SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De acto de elección de Defensor del Pueblo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / DEFENSOR DEL PUEBLO – Requisitos para desempeñar el cargo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se acreditó que el demandado no hubiese ejercido su profesión con buen crédito / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.
(…). El artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".
Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar: i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de la violación y; ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…). De conformidad con la Ley 24 de 1992, el Defensor del Pueblo es elegido, para un periodo de cuatro años, por la Cámara de Representantes, de terna elaborada por el Presidente de la República, según se advierte del contenido del artículo 2º. Por su parte, en el artículo 3º de la misma ley señala que el Defensor del Pueblo “deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado”.
(…). [S]i bien es cierto, en este momento, es dable concluir que la constancia omitió precisar la fecha en que dicho vínculo finalizó, también lo es que este hecho obedece a que, para el momento de su expedición, el mismo se mantenía vigente. (…). Podría esperarse que la certificación en este sentido fuera aún más precisa y detallada, pero es lo cierto que finalmente da cuenta de la función que desempeñó el demandado, la cual sirve para acreditar su profesión de abogado y de la exigencia de que trata el numeral 3º del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.
(…). [N]o se advierte, en esta esta etapa admisoria, que exista yerro respecto de la experiencia profesional acreditada, en su oportunidad por el demandado, pues en este caso la certificación de la Gerente Comercial de WARNING SEGURIDAD LTDA, en criterio de esta Sala, debió tenerse en cuenta en sede administrativa, como en efecto acaeció, para tener por satisfecho el ejercicio de la profesión de abogado por al menos 15 años.
(…). [N]o existe prueba alguna que permita establecer que el demandado no haya ejercido su profesión de abogado con “buen crédito”, por el contrario (…) se advierte que los certificados de antecedentes profesionales, disciplinarios, fiscales y judiciales, aportados con la hoja de vida, dan cuenta que el demandado carece de sanciones o condenas en su contra, lo que contradice el dicho de la parte actora en este aspecto.
Finalmente, los reparos relacionados con: i) la supuesta falta de independencia para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, porque el demandado “…no se ha manifestado desde su posesión como Defensor del Pueblo de manera contundente frente a recientes violaciones claras a los derechos humanos en personas civiles por parte de la fuerza pública…” y; ii) que el demandado carece de conocimientos en materia de derechos humanos, lo que impedirá el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 282 de la Constitución Política, se tratan de aspectos ajenos a los requisitos legal y constitucionalmente exigidos para ser elegido Defensor del Pueblo.
En efecto, de la revisión del artículo 282 de la Constitución Política, se advierte que dispone que “…el defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones…”, lo que permite demostrar que contrario a contener las exigencias del cargo se limita a señalar las funciones que deberá cumplir, lo cual basta para demostrar el fracaso de este cargo con el cual se pretende suspender de manera provisional los efectos del acto de elección cuestionado.
En conclusión, según lo demostrado, la Sala negará la petición de suspender provisionalmente los efectos jurídicos del Acta de la Sesión Plenaria del 14 de agosto de 2020, en la cual consta la elección del doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS como Defensor del Pueblo, ante la falta de vocación de prosperidad de los cargos formulados con tal finalidad.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos y la posibilidad de solicitar la suspensión de sus efectos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 2014-00057-00. Respecto de las actividades que dan cuenta del ejercicio de la profesión de abogado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de marzo de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad.
No. 11001-03-28-000- 2016-00064-00. Del valor probatorio de los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas, noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación, si en conjunto con otros medios de prueba, permiten determinar o corroborar hechos alegados en el proceso, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 14 de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Expediente No. (SU) 11001-03-15-000- 2014-00105-00;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 6 de 2007, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Expediente AP-00029. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 24 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 24 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.3.8 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00086-00 Actor: ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA Y OTRO Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS - DEFENSOR DEL PUEBLO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL- Admite demanda y resuelve solicitud de medida cautelar Es lo procedente pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por los señores ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA y GONZÁLO GUILLÉN JIMÉNEZ contra el acto de designación de CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS como Defensor del Pueblo y respecto de la solicitud de suspensión provisional.
I.
ANTECEDENTES 1. Cuestión previa Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio quien por auto de 7 de octubre de 2020[1] inadmitió la demanda en los siguientes términos: “…se ordenará a los demandantes dividir el escrito de la demanda, para en su lugar presentar dos libelos diferentes, de la siguiente manera: (i) una demanda respecto del cargo fundamentado en la causal subjetiva, incumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el cargo, en donde deberá explicar debidamente el concepto de la violación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, y (ii) otra demanda relacionada con las irregularidades en el procedimiento, en donde de igual manera deberá explicar los hechos y omisiones y los fundamentos tal como lo exigen los numerales 3 y 4 del artículo 162 ibíd. Si los demandantes así lo pretenden, en cada demanda podrá incluir la solicitud de medida cautelar por el cargo correspondiente”.
Luego de que la parte demandante cumpliera con lo ordenado en la mentada providencia, la Sala en providencia de 12 de noviembre de 2020, admitió la demanda y negó la petición cautelar deprecada por la parte actora. En dicha providencia, se precisaron como cargos de la demanda: i) “Irregularidades sustanciales y procedimentales al tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, por falta de concurso público ex ante a la conformación de la terna para elegir defensor del pueblo, en violación del inciso segundo del artículo 125 de la Constitución”. ii) “Infracción de las normas en que debería fundarse por irregularidades de procedimiento en la definición de la terna…”.
Al considerar que Luis Andrés Fajardo Arturo no cumplía con las exigencias para el cargo de 15 años del ejercicio de la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente, razón por la cual “era una terna de dos personas”. El representante comisionado Jorge Alberto Gómez Gallego, advirtió que los ternados no acreditaron los requisitos que exige el numeral 4 del artículo 232 de la Constitución Política y no se revisó sí los candidatos tenían o acreditaban experiencia profesional o cátedra en derechos humanos. Además, el representante Aurelio Iragorri al rendir informe a la bancada del Partido de la “U”, dijo que el Presidente de la República estaba interesado en tener un Defensor del Pueblo a su medida y que no se le opusiera a lo que le resta de gobierno, lo cual vulnera los artículos 281 y 282 de la Constitución. La revisión, estudio y análisis de las hojas de vida de los postulados fue hecha por una funcionaria de menor nivel, lo que desencadena un error de procedimiento.
No se informó a la ciudadanía el cronograma de actividades, lo que también evidencia una irregularidad en el procedimiento por falta de publicidad. La Comisión Legal de Acreditación Documental tenía 5 días para revisar los documentos aportados por los aspirantes, pero se pronunció antes de que se cumpliera dicho término. No se revisaron las credenciales y acreditaciones certificadas de los ternados, según las hojas de vida que envió el Presidente de la República.
Las inconformidades, disidencia, o desacuerdo del representante comisionado Jorge Alberto Gómez Gallego no fueron objeto de discusión o debate, ni de salvedades en el texto del Acta 003 del 12 de agosto, en especial respecto del estudio de la información certificada en el caso de CARLOS CAMARGO ASSÍS. iii) Falta de independencia por haberse limitado desde un comienzo la terna para Defensor del Pueblo por parte del Presidente de la República, porque para los demandantes impuso amigos suyos, de su confianza, para que atiendan sus intereses de gobierno, así como los de su partido, lo cual es ilegítimo y atentatorio de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima.
Así las cosas, queda demostrado que todas las presuntas irregularidades acaecidas durante el proceso administrativo adelantado para elegir Defensor del Pueblo, expuestas en la demanda, serán objeto de análisis y decisión en el proceso No. 11001-03-28-000-2020-00082-00. Por su parte, en este caso es lo correspondiente analizar la presunta falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para que el demandado CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS pudiera ser elegido Defensor del Pueblo, como pasa a explicarse. 2.
La demanda Los señores ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA y GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ, ejercieron medio de control de nulidad electoral en procura de obtener la anulación del Acta de la Sesión Plenaria del 14 de agosto de 2020, en la cual consta que se eligió al señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS como Defensor del Pueblo, por considerar que no cumple los requisitos legalmente exigidos para ejercer dicho cargo, en el cual formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- La nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de sesión del 14 de agosto de 2020 de la Cámara de Representantes, a través del cual se constata que en plenaria de tal Órgano Legislativo se eligió al doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo, sin cumplir y acreditar éste o los demás ternados los requisitos constitucionales y legales para el cargo.
SEGUNDO. - La nulidad de la elección para el cargo de Defensor del Pueblo que surtió la Cámara de Representantes el 14 de agosto de 2020, según terna enviada por el Presidente de la República, al no cumplir el doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, identificado con cédula de ciudadanía número 79.950.422, la doctora MYRIAM CAROLINA MARTÍNEZ CÁRDENAS, identificada con la con cédula de ciudadanía número 60.384.041, LUIS ANDRÉS FAJARDO ARTURO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.793.501, con los requisitos constitucionales y legales para el cargo”.
(Negrillas del texto original). 1.3. Fundamento fáctico Aclarado lo anterior pasa la Sala a referirse, en síntesis, a los hechos en que se funda la presente demanda. El 6 de agosto de 2020, el Presidente de la República remitió al Presidente de la Cámara de Representantes la terna de candidatos para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo integrada por Carlos Ernesto Camargo Assís, Elizabeth Martínez Barrera y Miryam Carolina Martínez Cárdenas.
El 11 de agosto de 2020, el Presidente de la República tuvo que recomponer la terna, en virtud de la renuncia de Elizabeth Martínez Barrera, para lo cual postuló a Luis Andrés Fajardo Arturo, empero, en criterio de los demandantes ninguno de los candidatos cumplía los requisitos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo. Señala la parte actora que no se realizó un verdadero análisis y estudio de la hoja de vida del demandado CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS, lo cual según su dicho se advierte del contenido del Acta No. 003 de 2020.
Los demandantes se apoyaron en la postura del representante Jorge Alberto Gómez Gallego según la cual es “…requisito sine qua non e ineludible para la designación del Defensor del Pueblo, de hecho contenido en el artículo 282 de la Constitución Política, concordante con el artículo 1º la Ley 24 de 1992 y con el artículo 1º incorporado al Decreto Ley 25 de 2014, el conocimiento y experticias en derechos humanos, algo obvio para asumir el cargo y que dentro de la gestión de ese cargo se correlaciona con los Sistemas Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Sistemas, principalmente el Interamericano en donde el Defensor del Pueblo no sólo actúa, denuncia y recomienda, sino que presenta reportes e informes para que sean considerados, en este último caso, por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun por el Gobierno Nacional de manera autónoma e independiente”.
Precisaron que el demandado “…omitió hacer referencia en su hoja de vida a dos hechos notorios y de público conocimiento divulgados, entre otro medios, por la emisora Blu Radio el 6 de agosto de 2020, fecha de presentación de la primera terna a la Cámara de Representantes, que por demás generaron clara confusión en la ciudadanía, en nota periodística titulada `Dos mujeres y un hombre conforman terna a la Defensoría anunciada por Duque´, esto es los supuestos `estudios en derechos humanos y derecho internacional humanitario en la American University´, lo que no consta, no se acreditó, no aparece en la hoja de vida suministrada por Camargo a la Cámara de Representantes…”.
Como tampoco se dio cuenta de “…el certificado de `graduado del curso integral de defensa nacional (Cidenal) de la Escuela de Guerra´, lo que implica esto último ya un sesgo ideológico para ocupar de manera autónoma (sin dependencias de ninguna clase) el importante cargo de Defensor del Pueblo, lo que entre otras cosas afecta a todos los colombianos, así como a los aquí demandantes, frente a la solicitud de medidas cautelares y de tutela que verificamos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, actualmente en estudio y con traslado al Estado (Colombia), por conductas que entre otras instituciones, involucran al Ejército de Colombia (carpetas y perfilamientos)”.
Respecto de la hoja de vida del demandado expusieron los siguientes reparos: “…NO cumple con conocimientos o experiencia en materia de derechos humanos, lo que estimamos violatorio de la Constitución y la ley, aún de la misma coadyuvancia que le corresponde al Defensor del Pueblo como partícipe del Ministerio Público. No cumple con 15 años de experiencia como lo demanda la ley.
Aún si fuera tenida en cuenta su experiencia en docencia, en cumplimiento de la ley NO alcanza a cumplir acumuladamente con el parámetro objetivo de 15 años según lineamientos de cómputo fijados por la ley para efectos de acreditación. El doctor Camargo Assís, además y como lo probamos en este escrito petitorio, NO goza de buen crédito o prestigio, ha sido acusado, lo que no se tuvo en cuenta al escrutar su hoja de vida, como funcionario clientelista, por ende corrupto, aún implicado en asuntos que actualmente indaga e investigan tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Procuraduría General de la Nación, que además son hechos notorios y de público conocimiento por su divulgación pública” En este punto, conviene mencionar que, si bien en la demanda se hace referencia a las hojas de vida de los demás ternados, este aspecto no será objeto de debate en este proceso porque en razón de la orden de inadmisión dictada, el presente asunto se circunscribe a los aspectos subjetivos del demandado y no a los yerros en que haya podido incurrir en la elaboración de la terna y del cumplimiento de los requisitos de sus integrantes, con excepción del elegido, lo cual se debate en diferente proceso. 1.4.
Normas violadas y concepto de la violación Señalan los demandantes como cargos de nulidad: 1. Falta de cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, violación del artículo 281 de la Constitución Política, concordante con el artículo 3º de la Ley 24 de 1992, con el artículo 232 C.P, con el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y con los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.
Precisaron que el numeral 4º del artículo 232 de la Constitución Política, cuando refiere a desempeño durante 15 años de ejercicio de la profesión de abogado o de la cátedra universitaria “…debe entenderse en su sentido literal, natural y obvio, a tal punto que demarca dos hipótesis distintas (separadas e independientes) que parten de la conjunción `o´ disyuntiva (…) se pueden acreditar o bien con la experiencia acreditada por el ejercicio de la profesión de abogado durante ese lapso de tiempo, o bien por el ejercicio de la docencia durante ese mismo término (15 años), sin que se deba acudir a cómputo alguno de horas cátedra”.
Refirieron al contendido de la hoja de vida del demandado para señalar que: La Gerente de WARNING SEGURIDAD LTDA., certificó que el demandado prestó “…sus servicios profesionales a la Empresa desde el 1 de diciembre de 2002, como asesor jurídico en asuntos administrativos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y ante otras entidades administrativas”, sin precisar el tiempo de servicio, la fecha de su ingreso y de su retiro, la relación de funciones asignadas, lo cual infringe los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.
Al respecto, resaltaron que la Comisión de Acreditaciones no pidió aclaración alguna a dicha certificación. Sostuvieron que por el contrario las certificaciones allegadas por el demandado expedidas por la Federación Nacional de Departamentos, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Firma de Abogados Ibáñez S.A.S., sí dan cuenta de las funciones que le fueron asignadas, como lo exige el numeral 3 del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.
En suma, en criterio de la parte demandante, el señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS, solamente dio cuenta de 12 años y 9 meses de experiencia como abogado, lo cual deviene insuficiente para los 15 años exigidos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, pues insisten en señalar “…que ni la Constitución o la ley permiten o autorizan cualquier tipo de convalidación, en tanto sólo se requiere acreditar experiencia por 15 años de la profesión de abogado, o el mismo tiempo en el ejercicio de la docencia…”.
Por otra parte, expusieron que el demandado carece del requisito de “buen crédito” a que refiere el artículo 232 de la CP, lo que funda en los “…señalamientos por parte del investigador Ariel Ávila de la Revista Semana sobre entregas de contratos a ex Magistrados y familiares de Magistrados, entre otros asuntos de corrupción y clientelismo que rodean a Camargo, y en aras de favorecer su nombramiento, decidió éste en esa oportunidad retirar su postulación a ese cargo ante tan graves señalamientos, óigase bien, teniendo según Camargo supuestos méritos y cumplimientos constitucionales y legales para ese efecto como él mismo lo mencionó para ese entonces”.
Además, sostuvieron que “…se encuentra cuestionado y denunciado por investigaciones del aquí demandante Gonzalo Guillén por la compra de votos en las pasadas elecciones (Ñeñe-Política)”. También manifestaron señalamientos, en contra del demandado, respecto del denominado “cartel de la toga”, lo que dice estar demostrado en un artículo periodístico[2], en un “…un trino de la Representante Juanita Goebertus del Partido Verde, divulgado en la red social twitter” y un video que aportó con la demanda.
Para finalizar, refirieron lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 1993, en lo relacionado con los requisitos que debe cumplir quien aspire a ser Defensor del Pueblo. 2. Falta de independencia para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, en violación al artículo 281 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 7º de la Ley 24 de 1992 Para fundamentar este cargo, señalaron que “…el Presidente de la República estaba interesado, como ahora también lo está, en tener un Defensor del Pueblo a su medida (de bolsillo), y que en lo que le resta de su periodo de gobierno no se le oponga, cuestión que consideramos desarticula el cargo de Defensor del Pueblo y la misma promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos en Colombia”.
Sumado a lo anterior, sostienen que el reparo “…se deduce claro del mismo comportamiento del doctor Carlos Ernesto Camargo Assís, cuando éste no se ha manifestado desde su posesión como Defensor del Pueblo de manera contundente frente a recientes violaciones claras a los derechos humanos en personas civiles por parte de la fuerza pública, de la que él es graduado (Escuela Superior de Guerra) teniendo que hacerlo la Corte Suprema de Justicia en Fallo de Tutela, o aún no se ha manifestado de manera enérgica como le implica su cargo, cuando el Presidente de la República, o servidores públicos como en el caso del Ministro de Defensa (señor Carlos Holmes Trujillo), hacen declaraciones y comentarios claros, sesgados y soterrados que desestiman o eluden decisiones de las Altas Cortes como la misma Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento sobre Derechos Humanos, más cuando fue señalado por el Presidente y sus Ministros que se equivocaron los Magistrados que decidieron y sobre las correcciones que en su decir se deben efectuar a tales decisiones judiciales, que por demás son faltas disciplinarias y atentan contra la propia separación de poderes, más cuando son irrespetuosas a la Dignidad, Respeto y Majestad de la Justicia”. 1.5.
De la solicitud de suspensión provisional En el mismo texto de la demanda los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acta de la Sesión del 14 de agosto de 2020 de la Cámara de Representantes, en la cual se eligió al señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS como Defensor del Pueblo. El fundamento de su petición cautelar lo basaron en “…los hechos, como en las razones de derecho, al ser claramente manifiesta la violación de las disposiciones constitucionales y legales invocadas en este medio de control, lo que hemos sustentado y probado en debida forma”.
Agregaron que al incumplimiento de los requisitos del demandado, se suma la falta de conocimientos en materia de derechos humanos, lo que consideran impedirá el cabal cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 282 de la Constitución Política, lo que expone a la “…Defensoría del Pueblo a sufrir detrimento y retroceso significativo sobre los avances y alcances obtenidos nacional e internacionalmente (v. gr.
Sistema Interamericano de Derechos Humanos), especialmente por el anterior Defensor del Pueblo (doctor Carlos Alfonso Negret Mosquera), más cuando, repetimos, es cuestionable la autonomía que pudiera tener para el ejercicio de las funciones asignadas al Defensor del Pueblo de Camargo como requisito constitucional”. 1.6. Del trámite de la suspensión provisional Por auto de 20 de octubre de 2020, el Despacho ordenó correr traslado de la medida cautelar, oportunidad en la cual se pronunciaron: 1.6.1.
El demandado Mediante apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la cautelar deprecada con fundamento en la siguiente argumentación. Comenzó por precisar que el fundamento expuesto por la parte actora y las pruebas allegadas resultan insuficientes para decretar la cautelar que se solicita porque no “…se argumentó el por qué ninguno de los candidatos cumple con los requisitos fijados en el artículo 3º de la Ley 24 de 1992, en concordancia con el artículo 232 superior.
Simplemente indican las normas violadas y anotan que la infracción se evidencia del contenido de las hojas de vida, sin precisar o referirse concretamente a cada una de las acreditaciones para determinar el tiempo, cargo, y funciones desempeñadas de cada uno de los ternados, para así concluir razonablemente si los ternados cumplían o no con el requisito de los quince (15) años en el ejercicio de la profesión de abogado o docencia en áreas jurídicas”.
Indicó que la parte demandante omitió precisar “(i) qué acreditaciones no debieron ser consideradas para cada caso particular, (ii) por qué no cumplen con lo dispuesto en el numeral 4º artículo 232 constitucional, y (iii) por qué no acreditan el ejercicio de la profesión de abogado y/o catedra”. Señaló que los demandantes sostienen que el demandado solo acreditó experiencia de 12 años y 9 meses, porque consideran que no debe tenerse en consideración la certificación expedida por la WARNING SEGURIDAD LTDA ya que no especifica las funciones desplegadas.
Precisó que dicho reparo debe ser denegado porque contrario al dicho de los accionantes la certificación en mención da cuenta de: “Tiempo de servicio: Se indica que el doctor Camargo Assis estaba prestando sus servicios profesionales desde el 1º de diciembre de 2002 hasta la fecha en que fue expedido el documento, es decir, 10 de diciembre de 2007.
En consecuencia, en ella, sí se indica el tiempo de servicio de: cinco (5) años y nueve (9) días. Relación de funciones desempeñadas: La certificación cuestionada por los actores precisa que el doctor Camargo Assis, estaba prestando sus servicios profesionales: “(…) como asesor jurídico en asuntos administrativos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y ante otras entidades administrativas.
El Dr. Camargo ha asesorado a la empresa en temas relacionados con cobro de cartera, asuntos comerciales y manejo de personal”. Considera que los anteriores elementos demuestran que la certificación cumple con lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, lo que deriva en que la experiencia allí acreditada se debía tener en cuenta a efectos de probar los requisitos exigidos para el cargo de Defensor del Pueblo.
Advirtió que “…la Sección Quinta, ha determinado que no es de recibo que el juez de conocimiento valore la legalidad del acto electoral sólo con las certificaciones que son allegadas al momento de la conformación de las ternas, pues proceder de ese modo cercena el derecho que le corresponde a cada parte de aportar las pruebas que pretende hacer valer.
En ese sentido, es procedente que, en el transcurso del proceso, se alleguen u decreten las pruebas que denoten la experiencia del demandado y de los ternados, en caso de ser necesarias, las cuales también deberán ser valoradas por el juez electoral. De ese modo, dicho reparo carece de fundamento normativo y/o jurisprudencial, y ya no será en esta etapa sino en el fallo, en la que se determinará si se cumplieron o no con los requisitos para ejercer y ocupar el cargo, y si los cinco (5) años y nueve (9) días acreditados por la empresa WARNING SEGURIDAD LTDA cumplen con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 24 de 1992 y artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015”, lo que fundó en la sentencia de 9 de marzo de 2017[3] Luego se refirió al cargo según el cual su defendido no cumple con la exigencia de “buen crédito” e indicó que carece de fundamento probatorio, tanto para decretar la suspensión provisional como incluso para dictar la sentencia que ponga fin al proceso porque, en su criterio, “…una nota periodística, un trino de la Representante Juanita Goebertus del Partido Verde, y un video (…) `constatan´ lo expuesto por los actores.
Se tratan de comentarios subjetivos, personales, periodísticos, y/o políticos perfectamente respetables que no están soportados con pruebas documentales o de otra naturaleza que así lo evidencien”. Por el contrario, precisó que la revisión de la hoja de vida del demandado da cuenta de su “buen crédito” y que a lo largo de su ejercicio profesional “…no ha estado: (i) incurso en sanciones e inhabilidades disciplinarias;
(ii) no está reportado en el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales; (iii) no tiene asuntos pendientes con autoridades judiciales; (iv) no está vinculado en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC de la Policía Nacional; (v) no tiene comparendos a su nombre; (vi) no está incurso en procesos de carácter alimentario; y (vii) no registra investigaciones penales en su contra”.
Destacó que debe tenerse en cuenta que los cargos de la demanda solo recaen respecto del ternado que resultó elegido y no incumbe a los demás ternados. Acto seguido se refirió al cargo de falta de independencia al haber limitado la terna para Defensor del Pueblo, por parte del Presidente de la República, el que señaló también carece de fundamento probatorio “…pues el aporte de una grabación atribuida al doctor Aurelio Iragorri Valencia, al rendir informe a la bancada del partido de la U en la Cámara de Representantes de cara a la elección del Defensor del Pueblo, se tiene que no se trata de un medio probatorio que demuestre la falta de independencia de la entidad como del mismo candidato en su elección. Tampoco, puede partirse de la premisa que como el señor Presidente de la República e incluso el doctor Camargo Assís no han salido a desmentir lo expuesto por el Representante a la Cámara entonces, se deba entender como cierta dicha aseveración”.
Para finalizar, sostuvo que: “…los argumentos adicionales a los que recurren los actores para solicitar la suspensión del acto de elección, es decir, que: (i) el doctor Camargo Assís carece de conocimientos versados en materia de derechos humanos, y por lo tanto existe el riesgo que no de cumplimiento a las funciones que devienen del artículo 282 de la Constitución Política;
(ii) con la elección irregular del doctor Camargo Assís, está expuesta la Defensoría del Pueblo a sufrir un detrimento y retroceso significativo sobre los avances y alcances obtenidos nacional e internacionalmente, porque es cuestionable su “buen crédito”, (iii) con la suspensión provisional se garantiza y materializa lo ordenado en el artículo 2º de la Constitución Política, esta defensa se pronuncia así: Frente a los reparos propuestos, se tiene que la experticia en Derechos Humanos echada de menos no es exigida por el ordenamiento constitucional o legal vigente y tampoco se arrima medio probatorio que sustente el presunto riesgo que se correría por la elección del actual Defensor del Pueblo.
Y en cuanto a los supuestos detrimentos que se podrían dar por cuenta de afectaciones a los avances de la Defensoría del Pueblo por la elección del doctor Camargo Assís, se tiene que ese reparo carece de un desarrollo razonado para sustentar o soportar el cuestionamiento de su `buen crédito´ en su ejercicio profesional. No hay prueba de dichas afirmaciones, por lo menos en este estadio procesal.
Tampoco, se demuestra que la suspensión garantiza y materializa lo dispuesto en el artículo 2º superior, pues básicamente se da por sentado”. 1.6.2. De la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Comenzó su exposición refiriendo a los antecedentes de la demanda y su postura frente a la medida cautelar de suspensión provisional, para finalmente arribar al caso concreto.
En este sentido, aludió que no se puede resolver el cargo según el cual el ternado Luis Andrés Fajardo Arturo no cumplía requisitos, en razón del auto inadmisorio dictado en el proceso 2020-0082-00. Aludió al reparo de la parte actora respecto de la certificación expedida por WARNING SEGURIDAD LTDA, para concluir que si bien no contiene fecha de finalización de labores esto obedece a que “…el tiempo de servicio se certificó en presente, nótese que el documento dice `presta sus servicios´, por lo que resulta relevante la fecha en que fue emitida la certificación, esto es, 10 de diciembre de 2007”.
En lo referente a la falta de enunciación de las funciones desarrolladas por el señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS, expuso que “…la experiencia profesional de abogado claramente comprende la asesoría jurídica, como ocurrió en el caso del demandado quien, según se desprende de la certificación en comento, brindó a la empresa Warning Seguridad Ltda., sus conocimientos jurídicos para tratar los asuntos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, afirmación que encuentra fundamento en el contenido del parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y lo concluido por esta Sala Electoral en fallo de 9 de marzo de 2017.[4] Así las cosas, en su criterio, era lo procedente tener en cuenta dicha certificación. Sumado a lo anterior puso de presente que se: “…advierte una circunstancia que no fue controvertida por la parte actora y es que el señor CAMARGO ASSÍS obtuvo su título de abogado el 17 de diciembre de 2003, según se advierte en su hoja de vida.
Por consiguiente, podría pensarse que el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2001 y la fecha de su grado no puede ser tenida en cuenta porque corresponde a un lapso anterior a la obtención del título de abogado. Recuérdese que la experiencia para ocupar un cargo en la Rama Judicial, como el de magistrado de Alta Corte, cuyos requisitos se aplican al cargo de Defensor, debe ser obtenida después del título profesional.
En ese sentido, la certificación en cuestión solo podría tenerse para acreditar como experiencia entre el 18 de diciembre de 2003 y el 10 de diciembre de 2007, esto es, 3 años, 11 meses, 22 días. Sin embargo, se insiste, este aspecto no fue planteado como sustento de la medida cautelar por falta de requisitos en lo que atañe a la certificación de Warning Seguridad Ltda., razón por la que esta delegada considera, que la decisión sobre la suspensión provisional no puede comprender un estudio oficioso que exceda los fundamentos de los cargos propuestos, porque ello conllevaría a la afectación del derecho de defensa del demandado”.
Luego, se refirió a la presunta omisión del demandado respecto del requisito de “buen crédito” en el ejercicio profesional, citó apartes del fallo de esta Sala Electoral de 25 de junio de 2014[5], para concluir que el cargo no debe prosperar porque “…las pruebas aportadas corresponden a meras opiniones dadas por periodistas y una congresista, sin que se haya aportado prueba del incumplimiento de CAMARGO ASSÍS del deber de ejercer la profesión con buen crédito, máxime, cuando la certificación de antecedentes profesionales expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que obra en la hoja de vida registra la ausencia de sanciones disciplinarias; el de la Procuraduría General de la Nación da cuenta que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes ni inhabilidades especiales aplicadas al cargo de Magistrado de la Corte Suprema; el de la Contraloría General de la República señala que no está reportado como responsable fiscal y la Policía Nacional certificó que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, cuya veracidad, hasta el momento, no ha sido refutada”.
Precisó que el cargo de falta de independencia del Presidente de la República para la conformación de la terna de la cual resultó elegido el demandado, se sustenta en una prueba -audio- que no puede tenerse por auténtica ni lícita, pues no se tiene certeza de que quien habla, en efecto, es Aurelio Irragorri. En lo demás, advirtió que no es posible desconocer que el Presidente de la República cuenta con un amplio grado de discrecionalidad para conformar la terna para elegir Defensor del Pueblo, solo teniendo como límite el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de dicho cargo.
También, indicó que la parte demandante alegó que el demandado no cumple con el requisito de independencia, con fundamento en el artículo 281 constitucional y los artículos 4 y 7 de la Ley 24 de 1992, ante lo cual precisó que esas normas refieren a la independencia del Defensor del Pueblo, pero no se trata de un requisito para el ser elegido sino de una característica que debe estar presente durante su ejercicio.
Para finalizar, sostuvo que los demandantes no precisaron la norma desconocida, cuando sostienen que el demandado carece de conocimientos en derechos humanos que le impide cumplir las funciones contenidas en el artículo 282 de la CP, que imponga como exigencia para ser Defensor del Pueblo, ya que en realidad no hace parte de los requisitos fijados legalmente para ese cargo; por tanto, resulta irrelevante establecer si el señor CARLOS CAMARGO ASSÍS posee o no conocimientos en dicha materia.
En conclusión, para la Delegada el contenido de la medida cautelar deprecada no demuestra que el acto acusado vulnera normas superiores como tampoco las pruebas allegadas con la solicitud dan cuenta que es contrario al ordenamiento jurídico. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado-, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia el presente proceso y, por ende, para decidir sobre la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 125, en armonía con el artículo 276 del CPACA y respecto de la solicitud de suspensión provisional por así disponerlo el artículo 277 inciso final. 2.
Admisión de la demanda Es lo procedente revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 162, 163, numeral 2º del artículo 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de determinar la viabilidad de admitir la demanda. 2.1. Oportunidad de la acción: toda vez que la demanda fue presentada el 2 de octubre de 2020 y con ella se pide la nulidad del acto de elección contenido en el Acta de la Plenaria No. 151 de la sesión ordinaria del 14 de agosto de 2020, que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 899 del 14 de septiembre de 2020, se tiene que se cumple con el lapso de 30 días que prevé el artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA. 2.2.
Presupuestos formales de la demanda: la acción fue presentada en nombre propio por los demandantes con pretensión determinable de nulidad electoral contra acto declaratorio de la elección perfectamente individualizado. Asimismo, el escrito de demanda presenta en forma separada, la identificación de las partes, los fundamentos fácticos, pretensiones, normas infringidas y el concepto de su violación y en aparte independiente las pruebas y anexos.
Lo anterior demuestra que desde este punto de vista formal debe admitirse la demanda de nulidad electoral, pues se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 163 y 164 numeral 2º literal a) del CPACA, frente a la admisibilidad de la demanda de nulidad de la elección. Superada la etapa de admisibilidad, la Sala asume el análisis de la solicitud de medida cautelar. 3.
Suspensión Provisional Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral[6] la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados[7] implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.
La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes).
El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad.
Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. El artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".
Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar: i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de la violación y; ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento[8]. 4.
Caso concreto Como ya se manifestó, luego de que por auto de 7 de octubre de 2020[9] se inadmitiera la demanda electoral, el presente proceso se limita a la causal subjetiva de nulidad referida a la presunta falta de cumplimiento de requisitos del doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS para ser Defensor del Pueblo. 1. En los términos expuestos en la demanda y en la petición cautelar, se deberá analizar si la certificación expedida por la Gerente de WARNING SEGURIDAD LTDA, cumple o no con los requisitos legales y, en consecuencia, debió ser valorada a la hora de verificar la experiencia profesional acreditada por el demandado pues, en criterio, de la parte actora de no tener en consideración dicho documento, se evidencia que el demandado no cumple con las exigencias legales para ser Defensor del Pueblo. 2.
A su vez, se deberá establecer si el accionado falta al requisito de “buen crédito” contenido en el artículo 232 de la Constitución Política. 3. Luego, será lo correspondiente resolver el reparo de la supuesta falta de independencia para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, pero en lo relacionado con el “…comportamiento del doctor Carlos Ernesto Camargo Assis, cuando éste no se ha manifestado desde su posesión como Defensor del Pueblo de manera contundente frente a recientes violaciones claras a los derechos humanos en personas civiles por parte de la fuerza pública…”. 4.
Finalmente la Sala se pronunciará respecto del reparo según el cual el demandado carece de conocimientos en materia de derechos humanos, lo que consideran impedirá el cabal cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 282 de la Constitución Política, y expone a la “…Defensoría del Pueblo a sufrir detrimento y retroceso significativo sobre los avances y alcances obtenidos nacional e internacionalmente (v. gr.
Sistema Interamericano de Derechos Humanos), especialmente por el anterior Defensor del Pueblo (doctor Carlos Alfonso Negret Mosquera), más cuando, repetimos, es cuestionable la autonomía que pudiera tener para el ejercicio de las funciones asignadas al Defensor del Pueblo de Camargo como requisito constitucional”. 5. Respecto de las exigencias que se debe cumplir para ser Defensor del Pueblo De conformidad con la Ley 24 de 1992[10], el Defensor del Pueblo es elegido, para un periodo de cuatro años, por la Cámara de Representantes, de terna elaborada por el Presidente de la República, según se advierte del contenido del artículo 2º.
Por su parte, en el artículo 3º de la misma ley señala que el Defensor del Pueblo “deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado”. Al respecto, el artículo 232 de la Constitución Política, dispone: “Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: 1.
Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. 2. Ser abogado. 3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 4. Numeral modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 2 de 2015. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.
PARÁGRAFO. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial”. 6. El primer reparo de la parte demandante, se dirige a demostrar que el demandado no dio cuenta de haber ejercido la profesión de abogado durante 15 años porque considera que la certificación expedida por WARNING SEGURIDAD LTDA, no atiende las exigencias establecidas en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 y, en consecuencia no podría ser avalada por la Comisión Legal de Acreditación Documental y al descontar este tiempo, se advertirá que el doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS solo acreditó experiencia profesional por 12 años y 9 meses y no los 15 años exigidos.
Resulta pertinente manifestar que revisada el Acta No. 003 de la sesión virtual de 12 de agosto de 2020, en la cual la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes da cuenta que, revisada la hoja de vida del demandado, la certificación de WARNING SEGURIDAD LTDA, fue tenida en consideración para acreditar su experiencia de “abogado consultor en asuntos jurídicos del 01-12-2002 al 10-12-2007, cinco años y nueve días”.
Ahora bien, aducen los actores que dicha certificación incumple los requisitos impuestos por el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, según el cual: “ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 2. Tiempo de servicio. 3. Relación de funciones desempeñadas.
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).
(Decreto 1785 de 2014, art. 15)” Según los demandantes del contenido de la certificación se advierte con facilidad que carece de tiempo de servicio y de la relación de funciones asignadas. Para mayor claridad se trascribe el texto de la: “CERTIFICACIÓN La suscrita Gerente Comercial de la sociedad WARNING SEGURIDAD LTDA., certifica que el doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.950.422 de Bogotá, abogado titulado con Tarjeta Profesional No. 128.812 del Consejo Superior de la Judicatura presta sus servicios profesionales a la empresa desde el 1 de diciembre de 2002, como asesor jurídico en asuntos administrativos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y ante otras entidades administrativas.
El Dr. Camargo ha asesorado a la empresa en temas relacionados con cobro de cartera, asuntos comerciales y manejo de personal. Se expide la presente certificación en la ciudad de Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). MILEN YOHANNA VEGA ROBAYO Gerente Comercial WARNING SEGURIDAD LTDA. 830.084.867-1” En este orden de ideas, al menos en esta etapa admisoria, no advierte la Sala los yerros a los que aluden los demandantes, como pasa a demostrarse: Se afirma en la demanda que dicha certificación omite precisar el tiempo de servicio, no obstante, se comparte la argumentación expuesta por la Agente del Ministerio Público según la cual la redacción de la constancia permite concluir que la misma se expidió y redactó en tiempo presente, pues es clara en aseverar que el doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS “presta sus servicios”.
Así las cosas, si bien es cierto, en este momento, es dable concluir que la constancia omitió precisar la fecha en que dicho vínculo finalizó, también lo es que este hecho obedece a que, para el momento de su expedición, el mismo se mantenía vigente. En este orden de ideas, no se advierte, en esta precaria etapa, la irregularidad a la que alude la parte actora, en especial, si tenemos en consideración que cuando la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, revisó dicha certificación, únicamente, lo hizo para tener por acreditada la experiencia desde el “01-12-2002 al 10-12- 2007”.
Lapso que comprende como inicial –“desde el 1 de diciembre de 2002”- mencionado en la constancia y para determinar su culminación es dable acudir a la fecha de su expedición – “diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007)”-, se insiste, bajo el entendido que de su contenido resulta pertinente concluir que el vínculo entre la sociedad y el doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS, por lo menos hasta esa fecha estaba vigente.
Ahora bien, para los actores, la certificación tampoco relaciona las funciones desempeñadas. En este sentido, como se advierte del contenido de la certificación antes transcrita, la misma da cuenta que el doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS, prestó sus servicios profesionales de abogado, como asesor jurídico en asuntos administrativos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y ante otras entidades administrativas, como también que “…ha asesorado a la empresa en temas relacionados con cobro de cartera, asuntos comerciales y manejo de personal”.
Para los demandantes, lo antes expuesto carece de la relación de funciones a la que alude el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, empero, la Sala no comparte dicha conclusión. Nótese que la certificación alude a que el doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS, prestó sus servicios profesionales de abogado, en virtud de los cuales asesoró jurídicamente a la sociedad con la que mantenía su vínculo, en asuntos administrativos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, así mismo, se constata que su asesoría también abarcó aspectos relacionados con el cobro de cartera, asuntos comerciales e incluso manejo de personal.
En este orden de ideas, queda en evidencia que el doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS, según lo certificado por la Gerente Comercial de WARNING SEGURIDAD LTDA., era abogado de dicha sociedad y su función era la de asesorarla jurídicamente en asuntos que se adelantaban ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y en temas relacionados con cobro de cartera y manejo de personal.
Así las cosas, recordando que el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, impone, entre otras, la necesidad de que las certificaciones contengan la “Relación de funciones desempeñadas”, esta circunstancia, al menos en esta instancia admisoria, se encuentra satisfecha, pues como se demostró la Gerencia de WARNING SEGURIDAD LTDA., certificó que la función desempeñada por CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS, era la de brindar asesoría jurídica en diversos asuntos.
Podría esperarse que la certificación en este sentido fuera aún más precisa y detallada, pero es lo cierto que finalmente da cuenta de la función que desempeñó el demandado, la cual sirve para acreditar su profesión de abogado y de la exigencia de que trata el numeral 3º del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015. Al respecto, resulta procedente señalar que. en fallo de 2017[11], esta Sala Electoral concluyó que “…el ejercicio de la profesión de abogado, más que restrictivo a ciertas actividades, contempla un amplio margen de labores y diligencias que demandan la puesta en práctica de los conocimientos en las distintas áreas del derecho”, lo que impone concluir que la asesoría jurídica prestada por la sociedad bien puede ser una función que dé cuenta de la experiencia profesional del demandado adquirida durante el tiempo que prestó sus servicios profesionales ante la sociedad que así lo certificó. Así las cosas, no se advierte, en esta esta etapa admisoria, que exista yerro respecto de la experiencia profesional acreditada, en su oportunidad por el demandado, pues en este caso la certificación de la Gerente Comercial de WARNING SEGURIDAD LTDA, en criterio de esta Sala, debió tenerse en cuenta en sede administrativa, como en efecto acaeció, para tener por satisfecho el ejercicio de la profesión de abogado por al menos 15 años. 7.
Respecto de la falta del requisito de “buen crédito” contenido en el artículo 232 de la Constitución Política. Aduce la parte actora que contra el demandado se ha puesto en conocimiento “…asuntos de corrupción y clientelismo…” además, que está “…cuestionado y denunciado por investigaciones del aquí demandante Gonzalo Guillén por la compra de votos en las pasadas elecciones (Ñeñe-Política)” y es mencionado en el asunto denominado “cartel de la toga”.
Afirmaron que prueba de este cargo, recae en una nota periodística de Ariel Ávila en la Revista Semana[12], en “…un trino de la Representante Juanita Goebertus del Partido Verde, divulgado en la red social twitter” y un video que aportó con la demanda. Para abordar este reparo, comienza este juez de lo contencioso por precisar que las pruebas allegadas, por sí solas, no dan cuenta del cargo que se pretende probar.
En efecto, se recuerda que esta Sección en providencia de 5 de noviembre de 2015, manifestó “…que en sentencia del 14 de julio de 2015, con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro[13], reiteró la regla general según la cual `los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas, noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación tienen valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba, permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso´ por cuanto, `por sí solos, entonces, solo sirven para determinar que un hecho se registró sin que puedan tenerse como prueba de lo que en ellos se dice reproducir´[14]” En este orden de ideas, la columna de autoría del señor Ariel Ávila, a la que refieren los demandantes, podrá ser valorada, pero en conjunto con otros medios de prueba, que permitan establecer que los hechos allí alegados, en efecto, tienen la entidad suficiente de probar la falta de “buen crédito” del demandado durante el ejercicio de su profesión de abogado.
Ahora bien, respecto del “…trino de la Representante Juanita Goebertus del Partido Verde, divulgado en la red social twitter”, debe recordarse que el mismo fue aportado como pantallazo en el texto de la demanda lo que impone que deba darse el tratamiento de prueba documental, al igual que al video allegado por la parte actora. Es lo pertinente manifestar que, del contenido de los mentados documentos, en esta instancia inicial del proceso, no se advierte que puedan demostrar el cargo de incumplimiento de “buen crédito” que se enrostra al demandado.
En efecto, el pantallazo allegado contiene solamente un cuestionamiento de Juanita Goebertus al ahora demandado, pues el audio al que se alude no se allegó con la petición cautelar, en los siguientes términos: [pic] Por su parte, el video al que se alude contiene una intervención parcial del demandado, en la que se limita a manifestar que no hará “juicios de valor” respecto de conversaciones privadas y que desconoce.
Así las cosas, no existe prueba alguna que permita establecer que el demandado no haya ejercido su profesión de abogado con “buen crédito”, por el contrario de los anexos allegados al expediente, como lo afirmó la Agente del Ministerio Público y la defensa, se advierte que los certificados de antecedentes profesionales, disciplinarios, fiscales y judiciales, aportados con la hoja de vida, dan cuenta que el demandado carece de sanciones o condenas en su contra, lo que contradice el dicho de la parte actora en este aspecto.
Finalmente, los reparos relacionados con: i) la supuesta falta de independencia para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, porque el demandado “…no se ha manifestado desde su posesión como Defensor del Pueblo de manera contundente frente a recientes violaciones claras a los derechos humanos en personas civiles por parte de la fuerza pública…” y; ii) que el demandado carece de conocimientos en materia de derechos humanos, lo que impedirá el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 282 de la Constitución Política, se tratan de aspectos ajenos a los requisitos legal y constitucionalmente exigidos para ser elegido Defensor del Pueblo.
En efecto, de la revisión del artículo 282 de la Constitución Política, se advierte que dispone que “…el defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones…”, lo que permite demostrar que contrario a contener las exigencias del cargo se limita a señalar las funciones que deberá cumplir, lo cual basta para demostrar el fracaso de este cargo con el cual se pretende suspender de manera provisional los efectos del acto de elección cuestionado.
En conclusión, según lo demostrado, la Sala negará la petición de suspender provisionalmente los efectos jurídicos del Acta de la Sesión Plenaria del 14 de agosto de 2020, en la cual consta la elección del doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS como Defensor del Pueblo, ante la falta de vocación de prosperidad de los cargos formulados con tal finalidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por los señores ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA y GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ contra el Acta de la Sesión Plenaria del 14 de agosto de 2020, en la cual consta la elección del doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS como Defensor del Pueblo. En consecuencia, se dispone: 1. NOTIFICAR al doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.
NOTIFICAR personalmente a la Cámara de Representantes, a través de su Presidente y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. 3. NOTIFICAR personalmente a la señora Agente del Ministerio Público ante esta Sección como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 4.
NOTIFICAR por estado a la parte actora. 5. INFORMAR a la comunidad la existencia del proceso como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 6. COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Adviértase a la Cámara de Representantes y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NEGAR la petición de suspender provisionalmente los efectos jurídicos del Acta de la Sesión Plenaria del 14 de agosto de 2020, en la cual consta la elección del doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS como Defensor del Pueblo, con fundamento en los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Rad.
No. 11001-03-28-000-2020-00082-00 [2] https://www.semana.com/opinion/articulo/el-nuevo-registrador-columna-de- ariel-avila/626920/ [3] Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00064-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [4] Rad. No. 11001-03-28-000-2016- 00064-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No.: 11001-03-28000-2013- 00024- 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [6] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Rad. 2014-00057-00 demandada: Johana Cháves García. Representante a la Cámara por el departamento de Santander. Auto admisorio de la demanda de 13 de agosto de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [7] González Rodríguez, Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. [8] Artículo 229 inciso segundo del CPACA. [9] Rad.
No. 11001-03-28-000-2020-00082-00 [10] Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00064- 00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio [12] https://www.semana.com/opinion/articulo/el-nuevo-registrador-columna- de-ariel-avila/626920/ [13] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Providencia de 14 de 2015. Expediente No. (SU)110010315000201400105-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [14] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de junio 6 de 2007. Expediente AP-00029, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez providencia citada en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Plena. Providencia de julio catorce (14) de dos mil quince (2015). Expediente No. (SU)110010315000201400105-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro.