentido de incluir que, al proferir nuevamente la providencia, se tuviera en cuenta todo el material probatorio, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil[6].

El 31 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, en cumplimiento de la orden de tutela, negó nuevamente el incidente de regulación de perjuicios, dado que, se afirmó, las pruebas allegadas al proceso no eran auténticas y no tenían el alcance de una prueba sumaria, por lo que no eran suficientes para probar los menoscabos expuestos por la tercera opositora.

Para la parte actora, la providencia antes narrada estaba errada, puesto que, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia[7], los documentos debían presumirse auténticos, dado que no fueron desvirtuados en el proceso. De hecho, el operador jurídico, con esta decisión, le quitó “pleno alcance probatorio a las pruebas” que utilizó como base para su fallo en el proceso ejecutivo.

Por esta razón, era claro que incurrió en una vía de hecho. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por error judicial, porque se declararon no probados los perjuicios en el incidente, a pesar de que se probó en la diligencia de secuestro que la señora Lida Johana Rondón Meneses era la verdadera poseedora del automotor, con lo cual el operador judicial desconoció el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil que disponía que “quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios que se liquidarán como dispone el inciso final del artículo 307”. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 5 de junio de 2009[8] (fls. 133 - 134 c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fol. vto. 134 y 138 c. 1).

La Nación-Rama Judicial- contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que no se encontraban probados los elementos de responsabilidad del Estado, porque las actuaciones del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes estuvieron ajustadas a la ley.

Además, el operador judicial, en el ejercicio de su autonomía, argumentó las razones por las que consideraba que no se habían demostrado los perjuicios en el incidente, por lo que resultaba claro que no se trató de un simple error o interpretación arbitraria, de ahí que no se hubiera configurado un error judicial. Finalmente, agregó que la señora Lida Johana Rondón Meneses, en su condición de tercera en el proceso ejecutivo, podía accionar en contra de la póliza judicial otorgada por la empresa Seguros del Estado S.A, la cual amparaba los perjuicios que se pudieran ocasionar en aquel[9] (fls. 249 - 254 c. 1).

Mediante providencia de 26 de febrero de 2010, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 13 de septiembre de ese mismo año, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 262- 263, 268 c. 1). En esa oportunidad, la parte actora manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, dado que estaba probado el daño antijurídico derivado de las decisiones del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, el cual, por antonomasia, no estaba obligado a soportar la señora Lida Johana Rondón Meneses.

Agregó que, de los razonamientos expuestos por el operador jurídico en el incidente, se demostró que no tuvo en cuenta el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, el cual señalaba que se debía condenar en costas y perjuicios a quien resultara vencido en el trámite de la oposición de la medida cautelar, máxime cuando los menoscabos fueron demostrados con documentos allegados debidamente y, a lo sumo, aquellos podían ser valorados, porque no fueron controvertidos en el proceso.

Por estas razones, consideró que acaeció tanto un error de derecho como uno de hecho (fls. 269 - 277 c. 1). La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2012 (fls. 281 - 307 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que no existía un error judicial en la providencia que negó el incidente de regulación de perjuicios en el proceso ejecutivo, por cuanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes valoró las pruebas documentales y concluyó que, en su mayoría, fueron emanadas de terceros y su naturaleza era dispositiva, por lo que era necesario probar su autenticidad a la luz del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, se afirmó, no se cuestionaba que el aporte documental se hubiere hecho en copia simple, sino que, al ser provenientes de personas distintas a las partes, era necesario que obraron en copia auténtica, por lo que la decisión no obedeció a una conducta arbitraria y, por tanto, se ajustó a los parámetros legales. El siguiente fue el razonamiento de primera instancia: [C]on la solicitud de liquidación de perjuicios se allegaron copias, que en su mayoría constituían documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva, por lo que necesariamente se imponía probar su autenticidad en los términos del artículo 252, pues no se presume, tal como quedó plasmado en la providencia de 31 de agosto de 2006.

No se cuestiona por la Sala su aporte en copia simple, pero dada su naturaleza de documento proveniente de persona distinta a las partes y su carácter dispositivo, para su valoración el juez consideró con fundamento legal que se debía cumplir con alguno de los supuestos del art. 252 del C.P.C. Entonces, a juicio de la Sala, el resultado lesivo que pudieron haber sufrido los señores Lida Johana Rondón Meneses y Jairo Alberto Baena Lozano consistente en la imposibilidad de percibir indemnización por los perjuicios, no obedeció a una decisión arbitraria del juez que tramitó el incidente de regulación de perjuicios y, por el contrario se advierte que las providencias por el proferidas efectúan una adecuada valoración del material probatorio allegado por el incidentante (…). 4.- El recurso de apelación De manera oportuna[10], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que este fuera revocado.

Discutió[11], en concreto, que sí existía un error judicial en la providencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, puesto que realizó una valoración caprichosa y arbitraria del material probatorio allegado en el incidente, toda vez que cercenó el mérito probatorio de las mismas pruebas documentales que tomó en cuenta para proferir el fallo en el proceso ejecutivo, momento en el cual consideró que sí eran suficientes.

Con todo, debía valorarlas como pruebas sumarias, porque no fueron controvertidas por la contraparte, lo que, a su vez, les daba “pleno valor probatorio”. Además, debía tenerse en cuenta que la autoridad administrativa, esto era, la Inspección de Policía, para resolver sobre la oposición a la medida cautelar, tuvo como plena prueba los documentos que luego fueron desestimados por falta de autenticidad por el juez de instancia. Finalmente, reiteró que era claro que si prosperaba la oposición debía accederse a la condena en perjuicios.

Así lo dijo: [N]o existió una valoración acuciosa de las pruebas, por parte de la Juez Segunda Promiscua Municipal de Flandes, ya que se puede ver claramente que la funcionaria judicial incurrió en una vía de hecho, ya que al valorar las pruebas no se percató que las mismas dentro del incidente no fueron controvertidas u objetadas dentro del proceso por el incidentado, por lo cual adquirieron valor probatorio como prueba sumaria; seguidamente al resolver y declarar no probados los perjuicios reclamados por el apoderado de la señora Lida Johana Rondón Meneses, por las razones expuestas en la providencia del 31 de agosto de 2006, decisión que va en contravía de lo tutelado por el superior jerárquico y que de nuevo desconoce las pruebas sumarias, que obran dentro del expediente y que quedaron como plenas pruebas al no ser tachadas u objetadas por el incidentado, razón por la cual prosperó la oposición (…). [L]a inspección de policía como autoridad administrativa y de policía resolvió admitir las pruebas y la oposición reconociéndolas como plena prueba.

En su proveído del 12 de enero de 2006, lo cual se ajusta a lo dicho por el despacho que dice… (sic) si ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicial[mente] se ordenó tenerlo por reconocido (fls. 310 - 316 c. ppal). En cualquier caso, se agregó, el juez contencioso debía dar aplicación a un título de responsabilidad objetiva en el sub judice, dado que a la señora Lida Johana Rondón Meneses se le había causado un daño anormal, toda vez que no estaba en la obligación de soportar que el vehículo cuya posesión ostentaba se viera afectado con la imposición de la medida cautelar, puesto que “nunca volvió a la esfera de la tenencia de su dueña”. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 5 de febrero de 2013 y admitido por esta Corporación el 22 de marzo de 2013.

Posteriormente, mediante providencia de 26 de abril siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 317, 322, 324 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, dado que la “libre interpretación jurídica” que utilizó el operador jurídico en el incidente de regulación de perjuicios en el proceso ejecutivo no implicaba que hubiera contrariado la ley, puesto que, para tal fin, era necesario que existiera una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.

Estas circunstancias no acaecieron en las decisiones tomadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, pues, por el contrario, ni en el trámite incidental, ni en la reparación directa fueron demostrados los perjuicios alegados por la parte actora (fls. 326 - 331 c. ppal). Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 30 de noviembre de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[12]. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[13], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión del supuesto error judicial acaecido en el incidente de regulación de perjuicios, el cual fue propuesto en el proceso ejecutivo por la tercera opositora a la diligencia de secuestro y embargo de un bien automotor.

Dicho trámite incidental culminó con la providencia de 27 de septiembre de 2006, proferida, en sede de reposición[14], por el Juzgado Segundo Promiscuo de Flandes, Tolima. Este proveído cobró ejecutoria el 4 de octubre de ese mismo año, esto es, cuando se venció el término de ejecutoria[15]. Por esta razón, el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de esta última fecha.

De este modo, dado que la demanda se presentó el 27 de agosto de 2008 (fol. 12 c. 1), resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley[16]. 3.- La legitimación en la causa Con ocasión del supuesto daño que originó la presente acción, el cual se materializó en la providencia de 27 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Flandes, Tolima, por medio del cual se confirmó el auto que negó el incidente de regulación de perjuicios propuesto en el proceso ejecutivo, acudieron los señores Lida Johana Rondón, Jairo Alberto Baena Lozano, Guimel Santiago, David Esteban y Mikel Alberto Baena Rondón, mediante apoderado judicial, como directos afectados por la providencia referida.

De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que dichos actores, de un lado, al haberse constituido como parte en el proceso en comento y, por otro, al ser afectados por la decisión -directa o indirectamente-, cuenta con legitimación para reclamar la supuesta afectación que les produjo el auto que negó las pretensiones resarcitorias en el proceso ejecutivo.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la misma en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del error jurisdiccional al que se refiere el libelo introductorio. 4.- Análisis de la Sala 4.1.- Hechos probados Para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda, para, luego, entrar a definir si éste resulta antijurídico y, además, imputable a la parte demandada.

Para la Sala, en este punto, es necesario precisar que en el plenario, para efectos de probar el error judicial, se allegaron las diligencias relacionadas con la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo y el incidente de regulación de perjuicios consagrado en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se echa de menos la totalidad del proceso ejecutivo en el cual se promovió. En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: En el proceso ejecutivo, en el cual fungían como accionante el señor Luis Eduardo Gómez Duque y como accionado el señor Pastor Rondón Pava, el demandante solicitó[17] el embargo y secuestro del vehículo Renault 4, Master, de placas EYB-105, del cual, aseguró bajo la gravedad del juramento, que era poseedor el ejecutado (fol 47, 48 c. 1).

El 28 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, libró despacho comisorio a la Inspección Municipal de Policía de esa misma ciudad, para efectos de que materializara la retención del vehículo de marca Renault 4, Master, color blanco y placas EYB-105, sobre el cual se había decretado el secuestro y embargo en un proceso ejecutivo.

Este proceso fue iniciado por el señor Luis Eduardo Gómez en contra del señor Pastor Rondón Pava (fol. 4 c. 1). El 11 de julio de ese mismo año, se entregó el automotor retenido al parqueadero Patios La Avenida, para lo cual se realizó el inventario del mismo, en el que, entre otras cosas, se manifestó que el vehículo estaba en “regular estado” y que se guardaría bajo techo (fol. 6 c. 1).

El 12 de agosto de 2005, la Inspección de Policía de Flandes, Tolima, realizó la diligencia de secuestro del vehículo retenido. A esta diligencia concurrió la señora Lida Johana Rondón para manifestar su oposición a la misma, dado que ella era la verdadera “propietaria y poseedora” del automotor, lo cual, entre otras, demostró con la copia de un contrato de compraventa suscrito con el señor Pedro Leal Sáenz.

Para tal fin, se decidió suspender el secuestro hasta que se oficiara a “Legis para constatar la fecha de circulación de la serie del formato de compraventa aportado” (fls. 7 - 16 c. 1). El 12 de enero de 2006, la Inspección de Policía de Flandes continuó con la diligencia de secuestro antes reseñada. En esta oportunidad, se entregó el automotor a la señora Lida Johana Rondón Meneses y dio por terminado el despacho comisorio, dado que se demostró que era quien ostentaba realmente la posesión del mismo.

Así lo dijo: [De] los testimonios recaudados se desprende en forma evidente que la señora Lida Rondón es la persona que ejerce los actos posesorios como señora y dueña, es decir, quien tiene la propiedad del vehículo, quien paga las reparaciones, repuestos, actos estos que son propios del dominio, aunque esta clase de oposiciones no tenga como debate probatorio la propiedad, pero sí constituye un indicio del elemento posesión (fls. 27 - 28 c. 1).

Mediante auto de 8 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes declaró fundada la oposición hecha por la tercero, señora Lida Johana Rondón Meneses, en la diligencia de secuestro, dado que encontró suficientemente demostrada la posesión. Como consecuencia, decretó el levantamiento de la medida cautelar decretada y condenó en costas al ejecutante.

Este fue el razonamiento que realizó: [C]on lo manifestado por los testigos, el dicho de la opositora, al igual que con los documentos allegados, que la señora Lida Johana Rondón Meneses suscribió un contrato de compraventa del vehículo aquí relacionado y realizó dos pagos sobre el valor acordado, razón por la cual ella es poseedora legítima del automotor desde el 21 de agosto de 2003 y ha dispuesto este al punto que lo dio en arrendamiento al señor Gustavo Cala, y si bien es cierto, aún no se ha legalizado el traspaso del vehículo, ello no es óbice para considerar que la propiedad y el dominio están en cabeza suya (…) (fls. 29 - 33 c. 1).

El 2 de febrero de 2006, la señora Lida Johana Rondón Meneses, a través de apoderado, formuló incidente de regulación de perjuicios en contra del señor Luis Eduardo Gómez -accionante en el proceso ejecutivo-, toda vez que fue quien manifestó bajo la gravedad de juramento que el vehículo marca Renault 4, Master, color blanco y placas EYB-105, era de propiedad del señor Pastor Rondón Pava (fls. 34 - 36 c. 1).

Como pruebas de la solicitud, allegó, entre otros[18], los siguientes documentos: 1. Contrato de compraventa de 21 de agosto de 2003, suscrito entre el señor Pedro Leal Sáenz y la señora Lida Johana Rondón Meneses, cuyo objeto consistió en la transferencia del dominio del vehículo marca Renault 4, Master, color blanco y placas EYB-105.

El precio se pactó en la suma de $3’800.000 (fol. 37 c. 1). 2. Copia del contrato de 7 de enero de 2005, el cual fue celebrado entre la señora Lida Johana Rondón Meneses y el señor Gustavo Cala León. Su objeto consistió en el arrendamiento del vehículo antes reseñado. El plazo se pactó a un año con un canon mensual de $200.000 pesos (fol. 42 c. 1). 3.

Oficio de 16 de enero de 2006, en el que se certificó sobre el “estado del vehículo y costo”. Dentro de las reparaciones sugeridas por el mecánico, señor Abraham Murillo, estaban las de revisión general del motor, carburador, empaques, sistema eléctrico y frenos, entre otros, cuyo precio ascendía al equivalente en pesos a $800.000 pesos. 4.

En escrito de 13 de enero de 2006, el Parqueadero y Patios La Avenida certificó que la señora Lida Johana Rondón Meneses contrató el servicio de parqueadero, bajo techo, del vehículo Renault, por un valor de $7000 pesos diarios desde el 11 de julio de 2005 hasta “la fecha del pago real y efectivo por orden judicial” (fol. 39 c. 1). 5.

Copia póliza judicial 052528129, en favor del señor Luis Eduardo Gómez Duque -ejecutante-, en la cual se prestaba caución por los perjuicios de la medida cautelar de embargo y secuestro (fol. 44 c. 1). 6. Recibo de 11 de julio de 2005, por medio del cual el profesional del derecho señor José Manuel Urueña Forero certificó que recibió la suma de $350.000, por concepto de honorarios derivados de la defensa en la diligencia de secuestro del vehículo Renault (fol. 52 c. 1).

El 17 de abril de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes negó el incidente de regulación de perjuicios, dado que, a su juicio, no fue la medida cautelar la que habría generado los menoscabos sino la negligencia en la actividad profesional del apoderado de la señora Lida Johana Rondón Meneses, dado que en las diligencias llevadas a cabo en la Inspección de Policía no se “rechazó o admitió” la oposición. El siguiente fue el razonamiento: [S]i eventualmente se causaron los perjuicios señalados por la opositora señora Lida Johana Rondón Meneses, estos no fueron generados en razón de la medida solicitada por el señor Luis Eduardo Gómez Duque, ya que tal y como él lo solicitó, el Despacho decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión, por lo que si el comisionado no realizó la diligencia en la forma y términos ordenados y, además, no se pronunció oportunamente sobre la admisión o rechazo de la oposición presentada, era labor del profesional del derecho que representaba a la opositora defender los intereses de su cliente (…) puesto que guardar silencio y no hacer ninguna petición al respecto, no lo libera de la obligación de representar debidamente a quien le había dado poder para oponerse (fls. 57 - 59, 144 - 146 c. 1).

Inconforme con la decisión, la señora Lida Johana Rondón Meneses interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. A su juicio, era claro que el daño se derivó de la medida cautelar que provocó la retención del vehículo del cual era poseedora, dado que, en cualquier caso, ese despacho ya había proferido una decisión declarando probada la oposición -auto de 8 de marzo de 2006-.

Además, la dilación se dio por causa del ejecutante que no allegó las pruebas que pretendía hacer valer de forma oportuna (fls. 60 - 64 c. 1). El 12 de mayo de ese mismo año, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes no repuso su decisión y, además, negó la apelación, porque el proceso ejecutivo era de mínima cuantía y, en consecuencia, de única instancia. En concreto, en la decisión de mantener el auto cuestionado mencionó que “la liquidación de perjuicios no ha variado”, porque en la diligencia de secuestro no se mencionó si se “admitía o no, y no aparece que se hubiera hecho petición por parte del apoderado de la opositora en el sentido de exponer la necesidad de hacer tal precisión” (fls. 147 - 150 c. 1).

Inconforme con la decisión y ante la imposibilidad de acudir en apelación, la señora Lida Johana Rondón Meneses interpuso acción de tutela con el fin de que se le amparara el derecho al debido proceso y que se le diera trámite a la regulación de perjuicios (fls. 55 - 59 c. 2). El 8 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, Tolima, amparó los derechos conculcados y dejó sin efectos las providencias que negaron el incidente de regulación de perjuicios.

En su argumentación, básicamente, mencionó que no se abordó el análisis de las pruebas aportadas y controvertidas en el incidente, porque era necesario un “estudio fáctico en su conjunto a efectos de establecer la veracidad y prosperidad o no, es lo que conduce al despacho a afirmar que en tal decisión se presentó un grave defecto sustantivo” (fls. 71 - 80 c. 1).

El 26 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo de tutela; no obstante, precisó que para expedir la nueva providencia debía analizarse “íntegramente el plexo probatorio”, de conformidad con el artículo 187[19] del Código de Procedimiento Civil. Este fue su razonamiento: [E]l carente análisis probatorio que reina en la providencia de la juez accionada, irrumpe exitosa la tutela, pues evidentemente, aunque su decisión tuvo como puntual la actuación procesal concerniente a la práctica de las medidas cautelares y la solicitud que elevó el demandante, no por ello se desobligaba de pormenorizar las demás pruebas (…) (fls. 81 - 93 c. 1).

Previo al cumplimiento del primer fallo de tutela[20], el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, mediante auto de 23 de agosto de 2006, decretó como pruebas las que fueron allegadas con el incidente de regulación de perjuicios, de conformidad con el numeral 3° del artículo 137[21] del Código de Procedimiento Civil. Además, precisó que, de no haber pruebas para practicar, procedería a resolver el incidente (fol. 230 c. 1).

El 31 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, profirió el auto de reemplazo. En esta providencia, negó nuevamente el incidente, porque, después de realizar un análisis sobre los documentos allegados al trámite, concluyó que carecían de valor probatorio, ni siquiera como prueba sumaria, dado que no se suscribieron ante dos testigos.

Así lo dijo: Contrato de compraventa de vehículo automotor: documento privado de naturaleza dispositiva, que solo puede ser estimado si tiene la calidad de auténtico, calidad que en este caso brilla por su ausencia, puesto que no se presenta ninguno de los casos establecidos por el artículo 252 del C. de P. Civil, por lo cual este documento no puede ser apreciado como prueba.

Certificación suscrita por Abraham Murillo, en la que aparece la dirección carrera 9 #3-76 B/lleras de Lirio (Esquina), mecánico de profesión, documento privado de naturaleza declarativa, el cual debe ser apreciado por el juez sin necesidad de ratificación de su contenido, siendo así que en nuestro modesto criterio, dicho documento no está probando un pago o desembolso por parte de la incidentante, ya que según su propio tenor, es un diagnóstico del carro R4, hecho por una persona quien se dice es mecánico profesional, pero no acreditó tal calidad, quien además señala que el vehículo ha estado sin funcionamiento desde el 11 de julio de 2005 hasta la fecha, cuando tal situación no puede ser corroborada mediante un diagnóstico, razones por las cuales, de acuerdo a la sana crítica, no tiene fuerza probatoria.

Certificación suscrita por Jorge Santos Córdoba Torres, Parqueadero y Patios la Avenida, en la que aparece como dirección calle 13 #5b-41 de Flandes, documento privado de naturaleza declarativa, en el que se señala que se acordó el pago de servicio de parqueadero bajo techo día y noche, a razón de siete mil pesos diarios, del vehículo (…) desde el día once de julio de 2005 hasta la fecha del pago real y efectivo por orden judicial, documento que no prueba que se haya realizado un pago o desembolso por parte de la incidentante, puesto que solo hace referencia a un acuerdo de pago, y según su contenido, el pago real y efectivo se hará por orden judicial, escrito que de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no tiene fuerza probatoria.

Fotocopia de contrato de arrendamiento de vehículo automotor celebrado entre Lida Johana Rondón Meneses y Gustavo Cala León, documento que es una representación mecánica de una fotocopia, pero no tiene nota de autenticación en original, razón por la cual no puede ser estimado, ya que para que la copia tenga un valor probatorio similar al del documento original, debe tener un sello de autenticación propia.

En cuanto al recibo de pago de la suma de trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000) por concepto de honorarios profesionales para la asistencia dentro de la diligencia de secuestro del vehículo de placas EYB 105, se debe aclarar que los honorarios pactados no constituyen perjuicios, puesto que estos hacen parte de las costas del proceso, las cuales están constituidas por las expensas más las agencias en derecho y serán liquidadas en el momento oportuno, teniendo en cuenta para ello las tarifas fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…) lo cual implica que el acuerdo hecho sobre honorarios entre mandante y mandatario, no obliga al juez (…) (fls. 65 - 69, 151 - 155 c. 1).

Oportunamente, la señora Lida Johana Rondón Meneses interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la decisión antes reseñada. En síntesis, narró que debía tenerse en cuenta que “no era el hecho que tenga que haber pagado para poder cobrar, sino el hecho es que son perjuicios causados”. Además, los documentos no requerían autenticación, porque se presumía su autenticidad según la Ley 446 de 1998, máxime cuando no se presentaron objeciones en contra de los mismos, por lo que el operador jurídico “no podía asumir la defensa del incidentado”.

Agregó que, a lo sumo, debían tomarse como pruebas sumarias, ya que los documentos aportados “al no controvertirlos queda[n] como plena prueba dentro del proceso” (fls. 157 - 158 c. 1). El 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, no repuso su decisión y, además, negó la apelación, porque, reiteró que el proceso era de única instancia. Como fundamento de su decisión, afirmó que realizó una valoración integral del caudal probatorio, respecto del cual no se hallaban probados los perjuicios.

Así lo dijo: [S]e hizo una razonable valoración probatoria, exponiendo el mérito que le asignaba a cada prueba y a todas ellas en conjunto y los motivos para hacerlo (…) concluyéndose que no aparecía acreditado plenamente el monto de los perjuicios (…). Y es que si ahondamos en aquellas pruebas, se ha de predicar que no necesariamente un diagnóstico implica que debe efectuarse uno u otro arreglo, y que el bien objeto de tal valoración debe llevarse al a persona que hizo el diagnóstico, el cual se reitera, mucho menos puede llegar a señalar el lapso durante el cual el automotor estuvo sin funcionamiento, salvo que quien emite el concepto recurra a otras pruebas legalmente decretadas, que no es precisamente lo ocurrido en este caso.

Igualmente, el Despacho no puede pasar por desapercibido que el pago como tal, como modo de extinción de las obligaciones, es la prestación de lo que se debe, (…) y en este caso no tiene la connotación que permita inferir que ciertamente Lida Johana Rondón Meneses con dineros de su propio peculio pagó el valor anotado en ese acuerdo, y como consecuencia de ello su patrimonio se menoscabó. Obsérvese así mismo como en cuanto el señalamiento de agencias en derecho, con ocasión de una condena impuesta en un incidente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fija unos parámetros de obligatoria aplicación, estableciendo un mínimo y un máximo, valor este que para el presente proceso es inferior al que se pretende tomar para efectos de señalar el monto de los perjuicios que afirma la incidentante que fueron irrogados (…) (fls. 141 - 143, 244 - 246 c. 1).

En declaración rendida el 13 de abril de 2010[22], el señor Crisóstomo Leal Sáenz, quien manifestó ser amigo de la familia de la señora Lida Johana Rondón Meneses, adujo que le constaba que el vehículo Renault era de propiedad de la demandante y, además, que era su única fuente de sustento, al punto de que se vieron afectados psicológicamente por su retención. Agregó que el automotor lo “manejaba el papá de Lyda y Gustavo Cala en razón a que el carro se lo había alquilado” (fls. 41 - 44 c. 2).

Ese mismo día[23], compareció la señora Martha Patricia Quimbay Castro, quien manifestó ser amiga de la demandante principal, afirmó que el vehículo Renault, cuando fue retenido, había sido dado en arrendamiento al señor Gustavo Cala por la suma de $200.000, los cuales eran utilizados para el sostenimiento de la familia. Agregó que el automotor “todavía [estaba] en el parqueadero la avenida de Flandes en un completo deterioro” y que era el único sustento económico de la familia, máxime si se tenía en cuenta el estado de embarazo de la señora Lida Johana Rondón Meneses, por lo que le constaban los perjuicios causados (fls. 44 - 46 c. 2).

En su testimonio, el señor Norberto Triana Sánchez, quien adujo ser amigo de la familia Rondón, afirmó que el vehículo Renault era de propiedad de la señora Lida Johana Rondón Meneses y que tenía conocimiento de que fue arrendado al señor Gustavo Cala “para la repartición de arepas”. Con este negocio jurídico, aseguró, se sostenía económicamente la familia, puesto que la demandante se encontraba en estado de embarazo.

Finalmente, adujo que “el vehículo esta[ba] aún en los patios del juzgado y supongo que ya no sirve” (fls. 47 - 50 c. 2). 4.2.- Acerca del error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable a daños ocasionados por la actividad jurisdiccional Cabe advertir que el supuesto daño alegado en el presente asunto tiene su origen en la providencia de 27 de septiembre de 2006, por medio de la cual se confirmó la denegatoria de la regulación de perjuicios solicitado por la tercero opositor a la diligencia de secuestro en un proceso ejecutivo, la cual fue proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes.

Por lo dicho, el análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que se aduce como su causa- debe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio. Para tal efecto, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia[24].

Ahora bien, dado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996[25], el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 1996[26].

Así, frente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (se destaca). De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.

Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. Huelga decir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia[27].

Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional.

Por lo anterior, para la Sala el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no se prueba cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guarda congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que, en lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.

En efecto, la Subsección precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de mayor rigurosidad, dado que el romper la intangibilidad de una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado haya cuestionado en sede ordinaria los mismos elementos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo. ii) En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”[28].

La Subsección debe precisar que no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996[29], porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa[30]. 4.2.1.- Los errores de hecho y de derecho como sustento del error judicial De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la decisión judicial de la que se alega un error judicial, para su configuración, debe ser “contraria a la ley”, pero, para la Subsección, la “violación y/o contrariedad con la ley” debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material[31].

Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley.

Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración[32]: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley.

En el mismo sentido, la Subsección C de esta Corporación explicó[33]: Ahora bien, en cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación. Para la Sala, si bien una providencia judicial puede llegar a incurrir en un error judicial cuando sea una decisión contraria a derecho y/o violatoria de la ley, lo cierto es que esta contradicción no tiene que llegar a configurar necesariamente, como ya se explicó, una vía hecho, pues puede acaecer por causa de una disposición en la que nada incidió el aspecto volitivo del operador jurídico.

De lo anterior, resulta claro que el análisis de la responsabilidad bajo el título de error judicial acaece cuando la decisión se encuentra incursa en una vulneración de la ley material, bien porque se encuentra en discusión un aspecto meramente jurídico -error de derecho-, o bien porque se controvierte un supuesto de orden fáctico/probatorio -error de hecho-. i) El error de derecho La jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación[34], razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión, por lo que, en este caso, no habría lugar a la configuración del error judicial como consecuencia de un yerro de derecho.

Dicho lo anterior, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia[35] en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, porque incurre en una infracción directa, una interpretación errónea y/o una aplicación indebida de la ley, las cuales tienen la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial.

Estas características de la violación de la ley pueden estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”, así: a) La infracción directa debe ser entendida como la abstención y/o omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto.

Esto supone que el error encuentra sustento de manera directa en la carga que la misma ley impone al juez de conocimiento de apreciar las normas, para efectos de que desate la litis, por virtud del principio iura novit curia. b) La interpretación errónea encuentra sustento en la aplicación de una norma que resulta jurídicamente idónea para resolver el asunto sometido a la decisión del operador jurídico, pero éste le da un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde, lo cual afecta la decisión que se toma. c) La aplicación indebida se refiere a la utilización de preceptos que no resultan pertinentes y/o necesarios para resolver el caso concreto y que podrían cambiar la decisión tomada por el operador jurídico, bien porque se distorsiona el contenido de hecho establecido en la norma para hacerlo aplicable a la litis, o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para encuadrarlo en el análisis de la providencia, esto es, se le hace producir efectos distintos a los contemplados por la ley. ii) El error de hecho Por su parte, el error de hecho tiene lugar cuando determinada decisión judicial encuentra discusión en un tema del orden fáctico/probatorio.

En otras palabras, se configura al proferirse una providencia que padece de un “defecto fáctico”[36] ante deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, ha planteado una serie de eventos que permiten que se estructure el error en comento, estableciendo los siguientes “defectos fácticos”: omisión de decreto; omisión de consideración y valoración arbitraria.

El primero, supone, además de una violación al debido proceso, un obstáculo al acceso a la administración de justicia[37], en tanto la negativa de un decreto de una prueba, o su práctica, imposibilita que determinado medio de conocimiento sea puesto a consideración en un caso en el que adquiere suma importancia. Sobre este punto se sostuvo en sentencia T -055 de 1994: La omisión de una prueba objetivamente conducente en el proceso que se sigue contra el peticionario, constituye una violación a su derecho de defensa y al debido proceso.

El hecho de que no se hayan rendido los testimonios solicitados por el peticionario resulta especialmente grave si se tienen en cuenta estas dos circunstancias: 1) los testimonios solicitados eran pertinentes e indispensables desde el momento mismo de la indagatoria y, además, fueron solicitados formalmente por el representante del peticionario, y 2) no hay trazas de que el fiscal hubiere estimado, en cualquier sentido, la conducencia de la prueba y de ahí su actitud omisiva, la cual impide al acusado la interposición de los recursos que le habrían permitido proteger su derecho de defensa (…)” (…) El acceso a la justicia, como derecho fundamental, no se entiende como simple posibilidad de ser parte de un proceso judicial.

Integra dicho derecho la facultad de hacer uso de los recursos legalmente establecidos, de modo que la persona pueda hacer valer sus derechos e intereses. A este respecto es indispensable que la autoridad judicial utilice los medios de comunicación y se ciña a las formas procesales contemplados en el ordenamiento jurídico (providencias, autos, sentencias).

Si una concreta petición de pruebas es elevada al fiscal, éste debe responderla expresamente en un sentido positivo o negativo[38]. Por su parte, el segundo evento -omisión de consideración-, informa que, a pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la decisión. Se destaca el hecho de que, desde ningún punto de vista, se está desconociendo la discrecionalidad que en materia de valoración se le ha atribuido a los jueces, la que se sustenta en los postulados de la sana crítica; no obstante, existen criterios objetivos de valoración de la prueba que si son desconocidos, configuran este tipo de error.

Finalmente, como último evento de error -valoración arbitraria-, se tiene que frente a esta modalidad, existe una conducta valorativa, pero, a pesar de ello, se elude una consideración o elementos que imponen una determinada conclusión. En este caso, el juez esquiva una conclusión jurídica que los medios probatorios le imponen. “Se repite, no es que el juez no valore, o que no tenga libertad para hacerlo, sino que lo hace en contravía de las evidencias que el propio ciclo probatorio le ha aportado, adoptando al final una decisión contraevidente, que no solo repugna con el contenido del plenario, sino que contradice el ejercicio constitucional de la función de administrar justicia que le ha sido encomendada”[39].

Sobre este asunto, en sentencia T-555 de 1999 la corte sostuvo: Sí cabe entonces la tutela cuando no hay ningún examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de las pruebas aportadas, o cuando se niega a una de las partes el derecho a la prueba, o también cuando, dentro del expediente, existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el juez con manifiesto error o descuido.

(…) En consecuencia, se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados[40].

De conformidad con lo transcrito, resulta de gran importancia el aporte que en materia de error de hecho se ha desarrollado por parte de la Corte Constitucional, en la medida en que contribuye a la estructuración del mismo en sede de responsabilidad Estatal. Es decir, lo que ahora viene a consolidarse en esta jurisdicción resulta de un proceso paulatino, perspectiva que se ha venido ejecutando con más intensidad en virtud del ejercicio de la Corte Constitucional en su labor interpretativa en sede de revisión de tutelas contra providencias judiciales.

De allí que constituye un criterio conceptual válido en la teorización del error de hecho como evento posible de error jurisdiccional. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, más concretamente, en sede de Casación Laboral, ha desarrollado una estructura sólida sobre este tópico, el que se erige, en estos eventos, como una causal de casación. Esta modalidad de error judicial supone una transgresión de normas sustanciales de manera indirecta, lo que afecta el reconocimiento o desconocimiento de derecho en la decisión. Si bien, en este campo se reconoce la libre formación del convencimiento del juez, ello no es óbice para advertir que en determinados eventos puede existir una percepción equivocada sobre la existencia o inexistencia de un hecho[41].

En ese sentido, el error se estructura a partir de la declaratoria de entender por demostrado o no un hecho, partiendo de una apreciación equivocada de la prueba, o haberla soslayado. El recurrente en casación, en este caso, tiene la carga argumentativa de identificar el contenido de las pruebas y lo que verdaderamente acreditan, así como su incidencia en la equivocada decisión judicial.

El error de hecho, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, ha sido un tópico de poco tratamiento al interior de la Corporación; sin embargo, existen una variedad de pronunciamientos que lo contemplan como modalidad de error jurisdiccional -como antes se explicó-. Por ejemplo, en la sentencia en la que se introdujo este reconocimiento, que fue dictada el 4 de septiembre de 1997, se sostuvo que: El error judicial también incluye el error de hecho en el cual puede incurrir al no considerar un hecho debidamente probado o al no promover la realización de las pruebas conducentes para determinar el hecho que daría lugar a la aplicación del derecho.

En efecto, lo que podríamos llamar la intuición jurídica, la intuición de lo que es justo y ajustado a derecho, nos señala en este caso que el error judicial procede no solamente por inadecuada aplicación del derecho, sino también porque se ha impuesto una decisión judicial que se ha basado en un hecho que posteriormente se ha demostrado que es falso, o porque posteriormente se ha logrado probar un hecho que da lugar a la absolución de responsabilidad de quien resultó afectado por una decisión judicial errada[42].

Esa misma línea de pensamiento fue corroborada en sentencia de 27 de abril de 2006[43]; no obstante, se denominó este tipo de error como error jurisdiccional de “orden fáctico” -asimilándolo al defecto fáctico de la jurisprudencia constitucional-, y se establecieron unos eventos para su configuración. Al respecto se indicó: Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección[44], el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo.

El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.

De manera más reciente, se ha sostenido que el error de hecho se configura por acción o por omisión del funcionario judicial en la apreciación y decreto de las pruebas, esto es, i) cuando realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, entre las que se cuentan la lógica y la experiencia, ii) cuando no valora en su integridad el material probatorio o, iii) cuando no decreta las pruebas necesarias para la verificación de los hechos o el esclarecimiento de la verdad[45].

En ese orden de ideas, la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, en materia de error de hecho, condensa la teorización que del mismo se ha elaborado por parte de la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia; no sin antes advertir que, si bien se ha nutrido en materia conceptual, ello no es sinónimo de identidad, es decir, cada alta Corte ha estructurado de acuerdo a su eje y campo de acción la noción del error de hecho -“fáctico”-, por lo que cada uno conserva sus particularidades propias.

Así, la Subsección concluye que las causas que obedecen a la configuración de un error de hecho se pueden condensar en las siguientes: una defectuosa apreciación probatoria y en la omisión de decreto y/o práctica de pruebas. Estas características de la violación de la ley pueden entenderse así: a) La defectuosa apreciación probatoria acaece cuando el material probatorio que se encuentra en el proceso es valorado de manera incorrecta y/o incompleta, bien porque i) se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, o bien ii) porque se entendió probado un hecho que no lo estaba o se halló por no demostrado uno que lo estaba.

Lo anterior, se puede condensar bajo las premisas de “no valoró o valoró mal” el material probatorio obrante en el expediente. b) La omisión de decreto y/o práctica de pruebas ocurre cuando el operador jurídico se abstiene y/o omite que cierto material probatorio útil, conducente y pertinente arribe al expediente, lo que imposibilita que sea valorado en la decisión que en derecho se tome y que, de todos modos, podría lograr haber incidido en la misma.

En el evento del error de hecho, es claro que el operador judicial contencioso administrativo tendrá que verificar entonces: si se omitió el decreto de un medio de convicción necesario que hubiera cumplido con todas las formalidades para su incorporación o práctica a instancias de parte o de manera oficiosa; si se pasó por alto la apreciación de una prueba cuyo contenido era ineludible para fundamentar el sentido de la decisión de la controversia y, si se valoró, a partir del sistema de la sana crítica, un medio de acreditación determinante para la adopción de la providencia, en forma contraevidente, contraintuitiva o alejada de toda lógica racional.

En suma, de conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala se permite concluir que para la prosperidad del error judicial, la providencia debe ser contraria y/o violatoria de la ley, por lo que debe acudirse individualmente o de forma concomitante al error de derecho y/o de hecho[46], para efectos de controvertir la decisión de la que se alega la causación de un daño antijurídico imputable a la demandada, sin que llegue a ser necesario para tal fin que se haya incurrido en una vía de hecho.

Así, el error de derecho acaece, básicamente, bajo tres modalidades: por infracción directa, interpretación errónea y por aplicación indebida. Por esta razón, el debate en este tipo de causales se circunscribe exclusivamente a una controversia jurídica. Esto supone que el discernimiento que realiza el juez de la reparación directa se encuentre al margen del caudal probatorio.

Por su parte, el error de hecho se configura cuando ocurre una defectuosa apreciación de los medios de prueba y por la omisión en el decreto y/o práctica de pruebas, de ahí que la controversia bajo esta modalidad acaece por defectos de tipo probatorio/“fáctico”. De aquí que la discusión del proceso de responsabilidad del Estado gire en torno a discrepancias del orden probatorio, por lo que no se discute, en estricto sentido, un aspecto de derecho.

En siguiente cuadro ilustra todo lo anterior, así[47]: |Error de derecho |Error de hecho | |(jurídico) |(probatorio/fáctico) | |Infracción directa (no |Defectuosa apreciación | |aplicó) |probatoria (no valoró y/o| | |valoró mal) | |Interpretación errónea |Omisión de decreto y/o | |(interpretó mal) |práctica de pruebas | |Aplicación indebida (aplicó| | |mal) | | 4.2.2.- La carga de suficiencia de quien invoca como título de imputación un error judicial La reparación directa por error judicial tiene naturaleza dispositiva y exceptiva, puesto que responde a una causa expresamente prevista por el legislador -contraria a la ley-.

De aquí que su objeto preciso y directo lo constituye la providencia contentiva del supuesto yerro del operador judicial y no el proceso en sí mismo, esto, sin perjuicio de que este último haya podido incidir finalmente en la decisión. Como se narró, para la Sala el error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, estos son, el error de hecho y el de derecho.

Estos entendidos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que con aquello llegue a ser necesario invocarlos directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlos de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan explicados de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados[48].

Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en el error de hecho deberán entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.

En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega deviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando), como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, podrían haber mutado la decisión que tomó. Por lo dicho, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto del mismo, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le incumbirá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada[49].

Estas se pueden sintetizar así: a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.

Para la Sala es indispensable que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar. Vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de las pretensiones.

Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural.

De igual forma, la Subsección recalca que, para la prosperidad de las pretensiones en materia de error jurisdiccional, es necesario que el ataque destruya la presunción de acierto que cobija a todos los argumentos que fundamentan la providencia cuestionada o que conforman su ratio decidendi -suficiencia-, al tiempo que permita verificar que el resultado del pronunciamiento habría sido distinto de no cometerse el yerro -trascendencia-.

Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para romper con la presunción de legalidad que ampara a las decisiones judiciales es necesario que la equivocación enrostrada al pronunciamiento judicial sea trascendente; es decir, de la suficiente relevancia para cambiar el sentido del proveído y, además, que se refiera a la totalidad de sus fundamentos, pues, de conservar al menos uno de los sustratos, el fallo no podrá ser declarado como transgresor del ordenamiento.

Al respecto, en reciente sentencia de casación, la Sala Civil del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, razonó[50]: Adicionalmente, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por la presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual ha de efectuar una crítica concreta, coherente, simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, evidenciar la trascendencia del yerro y referirse a todos los pilares de la decisión. En similar sentido, la Corte ha explicado en lo atinente al recurso extraordinario de casación[51]: Del mismo modo, la integralidad o completitud impone al casacionista que los reproches enarbolados sean simétricos a las premisas del fallo cuestionado [[52]], de suerte que las controvierta en su integridad.

Lo anterior, puesto que los fallos de instancia están revestidos de las presunciones de acierto y legalidad [[53]], siendo deber del promotor derruir sus fundamentos integralmente para que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación [[54]].

Así las cosas, aunque esta Corporación no desconoce que el propósito del error judicial es distinto al del recurso extraordinario de casación, en tanto que la teleología del primero no es “romper” o anular la providencia acusada en sede de reparación directa, sino la verificación de un posible daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, lo cierto es que ambos guardan semejanza respecto de la necesidad de demostración de violación del ordenamiento jurídico por parte del pronunciamiento examinado para la prosperidad de las súplicas en ambos escenarios.

En otros términos, si bien la jurisprudencia traída a colación versa respecto a un recurso ajeno a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para la Sala es evidente que los razonamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en punto de la trascendencia y suficiencia del yerro puesto de presente por el accionante respecto de la providencia judicial cuestionada son trasladables a la dogmática del error jurisdiccional y deben ser siempre satisfechos por el demandante si pretende que sus súplicas salgan avantes, debido a que tanto la casación como el error judicial se asemejan en que ambos requieren de un mismo presupuesto para su éxito, la constatación de una transgresión relevante del andamiaje constitucional y legal.

En conclusión, además de los requisitos descritos en la Ley 270 de 1996, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión revisada en sede del título de imputación estudiado, este sea trascedente -tenga la vocación de modificar el sentido de la misma- y suficiente -destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento- para que pueda declarar la existencia de un error jurisdiccional. 5.- Análisis de la responsabilidad de la demandada Para la Sala, la imputación, como presupuesto para la responsabilidad del Estado, corresponde a la atribución fáctica y jurídica que del daño se hace al demandado, lo que supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”[55].

Así, la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. No obstante, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio adicional, denominado imputación jurídica.

En este escenario el juez determina si, además de la atribución en el plano fáctico, existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico. Por esta razón, se trata de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios, bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte de la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas[56].

Para la Sala, es importante aclarar que en este proceso no se están cuestionando las decisiones iniciales que negaron la regulación de perjuicios tomadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, estas son, las de 17 de abril y 12 de mayo de 2006, puesto que, mediante los fallos de tutela, fueron dejadas sin efecto. Es decir, los errores en los que pudieron haber incurrido -falta valoración probatoria, defecto fáctico- fueron corregidos cuando se ordenó proferir el auto de reemplazo, este último respecto del cual sí se está debatiendo en esta instancia. De cara al caso concreto y tal como se narró al inicio de esta providencia, la parte demandante alegó que la providencia de 31 de agosto de 2006 incurrió en un error jurisdiccional, pero, vale aclarar, si bien en este auto se negó la regulación de perjuicios, lo cierto es que el mismo fue objeto del recurso de reposición, el cual fue desatado el 27 de septiembre de ese mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes.

Por esta razón, las providencias mencionadas son inescindibles y, por tanto, la Sala entenderá que los reparos formulados en la demanda van encaminados a cuestionar ambas decisiones que, finalmente, concluyeron que no se demostraron los menoscabos en el trámite del incidente. Ahora bien, como sustento de la imputación, la parte actora manifestó que la decisión de negar los perjuicios en el trámite incidental estuvo errada y llegó incluso a configurar una vía de hecho, porque fue equivocada la valoración probatoria que realizó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes.

En concreto, porque i) al declararse fundada la oposición debía condenarse en perjuicios, de conformidad con el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil y, además, ii) los documentos allegados al incidente se presumían auténticos y tenían valor probatorio, incluso como prueba sumaria, dado que no fueron objetados por la contraparte.

Igualmente, debe dejarse claro que la parte actora no pretendió la reparación de daño alguno relacionado con deterioro del bien retenido por la Policía Nacional en cumplimiento de la orden de embargo, puesto que, de un lado, la causa petendi no tuvo sustento en ese sentido y, de otro, se demostró que el vehículo sí fue entregado a la señora Lida Johana Rondón Meneses por parte de la Inspección de Policía de Flandes, el 12 de enero de 2006, momento en el que no se cuestionó sobre el estado del automotor.

Luego, la Sala no halla razón a los dichos de los testigos cuando mencionaron que el vehículo Renault todavía se encontraba en “los patios” y que estaba en “completo deterioro”. De conformidad con lo dicho, se infiere que la parte actora acudió al título de imputación de error jurisdiccional fundamentado en un error de hecho, ya que su censura va encaminada a cuestionar aspectos probatorios que aparentemente habrían incidido en la resolución del incidente, toda vez que la “violación y/o contrariedad de la ley”[57] consistió en la defectuosa apreciación probatoria, puesto que el operador judicial no valoró debidamente las pruebas allegadas a dicho trámite.

Así mismo, para la Sala el supuesto error judicial también tiene asidero en un error de derecho, puesto que el cuestionamiento de la parte actora se relaciona con la aplicación del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a su juicio, si prosperó la oposición, era claro que debía condenarse en perjuicios, lo cual encajaría en una interpretación errónea de la norma realizada por el operador jurídico.

Por lo anterior, para la Sala el libelo cumplió con las cargas de claridad, precisión y argumentación, por lo que es posible proceder al análisis correspondiente de la imputación formulada. Esto resulta necesario para efectos de precisar que, de la lectura integral del escrito, pueda establecerse con exactitud y con la debida argumentación el error judicial que alega el demandante, la cual debe ir más allá de la inconformidad que presenta, porque se le negó la regulación de perjuicios.

En este punto, huelga decir que el extremo activo de la litis cumplió con los requisitos de procedencia del error judicial contenidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, dado que las providencias de las cuales advierte existió el yerro están en firme y, además, interpuso los recursos ordinarios que procedían contra la misma -reposición[58]-, los cuales guardan congruencia con lo alegado en esta sede judicial. 5.1.- El error de derecho Sobre el particular, conviene señalar que el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil señala que “cuando la decisión fuere favorable al opositor, se levantará el secuestro.

Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas, y en perjuicios que se liquidarán como dispone el inciso final del artículo 307”. Por su parte, el artículo 307 ibídem establece los principios para efectos de una condena en concreto. Dichas normas, están relacionadas con el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en este se establece que “siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1., 2. y 4. a 8. del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa”[59].

El numeral 8° mencionado, se refiere al trámite incidental para probar la posesión de quien se opone a la diligencia de secuestro, supuesto que sería el concordante con el sub judice. Es claro en este punto que fue la señora Lida Johana Rondón Meneses, a través de apoderado, quien formuló un incidente para efectos de que le fueran regulados sus perjuicios con ocasión de la prosperidad de su oposición a la diligencia de secuestro del vehículo Renault (fls. 34 - 36 c. 1).

Este trámite accesorio es distinto al contemplado por el numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil -antes referido- para oponerse a la medida cautelar, puesto que tiene por finalidad simplemente establecer el quantum del perjuicio, una vez se ha obtenido la prosperidad de la oposición. Bajo ese contexto, debe precisarse que no está en discusión el derecho que ostentaba la señora Lida Johana Rondón Meneses sobre el vehículo Renault, Master, color blanco y placas EYB-105, pues aquello fue objeto de decisión en el incidente de oposición de la medida de secuestro -trámite incidental distinto al de regulación de perjuicios-.

Además, este hecho está ampliamente demostrado en el expediente y fue reconocido en auto de 8 de marzo de 2006, cuando el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes declaró fundada la oposición hecha por la tercero. En esta misma providencia, se recuerda, fue levantada la medida cautelar de secuestro que había sido decretada. Ahora bien, se recuerda que el incidente de regulación de perjuicios formulado por la señora Lida Johana Rondón Meneses fue negado en la providencia de 31 de agosto de 2006, la cual fue confirmada, en sede de reposición, el 26 de septiembre siguiente.

Para la parte actora el hecho de que se hubiera negado el incidente de regulación implicaba, per se, la violación de los postulados del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, en punto a que el operador judicial debía imponer una condena por perjuicios siempre que se probara la oposición. No obstante, para la Sala la tesis no es acertada, dado que las normas reseñadas aplicables no imponen al juez de la causa la obligación de condenar a la contraparte en cualquier caso, esto es, aun cuando no encuentre probado el perjuicio alegado con la medida.

Así, es claro que la prosperidad de la oposición no implica que siempre deba reconocerse un perjuicio en el proceso ejecutivo, sino que aquello dependerá de la demostración del mismo, para lo cual el juez deberá tener en cuenta los artículos 174[60] y 187[61] ibídem, relacionados con los reglas de la necesidad y apreciación de la prueba, para efectos de encontrar como probado dicho menoscabo.

Para mayor claridad, conviene poner de presente que precisamente la finalidad del incidente de regulación de perjuicios es establecer el quantum indemnizatorio, para lo cual se deberá cumplir el trámite previsto en el artículo 137[62] del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, en particular, momentos procesales específicos para solicitar, decretar y practicar las pruebas que se pretenden hacer valer en el trámite accesorio.

Por esta razón, en cabeza del interesado está demostrar los supuestos de hecho que consagran el efecto jurídico que se persigue, de conformidad con el artículo 177 ibídem y, por tanto, de omitir dicho mandato legal debe soportar las consecuencias de su actuación. En suma, para la Sala el cargo propuesto por error de derecho al considerar que existió una interpretación errónea del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil por parte del operador jurídico no está llamada a prosperar. 5.2.- El error de hecho Al respecto, se recuerda que el cuestionamiento que alude la parte actora para con la decisión de negar los perjuicios en el incidente tiene génesis en la indebida apreciación probatoria -valoró mal- que realizó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, la cual se consideró errada, porque los documentos debían presumirse auténticos, incluso como pruebas sumarias, dado que no fueron objetados por la contraparte.

Para la Sala, el cargo de censura planteado por la parte actora tendrá prosperidad solo si se identifica que las pruebas fueron valoradas desconociendo las reglas de la sana crítica[63] y/o de manera contraevidente, contraintuitiva o alejada de toda lógica racional. Puesto que[64]: [E]l análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada (énfasis del texto).

Cabe recordar que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. Así, el juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar un análisis como el que ahora enfrenta la Sala, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal.

Para efectos de claridad, en el siguiente cuadro se ilustra el material probatorio que se tuvo en cuenta en el trámite incidental con la respectiva apreciación que realizó el operador jurídico, la cual se transcribió en el acápite de hechos probados. |Prueba |Tipo y naturaleza |Valor probatorio | |Contrato de |Documento privado, |Sin valor | |compraventa del |naturaleza |probatorio, porque | |automotor |dispositiva |no obra en | | | |auténtico. | |Diagnóstico del |Documento privado, |Sin valor | |vehículo por parte |naturaleza |probatorio, no | |de un mecánico |declarativa |prueba un perjuicio| | | |y no se acreditó la| | | |calidad del | | | |mecánico. | |Certificado del |Documento privado, |Sin valor | |Parqueadero Patios |naturaleza |probatorio, no | |la Avenida |declarativa |prueba que se | | | |realizara el pago | | | |diario por el | | | |servicio. | |Contrato de |Documento privado, |Sin valor | |arrendamiento |naturaleza |probatorio, no está| |automotor |dispositiva |autenticado, a | | | |pesar de ser una | | | |copia. | |Recibo de pago por |Documento privado, |Sin valor | |concepto de |naturaleza |probatorio, los | |honorarios |declarativa |honorarios no hacen| |profesionales | |parte de los | |derivados de la | |perjuicios, sino de| |defensa en la | |las agencias en | |diligencia de | |derecho (costas | |secuestro | |procesales). | Dichas pruebas documentales fueron valoradas a la luz del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -vigente para la fecha de las providencias cuestionadas[65]-, a cuyo tenor sostiene que los documentos privados son auténticos siempre que: 1.

Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.

(…) 4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276[66]. 5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. (…) En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.

También se tuvo en cuenta el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que: Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez. 1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252. 2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación. En el caso concreto, cabe recordar que la providencia acusada en sede contenciosa administrativa, luego de citar los artículos 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil y de establecer el contenido de aquellos, argumentó, en forma lógica, los motivos por los cuales consideró que las documentales allegadas no resultaban idóneas para demostrar el perjuicio solicitado por la señora Lida Johana Rondón Meneses.

Además, de conformidad con las normas antes reseñadas, es claro para la Sala que los documentos emanados de terceros cuya naturaleza era dispositiva en el trámite del incidente, es decir, el contrato de compraventa y el de arrendamiento no podían ser valorados, porque no obraban en auténtico. Con todo, aún si fuere valorada la compraventa, esta no sería idónea para probar los perjuicios alegados por la señora Lida Johana Rondón Meneses, porque esta solo demostraría su propiedad, aspecto que, a la postre, no estaba en discusión. Agréguese a lo dicho, que el diagnóstico del vehículo no demostraba el perjuicio causado con ocasión de la retención, pues se limitó a establecer el estado del automotor y a enunciar unas reparaciones sugeridas, las cuales, por si solas, no podían probar el menoscabo.

En cuanto al pago de honorarios, este no podía ser estimado como demostrativo del perjuicio, puesto que se encontraba dentro del rubro de costas, tal como se precisó en la providencia atacada. Tampoco podían ser valoradas plenamente en su calidad de “pruebas sumarias”, puesto que, tal como se explicó, el objeto y finalidad de los medios de prueba no eran pertinentes, ni idóneos, para demostrar los perjuicios alegados en el incidente por la señora Lida Johana Rondón Meneses.

Como puede evidenciarse, resulta incuestionable que la providencia objeto de reproche exteriorizó el ejercicio racional que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes efectuó respecto de las pruebas documentales, hecho que resulta suficiente para que el juez de lo contencioso administrativo avale la ausencia de error judicial al constatar que tal labor de convicción se enmarcó en el sistema de la sana crítica, no fue arbitraria, contraevidente o contraintuitiva.

En efecto, la Sala destaca que el sistema de la sana crítica no fue desconocido en el sub lite, pues el operador judicial cuestionado, a partir su lógica y la valoración conjunta de todos los medios de prueba, llegó a la conclusión de que el perjuicio no había sido demostrado. Ahora bien, la Sala no desconoce que la parte actora allegó los mismos documentos que arrimó al trámite incidental con el fin de demostrar, en este proceso, el perjuicio causado por la medida cautelar.

En estos documentos obra la copia de un recibo de caja de la Notaría Única de Flandes donde se hace constar el pago por “4 autenticaciones de documentos” (fol. 50 c. 1); no obstante, aquello no es posible corroborarlo, pues ningún documento tiene el sello de dicha notaría. En todo caso, el alcance o no de la documentación auténtica en este proceso se torna irrelevante, puesto que aquello debió demostrarse en el trámite incidental, pues mal haría esta Subsección en cuestionar una decisión judicial amparada en un hecho que se pretende corregir en la reparación directa.

Así, es claro que en sede de error judicial se cuestiona la providencia contentiva del yerro a la luz de las normas y jurisprudencia vigentes al momento de ser proferida, así como de las pruebas que estuvieran en ese instante en el expediente. Entonces, la decisión de negar el incidente de regulación de perjuicios resultó acorde a la ley y, por tanto, para la Sala no existe vulneración in judicando en el mencionado trámite, por error de hecho o de derecho.

Además, la actuación de los operadores jurídicos no puede encuadrarse en lo que denominan los actores como una vía de hecho, puesto que el juez de la causa impartió una decisión racional y debidamente argumentada, en los términos que se expusieron previamente. Finalmente, en relación con la petición expuesta en el recurso de apelación referida a que si no se encontraba demostrado un error judicial se diera aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad, debe decirse que, si bien el juez no está limitado frente a un único título de imputación, puesto que lo puede definir con la construcción las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar[67]; lo cierto es que, en el caso concreto, no se demostró por qué la carga que soportó la señora Lida Johana Rondón Meneses sobrepasó la que otra persona debería soportar en esa misma situación. Además, esta situación de “anormalidad” no la puso de presente desde la presentación de la demanda, al punto de que no encaminó el material probatorio ni sus planteamientos discursivos a demostrar un daño derivado de la vulneración de las cargas públicas, aspecto que, en todo caso, la Sala no halla demostrado.

Por lo anterior, la Sala se estima que, en el caso concreto, no existe un error jurisdiccional que deba ser reparado. Así las cosas, el fallo de primera instancia será confirmado en su integridad, tal como se dispondrá a continuación. 6.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 30 de noviembre de 2012, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Como más adelante se explicará, esta providencia quedó en firme con la ejecutoria del auto de 27 de septiembre de 2006, esto es, cuando se desató el recurso reposición interpuesto en contra de aquella. [2] Como antes se narró, el vehículo ya había sido entregado a su verdadera poseedora, la señora Lida Johana Rondón Meneses. [3] En los hechos de la demanda no se explica cuál fue la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes al resolver esta reposición. Esto se aclarará en el acápite correspondiente a los hechos probados de esta providencia. [4] No se especificó una fecha exacta de estas actuaciones. [5] No se tiene certeza de la fecha de estas actuaciones. [6] “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. [7] Con este fin citó varios apartes jurisprudenciales y dogmáticos relacionados con la valoración de las pruebas no controvertidas en un proceso judicial. [8] La demanda inicialmente fue admitida y tramitada por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué; no obstante, mediante providencia de 16 de diciembre de 2008, este declaró su falta de competencia y envió el expediente a su superior (fls. 123 – 130 c. 1). [9] Con este fin, propuso las siguientes excepciones: “Inexistencia de perjuicios”, “indebida acción” y la “innominada”. [10] El recurso fue presentado y sustentado el 16 de enero de 2013, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el ese mismo día. [11] Después de reiterar integralmente varios argumentos expuestos en la demanda y los alegatos de conclusión. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [13] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [14] Como más adelante se aclarará, este proceso era de única instancia, por lo que no era procedente interponer el recurso de apelación. [15] La providencia fue notificada por estado el 29 de septiembre de 2006 (fol.

Vto. 143 c. 2). [16] En el proceso no obra la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad; no obstante, esta situación no afecta la posibilidad de decidir de fondo, toda vez que la demanda se presentó antes de la vigencia de la Ley 1285 de 2009. Sobre el particular, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de diciembre de 2013, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [17] Del escrito no se puede observar la fecha exacta de esta solicitud. [18] También se allegó copia de los siguientes documentos: diligencia de secuestro de 12 de enero de 2006; oficio IMP-018 en el cual se comunica al Juzgado sobre la entrega del automotor a la señora Rondón Meneses; despacho comisorio dirigido a la Inspección de Policía de Flandes para ejecutar el secuestro del automotor; copia de la solicitud de medidas cautelares del proceso ejecutivo; inventario de entrega del vehículo al parqueadero Patios La Avenida (fls. 40, 43, 45, 47, 49 c. 1). [19] “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. [20] Dada la naturaleza de esta acción, no se requiere de la firmeza del fallo para su ejecución, es decir, debe cumplirse con lo ordenado, aún cuando este en trámite la impugnación. [21] “Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente”. [22] Diligencia realizada por despacho comisorio en el Juzgado Primero Promiscuo de Flandes, Tolima. [23] Ibídem. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13.164.

M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [25] En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. [26] “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [29] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10.285, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [31] “La doctrina jurídica suele distinguir entre la ley en sentido formal y la ley en sentido material.

Así, en la primera definición prima un criterio orgánico, pues corresponde a una regulación expedida por el legislador, mientras que la ley en sentido material es una norma jurídica que regula de manera general una multiplicidad de casos, haya o no sido dictada por el órgano legislativo. Por ende, una regulación es ley en sentido formal y material, cuando emana del órgano legislativo y tiene un contenido general; en cambio es sólo ley en sentido formal si ha sido dictada por el poder legislativo, pero su contenido se refiere a un solo caso concreto; y es ley sólo en sentido material, cuando tiene un contenido general, esto es, se refiere a una multiplicidad de casos, pero no ha sido expedida por un órgano legislativo”.

Corte Constitucional, sentencia C-893 de 10 de noviembre de 1999, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30.300, M.P. Enrique Gil Botero. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 22581, M.P.: Danilo Rojas Betancourth.

En el mismo sentido, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 14837, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. [35] Los artículos 228 y 230 de la Constitución Política establecen que las decisiones de los jueces son independientes, solo están sometidas al imperio de la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. A su vez, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 5, prevé la autonomía e independencia de la Rama Judicial en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia y dispone que ningún superior jerárquico administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. [36] El error de hecho, en la jurisprudencia constitucional, es entendido como un defecto fáctico.

Consultar, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [37] Constitución Política de Colombia. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. [38] Corte Constitucional.

Sentencia T-055 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [39] Quinche Ramírez Manuel Fernando, Vías de hecho. Acción de Tutela contra providencia. Segunda edición, editorial Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá 2005, pags. 147 y 148. [40] Corte Constitucional. Sentencia T 555-99. M.P. José Gregorio Hernández. [41] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 6 de noviembre de 2019, exp. 67.823, M.P.: Gerardo Botero Zuluaga. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10285, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 14837, M.P.: Alier Hernández Enríquez. [44] Cita original: Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de 2002. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2019, exp. 45897, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. [46] A diferencia del recurso de casación, en donde las causales son excluyentes, por la amplitud del análisis de la responsabilidad del Estado, el error jurisdiccional permite que sean invocadas de manera concomitante. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43.042. [48] Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más rigoroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.

Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43.042. [50] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4902- 2019 de 13 de noviembre de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. [51] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC3725-2019 de 9 de septiembre de 2019, M.P. Aroldo Quiroz Monsalvo. [52] [CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.° 2001-00127-01]. [53] [CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.° 2009-00550-01]. [54] [AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01;

AC, 29 oct. 2013, rad. nº 2008-00576-01]. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de julio de 2019, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 19.385, M.P.: Enrique Gil Botero. [57] Artículo 66 de la Ley 270 de 1996. [58] Se recuerda que el proceso era de única instancia, por lo que no procedía la apelación. [59] Este artículo, en este preciso apartado, también menciona que “si el juez no impone dicha condena, el auto será apelable en el efecto devolutivo”; no obstante, se aclara que dicho recurso era improcedente, toda vez que el proceso ejecutivo era de única instancia. [60] “Necesidad de la prueba.

Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. [61] “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. [62] “Proposición, trámite y efecto de los incidentes.

Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso. (…) 3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente”. [63] En lo concerniente al sistema de valoración probatoria de la sana crítica imperante en nuestro sistema procesal civil, la jurisprudencia constitucional basada en los dictamos del profesor Eduardo J. Couture, ha explicado que: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. ‘El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente.

Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento’”. Corte Constitucional, sentencia C-205 de 2005.

M.P. Jaime Araujo Rentería. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, exp. 40297, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [65] Es decir, sin tener en cuenta la modificación de la Ley 1395 de 2010. [66] “La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad”. [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp 21.515, M.P.: Hernán Andrade Rincón.