ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DEMANDANTE Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ [L]a Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a la responsabilidad administrativa, será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.
(…) El fallo de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial al considerar que no hubo injerencia de la Rama Judicial en la privación de la libertad. La Sala se estará a lo decidido en primera instancia, frente a la falta de legitimación de la entidad, en tanto no fue materia de apelación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LIBERTAD DEL PROCESADO En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
(…) La resolución que precluyó la investigación penal (…) cobró ejecutoria (…). La Sala colige que la demanda fue oportuna, en consideración a la suspensión de este término para agotar el trámite de conciliación prejudicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva (…); 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que debe declararse la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO En consideración al objeto de apelación la Sala entrará a verificar la indemnización de perjuicios, por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor (…), sin entrar a analizar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad, por tratarse de un aspecto no sometido a consideración del juez de segunda instancia. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Duración de la privación de la libertad por un mes o menos / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL [E]n sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
(…) [E]n la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla.
(….) Luego entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala liquida los perjuicios en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado con prueba idónea / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - Ausencia / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES - Se confirma sentencia de primera instancia por tratarse de apelante único / APELANTE ÚNICO / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE [L]a parte demandante solicitó el reconocimiento de los honorarios pagados al profesional del derecho que asumió la defensa penal, a consecuencia de su injusta detención. (…) En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, sería del caso negar la indemnización por daño emergente, por cuanto si bien se aportó certificación suscrita por el abogado (…) donde hizo constar que le fue cancelada la suma de cinco millones de pesos, por honorarios profesionales por la defensa asumida dentro del proceso penal adelantado en contra del demandante (…), no se aportó la factura o documento equivalente expedido por el profesional del derecho que diera cuenta del pago efectuado por parte de quien reclama en esta oportunidad la correspondiente indemnización. No obstante, en consideración al carácter que ostenta la parte demandante como apelante único, se mantendrá la indemnización reconocida en primera instancia por daño emergente, con la correspondiente actualización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…), de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor (…), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. (…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00130-01(51812) Actor: CARLOS EFRÉN MARTÍNEZ QUIÑONEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 21 de abril de 2010[1], los accionantes Carlos Efrén Martínez Quiñonez, María Eugenia Muñoz de Montaño y Clemencia Quiñonez de Martínez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, invocando las siguientes pretensiones: I. Declaraciones y condenas 1.
Declárase que la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) son administrativa y patrimonialmente responsables de la privación injusta de la libertad contra derecho, que fue objeto el señor Carlos Efrén Martínez Quiñonez, por parte de la Fiscalía Sexta Especializada, delegada ante los jueces penales del circuito de Popayán, ocurrida por el procedimiento judicial que se originó por su vinculación como presunto imputado de los delitos de hurto agravado y extorsión. 2.
Como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial) a pagar los perjuicios de los actores así: 3. Perjuicios Morales Páguese al señor Carlos Efrén Martínez Quiñonez y a su señora Madre Clemencia Quiñonez de Martínez, así como a su compañera permanente María Eugenia Muñoz de Montaño como perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales moneda legal colombiana a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno (como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, en sentencia número 13232 de septiembre 6 del 2001 M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez). 4.
Condenar a la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial), a pagar a favor de Carlos Efrén Martínez Quiñonez, los perjuicios materiales dejados de percibir como consecuencia del tiempo que estuvo privado injustamente de su libertad, desde el 26 de diciembre del año 2005 hasta el 11 de enero de 2006, es decir 16 días como detención física.
Como lucro cesante la suma de $600.000 pesos mensuales guarismo que se tendrá en cuenta el tiempo en que permaneció privado de su libertad, como comerciante en la compra y venta de vehículos, en caso de que no se pruebe su ingreso mensual, en su defecto se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual vigente, para la época en que estuvo detenido, ajustado con base en el índice de precios al consumidor. 5.
Condenar a la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación –Rama Judicial) a pagar a favor del señor Carlos Efrén Martínez Quiñonez, por concepto de daños y perjuicios patrimoniales directos o daños emergentes representados en la suma de cinco millones de pesos ($2.000.000) gastos causados por concepto de honorarios profesionales en el proceso penal y que fueron pagados al doctor Luis Guillermo Ortega, quien fue su apoderado o defensor dentro del mencionado proceso penal por el cual fue privado de su libertad.
(…) 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El 26 de diciembre de 2006, fue hurtado un bolso y otras pertenencias por las cuales exigieron una suma de dinero para su devolución. ii) Ante la denuncia de la ofendida, algunos miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS hicieron un operativo, en el cual aprehendieron a un sujeto en el momento en que entregaba o devolvía dichas pertenencias. iii) En el mismo operativo y de manera irresponsable, también capturaron y privaron de la libertad al señor Carlos Efrén Martínez Quiñonez. iv) El señor Martínez Quiñonez estuvo privado de la libertad desde el 26 de diciembre de 2005 hasta el 11 de enero de 2006, vinculado al sumario radicado con el n.° 133063. v) La Fiscalía Sexta Especializada le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y extorsión. vi) Finalmente se dispuso la preclusión de la investigación a favor de Carlos Efrén Martínez Quiñonez[2].
B. Posición de las entidades demandadas 3. La Nación-Rama Judicial, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda[3]. Invocó su falta de legitimación en la causa, en razón a que la actuación con la cual se causaron los perjuicios reclamados por la parte actora, provino de la Fiscalía General de la Nación. 4. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación[4].
Hizo un recuento de la investigación adelantada en contra de Carlos Efrén Martínez Quiñonez y concluyó que la Fiscalía Seccional tenía serios elementos para vincularlo y proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. 5. Resaltó que la Fiscalía General de la Nación contó con los indicios que válidamente le permitieron definir la situación jurídica, aunque con posterioridad precluyó la investigación. C. Sentencia impugnada 6.
Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2013[5], el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[6]. 7. Para el a quo se acreditó en el caso particular del demandante Carlos Efrén Martínez Quiñonez, que fue privado de la libertad por un periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2005 al 11 de enero de 2006, por orden de la Fiscalía General de la Nación. La privación de la libertad resultó injusta en tanto se dispuso la preclusión de la investigación, debido a la ausencia de pruebas suficientes que permitieran establecer la responsabilidad del procesado en los hechos investigados. 8.
Para el tribunal de primera instancia la absolución del demandante Carlos Efrén Martínez Quiñonez obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, supuesto por el que resulta procedente la declaración de responsabilidad administrativa bajo la cláusula general prevista por el artículo 90 constitucional, por cuanto la Fiscalía general de la Nación no logró establecer su participación en el hecho delictivo. 9.
Al resultar imputable el daño únicamente a la Fiscalía General de la Nación, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. 10. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad condenó a la entidad al pago de indemnización por perjuicios morales y materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante.
D. Recurso de apelación 11. La Fiscalía General de la Nación[7] manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en los siguientes aspectos: i) el juez de lo contencioso administrativo debe constatar siempre que el aparato jurisdiccional ordinario penal, haya aplicado efectivamente el principio de in dubio pro reo, toda vez que si la decisión de absolución no se produjo por este motivo, es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria. ii) No todos los casos de preclusión o absolución derivan de la aplicación del principio in dubio pro reo, para deducir la responsabilidad de la entidad a través de un régimen objetivo. iii) cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad existen eventos específicos en los cuales la jurisprudencia ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación objetivos, en las demás hipótesis para que sea procedente declarar la responsabilidad del Estado debe acreditarse la existencia de una falla del servicio en cabeza de la entidad estatal. iv) En el caso del demandante Carlos Efrén Martínez Quiñonez debía demostrarse que la entidad incurrió en una falla al momento de imponer la medida restrictiva de la libertad y como ello no aconteció, corresponde negar las pretensiones de la demanda. v) En caso de confirmarse la sentencia condenatoria debe reducirse la indemnización por perjuicio moral, en proporción al perjuicio sufrido. 12.
La parte demandante[8] se opuso a la indemnización de perjuicios reconocida por el a quo al estimar que: i) no se fundamentó en debida forma la indemnización por perjuicios morales y en este caso debió corresponder al tope máximo de 100 smmlv. ii) en la parte motiva el a quo reconoció el valor de cinco millones de pesos como daño emergente por los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa penal, sin embargo, en la parte resolutiva se reconoció una suma inferior.
E. De la convocatoria a audiencia de conciliación en primera instancia 13. El tribunal de primera instancia convocó a las partes a audiencia de conciliación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[9], como trámite previo para conceder los recursos de apelación formulados. 14. La audiencia se declaró fallida por cuanto el abogado que manifestó comparecer en representación de la Fiscalía General de la Nación no aportó el poder correspondiente.
En aplicación de la consecuencia prevista por la inasistencia del apelante, en el artículo 70 ibídem, se concedió únicamente el recurso de apelación formulado por la parte demandante[10]. E. Alegatos en segunda instancia 15. En el término previsto para el efecto, la parte demandante guardó silencio. La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión[11] solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, al estimar que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento se reunían los requisitos sustanciales y formales de procedencia y en tal sentido, la privación de la libertad que afrontó el demandante Carlos Efrén Martínez no puede catalogarse como injusta. 16.
El representante del Ministerio Público al rendir concepto solicitó confirmar el fallo de primera instancia al estimar que la Fiscalía General de la Nación con su decisión de privar de la libertad al señor Carlos Efrén Martínez Quiñones y posteriormente precluirle la investigación en su favor, incurrió en privación injusta de la libertad, porque la presunción de inocencia quedó indemne, lo que generó un daño antijurídico que resulta indemnizable.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 17. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente[12] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[13] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial[14].
B. La legitimación en la causa 18. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[15]. 19. En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a la responsabilidad administrativa, será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia. 20.
El fallo de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial al considerar que no hubo injerencia de la Rama Judicial en la privación de la libertad. La Sala se estará a lo decidido en primera instancia, frente a la falta de legitimación de la entidad, en tanto no fue materia de apelación. C. Oportunidad de la demanda 21.
En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[16]. 22. La resolución que precluyó la investigación penal a favor de Carlos Efrén Martínez Quiñonez cobró ejecutoria el 31 de marzo de 2008[17].
La Sala colige que la demanda fue oportuna[18], en consideración a la suspensión de este término para agotar el trámite de conciliación prejudicial[19] y a la radicación del libelo introductorio el 21 de abril de 2010[20]. D. PROBLEMA JURÍDICO 23. Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, que finalmente fue el admitido para el conocimiento de esta Sala, al haberse declarado desierto el recurso formulado por la Fiscalía General de la Nación, la Sala deberá revisar si resulta procedente modificar la indemnización que por perjuicios causados fue reconocida a la parte actora, por la privación de la libertad que soportó el señor Carlos Efrén Martínez Quiñonez, sustentada en la presunta participación en los delitos de hurto y extorsión. E.
HECHOS PROBADOS 24. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1. El día 26 de diciembre de 2005, la señora Rovira Sánchez formuló denuncia[21] ante la Fiscalía Quinta Local de la Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, donde relató los hechos ocurridos el mismo día a las 11:00 de la mañana en inmediaciones de la Iglesia Santo Domingo de Popayán, cuando le fue hurtado su bolso que contenía sus documentos personales, dos celulares y dinero en efectivo.
Igualmente relató que posterior a este hecho, recibió llamadas telefónicas de sujetos que le indicaban que tenían en su poder los documentos de su propiedad y se los devolverían a cambio del pago de una recompensa monetaria. 2. Mediante Resolución del 26 de diciembre de 2005, la Fiscalía Quinta Seccional de Popayán (Cauca) dispuso la apertura de investigación previa para identificar plenamente a los autores de los hechos denunciados por la señora Rovira Sánchez[22]. 3.
El 26 de diciembre de 2005[23], fue capturado el señor Carlos Efrén Martínez Quiñonez, en un operativo adelantado por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el momento en que un funcionario encubierto acudió al sitio que la víctima había pactado con los sujetos que reclamaban una recompensa por sus documentos. 4.
Mediante Resolución del 27 de diciembre de 2005[24], la Fiscalía Primera Especializada de Popayán (Cauca), ante la captura del señor Carlos Efrén Martínez Quiñonez dispuso escucharlo en indagatoria. El 29 de diciembre de 2005, el señor Martínez Quiñonez rindió indagatoria ante la Fiscalía Primera Especializada de Popayán[25]. 5. En Resolución del 5 de enero de 2006[26], la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán impuso medida de aseguramiento, entre otros, en contra de Carlos Efrén Martínez Quiñonez como presunto responsable del delito de extorsión en grado de tentativa en concurso con el delito de hurto agravado.
La fiscalía instructora consideró, con fundamento en el informe rendido por los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en el cual relataron los pormenores de la captura de los procesados, la denuncia formulada por la víctima del hurto y las versiones rendidas en indagatoria, que la responsabilidad de Carlos Efrén Martínez Quiñonez, entre otros procesados, provenía de las “labores investigativas realizadas por los miembros del organismo de seguridad DAS, quienes señalan directamente a los encartados como las personas que estuvieron en el sitio de los hechos en aptitud de espera y vigilancia para que se llevara a cabo la entrega del dinero producto de la extorsión a la señora Rovira Sánchez”.
El fiscal del caso precisó que “los elementos de prueba allegados de manera lícita y oportuna al proceso, demostrativos de la ocurrencia del hecho [tales como] la denuncia penal formulada por la señora Rovira Sánchez, el informe de los detectives del DAS y las correspondientes diligencias de ratificación y ampliación del informe” dan cuenta de la captura en flagrancia, a su vez, la ratificación del informe y las contradicciones de los procesados al rendir indagatoria indican que los procesados fueron las personas que mediante amenazas pidieron dinero a la ofendida a cambio de no destruir sus documentos y demás objetos de su propiedad.
La fiscalía justificó la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Carlos Efrén Martínez Quiñonez, para garantizar de manera efectiva su comparecencia al proceso, en consideración a la extorsión, como conducta punible atribuida, que por la probable pena a imponer no admite el beneficio de la libertad provisional ni el sustituto de la detención domiciliaria. 6.
En Resolución del 10 de enero de 2006[27], la Fiscalía Primera Especializada de Popayán otorgó el beneficio de la libertad provisional al señor Carlos Efrén Martínez Quiñonez, al haberse configurado la causal prevista en el numeral 7º del artículo 365 del C.P.P., relativa a la restitución del objeto material del delito, procedente en delitos contra el patrimonio económico.
El 11 de enero de 2006, se concedió la libertad al señor Martínez Quiñonez[28]. 7. La Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante resolución del 6 de abril de 2006[29] confirmó la resolución del 5 de enero de 2006, por la cual se resolvió la situación jurídica del señor Carlos Efrén Martínez Quiñonez con la imposición de medida de aseguramiento.
Para la fiscalía de segunda instancia, la situación de flagrancia en que fueron capturados los procesados “tiene especial connotación incriminatoria y por ende demostrativa de su responsabilidad”, a su vez, resaltó que “por la actualidad del sorprendimiento, indiscutiblemente se desprende el indicio de conexidad física con los elementos criminales”, como aconteció en el caso bajo estudio. 8.
Mediante Resolución del 23 de octubre de 2006[30], la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán calificó el mérito del sumario con acusación en contra del señor Carlos Efrén Martínez Quiñonez, por los delitos de extorsión en grado de tentativa y hurto agravado. 9. En Resolución del 11 de diciembre de 2007[31], la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán decretó la nulidad de la Resolución del 23 de octubre de 2006. 10.
En Resolución del 17 de marzo de 2008[32], la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, en cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía Delegada ente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor del señor Carlos Efrén Martínez Quiñonez.
Como consecuencia de la decisión anterior, dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta el 5 de enero de 2005 y ordenó devolver la caución prestada en su momento por el procesado para acceder al beneficio de la libertad provisional. Para la fiscalía instructora, existieron muchas dudas como para endilgarle al señor Carlos Efrén Martínez la comisión del delito de extorsión. Del texto de la denuncia advirtió que el señor Carlos Efrén Martínez no fue la persona que llamó a la señora Rovira Sánchez, sino ella por iniciativa propia decidió llamar a uno de los celulares hurtados y la persona que contestó, de acento costeño, le pidió doscientos mil pesos a cambio de devolver el bolso con sus pertenencias, a su vez se demostró que ninguno de los procesados tenía acento costeño. Tampoco coincidió con la descripción dada por la denunciante de la persona que le hurtó el bolso, por cuanto lo señaló como una persona joven de camisa roja y ninguno de los sindicados es joven.
Agregó que para el momento de la captura existía una denuncia y conforme al artículo 316 del Código Penal, el operativo debió realizarse por orden del Fiscal y no por iniciativa de la policía judicial. Resaltó que frente a Carlos Efrén Martínez Quiñonez “su captura se produjo al interior de una oficina de chance” y se le vinculó a los hechos porque según el informe de policía judicial en su poder se encontró un certificado censal que pertenecía a la víctima, pero la fiscalía instructora encontró las siguientes contradicciones frente a esta circunstancia: “según, uno de los detectives que adelantó el operativo “cuando devolvieron el bolso estaba todo menos un celular, nadie echó de menos ese documento” y en la indagatoria el sindicado dice, sí efectivamente me encontraron un certificado del censo, pero era el mío, con ese me identifiqué ya que no tenía la cédula, entonces surge la duda cuál era el certificado que realmente portaba al momento de la captura, el del él? O el de la víctima, en qué momento se apoderó de dicho documento, si al recibir el detective del DAS el bolso iban todos los documentos, además obra la declaración de María Mery Maca Maca visible al folio 196 del expediente, persona que declara que este ciudadano acostumbra a ir a la oficina del chance y que desconoce los motivos por los cuales lo privaron de su libertad, los miembros del DAS dicen que los que iban a recibir el bolso hablaron con él, eso pudo haber sido así, pero por el hecho de conversar con un delincuente” para la fiscalía instructora no se puede derivar responsabilidad penal en contra del señor Martínez Quiñonez. 11.
El señor Carlos Efrén Martínez Quiñonez fue privado de su libertad desde el 26 de diciembre de 2005, fecha en que fue capturado[33] y recluido en establecimiento carcelario desde el 5 de enero de 2006[34] hasta el 11 de enero de 2006 cuando le fue concedido el beneficio de la libertad provisional[35]. F. ANÁLISIS DE LA SALA 25. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[36] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que debe declararse la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 26. En consideración al objeto de apelación la Sala entrará a verificar la indemnización de perjuicios, por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Carlos Efrén Martínez, sin entrar a analizar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad, por tratarse de un aspecto no sometido a consideración del juez de segunda instancia[37]. ● Determinación de los perjuicios y su reparación 27.
La Sala se pronunciará frente al objeto de apelación en materia de indemnización de perjuicios. 28. La parte demandante se opuso a la indemnización reconocida por perjuicios morales el estimar que no se fundamentó en debida forma y el caso particular ameritaba reconocer el tope máximo de 100 smmlv. 29. Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia[38], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 30.
De igual forma, en la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla[39]. 31.
Luego entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala liquida los perjuicios en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación. 32. En el sub lite, se observa que el señor Carlos Efrén Martínez estuvo privado de la libertad por 16 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste, a su madre[40] y a su compañera permanente[41] les corresponde la suma de 8 smmlv para cada uno, por concepto de perjuicio moral.
En tal sentido, debido a la condición de apelante único de la parte actora, se mantendrá la indemnización que por este concepto el a quo reconoció al afectado directo por la suma equivalente a 10 slmmv y se modificará la que a las demás demandantes se había reconocido por 5 smmlv, para cada una, para en su lugar, reconocer la suma equivalente a 8 slmmv. 33.
Frente a la indemnización por perjuicios materiales, la parte demandante solicitó el reconocimiento de los honorarios pagados al profesional del derecho que asumió la defensa penal, a consecuencia de su injusta detención. A su vez, reclamó como lucro cesante las sumas que el demandante Martínez Quiñonez dejó de devengar por la actividad económica que desarrollaba en la compra y venta de vehículos y no pudo ejercer durante el periodo de privación de la libertad. 34.
Para el apelante, en la parte motiva el a quo reconoció el valor de cinco millones de pesos como daño emergente por los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa penal, sin embargo, en la parte resolutiva reconoció una suma inferior. 35. Al respecto, la Sala observa que el tribunal de primera instancia consideró congruente con la pretensión formulada por la parte actora en la demanda, reconocer por concepto de daño emergente la suma de dos millones de pesos, aunque se hubiere aportado constancia del abogado que asumió la defensa penal, de haber recibido como remuneración la suma de cinco millones de pesos. 36.
En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[42], sería del caso negar la indemnización por daño emergente, por cuanto si bien se aportó certificación suscrita por el abogado Luis Guillermo Ortega Ortega donde hizo constar que le fue cancelada la suma de cinco millones de pesos, por honorarios profesionales por la defensa asumida dentro del proceso penal adelantado en contra del demandante Carlos Efrén Martínez Quiñonez[43], no se aportó la factura o documento equivalente expedido por el profesional del derecho que diera cuenta del pago efectuado por parte de quien reclama en esta oportunidad la correspondiente indemnización. 37.
No obstante, en consideración al carácter que ostenta la parte demandante como apelante único, se mantendrá la indemnización reconocida en primera instancia por daño emergente, con la correspondiente actualización. 38. La Sala actualizará el monto referido a la fecha de la presente providencia. Suma a actualizar = $2.000.000 Vp=Vh x índice final Índice inicial Vp= $2.000.000 X 104,96 (agosto 2020) 79,56 (diciembre 2013) Vp= $ 2.638.511,81 39.
En consecuencia, se reconocerá al demandante Carlos Efrén Martínez Quiñonez como indemnización por daño emergente la suma de $2.638.511,81 40. Frente a la indemnización por lucro cesante, en tanto no fue materia de apelación, la Sala mantendrá las consideraciones expuestas en primera instancia y actualizará el monto reconocido por este concepto. 41.
La Sala actualizará el monto referido a la fecha de la presente providencia. Suma a actualizar = $367.990,29 Vp=Vh x índice final Índice inicial Vp= $367.990,29 X 104,96 (agosto 2020) 79,56 (diciembre 2013) Vp= $ 484.166,92 42. En consecuencia, se reconocerá al demandante Carlos Efrén Martínez Quiñonez como indemnización por lucro cesante la suma de $484.166,92 43.
La Sala debe precisar que el apelante reclamó en el recurso, el reconocimiento de indemnización por perjuicio a la vida de relación, que sufrieron los demandantes a consecuencia de la privación de la libertad, sin embargo, esta solicitud no fue formulada como pretensión en primera instancia y por esta razón no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo.
En tal sentido resulta improcedente abordar su estudio en sede de apelación. 44. La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Carlos Efrén Martínez Quiñonez, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Carlos Efrén Martínez Quiñónez, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 45.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 46.
Por las razones expuestas se modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca. G. COSTAS PROCESALES 47. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MODIFICAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 6 de diciembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Carlos Efrén Martínez Quiñonez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: ● A favor del señor Carlos Efrén Martínez Quiñonez, en su condición de afectado directo la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de Clemencia Quiñonez de Martínez la suma de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de María Eugenia Muñoz de Montaño la suma de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de dos millones seiscientos treinta y ocho mil quinientos once pesos con 81/100 ($2.638.511,81) a favor del demandante Carlos Efrén Martínez Quiñonez.
QUINTO: CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y seis pesos con 92/100 (484.166,92) a favor del demandante Carlos Efrén Martínez Quiñonez.
SEXTO: La Fiscalía General de la Nación, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Carlos Efrén Martínez Quiñonez, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
SÉPTIMO: La Nación- Fiscalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
OCTAVO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Sin lugar a condena en costas.
DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes.
UNDÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fl. 45 c. ppal. [2] Hechos visibles en folios 33 a 35, c. ppal. [3] Fls. 59 a 72 c. ppal. [4] Fls.73 a 77 c. ppal. [5] Fls. 167 a 194 c. ppal. [6] En su orden declaró a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de Carlos Efrén Martínez Quiñonez durante el tiempo comprendido entre el 26 de diciembre de 2005 y el 11 de enero de 2006, por el presunto delito de hurto y extorsión, condenó a dicha entidad al pago de indemnización por perjuicios morales y perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente.
Declaró a su vez la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. [7] Fl. 196 a 202 c. ppal. [8] Fls. 203 a 205 c. ppal. [9] El artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, dispuso: “ARTÍCULO 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. [10] Fls. 215 a 216 c. ppal. [11] Fls. 239 a 246 c. ppal. [12] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [13]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [14] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [15] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [16] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [17] Constancia de ejecutoria que reposa en el folio 24 del cuaderno principal. [18] Al haberse presentado dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [19] En virtud de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
La solicitud de conciliación se presentó el 12 de agosto de 2009 y culminó el 4 de noviembre de 2009, cuando fue declarado fallido el trámite por ausencia de ánimo conciliatorio (fl.28 a 30 c. ppal.). [20] Fl. 45 c. ppal. [21] Fl. 1 a 2 c.2. [22] Fls. 3 c. 2 [23] Como lo documenta el oficio n.° 230149/SCAU.DIRS.GOPE.2194-01 del 26 de diciembre de 2005 (fls. 4 a 6 c. 2) y acta de derechos del capturado (fl. 10 c. 2). [24] Fls. 14 a 15 c. 2. [25] Fls. 29 a 31 c. 2. [26] Fls. 71 a 76 c. 2 [27] Fls. 102 a 105 c. 2. [28] Fls. 110 c. 2. [29] Fls. 154 a 163 c.2 [30] Fls. 213 a 218 c. 2 [31] Fls. 251 a 258 c2. [32] Fls. 264 a 277 c2 [33] Fls. 4 a 6 y 10 c. 2. [34] Fls. 71 a 76 c. 2 [35] Fls. 110 c. 2. [36] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [37] Para el ponente debería estudiarse la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Carlos Efrén Martínez Quiñonez, en cuyo análisis es posible advertir la existencia de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, no obstante, acogiendo la posición mayoritaria de la Sala, únicamente se abordara el tema relativo a la indemnización de perjuicios, en punto a la discusión planteada por la parte demandante. [38] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [39] Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.
El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.
Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.
Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. [40] La demandante Clemencia Quiñonez acreditó su parentesco con el afectado directo a través del registro civil de nacimiento que reposa en el folio 4 del cuaderno principal. [41] La demandante María Eugenia Muñoz de Montaño demostró su condición de compañera permanente del afectado directo, con los testimonios rendidos por Hugo Efraín Zúñiga Guzmán (fl. 100 a 101 c.ppal.), Maritza Eugenia Montaño Muñoz (fls. 103 a 104 c. ppal.) y Alfonso Manzano Quintero (fl. 105 a 106 c. ppal.). [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [43] Fl. 25 c. ppal.