Micelio
25000-23-26-000-2002-01648-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Banco Comercial Av Villas·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / CORTE CONSTITUCIONAL / BANCO DE LA REPÚBLICA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las controversias cuando se demanda la ocurrencia de un daño atribuible a una acción u omisión de una entidad estatal.

Así se infiere del artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. Por consiguiente, la Sala advierte que la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la Rama Judicial no está llamada a prosperar, dado que este litigio se origina en actuaciones que se atribuyen a la Corte Constitucional y al Banco de la República.

(…) [L]a Sala es competente para conocer la controversia, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 toda vez que para la fecha de interposición de los recursos de apelación (…) la cuantía se establecía a partir de la pretensión mayor individualmente considerada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / ACTOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 (…). En el caso concreto, los hechos generadores del daño se hacen consistir, de un lado, en la expedición de la sentencia C-955 de 2000, cuya ejecutoria operó (…) y, de otra parte, en la promulgación de las Resoluciones (…) que fueron publicadas en el boletín del Banco de la República (…).

Dado que la demanda se presentó (…) es viable concluir que se ejerció oportunamente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 236 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ENTIDAD BANCARIA / ENTIDAD FINANCIERA / CRÉDITOS / CRÉDITO DE VIVIENDA / CRÉDITO PARA CONSTRUCCIÓN / ADQUISICIÓN DE VIVIENDA / ADQUISICIÓN DE VIVIENDA CON FINANCIACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / VÍCTIMA DIRECTA El Banco Comercial AV VILLAS S.A. se encuentra legitimado en la causa por activa, porque es una entidad financiera que, entre otras actividades, otorga créditos para la construcción y adquisición de vivienda, y adujo ser afectado con el daño. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PERSONA JURÍDICA / BANCO DE LA REPÚBLICA / TASA DE CRÉDITO DE VIVIENDA / TASA DE INTERÉS EN CRÉDITO VIVIENDA La Nación - Rama Judicial representada a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que es la persona jurídica sobre la cual repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de la sentencia C-955 de 2000.

Por último, el Banco de la República está legitimado en la causa por pasiva, porque tuvo a su cargo la fijación de las tasas máximas para créditos de vivienda, de conformidad con los parámetros establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.

El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño y por consiguiente a la víctima y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO PERSONAL / DAÑO LÍCITO / DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ DE DAÑOS / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO [E]l daño, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías.

En este punto, la labor del juez cobra vital importancia, porque será el encargado de verificar si el daño ostenta la condición de antijurídico, para lo cual establecerá que el ordenamiento jurídico no le imponga la obligación a la víctima de soportar esa carga. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la antijuridicidad como elemento definitorio del daño, ver sentencia del 5 de diciembre de 2005, Exp. 12158, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. FINANCIACIÓN DE VIVIENDA - Marco normativo / SISTEMA DE FINANCIACIÓN DE VIVIENDA / CRÉDITO DE VIVIENDA / CRÉDITO PARA CONSTRUCCIÓN / ADQUISICIÓN DE VIVIENDA / ADQUISICIÓN DE VIVIENDA CON FINANCIACIÓN / LEY DE VIVIENDA / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / EXEQUIBILIDAD DE LA LEY La Ley 546 de 1999 estableció el marco normativo en materia de vivienda, como consecuencia determinó los parámetros regulatorios del sistema de financiación para la construcción y adquisición de vivienda.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-955 de 2000, declaró exequibles de forma condicionada varias disposiciones de la mencionada ley. FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 LEY DE VIVIENDA / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / EXEQUIBILIDAD DE LA LEY / CRÉDITO DE VIVIENDA / CRÉDITO DE VIVIENDA INDIVIDUAL / TASA DE INTERÉS EN CRÉDITO VIVIENDA / TASA DE CRÉDITO DE VIVIENDA / TASA DE INTERÉS REMUNERATORIO EN CRÉDITO VIVIENDA - No incluye factor de inflación / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA De la decisión de constitucionalidad se pueden extraer varias conclusiones necesarias para resolver la controversia objeto de análisis: i) El artículo 17, sobre las condiciones de los créditos de vivienda individual, fue declarado exequible bajo el entendido de que la tasa de interés remuneratoria no incluiría el factor de la inflación y sería siempre inferior a la menor tasa real que se estuviera cobrando en las demás operaciones crediticias. ii) Por su parte, el artículo 25 -sobre créditos para la construcción de vivienda- se mantuvo en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando los efectos del condicionamiento del artículo 17 se le hicieran extensivos a los constructores de vivienda y, por tanto, pagaran también los intereses más bajos.

FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 17 / LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 25 LEY DE VIVIENDA / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / EXEQUIBILIDAD DE LA LEY / CRÉDITO DE VIVIENDA / CRÉDITO DE VIVIENDA INDIVIDUAL / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / PROGRAMAS DEL ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / PLAN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / TASA DE CRÉDITO DE VIVIENDA / TASA DE INTERÉS EN CRÉDITO VIVIENDA / TASA DE INTERÉS REMUNERATORIO EN CRÉDITO VIVIENDA - No incluye factor de inflación El artículo 28, relativo a créditos de vivienda de interés social, fue declarado constitucional bajo la condición de que las tasas de interés de este tipo de créditos deberían ser las más adecuadas y favorables, porque la tasa real de interés remuneratorio no comprendería la inflación y sería inferior a la vigente para los demás créditos de vivienda.

FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 28 DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / DAÑO PERSONAL / DAÑO PATRIMONIAL / INGRESO DEJADO DE PERCIBIR / ENTIDAD FINANCIERA / LEY DE VIVIENDA / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGAS PÚBLICAS / FINANCIACIÓN DE VIVIENDA / SISTEMA DE FINANCIACIÓN DE VIVIENDA / CRÉDITO DE VIVIENDA / CRÉDITO PARA CONSTRUCCIÓN / ADQUISICIÓN DE VIVIENDA / ADQUISICIÓN DE VIVIENDA CON FINANCIACIÓN / FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DERECHO DE VIVIENDA DIGNA / DERECHOS CONSTITUCIONALES / TASA DE INTERÉS REMUNERATORIO EN CRÉDITO VIVIENDA No incluye factor de inflación / TASA DE CRÉDITO DE VIVIENDA / TASA DE INTERÉS EN CRÉDITO VIVIENDA - Debe ser inferior a la menor tasa vigente en las demás operaciones crediticias [L]a parte demandante sí sufrió un daño personal y cierto, porque la aminoración patrimonial es cuantificable o determinable, tanto así que la experticia practicada en el proceso permitió establecer, de forma aproximada, los ingresos dejados de percibir por la entidad financiera con la modificación introducida por la nueva legislación y la sentencia de constitucionalidad.

No obstante lo anterior, el daño irrogado no reviste la condición de antijurídico y, por tanto, el banco demandante estaba en la obligación de soportarlo, dado que la Ley 546 de 1999 estableció unos parámetros financieros para la adquisición y construcción de vivienda individual y la Corte Constitucional, por su parte, como guardiana de la Constitución Política, determinó que ese modelo económico y crediticio solo se adecuaba al derecho fundamental a una vivienda digna (i) si de la tasa de interés remuneratoria se descontaba la inflación y (ii) que la tasa fuera siempre inferior a la menor que se estuviera cobrando en las demás operaciones crediticias.

FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / LEY DE VIVIENDA / EFECTOS DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / EXEQUIBILIDAD DE LA LEY [E]l artículo 243 de la Constitución Política preceptúa que los fallos que dicta la Corte Constitucional en ejercicio de su control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada de rango constitucional, por tal motivo se ha entendido que las decisiones adoptadas por aquella adquieren valor jurídico y fuerza vinculante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 234 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de cosa juzgada de las sentencias de la Corte Constitucional ver sentencia C 400 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. LEY DE VIVIENDA / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ENTIDAD FINANCIERA / CONTROL A ENTIDAD FINANCIERA / FINANCIACIÓN DE VIVIENDA / SISTEMA DE FINANCIACIÓN DE VIVIENDA / CRÉDITO DE VIVIENDA / CRÉDITO PARA CONSTRUCCIÓN / ADQUISICIÓN DE VIVIENDA / ADQUISICIÓN DE VIVIENDA CON FINANCIACIÓN / TASA DE CRÉDITO DE VIVIENDA / TASA DE INTERÉS EN CRÉDITO VIVIENDA - Necesitó de la regulación e intervención del Estado frente a la crisis del sector inmobiliario / PROHIBICIÓN A LA ENTIDAD FINANCIERA / REGULACIÓN DE LA ENTIDAD FINANCIERA / ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE POR ENTIDAD BANCARIA Limitaciones / POSICIÓN DOMINANTE DEL BANCO / PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a ley y la sentencia de constitucionalidad impusieron una serie de limitaciones a todas las entidades financieras que otorgaban créditos para la construcción y compra de vivienda, con el objetivo de conjurar la crisis del sector inmobiliario que hizo que las tasas de los créditos tuvieran un incremento desproporcionado.

(…) [L]a Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 evitaron la declaratoria de un estado de excepción, de manera concreta una emergencia social y económica, dado el incremento súbito y desproporcionado de las tasas de interés, coyuntura que lesionó y amenazó gravemente el derecho constitucional a la vivienda digna. Así las cosas, en el caso concreto, las limitaciones introducidas por la vía legislativa, jurisdiccional y regulatoria no tienen la potencialidad de producir daños antijurídicos, toda vez que el objetivo de estas fue establecer restricciones y controles a las tasas de interés en créditos de vivienda, en aras de proteger el derecho de todos los colombianos a una vivienda digna.

FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el propósito de la Ley 546 de 1999 ver sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 846 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández. CONFLICTO DE DERECHOS / INTERESES PAGADOS A ENTIDAD FINANCIERA / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / LEY DE VIVIENDA / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / EXEQUIBILIDAD DE LA LEY / TASA DE CRÉDITO DE VIVIENDA / TASA DE INTERÉS EN CRÉDITO VIVIENDA / PROHIBICIÓN A LA ENTIDAD FINANCIERA / REGULACIÓN DE LA ENTIDAD FINANCIERA / ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE POR ENTIDAD BANCARIA Limitaciones / POSICIÓN DOMINANTE DEL BANCO / PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA [L]a Corte Constitucional advirtió la tensión que se generaba entre el derecho a las entidades financieras a percibir los intereses pactados y el derecho de la población a tener una vivienda digna.

En aras de solucionar esa pugna de garantías constitucionales, condicionó la constitucionalidad de la ley para introducir controles al incremento injustificado y abrupto de las tasas de interés, atendiendo la recomendación de los economistas que intervinieron en el proceso de constitucionalidad. Como se aprecia, el condicionamiento introducido por la sentencia de constitucionalidad no generó un daño antijurídico y, por el contrario, lo que hizo fue garantizar el derecho de las entidades financieras a recibir la remuneración por la intermediación y los servicios de crédito, pero en sus justas proporciones, al establecer que la tasa de interés estuviera vinculada con el comportamiento de la inflación y, por consiguiente, no quedara definida únicamente por el mercado financiero.

PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL EN MATERIA ECONÓMICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / FUNCIÓN SOCIAL / ELEMENTOS DEL CRÉDITO / ENTIDAD FINANCIERA / ACTIVIDAD FINANCIERA / ACTIVIDAD DE INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / TASA DE CRÉDITO DE VIVIENDA / TASA DE INTERÉS EN CRÉDITO VIVIENDA / PROHIBICIÓN A LA ENTIDAD FINANCIERA / REGULACIÓN DE LA ENTIDAD FINANCIERA / ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE POR ENTIDAD BANCARIA Limitaciones / POSICIÓN DOMINANTE DEL BANCO / PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA / - INCREMENTO DE INTERÉS Incremento desproporcionado La misma Corte Constitucional ha sostenido que la función crediticia debe guiarse y orientarse por el principio del interés general.

Además, ha precisado que aquella cumple una función social, motivo por el cual las entidades financieras tanto públicas como privadas, tratándose de las situaciones excepcionales, deben asumir similares responsabilidades estando involucradas ambas en una actividad de utilidad pública e interés social. En esa perspectiva, es razonable que las entidades financieras asuman deberes de solidaridad como ocurrió en el caso concreto que permitan aminorar las consecuencias negativas de circunstancias como las que se presentaron en el país, por cuenta del incremento desproporcionado de las tasas de interés de los créditos de vivienda, al no quedar estas vinculadas a un parámetro de control nominal, sino real o de mercado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la connotación social y de utilidad pública de la función crediticia, ver sentencia de la Corte Constitucional C 739 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia C 122 de 1999, sentencia C 246 de 2002, sentencia C 400 de 2003, sentencia C 313 de 2013, sentencia T 520 de 2003, sentencia T 170 de 2005, sentencia T 312 de 2010 y sentencia T 181 de 2010.

ENTIDAD FINANCIERA / ACTIVIDAD FINANCIERA / ACTIVIDAD DE INTERÉS GENERAL / BIEN SOCIAL / DESARROLLO ECONÓMICO / FUNCIÓN SOCIAL / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL EN MATERIA ECONÓMICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA / PROHIBICIÓN A LA ENTIDAD FINANCIERA / REGULACIÓN DE LA ENTIDAD FINANCIERA / FACULTAD DE INTERVENCIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA La actividad crediticia con destino a la adquisición de vivienda se considera un bien social indispensable para el adecuado desarrollo económico.

En tal virtud, las entidades financieras cumplen una función social que tiene por objetivo promover el interés general. Así las cosas, no se puede desligar el principio de la prevalencia del interés general de la actividad económica de crédito. Es por esta razón que el Estado tiene la función administrativa de intervención en la economía, toda vez que es necesario imponer controles a este tipo de actividades económicas que suponen un mayor compromiso con el bienestar de la población y el desarrollo económico del país. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA / PROHIBICIÓN A LA ENTIDAD FINANCIERA / REGULACIÓN DE LA ENTIDAD FINANCIERA / FACULTAD DE INTERVENCIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA - Regulación e intervención del Estado frente a la crisis del sector inmobiliario / DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE POR ENTIDAD BANCARIA - Limitaciones / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD En el caso concreto se cumplió a cabalidad con los postulados de la actividad estatal de intervención en la economía, puesto que (i) la restricción la introdujo la ley y, concretamente, el sentido que le dio la Corte Constitucional para garantizar el derecho a la vivienda digna de la población;

(ii) no se afectó el núcleo esencial de la libertad de empresa; (iii) la medida obedeció a motivos adecuados y suficientes que justificaron la limitación de la referida garantía, en aras de evitar la declaratoria de un estado de excepción, dada la situación económica y social que se vivía en el país; (iv) la restricción estuvo amparada en el principio de solidaridad y (v) respondió a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actividad estatal de intervención en la economía ver sentencia de la Corte Constitucional, C 830 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / FACULTAD DE INTERVENCIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA / MODULACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / LEY DE VIVIENDA / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGAS PÚBLICAS / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL EN MATERIA ECONÓMICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL El literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política radica en cabeza del Congreso de la República la competencia de dictar el marco general y fijar los objetivos para la regulación de las actividades financiera, bursátil y aseguradora.

Además, la Corte Constitucional tiene a su cargo la defensa de la Constitución Política, por consiguiente, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 546 de 1999, podía modular los efectos de la sentencia para determinar bajo qué hermenéutica las disposiciones contenidas en esa normativa se ajustaban al texto superior.

De modo que los efectos derivados de la Ley 546 de 1999, la sentencia C-955 de 2000 y las Resoluciones 14 y 20 del mismo año son cargas que los bancos y demás instituciones financieras estaban en la obligación jurídica de soportar, porque fueron dictadas en aras del interés general y para evitar el cumplimiento de la función social ínsita a la actividad crediticia a cargo de las entidades financieras.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL D / LEY 546 DE 1999 DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / PROTECCIÓN DEL INTERÉS GENERAL / PROTECCIÓN DEL INTERÉS COLECTIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL El daño especial es un título jurídico de imputación de naturaleza objetiva aplicable en aquellos eventos en que el Estado mediante una actividad o actuación legítima y lícita produce un daño anormal que tiene su origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

(…) El daño especial constituye un régimen de responsabilidad objetiva que tiene los siguientes ingredientes: i) una actividad estatal, ii) en aras de la protección del interés general o colectivo, iii) que produce un daño especial, es decir, a un individuo o grupo de personas, iv) que es anormal y excepcional y v) que se produce en virtud del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de igualdad frente a las cargas públicas, ver sentencia del 29 de julio de 1947, C.P. Gustavo Adolfo Valbuena. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONTROL A ENTIDAD FINANCIERA / FINANCIACIÓN DE VIVIENDA / CRÉDITO DE VIVIENDA / / REGULACIÓN DE LA ENTIDAD FINANCIERA / ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE POR ENTIDAD BANCARIA Limitaciones / POSICIÓN DOMINANTE DEL BANCO / OPERACIONES COMERCIALES / UPAC / CÁLCULO DEL UPAC / TASA DE INTERÉS EN UPAC / TASA DE CRÉDITO DE VIVIENDA / TASA DE INTERÉS EN CRÉDITO VIVIENDA / FACULTAD DE INTERVENCIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA En el sub examine no puede predicarse la existencia de un daño especial, porque el Estado lo que hizo fue regular los créditos de vivienda para conjurar una crisis económica.

En este caso, la regulación financiera tuvo como objetivo corregir los errores de diseño del sistema UPAC y, por tanto, establecer un nuevo modelo para el cálculo y determinación de las tasas de interés que se aviniera con el nuevo modelo constitucional. En ese orden de ideas, se reitera, no se afectaron de forma anormal y especial las utilidades de las entidades financieras, sino que se reajustaron de acuerdo con la realidad económica del país. En caso de que el Congreso, la Corte Constitucional y el Banco de la República no hubieren intervenido se habría tenido que decretar un estado de emergencia económica, social y ecológica para conjurar la crisis de los créditos de vivienda.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / ENTIDAD FINANCIERA / LEY DE VIVIENDA / EFECTOS DEL CONTROL CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Aplicable a todas las instituciones financieras / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGAS PÚBLICAS / FACULTADES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CONTROL CONSTITUCIONAL / BANCO DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL BANCO DE LA REPÚBLICA [L]a restricción a las tasas de interés para créditos de construcción y adquisición de vivienda resultó aplicable a todas las instituciones financieras, por consiguiente, no existió un rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, toda vez que toda la población quedó cobijada por la nueva legislación y regulación, de allí que no existió un desbalance o desequilibrio, como ocurre con los impuestos que se ajustan a la Constitución Política.

En otras palabras, se trató de una restricción aplicable a todas y cada una de las entidades públicas y privadas que tenían y tienen por objeto la actividad crediticia. (…) [E]l daño alegado por el banco demandante no es antijurídico y, por el contrario, se trata una carga que tiene el deber normativo de soportar, en virtud del marco regulatorio derivado de las competencias de la Corte Constitucional y del mandato asignado al Banco de la República.

ENTIDAD FINANCIERA / ACTIVIDAD FINANCIERA Utilidades e ingresos no se vieron afectados / ACTIVIDAD DE INTERÉS GENERAL / BIEN SOCIAL / DESARROLLO ECONÓMICO / FUNCIÓN SOCIAL / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL EN MATERIA ECONÓMICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / ACTOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA [Q]uedó demostrado la modificación introducida por la sentencia de la Corte y las resoluciones del Banco de la República no impidieron que la entidad crediticia percibiera utilidades e ingresos operacionales.

En esa perspectiva, la sentencia C-955 de 2000 y las Resoluciones 14 y 20 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República fueron proferidas en aras de la protección del interés general y no generaron un daño de naturaleza anormal para las instituciones financieras; por el contrario, los posibles o eventuales daños irrogados son jurídicos, en cuanto que la finalidad perseguida tiene un fin constitucional y tuvo como objetivo garantizar la utilidad de los establecimientos financieros, sin afectar el derecho de la población colombiana a la vivienda digna.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01648-01(38415) Actor: BANCO COMERCIAL AV VILLAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO JURÍDICOsentencia de constitucionalidad condicionada de la Corte Constitucionaltasas de interés para créditos de vivienda topes máximos para las tasas de interés / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO elementos para su configuraciónausencia de daño antijurídicodeber normativo de soportar el daño / DAÑO JURÍDICOconsiste en la afectación que se está en el deber jurídico de soportardaños jurídicos por nuevo marco regulatorio en materia de tasas de interés / RESPONSABILIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONALpuede operar por error jurisdiccional o por daño especialno se advierte error jurisdiccional tampoco se configuró daño especial porque la carga fue impuesta a todos los establecimientos de crédito.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de noviembre de 2009, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El Banco Comercial AV VILLAS S.A. demandó a la Nación -Rama Judicial- y al Banco de la República por los efectos derivados de la sentencia C-955 de 2000 y de las Resoluciones 14 y 20 de 2000, relacionadas con los topes fijados a las tasas de interés para los créditos de vivienda.

Señaló que se generó un daño especial en virtud de la sentencia de constitucionalidad condicionada de la Corte Constitucional. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito del 12 de agosto de 2002, el Banco Comercial AV VILLAS S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación Rama Judicial y el Banco de la República para que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la sentencia C-955, del 26 de junio de 2000, proferida por la Corte Constitucional, relacionada con la fijación de topes a la tasa de interés de los créditos de vivienda individual de largo plazo.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, de forma solidaria, las siguientes sumas: i) $73.038´000.000,00, a título de lucro cesante, por pérdida de ingresos en los créditos de vivienda; ii) $294´000.000,00, por concepto de lucro cesante, por la aplicación de la Resolución 14 del 3 de septiembre de 2000, acto administrativo expedido por la Junta Directiva del Banco de la República en virtud de la sentencia C-955 de 2000, y iii) $27.904´000.000,00 a título de lucro cesante, por los efectos de la Resolución 20 de diciembre de 2000, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la mencionada decisión. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, declaró exequibles de forma condicionada varias disposiciones de la Ley 546 de 1999.

El artículo 17 de la Ley 546 de 1999, relativo a las condiciones de los créditos de vivienda individual, fue declarado exequible condicionadamente, bajo el entendido de que la tasa de interés remuneratoria no incluiría el valor de la inflación y, por tanto, sería siempre inferior a la tasa real que se estuviera cobrando en las demás operaciones crediticias, según certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia y el máximo determinado por la Junta Directiva del Banco de la República.

La Corte Constitucional determinó que la nueva tasa de interés se aplicaría de forma obligatoria e inmediata tanto a los créditos nuevos como a los ya otorgados previamente; igualmente, señaló que en caso de que los créditos se hubieren pactado intereses superiores al máximo establecido, los mismos deberían reducirse para todas las cuotas futuras.

El artículo 25 de la misma normativa fue declarado exequible bajo el entendido de que el contenido y alcance del fallo sería aplicable a los constructores de vivienda, por lo que estos pagarían también tasas más bajas. En la misma dirección, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 28 de la misma ley, siempre y cuando de la tasa de interés remuneratoria para los créditos de vivienda de interés social se dedujera la inflación. La Junta Directiva del Banco de la República, en desarrollo de la sentencia C-955 de 2000, profirió la Resolución 14 del 3 de septiembre de 2000, en la cual se fijaron los límites máximos a las tasas de interés de créditos establecidos en “UVR” y de créditos en moneda legal.

Como consecuencia de lo anterior, el Banco Comercial AV VILLAS adoptó las siguientes medidas: i) frente a los nuevos créditos, otorgados a partir del 3 de septiembre de 2000, ajustó los límites de las tasas de interés a los nuevos parámetros establecidos, y ii) en relación con los créditos suscritos con anterioridad al 3 de septiembre de 2000, adecuó la tasa de interés a 13.1 puntos más UVR, o su equivalente para los denominados en moneda legal.

La sentencia C-955 de 2000 modificó los contratos de mutuo para vivienda individual de largo plazo y para la financiación de la construcción de vivienda. Por consiguiente, el banco está cobrando a los deudores de créditos de vivienda que no sean de interés social tasas de interés inferiores a las cuales tenía derecho, según lo pactado en los respectivos negocios jurídicos, lo que se traduce en un daño antijurídico de contenido material o patrimonial.

La Junta Directiva del Banco de la República, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, expidió la Resolución 20 del 22 de diciembre de 2000, en la que se establecieron los límites máximos a las tasas remuneratorias para créditos de vivienda de interés social. Por ende, el banco efectuó los siguientes ajustes en los créditos de esa naturaleza: i) los otorgados a partir del 24 de diciembre de 2000, se fijaron con base en las nuevas tasas y ii) los celebrados antes de la fecha anterior, se redujeron a una tasa de 11 puntos más UVR, o su equivalente para los denominados en moneda legal. 2.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en auto del 3 de agosto de 2002 (F. 26 y 27 c. 1). Una vez notificada la demanda, la Rama Judicial la contestó para oponerse a sus pretensiones, para lo cual formuló las excepciones de falta de jurisdicción, cosa juzgada e inexistencia de causa para demandar.

Indicó que el objetivo que persigue la justicia constitucional es la efectividad y garantía de las normas y derechos fundamentales. Afirmó que las sentencias de la Corte Constitucional son un desarrollo directo de la Constitución y, por ende, no se puede hablar de daño antijurídico a partir de las mismas. El Banco de la República, por su parte, precisó que el demandante estaba obligado a cumplir la sentencia porque es una decisión jurisdiccional con efectos de cosa juzgada constitucional.

De otro lado, manifestó que el daño invocado por la parte actora no reviste la condición de antijurídico, toda vez que se encontraba en la obligación de soportarlo. Por último, señaló que no existe una falla del servicio que le sea imputable, por cuanto actuó en cumplimiento de la sentencia C-955 de 2000, es decir, dentro del marco normativo y jurídico.

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 5 de diciembre de 2002 (F. 107 a 111 c. 1), el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 30 de junio de 2005, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 234 c. 1). La parte actora alegó que con la experticia practicada quedó demostrado que el daño irrogado es cierto y asciende a $111.864´233.857,00.

Adujo que no pretende cuestionar la legalidad de las Resoluciones 14 y 20 de 2000, sino los efectos que generaron sobre los contratos de mutuo de créditos de vivienda. El Banco de la República, a partir de un estudio de las normas constitucionales, concluyó que el acceso a la vivienda digna es un derecho o interés constitucional, motivo por el que el Congreso de la República expidió la Ley 546 de 1999.

Puntualizó que la Corte Constitucional determinó que el sistema de financiación de vivienda solo es adecuado en la medida en que se intervengan de forma permanente las tasas de interés, con el objetivo de que los intermediarios financieros otorguen créditos por debajo de las demás tasas que cobran usualmente en desarrollo de su actividad.

El Banco de la República finalizó su alegato indicando que fue la Corte Constitucional la que impuso la intervención de las tasas de interés, como resultado de una interpretación del modelo de financiación del sistema de vivienda. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia apelada El 12 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las excepciones propuestas, así como las pretensiones elevadas.

El Tribunal concluyó que el daño invocado por la parte actora era eventual o hipotético y, por tanto, no estaba consolidado. Además, precisó que no se configuraba un supuesto de daño especial por cuanto la carga regulatoria impuesta de las tasas de interés afectó a todos los establecimientos de crédito: En todo caso, el interés en principio se causaban (sic) de forma variable, no así en tasa nominal y fija, aspecto sobre lo cual se insiste no se acreditaron en el expediente las condiciones, sin que se conozca si el perito revisó o no cada uno de los pagarés para obtener el resultado que señaló en sus conclusiones, precisando si en ellos se estableció un porcentaje o una fórmula para interpretar etimológicamente, o de naturaleza matemática, una cantidad determinada por concepto de intereses, motivo por el cual el dictamen no contribuye a la convicción del juez acerca de su solidez y adecuada fundamentación. En otras palabras, se trata de un perjuicio no consolidado, por la naturaleza misma de la causación de intereses, de manera que el daño alegado por el demandante es un típico daño eventual, en la medida en que la situación que refleja el perjuicio no existe y no se presentará se repite, pese a lo pactado en los contratos, antes de la sentencia de la Corte Constitucional y la entrega en vigencia de las respectivas resoluciones.

En consecuencia, resulta insuficiente la afirmación sobre la ocurrencia del daño, puesto que es necesaria la demostración de la pérdida o variación de la rentabilidad de intereses caso por caso, que claramente iba a darse por la imposición de una tasa limitativa de los mismos. Para que exista responsabilidad patrimonial en este evento, es necesaria la prueba de un efectivo daño cierto, directo y que además grave al Banco AV VILLAS de manera particular, es decir, que se verifique el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que recae sobre los agentes del sistema bancario.

(…) En el presente caso, como se viene de citar, advierte la Sala que no solamente hay ausencia de daño cierto, sino que la causa eficiente de aquel que reclama el demandante deviene del hecho de la regulación de la tasa de interés en créditos de vivienda, situación que gravó por igual a todos los establecimientos de crédito cuyo objeto social les permitiera realizar las operaciones previstas en la ley de vivienda.

Por lo tanto, el Banco AV VILLAS tuvo que someterse así a la nueva regulación, a la par con otras entidades con contratos de mutuo mercantil vigente, de donde resulta que no se configuró un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, pues no se desconoció derecho alguno que de manera singular, independiente y diferente tuviera el demandante.

(…) De manera que, al estar demostrado que la carga impuesta a nivel regulatorio fue colectiva, no se encuentra configurada responsabilidad alguna del Estado por el caso en comento (F. 335 a 355 c. ppal.). 4. Recurso de apelación La parte actora, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 4 de febrero de 2010 (F. 363 c. 1) y admitido por esta Corporación en proveído del 23 de noviembre del mismo año (F. 406 y 407 c. 1).

El demandante manifestó que no cuestionaba la constitucionalidad ni la legalidad de la sentencia C-955 de 2000 ni de las Resoluciones 14 y 20 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional y la Junta Directiva del Banco de la República, respectivamente. Adujo que el daño que sufrió era cierto; estaba determinado y provenía del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, lo cual había quedado demostrado con el dictamen pericial practicado en el proceso que analizó la contabilidad del establecimiento financiero, así como cada uno de los créditos afectados.

Indicó que el fallo fue contradictorio porque, de un lado, reconoció que existió un detrimento sufrido por el banco, pero, de otra parte, concluyó que el daño no era cierto. Manifestó que la sentencia C-955 de 2000 afectó los derechos adquiridos que tenía a percibir intereses y frutos civiles derivados del capital, de conformidad con los artículos 666 y 761 del Código Civil y 178, 717 y 1163 del Código de Comercio.

Por último, señaló que el daño especial no se derivó de la afectación individual al banco, sino de la excepcionalidad de la carga impuesta, producida por la modificación retroactiva de contratos de mutuo válidamente celebrados. 5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 20 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (F. 409 c. ppal.).

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Banco de la República alegó que no se generó un daño especial al banco demandante porque la Ley 546 de 1999, la sentencia C-955 de 2000 y las Resoluciones 14 y 20 de 2000 son aplicables a todos los sujetos de derecho que se encontraran en los mismos presupuestos fácticos descritos y, en tal virtud, afectaron a todas las entidades financieras que operaron ese tipo de productos, esto es, créditos hipotecarios de vivienda.

De otra parte, señaló que en el eventual caso de que se llegara a revocar la sentencia apelada, se le excluyera de toda responsabilidad dado que su función consistió en cumplir la ley y la sentencia de constitucionalidad. La Rama Judicial dijo que la Corte Constitucional, con la sentencia C-955 de 2000, cesó el estado de cosas inconstitucionales que se predicaba de la actividad de financiación para la compra o adquisición de vivienda.

Finalizó señalando que el contrato de mutuo es de naturaleza aleatoria y, por tanto, resultaría imposible establecer con total precisión cómo evolucionaría cada crédito otorgado, o qué parte se vería más afectada por las contingencias que se presentaran. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las controversias cuando se demanda la ocurrencia de un daño atribuible a una acción u omisión de una entidad estatal.

Así se infiere del artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. Por consiguiente, la Sala advierte que la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la Rama Judicial no está llamada a prosperar, dado que este litigio se origina en actuaciones que se atribuyen a la Corte Constitucional y al Banco de la República.

De otro lado, la Sala es competente para conocer la controversia, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 toda vez que para la fecha de interposición de los recursos de apelación 24 de noviembre de 2009 la cuantía se establecía a partir de la pretensión mayor individualmente considerada.

En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2002 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser igual o superior a $154´500.000,oo[1]; dado que la pretensión mayor individual asciende a $73.038´944.100,00 la Sala tiene competencia funcional. 2. Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

En el caso concreto, los hechos generadores del daño se hacen consistir, de un lado, en la expedición de la sentencia C-955 de 2000, cuya ejecutoria operó el 21 de agosto de 2000[2] y, de otra parte, en la promulgación de las Resoluciones 14 y 20 de 2000, que fueron publicadas en el boletín del Banco de la República Ley 31 de 1992 los días 3 y 22 de diciembre del mismo año, respectivamente.

Dado que la demanda se presentó el 13 de agosto de 2002, es viable concluir que se ejerció oportunamente. 3. Legitimación en la causa El Banco Comercial AV VILLAS S.A. se encuentra legitimado en la causa por activa, porque es una entidad financiera que, entre otras actividades, otorga créditos para la construcción y adquisición de vivienda, y adujo ser afectado con el daño[3].

La Nación Rama Judicial representada a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial[4] tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que es la persona jurídica sobre la cual repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de la sentencia C-955 de 2000.

Por último, el Banco de la República está legitimado en la causa por pasiva, porque tuvo a su cargo la fijación de las tasas máximas para créditos de vivienda, de conformidad con los parámetros establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. 4. Análisis de la Sala Problema jurídico: consiste en definir si la sentencia C-955 de 2000 y las Resoluciones 14 y 20 de 2000, que establecieron y fijaron las tasas máximas de interés para los créditos de adquisición o construcción de vivienda generaron un daño antijurídico imputable al Estado, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. 4.1.

El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño y por consiguiente a la víctima y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.

Además de lo anterior, el daño, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños).

En efecto, solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios. De modo que es la propia ley en sentido material la encargada de definir o establecer qué situaciones son y deben ser toleradas por los ciudadanos, de manera que, aunque supongan una afectación o restricción a un derecho o interés legítimo y lícito, no sean reparables por ser jurídicas (v.gr. el servicio militar obligatorio, el pago de impuestos, el decomiso y destrucción de mercancías de contrabando, entre otros).

En este punto, la labor del juez cobra vital importancia, porque será el encargado de verificar si el daño ostenta la condición de antijurídico, para lo cual establecerá que el ordenamiento jurídico no le imponga la obligación a la víctima de soportar esa carga[5]. La Corte Constitucional, en relación con la antijuridicidad como elemento definitorio del daño, ha sostenido[6]: Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.

Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo. Significa lo anterior que la antijuridicidad del daño no se analiza desde el comportamiento del Estado sino frente a la víctima, esto es, si se encontraba o no obligada a soportarlo, bien porque una norma le impone ese deber o carga (v.gr. prestar el servicio militar obligatorio, pagar impuestos, entre otros), o porque no es una situación jurídicamente protegida o amparada por el ordenamiento jurídico.

Por su parte, la Sección Tercera de esta Corporación, con especial sindéresis, ha puntualizado que aun si el daño cuya reparación se pretende fue producido por el Estado, no puede ser reparado o resarcido si fue originado en la acción u omisión voluntaria de quien lo reclama, porque el ordenamiento jurídico solamente protege actuaciones legítimas de los particulares: A pesar de que el artículo 90 de la Constitución es claro en señalar que el Estado ‘responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables’, lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico no existe definición normativa del concepto de daño antijurídico.

Por ello, la jurisprudencia nacional, siguiendo algunos parámetros de la doctrina extranjera, dada la similitud de los artículos 106 de la Constitución Española y 90 de la Constitución Colombiana, ha definido el daño antijurídico como ‘la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho’; o también se ha entendido como el daño que se produce a una persona a pesar de que ‘el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de ´causales de justificación´.

Nótese que, de la simple definición de daño antijurídico, pueden deducirse fácilmente dos de sus principales características, a saber: la primera: no todos los daños que causa el Estado resultan indemnizables, sobre todo si los mismos son el resultado de la actividad estatal lícita, pues solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad.

Se ve, entonces, como la concepción del daño antijurídico, desde esa perspectiva, no solamente resulta acorde con los principios de eficiencia de la función pública y efectividad de los derechos (artículos 228 y 2º de la Constitución), sino también confluye con los principios de igualdad frente a las cargas públicas y solidaridad, que constituyen las piezas angulares del Estado Social de Derecho (artículos 1º y 13 de la Carta).

Ahora bien, esta característica del daño antijurídico resulta especialmente relevante en aquellas limitaciones impuestas por el Estado al ejercicio de los derechos reconocidos y garantizados por las normas jurídicas, en tanto que solamente pueden originar su responsabilidad patrimonial aquellas restricciones que ‘superan la normal tolerancia’ o que impiden el goce normal y adecuado del derecho.

Específicamente en cuanto a la razonabilidad de la limitación del derecho a la propiedad y al límite de la obligación del titular a soportar dicha restricción en el ejercicio de su derecho, para efectos de establecer el deber de los particulares de reparar los daños. En consecuencia, para efectos del caso objeto de estudio, sólo puede entenderse como antijurídico el daño que causa un perjuicio personal y cierto al derecho a la propiedad que ha sido restringido con intromisiones intolerables, esto es, que es limitado de forma tal que excede la obligación jurídica de soportarlo.

La segunda característica del daño indemnizable se encuentra en el hecho de establecer que solamente resultan antijurídicas las lesiones causadas por el Estado a los derechos de las personas que no surgen de su anuencia, aceptación o que son propiciadas por ellos mismos. No se trata de identificar el concepto de daño antijurídico con la causal de exoneración de responsabilidad que rompe la imputación por el hecho o culpa exclusiva de la víctima; se trata de entender que el Estado no puede indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica, en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contraria al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución).

En otras palabras, así el daño cuya reparación se pretende pudiese ser causado de manera directa y eficiente por el Estado, no puede ser indemnizado si fue propiciado, auspiciado, avalado u originado con la actuación u omisión de quien lo reclama, en tanto que el ordenamiento jurídico solamente protege las actuaciones leales y legítimas de los particulares[7].

En el sub examine, el tribunal de primera instancia consideró que el daño alegado por la sociedad demandante era eventual o hipotético, por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda. La parte actora controvirtió esa hermenéutica en el recurso de apelación y, como consecuencia, solicitó que se revocara la decisión apelada para que, en su lugar, se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas.

Como se precisó con anterioridad, el daño del artículo 90 superior es cualificado y para que sea resarcible requiere de la verificación de su antijuridicidad, esto es, que quien lo sufre no tenga la obligación normativa de tolerarlo. En el caso concreto, la Sala advierte que el daño alegado por el banco demandante es jurídico por las razones que se exponen a continuación: La Ley 546 de 1999 estableció el marco normativo en materia de vivienda, como consecuencia determinó los parámetros regulatorios del sistema de financiación para la construcción y adquisición de vivienda.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-955 de 2000, declaró exequibles de forma condicionada varias disposiciones de la mencionada ley, de las cuales resulta pertinente destacar las siguientes: 1. La Corte se declara INHIBIDA para resolver de fondo sobre la constitucionalidad de la Ley 550 de 1999, por ineptitud sustancial de la demanda. 2.

Declárase EXEQUIBLE la Ley 546 de 1999, "por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones", en cuanto, por los cargos formulados, el Congreso no incurrió en vicios de trámite. 3.

Con las excepciones previstas en esta Sentencia, declárase EXEQUIBLE la Ley 546 de 1999, en cuanto, al establecer el marco de la actividad financiera en materia de vivienda, se ajustó a las prescripciones del artículo 150, numeral 19, literal d) de la Constitución. 4. Declárase EXEQUIBLE el artículo 1 de la Ley 546 de 1999, pero en el entendido de que las entidades que otorguen créditos de vivienda deben hallarse sometidas al control, vigilancia e intervención por el Estado, y de que en los préstamos que otorguen debe garantizarse la democratización del crédito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiación a largo plazo.

Bajo cualquiera otra interpretación, se declara INEXEQUIBLE. (…) 13. Declárase EXEQUIBLE, con las salvedades y condicionamientos aquí previstos, el artículo 17 de la Ley 546 de 1999. La EXEQUIBILIDAD de este precepto se declara únicamente si se lo entiende y aplica bajo las siguientes condiciones: -El numeral 2 sólo es EXEQUIBLE en el entendido de que la tasa de interés remuneratoria a que se refiere no incluirá el valor de la inflación, será siempre inferior a la menor tasa real que se esté cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera, según certificación de la Superintendencia Bancaria, y su máximo será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional, en sentencias C-481 del 7 de julio de 1999 y C-208 del 1 de marzo de 2000. -Una vez se comunique el presente fallo, y la Junta Directiva del Banco de la República proceda a fijar la tasa máxima de interés remuneratorio, la norma legal, con el condicionamiento que precede, se aplicará de manera obligatoria e inmediata tanto a los créditos nuevos como a los ya otorgados.

Los créditos que se encuentren vigentes al momento de la comunicación de esta providencia y en los cuales hubieren sido pactados intereses superiores al máximo que se fije, deberán reducirse al tope máximo indicado, que será aplicable a todas las cuotas futuras. -Los intereses remuneratorios se calcularán sólo sobre los saldos insolutos del capital, actualizados con la inflación. -El numeral 6 sólo es EXEQUIBLE en el entendido de que las expresiones "primera cuota" se refieren no solamente a la primera del préstamo, sino también a la primera que se pague luego de una reestructuración del crédito, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 546 de 1999. -El numeral 7 se declara EXEQUIBLE únicamente si se entiende que la Superintendencia Bancaria no podrá aprobar ningún plan de amortización en materia de financiación de vivienda en cuya virtud en las cuotas mensuales sólo se paguen intereses.

En todas las cuotas, desde la primera, tales planes deben contemplar amortización a capital, con el objeto de que el saldo vaya disminuyendo, sin que ello se pueda traducir en ningún caso en incremento de las cuotas que se vienen pagando, para lo cual, si es necesario, podrá ampliarse el plazo inicialmente pactado. -En las cuotas mensuales, si así lo quiere el deudor, se irá pagando la corrección por inflación a medida que se causa.

Bajo cualquiera otra interpretación, estos numerales se declaran INEXEQUIBLES. (…) 18. Declárase EXEQUIBLE el artículo 25 de la Ley 546 de 1999, en el entendido de que también son aplicables a los constructores los condicionamientos que en este Fallo se hacen sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la misma Ley, pagarán también los intereses más bajos, y el Gobierno, al desarrollar la Ley, deberá fijar condiciones especiales para sus créditos, en cuanto incidan en los costos de la construcción, todo lo cual deberá reflejarse en los precios de venta de las viviendas. 19.

Declárase EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, en el entendido de que de la tasa prevista deberá deducirse la inflación y, en lo sucesivo, cuando ya el tope señalado pierda vigencia, será la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, la autoridad competente para los efectos de fijar las condiciones de financiación de créditos de vivienda de interés social, las cuales deben ser las más adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los deudores y protejan su patrimonio familiar, también bajo el entendido de que la tasa real de interés remuneratorio no comprenderá la inflación y será inferior a la vigente para los demás créditos de vivienda.

(…) De la decisión de constitucionalidad se pueden extraer varias conclusiones necesarias para resolver la controversia objeto de análisis: i) El artículo 17, sobre las condiciones de los créditos de vivienda individual, fue declarado exequible bajo el entendido de que la tasa de interés remuneratoria no incluiría el factor de la inflación y sería siempre inferior a la menor tasa real que se estuviera cobrando en las demás operaciones crediticias. ii) Por su parte, el artículo 25 sobre créditos para la construcción de vivienda se mantuvo en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando los efectos del condicionamiento del artículo 17 se le hicieran extensivos a los constructores de vivienda y, por tanto, pagaran también los intereses más bajos. iii) El artículo 28, relativo a créditos de vivienda de interés social, fue declarado constitucional bajo la condición de que las tasas de interés de este tipo de créditos deberían ser las más adecuadas y favorables, porque la tasa real de interés remuneratorio no comprendería la inflación y sería inferior a la vigente para los demás créditos de vivienda.

De modo que la parte demandante sí sufrió un daño personal y cierto, porque la aminoración patrimonial es cuantificable o determinable, tanto así que la experticia practicada en el proceso permitió establecer, de forma aproximada, los ingresos dejados de percibir por la entidad financiera con la modificación introducida por la nueva legislación y la sentencia de constitucionalidad.

No obstante lo anterior, el daño irrogado no reviste la condición de antijurídico y, por tanto, el banco demandante estaba en la obligación de soportarlo, dado que la Ley 546 de 1999 estableció unos parámetros financieros para la adquisición y construcción de vivienda individual y la Corte Constitucional, por su parte, como guardiana de la Constitución Política, determinó que ese modelo económico y crediticio solo se adecuaba al derecho fundamental a una vivienda digna (i) si de la tasa de interés remuneratoria se descontaba la inflación y (ii) que la tasa fuera siempre inferior a la menor que se estuviera cobrando en las demás operaciones crediticias[8].

Además, el artículo 243 de la Constitución Política preceptúa que los fallos que dicta la Corte Constitucional en ejercicio de su control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada de rango constitucional, por tal motivo se ha entendido que las decisiones adoptadas por aquella adquieren valor jurídico y fuerza vinculante: “En ese sentido, la cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que, por medio de esta figura, se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente.

La cosa juzgada constitucional ‘se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada’. No obstante, es la misma Corte quien determina los efectos de sus fallos, en razón a su labor de intérprete directa y autorizada de la Carta”[9].

En ese orden de ideas, la ley y la sentencia de constitucionalidad impusieron una serie de limitaciones a todas las entidades financieras que otorgaban créditos para la construcción y compra de vivienda, con el objetivo de conjurar la crisis del sector inmobiliario que hizo que las tasas de los créditos tuvieran un incremento desproporcionado.

En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-846 de 2000, hizo énfasis en el propósito de la Ley 546 de 1999, en los siguientes términos[10]: La Ley 546 de 1999 estableció, entonces, una forma extraordinaria de terminación, la que a juicio de esta Corporación obedeció a la necesidad de hacerle frente a una crisis económica de grandes proporciones, generada en el incremento excesivo de los créditos otorgados en UPACS y en el aumento inusitado de procesos ejecutivos, modalidad que persigue otorgar tanto a las entidades prestamistas como a los deudores la posibilidad de reestructurar los créditos, previo el abono especial ordenado en el artículo 40 de la misma disposición, una vez efectuada la reliquidación del crédito, y adecuados documentos contentivos de la obligación. Basta para sustentar lo expuesto considerar que la Ley 546 de 2000 (sic) diseñó un sistema de financiación de vivienda a largo plazo, de aplicación general, que entró a regular ‘más de ochocientas mil deudas hipotecarias contraídas a la luz de normas precedentes’, al igual que ‘los innumerables pleitos ejecutivos o de reclamo de las sumas pagadas’, ‘inocultables síntomas de perturbación social ocasionado por el aumento exagerado de las tasas de interés, por la vinculación de la DTF al cálculo de la unidad de poder adquisitivo constante y por la capitalización de intereses en las obligaciones contraídas con el sector financiero’[11].

Pero no fue lo único, a juicio de la Corte ‘el conjunto de las disposiciones puestas en vigencia obedeció a una legítima actitud del legislador, quien quiso adelantarse, mediante reglas ordinarias, a la circunstancia de una posible declaración de estado de emergencia económica y social ( ), motivada en que ‘las deudas en UPAC se hicieron impagables en la generalidad de los casos, en términos tales que se extendió la mora y que la cartera hipotecaria de difícil o imposible cobro creció desmesuradamente, conduciendo a la instauración de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la economía y para la estabilidad del crédito’[12].

Y aún hay más, el legislador previó nuevas reglas en la relación contractual de las entidades financieras y los usuarios del crédito de vivienda, en cuanto dispuso i) dotar a los contratos de seguridades, mediante la adopción de condiciones uniformes para los documentos contentivos de las condiciones de crédito y sus garantías; y ii) conferir certidumbre a la relación jurídica desde su iniciación, en cuanto los establecimientos financieros adquirieron el deber de informar a sus deudores las proyecciones de los créditos, para el periodo anual, a fin de que éstos consigan adecuar sus finanzas al comportamiento de su obligación. Asunto éste de especial interés, que opera en relación con todos los créditos, comoquiera que se trata de facilitar las condiciones para que todos los deudores ‘gocen de los indispensables conocimientos y documentos respecto de sus créditos, para formular, si lo consideran pertinente, las reclamaciones a que haya lugar’; como también de permitirles la reestructuración del crédito, de acuerdo con su real capacidad de pago[13].

Por ello el artículo 39 de la misma disposición prevé la necesidad de adecuar ‘los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de la vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma’, en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su vigencia. No sobra advertir, al respecto, que la finalización de los procesos en curso, en los términos del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es una modalidad especial en cuanto da lugar a la terminación de los procesos sin efectos de cosa juzgada material y sin novar la obligación, por disposición expresa de la ley.

Para finalizar procede recordar que esta Corporación consideró contrarias a la Carta los apartes de las disposiciones confrontadas que distinguían, para efectos de las reliquidaciones, entre los créditos que el 31 de diciembre se encontraban al día y los que a la misma fecha se hallaban en mora, por cuanto ‘la verdadera fuente del derecho de todos ellos de las obligaciones correlativas en cabeza de las instituciones financieras acreedoras (reliquidar y abonar o devolver lo pagado de más) era precisamente el efectivo traslado patrimonial de recursos a las entidades prestamistas, lo que causó el problema social que el legislador quiso solucionar’”[14].

En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la obligación dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar créditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la reestructuración del crédito o incumplió la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor.

Porque así lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.

En otros términos, la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 evitaron la declaratoria de un estado de excepción, de manera concreta una emergencia social y económica, dado el incremento súbito y desproporcionado de las tasas de interés, coyuntura que lesionó y amenazó gravemente el derecho constitucional a la vivienda digna. Así las cosas, en el caso concreto, las limitaciones introducidas por la vía legislativa, jurisdiccional y regulatoria no tienen la potencialidad de producir daños antijurídicos, toda vez que el objetivo de estas fue establecer restricciones y controles a las tasas de interés en créditos de vivienda, en aras de proteger el derecho de todos los colombianos a una vivienda digna.

En otras palabras, la Corte Constitucional advirtió la tensión que se generaba entre el derecho a las entidades financieras a percibir los intereses pactados y el derecho de la población a tener una vivienda digna. En aras de solucionar esa pugna de garantías constitucionales, condicionó la constitucionalidad de la ley para introducir controles al incremento injustificado y abrupto de las tasas de interés, atendiendo la recomendación de los economistas que intervinieron en el proceso de constitucionalidad, así: En efecto, el economista Humberto Camargo precisó en su concepto rendido ante la Corte: Cobrar en un crédito de 30 años (puesto que el largo plazo comienza a los 5 años) simultáneamente interés y corrección monetaria, es decir doble tasa de inflación más adehalas, no resulta razonable, lícito ni económico, puesto que si con un plazo de 15 años la UPAC obligó a los deudores a pagar más de 20 veces el valor del préstamo al cobrarles similares magnitudes, la UVR que es la misma UPAC pero duplicando la inflación, que dicho sea de paso no ha disminuido  aunque el computador del DANE haga milagros, con una tasa de interés en constante aumento, como lo estamos viviendo, obligará a los deudores a sufragar más de 40 veces el monto del crédito.

Por su parte, el economista Álvaro Montenegro, también consultado por la Corte, afirmó:   En principio, el mercado determina la tasa de interés nominal. Sin embargo, el hecho de que ésta sea determinada por el mercado no implica que sea justa, porque en la práctica, por poder monopólico o influencias, se pueden manipular ambos componentes, el real y el que supuestamente representa la inflación, como sucedió en el pasado con las altas tasas de interés cobradas en los préstamos hipotecarios (16- 18 por ciento) y la vinculación de la corrección monetaria a la DTF.

Aunque no existe consenso entre los economistas acerca de una única tasa de interés real, en términos históricos las tasas reales en el mundo han estado entre el cinco y el diez por ciento. En este sentido la ley actual de vivienda 546 de 1999 puede atentar contra el artículo 51 constitucional, que habla de sistemas adecuados de financiación, en razón de que no evita ni prohibe que las tasas reales se puedan elevar a niveles exagerados, dado que las deja al mercado.

Básicamente, la tasa de interés nominal puede cobrarse de dos maneras: o se cobra completa sobre el saldo adeudado, o primero se aplica la tasa de inflación al saldo y luego a este saldo ajustado se aplica la tasa de interés real, da lo mismo. En el primer caso se debe cobrar sobre el monto del saldo adeudado en pesos, como en un crédito tradicional BCH.

En el segundo caso, el saldo se ajusta o expresa en Uvrs y sobre esto se cobra el interés real. Pero aunque este procedimiento es financieramente correcto, es justo solamente si la corrección monetaria verdaderamente refleja la inflación y la tasa de interés del préstamo refleja la tasa de interés real libre de manipulación" (subraya la Corte).

Es aceptable el interés sobre la UVR siempre y cuando se trate de interés real y no nominal. El sistema UPAC original limitaba el interés real que se podía cobrar por encima de la corrección a un máximo de 7.5%; luego, dicho tope se elevó un poco, pero siempre se mantuvo un tope en la versión original del sistema. La liberación de las tasas reales del sistema, junto con las cuotas supermínimas y la inclusión de la DTF en la corrección, fueron la causa del exagerado costo de los créditos hipotecarios.

Si hubiera suficiente competencia no sería necesario poner topes a la tasa de interés. Sin embargo, en años recientes la competencia se redujo a medida que las corporaciones se compraban unas a otras". Es razonable cobrar simultáneamente corrección e interés sobre un préstamo de largo plazo si y sólo si dicha corrección refleja la pérdida en el poder adquisitivo y dicha tasa de interés es la tasa de interés real y no una tasa de interés inflada o manipulada.

Y el economista Eduardo Villate Bonilla conceptuó ante la Corte:   La tasa de interés real está definida como aquella que se cobra por encima de la inflación o sobre el capital expresado en unidades que se reajustan con la inflación (…) Es importante recordar que el crédito hipotecario a largo plazo requiere unas condiciones de protección especiales para que las tasas reales de interés no superen ciertos límites, porque de otra manera se convierte en impagable, tal como se ha demostrado dolorosamente en la reciente crisis colombiana.

Igualmente, la Corte citó al economista Eduardo Sarmiento Palacio, quien puntualizó:   Dentro de las condiciones prevalecientes, la tasa de interés de los préstamos resulta doce puntos por encima de la inflación. Esta cifra es mucho mayor que la rentabilidad del capital y mucho mayor que el rendimiento de los arriendos. Los usuarios quedan expuestos a erogaciones muy superiores al aumento del ingreso y a un aumento de los pasivos con respecto a los activos.

En el fondo, se está induciendo a la comunidad a adquirir un bien por encima de su costo de oportunidad. Por lo demás, el sistema se torna vulnerable. En cualquier momento que se presente una caída de la actividad económica que ocasione la reducción de los salarios o la baja de los precios de la construcción, los deudores se encontrarían ante la imposibilidad de cumplir las obligaciones y entregar masivamente las propiedades, tornando insolvente el sistema.

En este sentido, se mantienen las condiciones que llevaron a la crisis actual. Una vez corregida la práctica de calcular la corrección monetaria con el DTF y la capitalización de intereses, subsiste el problema del margen de intermediación. Nada se gana estableciendo la corrección monetaria en términos de la inflación cuando los bancos pueden establecer en donde quieran el margen de intermediación. Por este camino se puede conformar un sistema injusto e insolvente.

La dificultad se presenta en todos los niveles, pero es especialmente crítica en la financiación de largo plazo. En este caso no existe la competencia del ahorro que lleve a los intermediarios financieros a establecer los márgenes en niveles competitivos. Por el contrario, disponen de una amplia disponibilidad para fijarlos en el nivel que les reporta la máxima ganancia monopólica.

Finalmente, la Corte acogió los planteamientos de la Sociedad Colombiana de Economistas, que expuso lo siguiente:   La tasa de interés que se cobra sobre el capital es una herramienta suficiente para considerar la remuneración del capital en cualquier crédito. Como lo ha sido históricamente para la humanidad en todas sus edades. Al ser la tasa de interés equivalente a la tasa de crecimiento de la productividad neta de la economía en su conjunto, ya ha involucrado previamente conceptos como la inflación y devaluación, como en el caso de la utilidad neta de las compañías al final del año, así como también es el resultado del PIB al final de cada período, el cual, como es de todos conocido, en el más óptimo de los casos no llega al 8-10%, después de agregarle y quitarle todos los movimientos de la economía en su conjunto.

Por tal razón, conceptuamos que introducir la corrección monetaria al capital y en no pocos casos al mismo interés capitalizado es una distorsión monstruosa del concepto económico del capital y de la tasa de interés, tal como se conceptúa en el mundo entero. Como se aprecia, el condicionamiento introducido por la sentencia de constitucionalidad no generó un daño antijurídico y, por el contrario, lo que hizo fue garantizar el derecho de las entidades financieras a recibir la remuneración por la intermediación y los servicios de crédito, pero en sus justas proporciones, al establecer que la tasa de interés estuviera vinculada con el comportamiento de la inflación y, por consiguiente, no quedara definida únicamente por el mercado financiero.

En otras palabras, el daño que produjo la Corte Constitucional con la sentencia C-955 de 2000 es jurídico, dado que las entidades financieras quedaron en la obligación normativa de soportarlo o tolerarlo, comoquiera que la única finalidad que tuvo la sentencia fue garantizar los derechos de la población, de manera que pudieran acceder a una vivienda digna sin tener que pagar intereses desproporcionados.

La misma Corte Constitucional ha sostenido que la función crediticia debe guiarse y orientarse por el principio del interés general. Además, ha precisado que aquella cumple una función social, motivo por el cual las entidades financieras tanto públicas como privadas, tratándose de las situaciones excepcionales, deben asumir similares responsabilidades estando involucradas ambas en una actividad de utilidad pública e interés social[15].

En esa perspectiva, es razonable que las entidades financieras asuman deberes de solidaridad como ocurrió en el caso concreto que permitan aminorar las consecuencias negativas de circunstancias como las que se presentaron en el país, por cuenta del incremento desproporcionado de las tasas de interés de los créditos de vivienda, al no quedar estas vinculadas a un parámetro de control nominal, sino real o de mercado.

La actividad crediticia con destino a la adquisición de vivienda se considera un bien social indispensable para el adecuado desarrollo económico. En tal virtud, las entidades financieras cumplen una función social que tiene por objetivo promover el interés general. Así las cosas, no se puede desligar el principio de la prevalencia del interés general de la actividad económica de crédito.

Es por esta razón que el Estado tiene la función administrativa de intervención en la economía, toda vez que es necesario imponer controles a este tipo de actividades económicas que suponen un mayor compromiso con el bienestar de la población y el desarrollo económico del país. En el caso concreto se cumplió a cabalidad con los postulados de la actividad estatal de intervención en la economía, puesto que (i) la restricción la introdujo la ley y, concretamente, el sentido que le dio la Corte Constitucional para garantizar el derecho a la vivienda digna de la población;

(ii) no se afectó el núcleo esencial de la libertad de empresa; (iii) la medida obedeció a motivos adecuados y suficientes que justificaron la limitación de la referida garantía, en aras de evitar la declaratoria de un estado de excepción, dada la situación económica y social que se vivía en el país; (iv) la restricción estuvo amparada en el principio de solidaridad y (v) respondió a criterios de razonabilidad y proporcionalidad[16].

El literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política radica en cabeza del Congreso de la República la competencia de dictar el marco general y fijar los objetivos para la regulación de las actividades financiera, bursátil y aseguradora. Además, la Corte Constitucional tiene a su cargo la defensa de la Constitución Política, por consiguiente, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 546 de 1999, podía modular los efectos de la sentencia para determinar bajo qué hermenéutica las disposiciones contenidas en esa normativa se ajustaban al texto superior.

De modo que los efectos derivados de la Ley 546 de 1999, la sentencia C-955 de 2000 y las Resoluciones 14 y 20 del mismo año son cargas que los bancos y demás instituciones financieras estaban en la obligación jurídica de soportar, porque fueron dictadas en aras del interés general y para evitar el cumplimiento de la función social ínsita a la actividad crediticia a cargo de las entidades financieras.

No significa lo anterior que la Corte Constitucional como autoridad pública constituida no esté cobijada por el contenido y alcance del artículo 90 de la Constitución Política. En otros términos, la Corte Constitucional no es una autoridad irresponsable; a contrario sensu, sus decisiones pueden comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, pero para ello es inexorable que el daño reclamado revista la connotación de antijurídico y, en los casos de daño especial, es preciso que la lesión que no se esté en el deber jurídico de soportar sea anormal porque es desproporcionada.

Esta Corporación, en su condición de intérprete auténtico y con autoridad del artículo 90 superior, ha sostenido que las cortes de cierre pueden generar responsabilidad, por regla general, siempre que se verifique la ocurrencia de un error jurisdiccional. Al respecto, esta Subsección ha señalado: (…) en sentencia del 4 de septiembre de 1997, la Sección Tercera del Consejo de Estado se apartó de la determinación adoptada por la Corte Constitucional con fundamento en que los principios y valores que rigen la función jurisdiccional no se vulneran con la posibilidad de que el Estado responda por los errores en que incurran las altas cortes[17].

Esta posición fue reiterada en sentencia del 5 de diciembre de 2007, en los siguientes términos[18]: ‘De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el Estado, a través de las acciones y omisiones de sus altas cortes, también incurre en error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial del Estado, por varias razones: ‘Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones. ‘Como se indicó precedentemente, la constitución establece que todas las autoridades que ejercen función pública pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado. ‘Porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica. ‘El juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada.

Tiene por objeto la verificación del derecho o interés lesionado y de la imputación de este al Estado, con fundamento en lo cual habrá de declararse la misma y de disponerse la reparación de los perjuicios causados. El juicio de responsabilidad recae sobre la actuación del juez en ejercicio de sus funciones y sobre la configuración del daño; no comporta el renacimiento de un proceso ya terminado.

Así también porque la decisión del juez contencioso administrativo no comprende la modificación o alteración de lo dispuesto en el juicio materia de la providencia acusada. ‘Porque las altas cortes no son infalibles. ‘Así se deduce de la consagración legal de recursos extraordinarios y de lo expuesto por la Corte Constitucional al conocer de las tutelas contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes. ‘Porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo[19] y como corporación judicial competente para juzgar la responsabilidad del Estado, no está limitado por la investidura del juez que incurre en error judicial. ‘No obstante todo lo anterior la Sala precisa que en la sentencia proferida en 1997 se consideró procedente calificar el error judicial determinante de esta responsabilidad, con fundamento en que ‘solo excepcionalmente será admisible la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error judicial cometido por las altas corporaciones de justicia y demás tribunales y juzgados en los eventos en que éste sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado’. ‘Ahora bien, la Sala advierte que la referida postura de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de un juicio de responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de sus altos dignatarios fue, en la realidad, modificada en sentencia C-038 del 1 de febrero de 2006 por medio de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998.

En esta oportunidad, al revisar los cargos que propuso el accionante con fundamento en que dicha norma no comprendía la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, afirmó: ‘(…) tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública.

En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño’. ‘Señaló además que pretender que la responsabilidad patrimonial del Estado sólo se predica respecto de las acciones y omisiones de algunos de sus poderes, ‘sería abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremacía de la Constitución. Principios que cristalizaron en el ordenamiento jurídico colombiano y que encontraron una de sus expresiones en la disposición constitucional en comento’[20].

En suma, nada se opone a que la responsabilidad patrimonial del Estado pueda declararse con fundamento en el error jurisdiccional contenido en una providencia proferida por las altas corporaciones de la Rama Judicial (…)[21]. Ahora bien, en cuanto al error jurisdiccional, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido[22]: Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido, con base en la normatividad (sic) de la Ley Estatutaria 270, entre el contenido de dos títulos jurídicos de imputación diversos, cada uno de los cuales posibilita deducir responsabilidad patrimonial al Estado- Administrador de Justicia: el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Se ha dicho que se está en presencia del primero tratándose de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que habría de reconocerse la operatividad del segundo en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso[23] o la ejecución de las providencias de los jueces[24].

Como se aprecia, una de las formas en que respondería el Estado por las decisiones jurisdiccionales de la Corte Constitucional sería a través de la demostración de un error jurisdiccional. En el caso concreto, la parte actora no fundamentó o estructuró la responsabilidad en ese régimen jurídico, sino en el objetivo de daño especial por rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

Así las cosas, la Sala se abstendrá de estudiar la sentencia C-955 de 2000 a la luz del error jurisdiccional, máxime si se tiene en cuenta que el daño irrogado al banco demandante se insiste, es jurídico; no obstante, en gracia de discusión, analizará si la mencionada decisión pudo desencadenar un daño especial imputable a la Rama Judicial.

La Sala, luego de las consideraciones anteriores, reitera que el daño invocado por la parte actora es una carga que se estaba en la obligación de soportar; sin embargo, en aras de respetar el principio de congruencia expondrá las razones por las cuales tampoco la lesión configura un evento de daño especial: El daño especial es un título jurídico de imputación de naturaleza objetiva aplicable en aquellos eventos en que el Estado mediante una actividad o actuación legítima y lícita produce un daño anormal que tiene su origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

El Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de julio de 1947, admitió por primera vez, la posibilidad de invocar la igualdad frente a las cargas como criterio o fundamento de responsabilidad extracontractual del Estado[25]: Tratase, pues, de un principio justo que parte, en las colisiones de intereses, del predominio del interés colectivo, predominio que autoriza a la Administración a imponer a un ciudadano un sacrificio especial, limitado por la regla de justicia de que la colectividad temple este rigor compensando al particular el daño por éste recibido.

Esta teoría es superior a la del enriquecimiento sin causa, por ser más comprensiva. Puede asegurarse que en todos los casos en que se produce un enriquecimiento, se padece igualmente un daño especial, más no el contrario, a menos que al concepto del enriquecimiento se le dé una significación amplísima, entendiéndose por tal todo aumento de bienestar público y no concretamente de patrimonio administrativo, como sabiamente lo estima la doctrina corriente.

Sentados estos principios concluye García Oviedo procedamos a su desenvolvimiento. Daño especial no significa daño considerable. El ciudadano que cumple el deber militar sufre una carga importante, mas por pesar sobre todos los ciudadanos no le produce un daño especial. Por esta circunstancia el servicio militar no origina indemnización. No procede indemnización tampoco en los casos de daños cotidianos que sufrimos como resultado cotidiano de la vida colectiva.

(Ejemplo: un comerciante que por reparación en la calle donde tiene instalado su negocio ve disminuidas sus ventas). Tampoco, finalmente, cuando el daño no menoscaba el derecho tal como está concebido y reglamentado por la ley, esto es, con limitaciones impuestas por razón de policía (saneamiento de un terreno, demolición de un edificio ruinoso, etc.).

Examinadas las anteriores doctrinas modernas, bien se ve que, comparadas con remotas teorías de derecho, la jurisprudencia ha venido en constante progreso, no por saltos sino lentamente, partiendo del viejo principio de la irresponsabilidad total y pasando gradualmente por los de la responsabilidad culposa y la responsabilidad sin falta, a los actualmente en vigor del enriquecimiento sin causa y del daño especial, señalando los avances del derecho tanto en el tiempo como en el espacio.

Ahora bien: al aplicar tales doctrinas jurídicas, expuestas, según se ha visto, con envidiable claridad por eminentes tratadistas, es evidente, desde luego, que en el caso de autos debe desecharse por improcedente la relativa al enriquecimiento, puesto que el Estado no derivó ningún aumento de patrimonio con la suspensión del diario El Siglo, ni mucho menos con detrimento de esta Empresa; y, en cambio, acogerse la del daño especial, en armonía con la de la responsabilidad sin falta.

En efecto: tanto por omisión como por acción, el periódico en referencia fue objeto de tratamiento excepcional. Lo primero, porque no se le nombró censor, a tiempo que a los demás órganos de la prensa diaria de Bogotá se les designó el suyo; y, lo segundo, porque fueron suspendidos los servicios de fuerza eléctrica y de teléfonos en el edificio donde funciona, y éste rodeado de una escolta de la Policía Nacional, que impedía la entrada y salida de las personas, elementos sin los cuales y medida con la cual no podía actuar.

Es cierto que esta última fue tomada, en primer término, para proteger la Empresa de una multitud amenazante, pero la prolongación de ese estado de cosas hasta después de la diligencia de inspección ocular extrajuicio, colocó al prenombrado diario en situación excepcional. El daño especial constituye un régimen de responsabilidad objetiva que tiene los siguientes ingredientes: i) una actividad estatal, ii) en aras de la protección del interés general o colectivo, iii) que produce un daño especial, es decir, a un individuo o grupo de personas, iv) que es anormal y excepcional y v) que se produce en virtud del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

En el sub examine no puede predicarse la existencia de un daño especial, porque el Estado lo que hizo fue regular los créditos de vivienda para conjurar una crisis económica. Atentaría contra toda lógica que en aras de evitar una coyuntura social y económica las autoridades públicas tuvieran que asumir las ganancias excesivas de los establecimientos financieros, por cuenta de un incremento inesperado de las tasas de interés por estar vinculadas a la inflación. En este caso, la regulación financiera tuvo como objetivo corregir los errores de diseño del sistema UPAC y, por tanto, establecer un nuevo modelo para el cálculo y determinación de las tasas de interés que se aviniera con el nuevo modelo constitucional.

En ese orden de ideas, se reitera, no se afectaron de forma anormal y especial las utilidades de las entidades financieras, sino que se reajustaron de acuerdo con la realidad económica del país. En caso de que el Congreso, la Corte Constitucional y el Banco de la República no hubieren intervenido se habría tenido que decretar un estado de emergencia económica, social y ecológica para conjurar la crisis de los créditos de vivienda.

Además, la restricción a las tasas de interés para créditos de construcción y adquisición de vivienda resultó aplicable a todas las instituciones financieras, por consiguiente, no existió un rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, toda vez que toda la población quedó cobijada por la nueva legislación y regulación, de allí que no existió un desbalance o desequilibrio, como ocurre con los impuestos que se ajustan a la Constitución Política.

En otras palabras, se trató de una restricción aplicable a todas y cada una de las entidades públicas y privadas que tenían y tienen por objeto la actividad crediticia. En ese orden de ideas, la Sala reitera que el daño alegado por el banco demandante no es antijurídico y, por el contrario, se trata una carga que tiene el deber normativo de soportar, en virtud del marco regulatorio derivado de las competencias de la Corte Constitucional y del mandato asignado al Banco de la República.

Entonces, como lo indicó el tribunal de primera instancia, el daño irrogado se trata de un perjuicio no consolidado, por la naturaleza misma de la causación de intereses. La Corte Constitucional puso de presente esta circunstancia, en los siguientes términos[26]: Debe tenerse en cuenta que,  cobrada como está en las UVR (y lo estaba en las UPAC) la corrección monetaria, como forma de conservar el poder adquisitivo del dinero prestado aun a pesar del proceso inflacionario, el interés que se cobre por parte de las entidades financieras no puede reflejar de nuevo como uno de sus componentes el resarcimiento por inflación o por depreciación de la moneda, pues ello significaría doble cobro de la inflación, lo que carecería de toda justificación tanto desde el punto de vista jurídico como bajo la perspectiva económica, por lo cual el interés que se cobre dentro del sistema de financiación de vivienda, para construcción y para adquisición de inmuebles destinados a vivienda, no puede ser sino remuneratorio, es decir, debe pagar únicamente el servicio del crédito y los costos de administración. Ello, en el  curso de la relación jurídica en cuestión, resulta lícito y justo, pero la remuneración no puede ser desproporcionada ni irrazonable, ni estar exenta del control estatal ni de los límites que los organismos competentes introduzcan, y menos llevar a la ruina a los deudores.

Por último, el banco demandante no demostró que el ajuste de las tasas de interés hubiera supuesto un daño excepcional y anormal, al grado tal que haya afectado de manera grave sus ingresos operacionales y las utilidades. En otras palabras, lo grave no está medido por las sumas líquidas de dinero reclamadas en la demanda, sino por la supuesta carga impuesta al banco demandante.

En el caso concreto, quedó demostrado la modificación introducida por la sentencia de la Corte y las resoluciones del Banco de la República no impidieron que la entidad crediticia percibiera utilidades e ingresos operacionales. En esa perspectiva, la sentencia C-955 de 2000 y las Resoluciones 14 y 20 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República fueron proferidas en aras de la protección del interés general y no generaron un daño de naturaleza anormal para las instituciones financieras; por el contrario, los posibles o eventuales daños irrogados son jurídicos, en cuanto que la finalidad perseguida tiene un fin constitucional y tuvo como objetivo garantizar la utilidad de los establecimientos financieros, sin afectar el derecho de la población colombiana a la vivienda digna.

En tal virtud, la Sala confirmará la decisión apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 170 del C.C.A.indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin lugar a costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2002, es decir, $309.000,00. [2] Según certificación de ejecutoria suscrita por la Secretaria General de la Corte Constitucional (F. 1 a 3 c. pruebas). [3] F. 1 c. 1 –copia auténtica del certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Bancaria [hoy Financiera] de Colombia–. [4] El artículo 149 del C.C.A. –modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998– establece al respecto: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-rama judicial estará representada por el director ejecutivo de administración judicial…”. [5] “Uno de los supuestos esenciales de la responsabilidad civil por hechos ilícitos consiste en la lesión de un derecho o cuando menos de un interés jurídicamente apreciable.

En este terreno, los jueces detentan un poder discrecional de gran trascendencia, en cuanto a valoración del merecimiento de tutela del interés vulnerado”. VISINTINI, Giovanna “¿Qué es la responsabilidad civil?”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, Pág. 101. [6] Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, exp. 12.158, M.P. Alier E. Hernández Enríquez.

Ver, en igual sentido: Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11.945, M.P. María Elena Giraldo Gómez. [8] “La regla general es, por tanto, que la Administración debe indemnizar, siempre que no existan causas de justificación que legitimen el perjuicio, siempre que el particular no esté expresamente obligado por alguna normal a soportar las consecuencias perjudiciales… Si es la ley la que impone al administrado el deber de soportar el daño, obviamente no nacerá el derecho a indemnización. Obviamente también existirá el deber de soportar el daño cuando dimane de un acto o contrato ajustado a la ley”.

GONZÁLEZ Pérez, Jesús “Responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas”, Ed. Civitas, Madrid, 1996, pág. 271 y 272. [9] Corte Constitucional, sentencia C-400 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [10] Corte Constitucional, sentencia SU- 846 del 26 de julio de 2000, M.P. José Gregorio Hernández. [11] Sentencia C-955 de 2000 -original de la cita-. [12] Idem. [13] Sentencia en comento, punto 17 -original de la cita-. [14] Idem. [15] Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Igualmente, consultar sentencias: C-122 de 1999, C-246 de 2002, C-400 de 2003, C-313 de 2013, T-520 de 2003, T-170 de 2005, T-312 de 2010 y T-181 de 2010. [16] Cf. Corte Constitucional, sentencia C-830 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Exp. 10.285, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque [cita del original]. [18] Exp. 15,128, Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra [cita del original]. [19] Artículo 237, núm. 1 [cita del original]. [20] Expediente No. D-5839; actor: Félix Hoyos Lemus.

MP: Humberto Antonio Sierra Porto [cita del original]. [21] Sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 31.510; M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [22] Sentencia del 22 de noviembre de 2001, M.P. Ricardo Hoyos Duque, exp. 13.164, reiterada en sentencias de 14 de agosto de 2008, exp. 16.594 y de febrero 4 de 2010, exp. 17.956, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23] Nota del original.

Así, por ejemplo, con anterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 fue condenada la Nación, por fallas del servicio judicial, en eventos relacionados con la sustracción de títulos valores o falsificación de oficios ¯#Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1990, expediente: 5451¯# y ya después de entrada en vigencia la Constitución Política de 1991, en ⎯Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1990, expediente: 5451⎯ y ya después de entrada en vigencia la Constitución Política de 1991, en providencia de esta Sala, calendada el 12 de septiembre de 1996 ⎯expediente: 11.092⎯, se condenó al Estado a reparar los perjuicios sufridos por el adjudicatario de unos bienes que fueron rematados en un proceso ejecutivo, a pesar de que contra la sociedad propietaria de éstos se adelantaba un proceso de quiebra, circunstancia ésta que generó la invalidez del remate [cita del original]. [24] Nota del original.

En este sentido puede verse, por vía de ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diez (10) de mayo de dos mil uno (2001); Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8344- 01(12719); Actor: Carmen Alicia Bello de Ruiz. [25] Consejo de Estado, sentencia de 29 de julio de 1947, M.P. Gustavo A. Valbuena, Actor: El Siglo S.A. [26] Corte Constitucional, sentencia C-955 de 2000.